16700(25-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 16700  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente   

Nilson Pinilla Pinilla  

                                                             Aprobado Acta N° 61   

Bogotá  D. C., abril veinticinco (25) de dos  mil uno (2001).         

ASUNTO  

Surtidos  los  traslados  establecidos por la  ley,  decide  la  Corte  sobre  el  recurso  de  reposición  interpuesto por el  defensor  de  FREDY IVAN OCHOA MEJIA, solicitado en extradición por el Gobierno  de  los   Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia,  contra  el  auto  que  le  negó  la  petición  en orden a que se dispusiera la  devolución   del  expediente  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  la  práctica de las pruebas solicitadas.   

ANTECEDENTES  

1°  El  defensor  de FREDY IVAN OCHOA MIEJA,  elevó las siguientes peticiones:   

1.1. La Corte debe ordenar la devolución del  expediente  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  a  fin  de  que emita un  concepto     “debidamente    motivado”,  y no como aquí se hizo “mediante un simple concepto de diez  (10)  renglones”,  en  el  cual ha de determinar si es del caso aplicar, a una  solicitud  de  extradición,  un  tratado  público,  o si, por el contrario, el  pedido  ha  de  seguirse  con  sujeción  a  lo  establecido  en  el  Código de  Procedimiento Penal.   

1.2.  En relación con las pruebas pidió que  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores certifique sobre la autenticidad de los  documentos  que  han  sido  enviados  a la Corte, se solicite al Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  que  complete  la  documentación  “mediante un  compromiso  de  reciprocidad  en  ausencia  de  tratado  bilateral aplicable”;  planteó  que  algunas  pruebas  que  fueron  practicadas  en  Colombia  y luego  enviadas  a  los  Estados  Unidos de América son ilegales, porque no aparece la  orden judicial a efectos de interceptar líneas telefónicas.   

Solicitó  que la Registraduría Nacional del  Estado  Civil  y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Sección de Pasaportes,  remitan  copia  de  todos los documentos que sirvieron para la expedición de la  cédula  de  ciudadanía  y  de  los  que  puedan  aparecer  en  esta última en  relación  con  FREDY  IVAN  OCHOA  MEJIA; que la Registraduría certifique qué  autoridades   nacionales   o  extranjeras  pidieron  a  esa  entidad,  copias  o  certificaciones referidas a los documentos que allí reposan en   

relación con la cédula de ciudadanía de su  representado   y  que  la  Cancillería  certifique  sobre  los tratados de  extradición    que    están    vigentes    con    los    Estados   Unidos   de  América.   

Del Departamento Administrativo de Seguridad,  DAS,  y de algunas empresas comerciales de aviación “certifiquen si el señor  FREDY  IVAN OCHOA MEJIA ha salido del país en el interregno del 17 de diciembre  de  1997  y  el  23 de octubre de 1999”; se reciba la declaración de CRISTINA  RUIZ  a  efectos  de  establecer  si su asistido se encontraba en Bogotá en las  fechas  en que se afirma su permanencia en la oficina de Alejandro Bernal, donde  se efectuaron algunas conversaciones que fueron grabadas.   

De  la  Fiscalía  General  de la Nación que  envíe  copia  de todos los documentos que sirvieron de fundamento legal para la  interceptación  de líneas telefónicas y su grabación, y de esa misma entidad  que  certifique  si  por  hechos  referidos con narcotráfico o delitos conexos,  adelanta  investigaciones  contra  OCHOA  MEJIA y que en el mismo sentido expida  certificación el DAS.   

Por  conducto  del  Ministerio  de Relaciones  Exteriores  se  pida  al  

Gobierno  de los Estados  Unidos  de América que remita las disposiciones relativas al régimen aplicable  a  la actuación denominada indicment, copia autenticada y debidamente traducida  del  manual  “E.  DE  VITTC Blackmar, práctica e instrucciones de los jurados  Federales”,  copia  “de  las principales sentencias y conceptos relacionados  con      el      delito      de     ‘CONSPIRACY’”,  proferidas  por  la  Corte Suprema de los Estados Unidos, y se solicite copia de  “The  Federal  Criminal  Code  and  Rules  y  The Criminal Procedure” (sic).   

