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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP10534-2019
Radicación n° 105953
Acta 192.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Se decide la acción de tutela presentada por Raymond Smith Palomeque Pino, a través de apoderado especial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de la Judicatura de Risaralda, así como la Unidad de Registro Nacional de Abogados, trámite al que fueron vinculados los sujetos intervinientes dentro del proceso radicado 660011102000201500524011.
Hechos y Fundamentos de la Acción
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, el 4 de mayo de 2015, las señoras Luz Dary Maldonado Ramírez y Consuelo del Socorro Heredia Ramírez celebraron contrato de prestación de servicios con el abogado Raymond Smith Palomeque Pino, a efectos que representara a sus hijos Juan Sebastián Brito Maldonado y Andrés Flórez Heredia, respectivamente, al interior de una causa penal adelantada en su disfavor. Con ocasión de ello, las mandantes le pagaron la suma de $3.000.000.
El referido profesional del derecho, a pesar de la existencia del mencionado pacto, incumplió su obligación, en tanto no defendió los intereses del descendiente de Luz Dary Maldonado, pues un abogado de oficio fue quien se hizo cargo de él. Por ello, la citada progenitora presentó queja contra el accionante, la cual fue conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; autoridad que, luego de surtir el trámite procesal, en sentencia de 29 de junio de 2016, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable, a título de dolo, de la falta descrita en el artículo 30, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el canon 28, numeral 5°, ibídem.
Al no haber sido apelada la aludida determinación, el mencionado asunto llegó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta. Por ello, mediante fallo de 4 de abril de 2019, notificado al accionante el pasado 9 de julio, resolvió:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida el 29 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2 ) MESES al profesional del derecho RAYMOND SMITH PALOMEQUE PINO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 5º ibídem, de acuerdo con lo esgrimido en la parte motiva anterior.
SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.
TERCERO.- En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
Posteriormente, el 11 de julio de 2019, el implicado, a través de apoderado especial, presentó solicitud de «sentencia complementaria», dado que, en su criterio, la autoridad judicial de segundo grado omitió pronunciarse sobre varios aspectos que «fueron objeto de alegatos en mi defensa», la cual no ha sido resuelta.
Inconforme con lo precedente, Raymond Smith Palomeque Pino instauró la presente acción de tutela al estimar que, como no se ha definido tal postulación (adición de sentencia), dicho pronunciamiento «no se encuentra todavía ejecutoriado; sin embargo ya se inscribió el fallo en la Unidad Nacional de Registro de Abogados», con lo cual se desconoce el precedente judicial CC C-1076-2002, el cual, presuntamente, establece que la ejecutoria de las decisiones de segunda instancia en materia disciplinaria se da con la notificación de la misma, mas no con la suscripción. Añadió que en la causa cuestionada nunca le reconocieron personería a su nuevo abogado y, por ende, no fueron atendidos los argumentos planteados por la defensa, concernientes a la aparente errónea valoración probatoria sobre la mala fe atribuida, falta de proporcionalidad entre la conducta imputada y la sanción, así como la equivocada calificación del obrar reprochado a título de dolo.
Finalmente, indicó que «de manera alguna se expidió acto administrativo y/o “acto de ejecución sancionatoria” que contiene la orden de ejecución del fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura (…), toda vez que el documento N°. 145581 del 10-07-2019, se emitió por autoridad no competente (Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura Pedro Alonso Sanabria Buitrago)».
Corolario de lo anterior, el interesado pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, sea dejado sin efecto el fallo sancionatorio reprochado y el «documento n°. 145581 del 10-07-2019».
Informes
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, explicó que, según el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, la sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de la consulta quedó ejecutoriada desde su suscripción. Añadió que la misma se encuentra ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Por ende, solicitó sea negado el amparo invocado.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia expresó que, conforme el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde anotar en el respectivo registro la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria anexa copia del fallo en que se hace constar la sanción y la ejecutoria del mismo.
En consecuencia, adujo que cumplió con su obligación administrativa de actualizar el citado registro, por cuanto la señalada autoridad le remitió la providencia de segunda instancia «según Acta N° 19 del 4 de abril de 2019 y constancia secretarial del 9 de julio de 2019, mediante el oficio Nro. SJ SG 24084 del 9 de julio de 2019, en el cual solicita realizar la anotación de la sanción disciplinaria (…) impuesta a Raymond Smith Palomque Pino», la cual empezó a regir el 12 de julio de 2019 y se extiende hasta el 11 de septiembre de la misma anualidad.
En cuanto a la pretensión relacionada con dejar sin efecto el «documento n°. 145581», manifestó que se refiere es al número de la Tarjeta Profesional de Abogado de Raymond Smith Palomeque Pino, la cual se encuentra en estado «NO VIGENTE, por encontrarse en ejecución la sanción disciplinaria de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión», dado que dicho «documento como tal no pude quedar sin efectos y se podría dar la cancelación de la Tarjeta Profesional de Abogado, pero en otras circunstancias».
