STP10534-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP10534-2019  

Radicación  n° 105953  

Acta  192.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Se decide la  acción de tutela presentada por Raymond  Smith Palomeque Pino,  a través de apoderado especial, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen  nombre, seguridad jurídica, confianza legítima e  igualdad, contra las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura  y  de  la Judicatura de Risaralda,  así como la Unidad  de Registro Nacional de Abogados,  trámite al que fueron vinculados los sujetos intervinientes  dentro del proceso radicado 660011102000201500524011.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que, el 4 de mayo de 2015, las  señoras Luz Dary Maldonado Ramírez y Consuelo del  Socorro Heredia Ramírez celebraron contrato de prestación  de servicios con el abogado Raymond  Smith Palomeque Pino,  a efectos que representara a sus hijos Juan Sebastián Brito  Maldonado y Andrés Flórez Heredia, respectivamente, al  interior de una causa penal adelantada en su disfavor. Con ocasión  de ello, las mandantes le pagaron la suma de $3.000.000.  

El  referido profesional del derecho, a pesar de la existencia del  mencionado pacto, incumplió su obligación, en tanto no  defendió los intereses del descendiente de Luz Dary Maldonado,  pues un abogado de oficio fue quien se hizo cargo de él. Por  ello, la citada progenitora presentó queja contra el  accionante, la cual fue conocida por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda;  autoridad que, luego de surtir el trámite procesal, en  sentencia de 29 de junio de 2016, lo sancionó con suspensión  en el ejercicio de la profesión por el término de dos  (2) meses, tras hallarlo responsable, a título de dolo, de la  falta descrita en el artículo 30, numeral 4º, de la Ley  1123 de 2007, en armonía con el canon 28, numeral 5°,  ibídem.  

Al  no haber sido apelada la aludida determinación, el mencionado  asunto llegó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de resolver el grado  jurisdiccional de consulta. Por ello, mediante fallo de 4 de abril de  2019, notificado al accionante el pasado 9 de julio, resolvió:  

PRIMERO.-  CONFIRMAR la sentencia emitida el 29 de junio de 2016 por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Risaralda, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN  EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS  (2 ) MESES al profesional del derecho RAYMOND SMITH PALOMEQUE PINO,  al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista  en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en  concordancia con el artículo 28 numeral 5º ibídem,  de acuerdo con lo esgrimido en la parte motiva anterior.  

SEGUNDO.-  ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para  cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina  encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta  sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual,  empezará a regir la sanción.  

TERCERO.-  En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo  Seccional de origen.  

Posteriormente,  el 11 de julio de 2019, el implicado, a través de apoderado  especial, presentó solicitud de «sentencia  complementaria»,  dado que, en su criterio, la autoridad judicial de segundo grado  omitió pronunciarse sobre varios aspectos que «fueron  objeto de alegatos en mi defensa»,  la cual no ha sido resuelta.  

Inconforme  con lo precedente, Raymond  Smith Palomeque Pino  instauró la presente acción de tutela al estimar que,  como no se ha definido tal postulación (adición de  sentencia), dicho pronunciamiento «no  se encuentra todavía ejecutoriado; sin embargo ya se inscribió  el fallo en la Unidad Nacional de Registro de Abogados»,  con lo cual se desconoce el precedente judicial CC C-1076-2002, el  cual, presuntamente, establece que la ejecutoria de las decisiones de  segunda instancia en materia disciplinaria se da con la notificación  de la misma, mas no con la suscripción. Añadió  que en la causa cuestionada nunca le reconocieron personería a  su nuevo abogado y, por ende, no fueron atendidos los argumentos  planteados por la defensa, concernientes a la aparente errónea  valoración probatoria sobre la mala fe atribuida, falta de  proporcionalidad entre la conducta imputada y la sanción, así  como la equivocada calificación del obrar reprochado a título  de dolo.  

Finalmente,  indicó que «de  manera alguna se expidió acto administrativo y/o “acto  de ejecución sancionatoria” que contiene la orden de  ejecución del fallo proferido por el Consejo Superior de la  Judicatura (…), toda vez que el documento N°. 145581 del  10-07-2019, se emitió por autoridad no competente (Magistrado  del Consejo Superior de la Judicatura Pedro Alonso Sanabria  Buitrago)».  

Corolario  de lo anterior, el interesado pidió el amparo de los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, sea dejado sin efecto el  fallo sancionatorio reprochado y el «documento  n°. 145581 del 10-07-2019».  

