STP10606-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10606-2019  

Radicación  n.°  105961  

Acta  190  

Bogotá,  D.C, primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Jorge  Enrique Machado Hernández,  en  contra  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al libre desarrollo de  la personalidad.  

Al  presente trámite fueron vinculadas la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,  María  Fernanda Echeverri Llano, Teresita Grajales Adarve y  María  del Pilar Agudelo Palacios.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  María Fernanda Echeverry Llano, Teresita Grajales Adarve y  María  del Pilar Agudelo Palacios  interpusieron queja disciplinaria en contra de Jorge  Enrique Machado Hernández,  por no defender los intereses de la Unidad Residencial Los Balcanes  P.H.  

1.2  El  20 de enero de 20161,  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda, suspendió por el término de 2  meses en el ejercicio de la profesión de abogado a Machado  Hernández  por haber incurrido en las faltas previstas en los numerales 10º  del artículo 28 y 1º del canon 37 de la Ley 1123 de 2007.  

1.3  Contra esa determinación el actor interpuso recurso de  apelación y el 24 de octubre de 20182  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura la ratificó  

1.4  Inconforme  con lo anterior, Jorge  Enrique Machado Hernández  presentó  acción de tutela en contra de las referidas autoridades  judiciales por la vulneración de sus derechos a la  igualdad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.  

Indicó  que erróneamente las autoridades que conocieron de su proceso  valoraron las pruebas que se practicaron, particularmente porque  aquel nunca ofreció sus servicios como abogado sino como  administrador; además de que no se comprometió a  representar legalmente a ninguna autoridad.  

2. La  respuesta  

2.1  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  

El  Ponente adujo que el demandante no expuso cual era la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales por las decisiones  que en derecho se adoptaron y que culminaron dentro del proceso  disciplinario con la sanción por 2 meses del ejercicio de la  profesión de abogacía, por lo que solicitó se  deniegue el amparo pretendido.  

La Secretaria  Judicial peticionó ser desvinculada del presente trámite  constitucional, en la medida que no ha afectado de manera alguna las  prerrogativas constitucionales del actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al libre  desarrollo de la personalidad del accionante, dentro del proceso  disciplinario en el que resultó suspendido por el término  de dos (2) meses del ejercicio de la profesión de abogado.  

Previo al resolver  de fondo, resulta imperioso pronunciarse sobre la competencia de la  Corte Suprema de Justicia para conocer del presente asunto.  

2. Sobre la  competencia  

La  Corte considera que, aunque  esta Corporación, en principio, dirigió las acciones de  tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del  proveído  A-290-2018,  la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en  un asunto similar, ordenó resolver de fondo el amparo, por  primar la competencia a prevención, disponiendo, entre otros,  que:  

Tercero.- ADVERTIR a la  Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo,  decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la  Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el  propósito de eliminar las barreras en el acceso a la  administración de justicia y garantizar el goce efectivo de  los derechos fundamentales de los ciudadanos.  [Negrilla  fuera de texto].  

Dentro  de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indicó  que:  

[D]e  acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de  la reiteración pacífica de esta Corporación, que  las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas  en el Decreto  1069 de 2015 “Por  medio del cual se expide el decreto único reglamentario del  sector justicia y del derecho” y  recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y  2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  sector Justicia y del Derecho, referente  a las reglas de reparto de la acción de tutela”) de  ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los  despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación  de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la  aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos  administrativos no podrá ser usado por las autoridades  judiciales en oposición a la garantía de,  principalmente, el derecho al acceso a la administración de  justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este  conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender  la resolución del asunto en sede de instancia  

(…) De  otra parte, la Corte ha señalado que el término “a  prevención”,  contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo  1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los  jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los  artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991,  está autorizado para conocer de la acción de tutela. En  consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan  conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el  argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del  juez o las reglas de reparto.  

(…)  La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación  de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela  instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría,  por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se  le asignó el conocimiento de la misma.  

Entonces, como ha  sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta Sala la  obligación de conocer de todas las acciones de tutela que le  sean allegadas como primera autoridad judicial competente conforme al  artículo 86 Constitucional y el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, esto es, a prevención, no puede en este caso  rehusarse el conocimiento de la presente actuación.  

Superado lo  anterior, se verificarán las causales de procedibilidad.  

3. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

3.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.2.  En el presente asunto, Jorge  Enrique Machado Hernández pretende  que el juez constitucional revoque las providencias del 20 de enero  de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y del 24 de octubre  de 2018, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  

La Sala reitera el  criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien  ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con  realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la  validez de las providencias atacadas, sino también demostrar  de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un  manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la  expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de  declaración de justicia.  

En ese sentido, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-462-2003, señaló  que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del  amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a  las autoridades judiciales:  

[…]  la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el  fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la  jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el  mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.  

Por  ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó  el derecho como ocurrió en el sub  júdice,  se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo  para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación  normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la  resolución del asunto, así la del afectado e incluso la  del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la  del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo  228 de la Constitución Política, que consagra los  principios de autonomía e independencia judicial, obligan a  respetarla.  

Nótese  que lo censurado es la interpretación adoptada por las  autoridades accionadas en las  decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

Los argumentos  esgrimidos por el accionante, en el presente trámite  constitucional, fueron en su oportunidad analizados por el fallador  de segunda instancia, como se observa a continuación:  

[…]  En  el asunto sub examiné, con soporte en la prueba documental  arrimada y los testimonios vertidos por integrantes del consejo de  administración del edificio y sus representantes legales, se  tiene como hecho cierto que Blanca Nelly Villa Mesa interpuso demanda  laboral contra la Unidad Residencial Balcanes P.H, con radicación  66001410500420140734  admitida por el Juzgado Cuarto Municipal de  Pequeñas Causas Laborales, en agosto 22 de 2014.  

De  acuerdo al dicho de Adela García, fungió como  representante legal del edificio Balcanes, desde 2009 hasta enero de  2015; e indicó que conoció de la demanda interpuesta  por Blanca Nelly Villa, por lo que otorgó poder el abogado  MACHADO HERNÁNDEZ y se notificó personalmente de la  demanda.  

En  efecto, obra en el expediente constancia de notificación  personal  de la demanda contra la unidad residencial Los Balcanes, en  septiembre 23 de 2014, oficio en el que se advierte que la demandada  “tiene como única oportunidad, la audiencia obligatoria  de conciliación, decisión de excepciones previas,  saneamiento, fijación del litigio y juzgamiento, prevista en  el artículo 72 del CP. T y de la S.S, audiencia a la que  deberán comparecer las partes personalmente, con la mediación  de apoderado judicial”. Con auto de sustanciación de  octubre 1o de 2014, el Juzgado fijó fecha para audiencia el  día 20 del mismo mes; y en octubre 14 de 2014, previo a la  audiencia, la representante legal del edificio otorgó poder al  abogado MACHADO HERNÁNDEZ, con presentación personal  ante la Notaría 2a del Circulo Notarial de Pereira .  

Teniendo  en cuenta que la diligencia no se llevó a cabo en octubre 20,  el Juzgado pospuso la audiencia para noviembre 13 de 2014, pero el  abogado MACHADO HERNÁNDEZ solicitó el aplazamiento,  aduciendo cruce de actuaciones judiciales. En ese mismo memorial  indicó la dirección para notificaciones así como  su “teléfono móvil” y correo electrónico  a El Juzgado, por auto de noviembre 27 de 2014, fijó la  diligencia para marzo 16 de 2015, fecha en que se desarrolló  la audiencia respecto de la cual se había advertido a las  partes que era la única oportunidad, para intervenir en  defensa de los intereses de la demandada; y como quiera que no  comparecieron ni el apoderado ni la representante legal de la  accionada, se procedió a dictar sentencia, condenando a la  unidad residencial Los Balcanes .  

Por  tanto, de las pruebas obrantes dentro del expediente, se infiere que  el disciplinado faltó a la debida diligencia en el asunto  encomendado pues a pesar de haber aceptado poder para actuar en  representación de los intereses de la Unidad Residencial Los  Balcanes, no asistió a la audiencia de marzo 16 de 2015, a  pesar de conocer la importancia que la misma tenía, pues la  ausencia del demandado implicaba dejar sin defensa alguna a su  poderdante, en tanto esa diligencia concluyó con sentencia; de  manera que está probados los hechos que conllevaron a la  imposición de sanción al disciplinado.  