En  orden  a  establecer  si está vigente el  Tratado  Bilateral  suscrito  entre Colombia y los Estados Unidos de América en  septiembre  de  1979,  se  oficie  al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la  Secretaría  Jurídica de la Presidencia de la República a fin de que entreguen  la  nota  de denuncia del mencionado tratado, se pida el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  certifique “si está vigente para ellos” el tratado en  cuestión,  y  sobre  el  mismo  tema  se  ordene  recibir  la  declaración del  Canciller Guillermo Fernández de Soto.   

2°  Al  resolver sobre las peticiones que se  acaba  de resumir, la Corte en el auto que ahora se recurre, las negó con apoyo  en los siguientes argumentos:   

2.1.  Consideró  que deviene improcedente la  petición  del  defensor  en  orden  a  que  la Sala disponga la devolución del  expediente   al   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  pues  como  lo  tiene  esclarecido,  el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal no exige, como  lo  plantea  el  defensor, un concepto motivado de la Cancillería, sino que tal  disposición   establece   que  el  Ministerio  en  mención  ordenará  que  la  documentación  pase al Ministerio de Justicia y del Derecho con el concepto que  exprese   si   es   del   caso   proceder  con  sujeción  a  convenios  o  usos  internacionales  o  si  se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código,  resultando  que  en relación con el marco jurídico en que se ha de tramitar la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  FREDY IVAN OCHOA MEJIA,  aparece  el  oficio  OJ.E  35019  del 29 de noviembre de 1999, que el Jefe de la  Oficina   Jurídica   del   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dirigió  al  Ministerio   de   Justicia  y  del  Derecho,  en  el  cual,  de  manera  expresa  afirmó:   

“En  atención  a  lo  establecido  en  el  artículo  552  del  Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que  por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de conformidad  con  las  normas  pertinentes  del Código de Procedimiento Penal colombiano”.   

Además,  precisó  la  Sala  que  carece  de  competencia  para  ejercer  control  o  condicionar  la actuación en las etapas  previas  y  definitivas  del  trámite  de  la  extradición pues, como lo tiene  definido,  dada  su  naturaleza administrativa es a la propia rama ejecutiva que  le  corresponde  llevarlas  a  cabo,  o  a  la  jurisdicción  de lo contencioso  administrativo, según varios pronunciamientos sobre el punto.   

2.2. Al ocuparse de las pruebas pedidas por el  apoderado  del ciudadano colombiano FREDY IVAN OCHOA MEJIA, la Sala precisó que  en  el  trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal,  le  corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual,  por  mandato  del  artículo 558 se fundamentará en (a) la validez formal de la  documentación  enviada  por  el  ejecutivo;  (b)  la  demostración plena de la  identidad  del  solicitado;  (c) la concurrencia de la doble incriminación; (d)  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero;  y  (e) al  cumplimiento   de   lo  previsto  en  tratados  públicos,  si  fuere  el  caso.   

En  ese  orden,  el  decreto  y  práctica de  pruebas  dentro  del trámite previo al concepto de extradición a cargo de esta  Sala,  condiciona su definición a la conducencia que guarden con las exigencias  precisas  que se deben estudiar para determinar la viabilidad o no de la entrega  solicitada por el Estado requirente.   

La Sala, entonces, con base en estas premisas  negó  las  pruebas  pedidas por el apoderado del señor FREDY IVAN OCHOA MEJIA,  en  la  medida que los documentos enviados por el gobierno de los Estados Unidos  de  América fueron autenticados, de manera que resulta innecesario volver sobre  un  proceso adecuadamente cumplido; el compromiso de reciprocidad que reclama el  peticionario  del  Estado  solicitante  no  se  enmarca dentro de ninguno de los  presupuestos  sobre  los  cuales  la  Corte debe emitir su concepto, tema que de  conformidad  con  criterio jurisprudencial al respecto le corresponde evaluar al  Gobierno  Nacional  al  momento  de  decidir  si concede o niega la extradición  solicitada.   