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, indicó que no ha vulnerado garantía fundamental alguna al interesado.
Consideraciones
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una decisión del Consejo Superior de la Judicatura, cuyas funciones jurisdiccionales, según el parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 20152, serán ejercidas «hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», lo cual no ha ocurrido (CSJ STP7193-2018, 28 may. 2018, rad. 98565).
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326 y CSJ STP651-2016, 28 en. 2016, rad. 83780).
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para solicitar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en los supuestos que se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el suceso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, caso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al confirmar, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo emitido por la Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual fue declarado responsable, a título de dolo, el abogado Raymond Smith Palomeque Pino, por la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión por obrar de mala fe, consagrada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007; y suspendido del ejercicio por el término de dos (2) meses, lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad.
Lo precedente, tras estimar el actor que, supuestamente, el pronunciamiento que desató el grado jurisdiccional de la consulta «no se encuentra todavía ejecutoriado; sin embargo ya se inscribió el fallo en la Unidad Nacional de Registro de Abogados», con lo cual se desconoce el precedente judicial CC C-1076-2002, el cual establece que la ejecutoria de las decisiones de segunda instancia en materia disciplinaria se da con la notificación de la misma, mas no con la suscripción, al paso que nunca le reconocieron personería a su nuevo abogado y, por ende, no fueron atendidos los argumentos planteados por la defensa, concernientes, aparentemente, a la errónea valoración probatoria sobre la mala fe atribuida, falta de proporcionalidad entre la conducta imputada y la sanción, así como la equivocada calificación del obrar reprochado a título de dolo.
Finalmente, para sustentar el supuesto agravio a sus garantías constitucionales, indicó que «de manera alguna se expidió acto administrativo y/o “acto de ejecución sancionatoria” que contiene la orden de ejecución del fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura (…), toda vez que el documento N°. 145581 del 10-07-2019, se emitió por autoridad no competente (Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura Pedro Alonso Sanabria Buitrago)».
Estudiada la sentencia objeto de reproche, se verifica que la misma, además de contener motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, abordó los tópicos por los que se duele el accionante y que, en su sentir, no fueron analizados, debido a que la Corporación accionada explicó lo siguiente:
Tipicidad.
La falta disciplinaria atribuida al letrado RYMOND (sic) SMITH PALOMEQUE PINO, se encuentra prevista en el artículo 30 numeral 4°de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos:
“Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.
(…)
Revisado el acervo probatorio, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
El abogado investigado recibió de las señoras LUZ DARY MALDONADO RAMÍREZ y CONSUELO DEL SOCORRO HEREDÍA RAMÍREZ la suma de $3.000.000 para el logro de la libertad de sus hijos JUAN SEBASTIÁN BRITO MALDONADO y ANDRÉS FLÓREZ HEREDIA.
Es así como a folios 56 y 57 del expediente obran los recibos en los que consta que al profesional se les entregó el 4 de mayo de 2015 la suma de $400.000 y el 12 del mismo mes y año $2.600.000, cantidades que las mencionadas señoras fueron reiterativas en señalar que entre las dos la dieron para la defensa de sus hijos.
Además en la versión libre el profesional del derecho aceptó que la señora Consuelo del Socorro le dijo que la mamá del otro muchacho estaba interesada en que también asumiera la defensa y que él vio que se podía hacer una defensa técnica a favor de los muchachos.
Por lo anterior, es connotativo de que el disciplinado sí fue consciente que parte del dinero se lo dio la quejosa para que asumiera la representación de su hijo e igualmente sabía y quiso que Juan Sebastián Brito Maldonado siguiese siendo representado por el defensor público Fusthel Manyoma.
Por consiguiente, siendo el profesional y conocedor del derecho debió informar a la señora Maldonado o al procesado penal la necesidad que le otorgaran poder para hacerse cargo directamente del proceso, mas no lo hizo y de mala fe recibió el dinero de la quejosa a sabiendas de que no iba a defenderlo.
Defraudando así la confianza de la quejosa y desconociendo el precepto constitucional de la buena fe, que no solo rige las actuaciones de los particulares y la administración, sino que actualmente, constituye falta disciplinaria reprochable por esta Jurisdicción.
Sin que sea de recibo el argumento esgrimido por el defensor de confianza que insiste en que el abogado no contaba con poder del hijo de la quejosa para representarlo y es que es precisamente que no se puede hablar de indiligencia en este caso sino de mala fe, pues recibió la suma por concepto de honorarios y no realizó el poder sino que mantuvo al hijo de la quejosa con la defensoría pública asignada.