El  abogado MACHADO HERNÁNDEZ en el recurso de alzada tiene por  cierto que le fue otorgado poder para actuar al interior del proceso  laboral adelantado contra la unidad residencial Los Balcanes, y que  no compareció a la audiencia de marzo 16 de 2015, pero insiste  en que no incurrió en la falta disciplinaria enrostrada por la  primera instancia, argumentos que se estudian enseguida:  

Revocatoria  del mandato: Sostiene que Adela García, representante legal de  la unidad residencial los Balcanes, le otorgó poder en octubre  14 de 2014, para representar al edificio al interior del proceso  laboral y preparó la contestación de la demanda, que  compareció al Juzgado para la primera audiencia de octubre 20  de 2014, la cual no se llevó a cabo por cuanto fue cancelada  “por la titular del Despacho” y para la audiencia de  noviembre 13 de 2014 presentó excusa, en tanto tenía  diligencias en procesos penales con persona detenida; pero no volvió  actuar en ese asunto porque Adela García, en noviembre 30 de  2014, le terminó el mandato, aduciendo que los integrantes del  consejo de administración no iban a pagar sus honorarios.  

De  manera que, ante la inexistencia de mandato, no estaba facultado para  seguir actuando puesto que se trataba de un contrato de prestación  de servicios verbal y el código civil permite terminar dichos  acuerdos, también en forma verbal, en consecuencia, no se le  podía exigir que hubiese renunciado al poder otorgado.  

Para  esta Colegiatura, el argumento de defensa no es de recibo, porque le  fue otorgado poder escrito por parte de la representante legal del  edificio en octubre 14 de 2014, para defender los intereses de la  unidad residencial demanda, y ese poder fue arrimado al Juzgado  Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, que en auto de  noviembre 28 de la misma anualidad, reconoció personería  a MACHADO HERNÁNDEZ, sin que el interior del proceso laboral  obre constancia de revocatoria del poder o renuncia del mismo.  

Es  cierto que Adela García, como representante legal del  edificio, estaba facultada para revocar el poder en cualquier momento  procesal y la revocatoria del poder pone fin a la representación  en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de  los terceros intervinientes, pero se itera que el poder no le fue  revocado, y existiendo reconocimiento de personería estaba  obligado el disciplinado a continuar ejerciendo la defensa de los  intereses de su poderdante, o, en su defecto, renunciar al poder e  incluso solicitar regulación de honorarios, pero ninguna de  estos supuestos ocurrió.  

Lo  probado en grado de certeza es que hasta la fecha de audiencia, en  que se dictó sentencia condenatoria contra la unidad  residencial, el único abogado reconocido como apoderado de la  parte demandada era el disciplinado, pues no le fue revocado el poder  ni renunció al mismo.  

[…]  

Resulta  contradictoria la argumentación del recurrente, pues lo cierto  y probado es que el disciplinado sabía que le había  sido otorgado poder desde octubre 14 de 2014, que en el mismo recurso  de apelación aseveró que compareció al Juzgado  para la primera audiencia de octubre 20 de la misma anualidad, pero  no se llevó a cabo por cuanto fue cancelada por la titular del  Despacho; luego, si la pretensión real del abogado era  intervenir en la audiencia de la fecha antes indicada, era bajo el  entendido del reconocimiento de personería, y no se requería  realizar otra presentación personal pues ya se había  realizado la misma en la Notaría 2a del circulo notarial de  Pereira.  

A  lo expuesto se agrega que el encartado, al momento en que solicitó  el aplazamiento de la audiencia fijada para noviembre 13 de 2014, lo  hacía bajo el convencimiento del reconocimiento de personería,  de lo contrario, ningún efecto jurídico tendría  su solicitud y la diligencia se habría llevado a cabo, con  graves efectos para su poderdante. No existiendo excusa alguna para  sostener, como lo hace el apelante, que no ha debido serle otorgado  tal reconocimiento; o que no estaba obligado a presentar renuncia al  poder al interior del proceso laboral, afirmaciones que solo se  tornan en construcciones farragosas de defensa, que no tienen ningún  asidero4.  

Con independencia  de que esta Corporación comparta o no el criterio adoptado por  la autoridad accionada, no se observa en esa determinación  visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues  la selección e interpretación de la normatividad  aplicable al caso, a la luz de los hechos acreditados en el  expediente, es un asunto que cae bajo la órbita del juez  natural, ámbito que le está vedado, por regla general,  al constitucional.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.        º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Jorge  Enrique Machado Hernández.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 122 al 130 – cuaderno n.º          3.  

2          Cfr. Folios 6 al 28 – cuaderno n.º 4.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Cfr. Folios 6 al 28 – cuaderno n.º 4.  

      

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