Aspectos relacionados con la legalidad de las  pruebas  que  tuvo en cuenta el Estado que hace la solicitud de extradición, lo  acertado   o   no  del  juicio  de  adecuación  típica  o  lo  atinente  a  la  responsabilidad,  son temas que escapan al cumplimiento de los requisitos en que  se  sustenta  el  concepto  que  le corresponde emitir a la Corte, de manera que  resulta  improcedente  la  crítica  sobre la presunta ilegalidad de las pruebas  recaudadas  por  los  Estados Unidos de América a que alude el peticionario; en  ese   mismo   sentido  no  resulta  procedente  ordenar  pruebas  encaminadas  a  establecer  sobre  las  posibles  salidas  del  país  de  la  persona pedida en  extradición,  la declaración de quien pueda dilucidar si se encontraba o no en  Bogotá  cuando  probablemente se efectuaron algunas conversaciones y las copias  de  los  documentos que sirvieron de sustento para la interceptación de líneas  telefónicas y sus grabaciones.   

Igual  resulta  inconducente que la Fiscalía  General  de la Nación certifique si por hechos relacionados con narcotráfico o  delitos   conexos,   adelanta  investigaciones  contra  OCHOA  MEJIA  o  algunas  anotaciones  que al respecto puedan existir en los archivos del DAS, pues “tal  situación  no  afecta  el  trámite  ni  el  sentido en que la Corte habría de  emitir  su  concepto, en tanto dicha circunstancia no la contempla la ley dentro  de  los fundamentos susceptibles de valoración en el acto de culminación de la  fase   del  trámite  de  extradición  encomendada  a  la  judicatura.”    

En  relación con el acopio de documentos que  puedan  reposar  en  la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, Sección de Pasaportes, sobre el señor OCHOA MEJIA,  consideró   la   Sala   que   no se hace necesario su   allegamiento, pues la identidad del solicitado en extradición   

ya  presenta a cabalidad la demostración que  se   requiere,  dado  que  “es  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  N°  70.567.362,  documento  con  el  cual se identificó al otorgar poder al abogado  que  lo  representa  en  este  asunto  (f.  6  cd.  Corte), no discutiéndose su  nacionalidad  colombiana,  ni  los  demás aspectos a que alude el exhibit B (f.  133   del  expediente  enviado  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos)”.   

De  otra  parte,  la Sala precisó que si los  documentos  allegados  sirven de fundamento para la producción del concepto que  debe  emitir  la  Corte,  “ninguna utilidad tiene la petición del defensor de  OCHOA  MEJIA  que incline a la Sala a pedir del Estado requirente que remita las  disposiciones  relativas  al  régimen  aplicable  a  la  actuación  denominada  indicment,  o  de  algunos  pronunciamientos  de la Corte Suprema de los Estados  Unidos  sobre  el  delito  de  conspiración.  Y  si  en esta actuación obra el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores en el sentido que “por no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal colombiano”, resulta  improcedente  acceder  a  la petición en orden a pedirle a ese Ministerio, a la  Secretaría  Jurídica  de  la  Presidencia  de  la  República  y  se ordene la  declaración  del  Canciller Guillermo Fernández de Soto “sobre la vigencia o  la  denuncia  del  tratado  suscrito  entre  Colombia  y  los  Estados Unidos en  septiembre de 1979” (fs. 32 a  46 del cuaderno de la Corte).   

3°   Inconforme   con  el  pronunciamiento  anterior,  el  apoderado  del solicitado en extradición FREDY IVAN OCHOA MEJIA,  interpuso y sustentó el  recurso  de reposición.   

En lo que tiene que ver con la orden para que  el  expediente  se  devuelva  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores obedece,  según  afirma, a que si bien el Tratado Bilateral celebrado entre la República  de  Colombia y los Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979, está  vigente  en  el  orden  internacional, no así en el interno en la medida que la  ley  aprobatoria  (27  de  1980)  fue declarada inexequible en su momento por la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  Plena,  la Cancillería se debe atener a la  realidad  imperante,  esto es, “Si hay tratado, si hay convenio, pero falta la  ley que lo incorpore”.   

En relación con la petición de pruebas alude  que  reclama  se  solicite  al  Estado requirente que complete la documentación  “mediante  un  compromiso  de  reciprocidad  en  ausencia de tratado bilateral  aplicable”,  precisamente  con  la  finalidad  de  rescatar  lo “esencial al  Tratado  de  Extradición  del  14  de  septiembre  de  1979  que  incorpora  la  RECIPROCIDAD  y que los Jueces Américanos sí aplican” (sic), lo que no hacen  los funcionarios judiciales colombianos.   

Plantea  que se debe solicitar a la Fiscalía  General  de  la Nación que envíe la prueba del mandamiento judicial en orden a  “intervenir  los  teléfonos  y  recaudar las pruebas”, pues se pregunta que  pasará  si  “hubiera  irregularidades  y  nulidades  en  esa  actuación?”.   

Manifiesta   que   en   este   proceso   de  extradición,     “hay     tres     personas    de    apellido    ‘OCHOA’,  ninguna  de las cuales son parientes  entre  sí,  el  indicment, contiene ambigüedades al respecto”, de manera que  se   debe   solicitar   a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  que  envíe   copia  de  los  documentos que sirvieron para la expedición de la  cédula  de  ciudadanía  de  OCHOA  MEJIA  y  a  la  Sección de Pasaportes del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

El  recurrente  pone  de presente que se debe  ordenar  la  práctica  de la prueba al DAS, para conocer los desplazamientos en  el  exterior  de  su representado y así establecer el lugar de la comisión del  delito.  Y también se debe acceder a la petición en orden a que el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de América remita las disposiciones relativas al régimen  aplicable  a  la  actuación  denominada  indicment y copia auténtica traducida  debidamente     del     manual    “’E  DE  VITTE  BLACK-MAR,  práctica  e  instrucciones de los jurados  federales’,  ello  con  el  objetivo  de  que  ustedes pudieran  cotejar y comparar, la relación entre  el  INDICMENT  y RESOLUCION DE ACUSACION en Colombia” (fs. 55 a 63 cd. Corte).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-   La   legislación  procesal  nacional  establece  el  recurso  de reposición y señala al mismo funcionario que dictó  la  providencia  cuestionada, en este caso la Corte, como el competente para que  vuelva  sobre  ella  y,  si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione.   

Son  requisitos  en  orden  a  estudiar  su  viabilidad,  a  mas de la oportunidad, que se motive, es decir que el recurrente  aporte  más y mejores razones de hecho y de derecho dirigidas a persuadir sobre  la  necesidad  de  que la decisión inicial sea modificada, eventualmente porque  presente un error que deba ser enmendado.   

2.- Se incumple  esta obligación cuando  se  ensayan  argumentos disímiles, que nada tienen que ver con el tema decidido  en  el  proveído  que  se  recurre,  o se lanzan hipótesis sobre la iniciativa  legislativa a cargo de otras ramas del poder público.   

Es  la situación que demuestra el recurso de  reposición  que  intenta  el recurrente, cuando soslaya los argumentos que tuvo  en  cuenta  la  Sala  para  negar la devolución del expediente al Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  pues  si  la  Cancillería,  en este caso, ha fijado el  marco  jurídico  en  el cual se ha de tramitar la solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano  FREDY IVAN OCHOA MEJIA, al expresar que “por no existir  Convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento Penal colombiano”, intrascendente  resultaría  que  ese  Ministerio  vuelva  sobre un aspecto cabalmente resuelto.   