Informes  

El Consejo  Superior de la Judicatura,  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria,  explicó que, según el artículo 205 de la Ley 734  de 2002, la sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de  la consulta quedó ejecutoriada desde su suscripción.  Añadió que la misma se encuentra ajustada a los  parámetros legales y constitucionales. Por ende, solicitó  sea negado el amparo invocado.  

La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia  expresó que, conforme el artículo 47 de la Ley 1123 de  2007, le corresponde anotar en el respectivo registro la fecha en que  inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales  del derecho, para lo cual la Secretaría Judicial de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria anexa copia del fallo en que se hace  constar la sanción y la ejecutoria del mismo.  

En consecuencia,  adujo que cumplió con su obligación administrativa de  actualizar el citado registro, por cuanto la señalada  autoridad le remitió la providencia de segunda instancia  «según  Acta N° 19 del 4 de abril de 2019 y constancia secretarial del 9  de julio de 2019, mediante el oficio Nro. SJ SG 24084 del 9 de julio  de 2019, en el cual solicita realizar la anotación de la  sanción disciplinaria (…) impuesta a Raymond Smith  Palomque Pino»,  la cual empezó a regir el 12 de julio de 2019 y se extiende  hasta el 11 de septiembre de la misma anualidad.  

En cuanto a la  pretensión relacionada con dejar sin efecto el «documento  n°. 145581»,  manifestó que se refiere es al número de la Tarjeta  Profesional de Abogado de Raymond  Smith Palomeque Pino,  la cual se encuentra en estado «NO  VIGENTE, por encontrarse en ejecución la sanción  disciplinaria de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio  de la profesión»,  dado que dicho «documento  como tal no pude quedar sin efectos y se podría dar la  cancelación de la Tarjeta Profesional de Abogado, pero en  otras circunstancias».  

La Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Risaralda,  indicó que no ha vulnerado garantía fundamental alguna  al interesado.  

Consideraciones  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una  decisión del Consejo Superior de la Judicatura, cuyas  funciones jurisdiccionales, según el parágrafo  transitorio primero del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de  20152,  serán ejercidas «hasta  el día en que se posesionen los miembros de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial»,  lo cual no ha ocurrido (CSJ STP7193-2018, 28 may. 2018, rad. 98565).  

Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial (CSJ STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326 y CSJ STP651-2016, 28 en. 2016, rad. 83780).  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para solicitar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el  ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al  ordenamiento jurídico, esto es, en los supuestos que se  configuran las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el suceso que el mecanismo pertinente, previamente establecido,  es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías,  caso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

Descendiendo al  caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, al confirmar, en grado jurisdiccional de  consulta, el fallo emitido por la Homóloga del Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual fue  declarado responsable, a título de dolo, el abogado Raymond  Smith Palomeque Pino,  por la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión  por obrar de mala fe, consagrada en el numeral 4º del artículo  30 de la Ley 1123 de 2007; y suspendido del ejercicio por el término  de dos (2) meses, lesionó sus derechos fundamentales al  debido proceso, trabajo, buen nombre, seguridad jurídica,  confianza legítima e igualdad.  

Lo precedente,  tras estimar el actor que,  supuestamente, el pronunciamiento que desató el grado  jurisdiccional de la consulta «no  se encuentra todavía ejecutoriado; sin embargo ya se inscribió  el fallo en la Unidad Nacional de Registro de Abogados»,  con lo cual se desconoce el precedente judicial CC C-1076-2002, el  cual establece que la ejecutoria de las decisiones de segunda  instancia en materia disciplinaria se da con la notificación  de la misma, mas no con la suscripción, al paso que nunca le  reconocieron personería a su nuevo abogado y, por ende, no  fueron atendidos los argumentos planteados por la defensa,  concernientes, aparentemente, a la errónea valoración  probatoria sobre la mala fe atribuida, falta de proporcionalidad  entre la conducta imputada y la sanción, así como la  equivocada calificación del obrar reprochado a título  de dolo.  

Finalmente,  para sustentar el supuesto agravio a sus garantías  constitucionales, indicó que «de  manera alguna se expidió acto administrativo y/o “acto  de ejecución sancionatoria” que contiene la orden de  ejecución del fallo proferido por el Consejo Superior de la  Judicatura (…), toda vez que el documento N°. 145581 del  10-07-2019, se emitió por autoridad no competente (Magistrado  del Consejo Superior de la Judicatura Pedro Alonso Sanabria  Buitrago)».  

Estudiada la  sentencia objeto de reproche, se verifica que la misma, además  de contener motivos razonables, porque, para arribar a esa  conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial, abordó los tópicos por los  que se duele el accionante y que, en su sentir, no fueron analizados,  debido a que la Corporación accionada explicó lo  siguiente:  

Tipicidad.  

La falta  disciplinaria atribuida al letrado RYMOND (sic)  SMITH PALOMEQUE PINO, se encuentra prevista en el artículo 30  numeral 4°de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos:  

“Artículo 30.  Constituyen  faltas contra la dignidad de la profesión:  

(…)  

4. Obrar con mala fe en las  actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.  

(…)  

Revisado el  acervo probatorio, se encuentran demostrados los siguientes hechos:  

El abogado  investigado recibió de las señoras LUZ DARY MALDONADO  RAMÍREZ y CONSUELO DEL SOCORRO HEREDÍA RAMÍREZ  la suma de $3.000.000 para el logro de la libertad de sus hijos JUAN  SEBASTIÁN BRITO MALDONADO y ANDRÉS FLÓREZ  HEREDIA.  

Es así  como a folios 56 y 57 del expediente obran los recibos en los que  consta que al profesional se les entregó el 4 de mayo de 2015  la suma de $400.000 y el 12 del mismo mes y año $2.600.000,  cantidades que las mencionadas señoras fueron reiterativas en  señalar que entre las dos la dieron para la defensa de sus  hijos.  

Además  en la versión libre el profesional del derecho aceptó  que la señora Consuelo del Socorro le dijo que la mamá  del otro muchacho estaba interesada en que también asumiera la  defensa y que él vio que se podía hacer una defensa  técnica a favor de los muchachos.  

Por lo  anterior, es connotativo de que el disciplinado sí  fue consciente  que parte del dinero se lo dio la quejosa para que asumiera la  representación de su hijo e igualmente sabía y quiso  que Juan Sebastián Brito Maldonado siguiese siendo  representado por el defensor público Fusthel Manyoma.  

Por  consiguiente, siendo el profesional y conocedor del derecho debió  informar  a la señora Maldonado o al procesado penal la necesidad que le  otorgaran poder para hacerse cargo directamente del proceso, mas no  lo hizo y  de mala fe recibió el dinero de  la quejosa a sabiendas de que no iba a defenderlo.  

Defraudando  así la confianza de la quejosa  y desconociendo el precepto constitucional de la buena fe, que no  solo rige las actuaciones de los particulares y la administración,  sino que actualmente, constituye falta disciplinaria reprochable por  esta Jurisdicción.  

Sin que sea  de recibo el argumento esgrimido por el defensor de confianza que  insiste en que el abogado no contaba con poder del hijo de la quejosa  para representarlo  y es que es precisamente que no se puede hablar de indiligencia en  este caso sino de mala  fe,  pues recibió la suma por concepto de honorarios y no realizó  el poder sino que mantuvo al hijo de la quejosa con la defensoría  pública asignada.  

Estando de esta  forma demostrada la comisión de la falta contra la dignidad de  la profesión, sin que la misma tampoco se encuentre  justificada.  

De la  Antijuridicidad.  

(…)  

Así las  cosas, bien puede deducirse que el investigado contrarió en  forma grave el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro  de la profesión, que tiene correlación directa con el  deber previstos en el artículo 28 numeral 5°de ese mismo  Estatuto Ético Disciplinario, sin que sean atendibles las  explicaciones dadas.  

Culpabilidad.  

Al evidenciarse  entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada  en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007,  pues actualizó  los elementos constitutivo de la misma, confluyendo su actuar en una  conducta contraria a la ética profesional realizada en forma  dolosa,  pues el abogado tenía pleno conocimiento de la mala fe con la  que actuaba.  

Dosimetría  de la Sanción.  

Finalmente, en  punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta  Sala la confirmará en atención a las siguientes  consideraciones:  

– La Ley 1123  en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes:  censura, multa, suspensión o exclusión, estando la  impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas.  

– De acuerdo  con la certificación expedida por la Secretaría de la  Sala, el letrado PALOMEQUE PINO, no  registra  antecedentes disciplinarios.  

– La citada  normatividad consagra como criterios para la graduación de la  sanción los siguientes:  

Trascendencia  social de la conducta. Al respecto, es necesario indicar que la  conducta desplegada por el letrado investigado es de aquellas que  desprestigian la profesión, al desconocer uno de los más  caros deberes, como es el de la dignidad de la misma, y hacen que  cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón  por la cual, debe ser objeto de un severo reproche disciplinario.  

Modalidad de la  conducta. Del acervo probatorio recaudado se colige que el actuar de  la (sic)  aquí juzgada (sic),  se torna muy grave pues de una forma subrepticia y desleal, permitió  que la quejosa le entregar los dineros para que pensara que iba a  representar a su hijo en un proceso penal.  

Siendo esta la  razón principal por la cual, se confirma la sanción  impuesta por la Sala de primera instancia. (Énfasis  fuera de texto).  

Por tanto, el  suceso que el cuerpo colegiado encargado de desatar el grado  jurisdiccional de consulta en el asunto cuestionado nunca  le haya reconocido personería al nuevo abogado de Palomeque  Pino,  resulta intrascendente, dado que, a pesar de ello, analizó  suficiente las inconformidades del implicado, relacionadas con la  aparente errónea valoración probatoria sobre la mala fe  atribuida, la supuesta falta de proporcionalidad entre la conducta  imputada y la sanción, así como la presunta equivocada  calificación del obrar reprochado a título de dolo,  conforme quedó reseñado.  

En cuanto al  argumento consistente en que el referido proveído «no  se encuentra todavía ejecutoriado; sin embargo ya se inscribió  el fallo en la Unidad Nacional de Registro de Abogados»,  con lo cual se desconoce el precedente judicial CC C-1076-2002, el  cual establece que la ejecutoria de las decisiones de segunda  instancia en materia disciplinaria se da con la notificación  de la misma, mas no con la suscripción, no es de recibo para  la Corte.  

Lo  anterior obedece a que la citada providencia constitucional se  refirió al artículo 119 de la Ley 734 de 2002,  disposición jurídica aplicable a asuntos disciplinarios  en sede administrativa, pero a no los judiciales, tal como lo es el  objetado por el actor, pues para éstos existe el canon 205  ibídem,  el que consagra lo siguiente:  

ARTÍCULO  205. EJECUTORIA.  La  sentencia  de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que  resuelvan los recursos de apelación, de queja, la  consulta,  y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas  al  momento de su suscripción.  (Énfasis  fuera de texto).  

Por ende, se  sostiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura no ignoró el precedente judicial CC  C-1076-2002, en tanto la situación estudiada en ese caso no  guarda relación con el presente asunto, pues, se insiste, las  actuaciones administrativas varían ostensiblemente de las  judiciales, en cuanto a su naturaleza, trámite y finalidades  (CC C-034/14).  

En lo referente  con el  supuesto agravio percibido por Palomeque  Pino,  por cuanto «de  manera alguna se expidió acto administrativo y/o “acto  de ejecución sancionatoria” que contiene la orden de  ejecución del fallo proferido por el Consejo Superior de la  Judicatura (…), toda vez que el documento N°. 145581 del  10-07-2019, se emitió por autoridad no competente (Magistrado  del Consejo Superior de la Judicatura Pedro Alonso Sanabria  Buitrago)»,  tampoco es de recibo para la Corporación.  

Ello  encuentra sustento en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  47 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a la Unidad del Registro  Nacional de Abogados anotar en el respectivo registro la fecha en que  inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales  del derecho, para lo cual la Secretaría Judicial de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria anexa copia del correspondiente fallo en  que consta la sanción y el certificado de ejecutoria del  mismo, para que aquella dependencia proceda de conformidad.  

Así  las cosas, se advierte que la Secretaría Judicial de la  Jurisdiccional Disciplinaria remitió a esa Unidad la  providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta  en el caso bajo estudio, según Acta n° 19 de 4 de abril de  2019 y constancia secretarial de 9 de julio de 2019, mediante oficio  n° SJ SG 24084 de la misma calenda, en el cual solicitó  realizar la anotación de la sanción disciplinaria  dictada dentro del proceso disciplinario radicado con el n°  66001110200020150052401, impuesta al abogado Raymond  Smith Palomeque Pino.  

En  consecuencia, no era necesario la emisión de un «acto  de ejecución sancionatoria»  o uno similar a efectos de darle cumplimiento a una orden judicial  proferida por autoridad competente y que quedó en firme hace  más de tres (3) meses.  

Por  ende, se negará el amparo solicitado, sobre todo porque no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  el  amparo invocado por Raymond  Smith Palomeque Pino.  

Segundo:  Remitir  el  expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La quejosa Luz Dary Maldonado Ramírez y el Delegado del          Ministerio Público.  

2          Reforma constitucional denominada «Equilibrio          de poderes».      

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