Estando de esta forma demostrada la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión, sin que la misma tampoco se encuentre justificada.
De la Antijuridicidad.
(…)
Así las cosas, bien puede deducirse que el investigado contrarió en forma grave el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, que tiene correlación directa con el deber previstos en el artículo 28 numeral 5°de ese mismo Estatuto Ético Disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones dadas.
Culpabilidad.
Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivo de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues el abogado tenía pleno conocimiento de la mala fe con la que actuaba.
Dosimetría de la Sanción.
Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones:
– La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas.
– De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, el letrado PALOMEQUE PINO, no registra antecedentes disciplinarios.
– La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción los siguientes:
Trascendencia social de la conducta. Al respecto, es necesario indicar que la conducta desplegada por el letrado investigado es de aquellas que desprestigian la profesión, al desconocer uno de los más caros deberes, como es el de la dignidad de la misma, y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de un severo reproche disciplinario.
Modalidad de la conducta. Del acervo probatorio recaudado se colige que el actuar de la (sic) aquí juzgada (sic), se torna muy grave pues de una forma subrepticia y desleal, permitió que la quejosa le entregar los dineros para que pensara que iba a representar a su hijo en un proceso penal.
Siendo esta la razón principal por la cual, se confirma la sanción impuesta por la Sala de primera instancia. (Énfasis fuera de texto).
Por tanto, el suceso que el cuerpo colegiado encargado de desatar el grado jurisdiccional de consulta en el asunto cuestionado nunca le haya reconocido personería al nuevo abogado de Palomeque Pino, resulta intrascendente, dado que, a pesar de ello, analizó suficiente las inconformidades del implicado, relacionadas con la aparente errónea valoración probatoria sobre la mala fe atribuida, la supuesta falta de proporcionalidad entre la conducta imputada y la sanción, así como la presunta equivocada calificación del obrar reprochado a título de dolo, conforme quedó reseñado.
En cuanto al argumento consistente en que el referido proveído «no se encuentra todavía ejecutoriado; sin embargo ya se inscribió el fallo en la Unidad Nacional de Registro de Abogados», con lo cual se desconoce el precedente judicial CC C-1076-2002, el cual establece que la ejecutoria de las decisiones de segunda instancia en materia disciplinaria se da con la notificación de la misma, mas no con la suscripción, no es de recibo para la Corte.
Lo anterior obedece a que la citada providencia constitucional se refirió al artículo 119 de la Ley 734 de 2002, disposición jurídica aplicable a asuntos disciplinarios en sede administrativa, pero a no los judiciales, tal como lo es el objetado por el actor, pues para éstos existe el canon 205 ibídem, el que consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. (Énfasis fuera de texto).
Por ende, se sostiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no ignoró el precedente judicial CC C-1076-2002, en tanto la situación estudiada en ese caso no guarda relación con el presente asunto, pues, se insiste, las actuaciones administrativas varían ostensiblemente de las judiciales, en cuanto a su naturaleza, trámite y finalidades (CC C-034/14).
En lo referente con el supuesto agravio percibido por Palomeque Pino, por cuanto «de manera alguna se expidió acto administrativo y/o “acto de ejecución sancionatoria” que contiene la orden de ejecución del fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura (…), toda vez que el documento N°. 145581 del 10-07-2019, se emitió por autoridad no competente (Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura Pedro Alonso Sanabria Buitrago)», tampoco es de recibo para la Corporación.
Ello encuentra sustento en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a la Unidad del Registro Nacional de Abogados anotar en el respectivo registro la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria anexa copia del correspondiente fallo en que consta la sanción y el certificado de ejecutoria del mismo, para que aquella dependencia proceda de conformidad.
Así las cosas, se advierte que la Secretaría Judicial de la Jurisdiccional Disciplinaria remitió a esa Unidad la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta en el caso bajo estudio, según Acta n° 19 de 4 de abril de 2019 y constancia secretarial de 9 de julio de 2019, mediante oficio n° SJ SG 24084 de la misma calenda, en el cual solicitó realizar la anotación de la sanción disciplinaria dictada dentro del proceso disciplinario radicado con el n° 66001110200020150052401, impuesta al abogado Raymond Smith Palomeque Pino.
En consecuencia, no era necesario la emisión de un «acto de ejecución sancionatoria» o uno similar a efectos de darle cumplimiento a una orden judicial proferida por autoridad competente y que quedó en firme hace más de tres (3) meses.
Por ende, se negará el amparo solicitado, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Negar el amparo invocado por Raymond Smith Palomeque Pino.
Segundo: Remitir el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La quejosa Luz Dary Maldonado Ramírez y el Delegado del Ministerio Público.
2 Reforma constitucional denominada «Equilibrio de poderes».