A  esa  conclusión  lleva la exposición del  apoderado  del  señor  OCHOA  MEJIA  quien,  como quedó visto, es enfático en  manifestar  que  el  Tratado  Bilateral  celebrado  entre  los Estados Unidos de  América  y  Colombia  el  14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden  interno,  a  falta de ley aprobatoria que lo incorpore, luego lo referido por el  Ministerio  de Relaciones Exteriores consulta las expectativas del recurrente en  torno a esta problemática.   

3.-  En  la  providencia cuestionada, la Sala  recordó  la  tesis  que de antaño ha venido sosteniendo, en el sentido que las  pruebas  pedidas y las decretadas en el trámite de extradición regulado por el  Código  de  Procedimiento  Penal,  deben estar orientadas a la demostración de  los  presupuestos  a  que  alude  el  artículo  558  ibídem,  pues sobre ellos  versará  el  concepto encomendado a la Sala de Casación de la Corte Suprema de  Justicia,  de  manera  que  aquéllas que no ofrezcan conducencia, pertinencia o  eficacia  a  esos  propósitos, o que resulten superfluas o innecesarias, se han  de negar.   

Ningún   aporte  trascendente  propone  el  apoderado  del  ciudadano  colombiano  FREDY  IVAN OCHOA MEJIA, que incline a la  Sala  a  revocar la providencia cuestionada, y en su lugar, a decretar alguna de  las pruebas pedidas en el traslado correspondiente.   

Reitera  el defensor que se le debe solicitar  al  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América que complete la documentación  “mediante  un  compromiso  de  reciprocidad  en  ausencia de tratado bilateral  aplicable”,  postura  frente  a  la cual es de ver que de acuerdo con criterio  jurisprudencial  al  respecto  ese  es  un  tema  que  le corresponde evaluar al  Gobierno  Nacional  en  su momento, no es propio de los presupuestos con base en  los  cuales  le  corresponde a esta Sala emitir concepto sobre la viabilidad del  otorgamiento,  tratándose  del trámite de extradición regulado por el Código  de  Procedimiento  Penal; ninguna utilidad tiene, entonces, acopiar información  sobre  un  compromiso que supuestamente alude a normatividad que, se insiste, no  es la aplicable en este trámite.   

Se  esperaba  que  el  recurrente  aportara  elementos  de  juicio  que  llevaran a persuadir sobre la necesidad de revocar o  reformar  la  providencia  cuestionada en lo referente a las pruebas. No lo hizo  así  el  apoderado  del señor OCHOA MEJIA, quien por el contrario, se limita a  preguntarse  qué  pasará  si  “hubiera  irregularidades y nulidades” en el  acopio  de pruebas en el asunto que motiva la petición de extradición, o sobre  qué   desplazamientos   pudo  hacer  la  persona  requerida,  o  las  supuestas  imprecisiones  en  la  formulación  de  los  cargos  o su comparación frente a  algunos textos foráneos.   

Dejó sin sustento la necesidad de las pruebas  que  reclama,  en  relación con los temas que le corresponde evaluar a la Corte  para  emitir  el  concepto  que  por  mandato de la ley le corresponde, haciendo  alusión  a  unos aspectos que escapan a su competencia, y que por el contrario,  son propios de la soberanía del Estado requirente.   

Por  tanto, no se repondrá en ninguna de sus  partes la providencia recurrida.   

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

                             RESUELVE :   

1.- No reponer en ninguna de sus partes,   la  providencia  recurrida  por  el defensor del reclamado en extradición FREDY  IVAN OCHOA MEJIA.   

2.-  De  conformidad  con  lo  previsto en el  inciso  último  del  artículo  556  del Código de Procedimiento Penal, por el  término  de  cinco  (5)  días,  permanezca  el  asunto  en  la  Secretaría, a  disposición de las partes, para los efectos allí previstos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                                               JORGE          E.         CORDOBA  POVEDA                        

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                   JORGE                                ANIBAL                                GOMEZ  GALLEGO                          

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   

NILSON   PINILLA   PINILLA                                                     MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria            

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *