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Proceso 17979
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 71
Bogotá D.C., mayo diez y siete (17) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Resuelve la Sala la solicitud de libertad provisional elevada por la procesada MARIA DEL ROSARIO CORTES QUIJANO.
Antecedentes y solicitud:
Mediante sentencia del 8 de agosto de 2000, la cual se encuentra recurrida en apelación ante la Corte, la mencionada fue condenada por el Tribunal Superior de Bogotá a 4 años y 6 meses de prisión, al ser hallada autora responsable de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción (arts. 141 y 149 del C.P.), cometidos en ejercicio de su cargo de Fiscal Seccional de la misma ciudad.
Directamente solicita su libertad provisional con apoyo en el segundo inciso del numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. Estima que ha cumplido los dos tercios de la pena, teniendo en cuenta la rebaja de pena a la que tiene derecho por el trabajo que ha realizado en la cárcel, cuya redención solicita y respecto del cual aporta las certificaciones respectivas. Sobre la concurrencia de la segunda exigencia prevista en el artículo 72 del Código Penal dijo que es madre y su familia la necesita para lograr su estabilización; que durante más de 10 años le sirvió honestamente al Estado, cumpliendo sus deberes y obligaciones, tal y como lo afirmaron la Jefe de la Unidad de Fiscalía a la que pertenecía y sus compañeros; que carece de antecedentes penales y de policía; que su conducta carcelaria ha sido buena en concordancia con las calificaciones que ha obtenido de la Junta de Evaluación respectiva de la Reclusión Nacional de Mujeres; y, por último, que a pesar de que la sentencia condenatoria se expidió el 8 de agosto de 2000 y sólo se le notificó el siguiente 15 de septiembre en su residencia, en ningún momento intentó impedir que se produjera su traslado a la cárcel.
El único reproche que ha tenido en su ejercicio como funcionaria judicial –agrega—fue el del presente proceso. Insiste en su inocencia, en la no existencia de dolo en su conducta y en el hecho de que estuvo ajustada a derecho, de lo cual aún se encuentra convencida. Buena parte de su solicitud está referida a la discusión de los medios de prueba y de los argumentos de la sentencia que apoyaron la conclusión de su responsabilidad penal.
Consideraciones de la Sala:
El régimen de libertad condicional previsto en el artículo 72 A del Código Penal no es aplicable en el presente caso. Simplemente porque el delito de cohecho por el cual resultó condenada la procesada fue excluido de él, debiéndose por lo tanto resolver la petición de libertad provisional con sustento en el artículo 72 del mismo estatuto. Este, como se sabe, establece como exigencias el cumplimiento de los dos tercios de la pena por parte del procesado y la suposición judicial fundada de su readaptación social, derivada del examen de su personalidad, su conducta carcelaria y sus antecedentes de todo orden.
El primer requisito concurre. La doctora CORTES QUIJANO fue capturada el 12 de agosto de 1998 (fl. 207 c.o. #1) y desde entonces ha estado privada de su libertad. Domiciliariamente desde el 28 de agosto de dicho año (fl. 119 c.o. #2) hasta el 6 de octubre de 2000, día en el cual –de conformidad a como se dispuso en la sentencia—fue trasladada a la Reclusión Nacional de Mujeres. Esto significa que a la fecha (mayo 17/2001) ha descontado en privación efectiva de la libertad 33 meses y 5 días, que sumados a los 3 meses y 10 días a que tiene derecho como rebaja de pena por el trabajo carcelario certificado de 1.604 horas, arroja un tiempo total de detención de 36 meses y 15 días.
Ahora bien, no obstante que tal lapso supera los dos tercios de la pena que le impuso la primera instancia a la peticionaria, no procede concederle la libertad provisional, dado que a criterio de la Sala el denominado factor subjetivo o segunda exigencia consagrada en el artículo 72 del Código Penal, no se estructura a su favor. Esta tiene que ver con el examen de los elementos allí contenidos en orden a verificar si el fin resocializador de la pena ha tenido o no cumplimiento.
Dicho juicio es negativo en el presente caso, no obstante la buena conducta procesal y carcelaria de la doctora CORTES QUIJANO, así como la ausencia de antecedentes penales y disciplinarios. La razón es que las conductas constitutivas de los hechos punibles por los cuales resultó condenada, que hacen parte de los “antecedentes de todo orden” a que se refiere la disposición citada, impiden un diagnóstico contrario.
Es muy claro que como funcionaria de la Rama Jurisdiccional la procesada tenía confiadas grandes responsabilidades y las defraudó y no de cualquier manera. Desde el mismo comienzo del proceso que adelantaba en contra de NICOLE LOPEZ y DIANA VASQUEZ no hizo otra cosa que favorecerlas. Omitió imputarles los delitos de porte ilegal de armas y cohecho, no atendió una petición del Ministerio Público atinente a que les ampliara la indagatoria para extender la vinculación procesal a esos delitos, y cuando por razón del avaluó de los perjuicios hecho por el denunciante la cuantía del hurto se redujo por debajo de la que le otorgaba competencia, ahí si procedió a considerar los otros punibles y a atribuirles a las sindicadas el atentado contra la seguridad pública, como fórmula para no desprenderse del proceso. Acto seguido, al tener lugar el trámite de sentencia anticipada con sustento en la solicitud hecha por las procesadas, sólo les formuló el cargo de hurto. Y luego de que el Juzgado del Circuito improbó el acta de formulación de cargos con fundamento en que la funcionaria instructora violó el debido proceso al no hacer ninguna mención al porte de armas y al cohecho, la Fiscal procedió de “manera torticera” –según el fallo apelado—a precluirles la investigación por el último delito, para que así pudieran obtener la libertad provisional con sustento en las causales 1ª y 7ª del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, sobre lo cual alertó la llamada anónima que dio origen a la investigación.
Esa cadena de actos dirigidos a la adopción de una decisión contraria a derecho, su insistencia en la determinación a pesar de la decisión del Juzgado del Circuito y el hecho de haber actuado motivada por la recepción de 7 millones de pesos, son circunstancias reveladoras de una personalidad pérfida, que no puede sino apoyar un juicio negativo de readaptación social, que se hace aún más evidente si se tiene en cuenta que la funcionaria traicionó su elevado compromiso de administradora de justicia, defraudando con ello a la sociedad y contribuyendo a la deslegitimación del Estado al violar deliberadamente la ley, animada por el dinero.
La Corte, entonces, no accederá a la concesión de la libertad provisional solicitada. Debe advertir, sin embargo, que los cuestionamientos hechos por la procesada a los fundamentos probatorios que condujeron a la primera instancia a dictar el fallo condenatorio, no podían considerarse en el marco del presente pronunciamiento. Tal es el tema de la decisión del recurso de apelación interpuesto y ese será el escenario propio para la discusión respectiva. La solicitud de libertad examinada está fundamentada, en consecuencia, en las declaraciones hechas en la sentencia condenatoria, la cual goza de las presunciones de acierto y de legalidad, que sólo pueden ser desvirtuadas mediante el fallo de segunda instancia que en su momento dicte la Corte.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
NO CONCEDER la libertad provisional solicitada por la procesada MARIA DEL ROSARIO CORTES QUIJANO.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria