STP10530-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP10530-2019  

Radicación  n° 105683  

Acta  192.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Manuel  Antonio Contreras Contreras,  a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 8  de mayo de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso «por  exceso ritual manifiesto»,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,  trámite al que fue vinculada la empresa de Servicio Públicos  de Aguachica (demandada en el plenario que dio origen al presente  diligenciamiento constitucional) y el Juzgado  Laboral del Circuito de  esta última ciudad.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Para respaldar  su solicitud de protección constitucional, afirmó que,  ante el Juzgado Laboral de Aguachica (Cesar), instauró demanda  ordinaria laboral contra la E.S.P. antes mencionada, para que fuera  condenada al pago de «la nivelación salarial» y de  prestaciones sociales, conceptos derivados de la relación  laboral que sostuvieron las partes; que, luego de cumplirse las  etapas procesales correspondientes, por sentencia del 12 de junio de  2015, el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones  del escrito inicial, por lo que la demandada interpuso recurso de  apelación; que, por auto del 31 de julio de 2015, la Sala  Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió  la alzada y, posteriormente, por sentencia del 28 de marzo de 2019,  revocó la decisión de primera instancia, para en su  lugar, absolver a la Empresa de Servicios Públicos de  Aguachica.  

Informó  que desde el 3 de julio de 2015, el expediente fue recibido por la  Secretaría de dicho colegiado, y sólo después de  3 años, 1 mes y 19 días, se profirió el fallo  que desató el recurso vertical, cuando valga decir, la  magistrada ponente ya había perdido la competencia para  resolver el asunto, al haber superado, ampliamente, el término  legal previsto.  

Manifestó  que el juez plural desconoció lo establecido en el artículo  121 del Código General del Proceso, «(…) el cual  es claro al indicar que si en segunda instancia, los magistrados no  fallan dentro del término estipulado, es decir 6 meses, sus  actuaciones posteriores SON NULAS DE PLENO DERECHO (…)».  

Con base  en lo expuesto, pidió la protección de sus garantías  superiores y solicitó, que se declarara la nulidad de lo  actuado desde 3 de julio de 2015, es decir, la sentencia proferida el  28 de marzo de 2019, para que, en su lugar, se confirmara el fallo  dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica.  

Fallo  Recurrido  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 8 de mayo de 2019, negó  el amparo deprecado al estimar que el actor no satisfizo el  presupuesto de la subsidiariedad, dado que «no  presentó solicitud alguna para darle impulso al proceso, ni  tampoco promovió incidente de nulidad» con  fundamento en el artículo 121 del Código General del  Proceso.  

Adicionalmente,  indicó que, según pronunciamiento CSJ  STL5866-2016, la pérdida de competencia establecida en el  referido compendio normativo no es aplicable al procedimiento  laboral, «de  manera que carecen de fundamento las inconformidades aducidas por el  actor en esta vía excepcional».  

Finalmente,  explicó que como «no  se esbozó ningún reproche de fondo contra las  apreciaciones vertidas en la sentencia proferida el 28 de marzo de  2019 por Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de  Valledupar, es innecesario que el juez de tutela realice un estudio  de los argumentos allí expuestos».  

Impugnación  

Fue presentada por  el memorialista, a través de apoderada especial, quien reiteró  los argumentos expuestos en el libelo introductorio, en el sentido de  sostener que la decisión emitida por el cuerpo colegiado  accionado está incursa en un defecto procedimental, dado que  no aplicó el canon 121 del Código General del Proceso.  Por ende, solicitó la revocatoria del fallo recurrido y, en  consecuencia, el amparo de los derechos fundamentales invocados.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral acertó o no al desestimar la  protección deprecada por Manuel  Antonio Contreras Contreras,  pues dispuso que: (i) el actor no satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto no presentó solicitud alguna para  darle impulso al asunto objetado,  «ni tampoco promovió incidente de nulidad» con  fundamento en el artículo 121 del Código General del  Proceso; y (ii) la jurisprudencia constitucional de aquella  Corporación ha sostenido que la  pérdida de competencia establecida en el referido compendio  normativo no es aplicable al procedimiento laboral.  

La línea  jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutelas ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la  residualidad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de tutela (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 may. 2018, Radicación  n° 98465).  

En efecto, el  carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-480-2011). Tal imperativo pone de relieve que,  para acudir a esta institución, el actor debe haber obrado con  presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también  que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales  deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el  artículo 86 Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente emplear la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso  oportuno de los mismos.  

En ese orden de  ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado  por Manuel  Antonio Contreras Contreras,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: emplear el incidente de nulidad ante el Tribunal  accionado, con el objeto de proteger sus intereses, dada la aparente  pérdida de competencia de los funcionarios que integran dicho  cuerpo colegiado, por dejar transcurrir más de 6 meses en la  resolución de la apelación que fue promovida en el  asunto cuestionado, tal como lo explicó el A  quo  constitucional.  

En efecto, sin  justificación alguna, el accionante dejó de activar el  aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar la supuesta omisión y obtener, por esa vía, el  estudio de fondo de esa problemática. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el  libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

Ahora bien, según  pronunciamiento CSJ  STL5866-2016, la pérdida de competencia establecida en el  artículo 121 del Código General del Proceso no es  aplicable al procedimiento laboral, de manera que,  conforme  lo indicó el  A quo constitucional  «carecen de fundamento las inconformidades aducidas por el  actor en esta vía excepcional».  

Por tanto, se  confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

      

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