16695(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 16695  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

APROBADO ACTA No.103  

   Bogotá,  D.C.,  veintitrés  (23) de  julio de dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, a nombre  de  los  procesados  HENRY  BERNAL  COCUNUBO, JORGE VARGAS PEREZ, MARGARITA ROSA  NAVARRETE MENDEZ y SIXTO JAVIER VARGAS CUELLAR.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

                                            

I.    Proceso  adelantado  por  la  Fiscalía  250  Seccional  de  la Unidad de Investigaciones  Especiales  con  sede  en  Bogotá. En estos hechos fue  ofendido el Banco de Colombia.   

                                    

EMPACOR  S.A.  remitía  los documentos y los  cheques  para  el  pago de los impuestos de retención en la fuente e IVA con el  empleado  MARIO  ANTONIO  CABRERA ZAMBRANO. Este los entregaba a sus compañeros  de  delincuencia,  quienes  falsificaban  el  sello  de  recibido  del  Banco de  Colombia,  adherían un sticker adulterado y el mensajero devolvía a la empresa  copia   de   la   declaración  simulando  la  cancelación  de  la  obligación  tributaria.   

El   título   valor  girado  con  nota  de  circulación  restringida  se abonaba a cuentas utilizadas por los delincuentes,  de  donde luego eran sacados los dineros. Una de tales cuentas fue abierta en la  Oficina  de  Paloquemao  del  Banco de Colombia, por sugerencia de PEDRO ENRIQUE  NIETO  ENCISO  hecha  a  LUZ  MARIA  GARCES CASTILLO y WILSON ALEXANDER CAVIEDES  FORERO, quedando aquella a nombre de éste último.   

Para efectos del trámite interno en el Banco  se  elaboraba  un  cheque  con  datos  similares  a los contenidos con el que se  pagaba  el  tributo,  formatos  que  correspondían  a  chequeras  del  Banco de  Colombia  de  procedencia  ilícita.  Aquellos se utilizaban para cambiarlos por  los  legítimos,  luego  de efectuado el canje y de registrarse contablemente la  operación  en  la  cinta  magnética,  se destruían los cheques apócrifos. Al  regresar  nuevamente  al  canje  los  títulos  valores  de  procedencia lícita  estaban adulterados en sus sellos de recibido, visados, y demás.   

En algunas ocasiones se fingía una compra de  mercancías  a  CAVIEDES  FORERO y GARCES CASTILLO, por cifras ínfimas, quienes  cobraban  los  cheques directamente o por consignación, devolviendo el saldo en  efectivo,  dado  que  los títulos valores oscilaban entre seis y ciento treinta  millones de pesos.   

La  defraudación  se ejecutó con el pago de  los siguientes impuestos:   

a. Retención en la fuente de octubre de 1991.  Formulario   de  declaración  911040395365  por  $18.508.519.  Tiene  fecha  de  presentación  ante  el  Banco  del  22 de noviembre de 1991, pero en la última  cifra  del  número  del  día  fue  borrado  el  dígito 7 y reemplazado por el  número  dos. Este pago se gestionó con el cheque C 3986355 del 20 de noviembre  de  1991 del Banco de Colombia, cuenta 009701177, a favor de la entidad bancaria  en   mención.   El   sticker  03157  –  01028952  – 9  que  se  colocó  al  formulario no coincide con el adhesivo (03163 –       01106304      –  1)  que aparece en el cheque. Dichos  sticker fueron adquiridos por MARIO FERNANDO VASQUEZ MARIN.   

ALFONSO  GUALTEROS  LLANOS, por orden de JOSE  MARIA  ALVAREZ,  valiéndose de recomendaciones comerciales falsas,  abrió  (20  de  noviembre  de  1991)  en  el  Banco  de Colombia (Corabastos) la cuenta  corriente  2150145611  – 6  con  una  cantidad  de dinero igual a la mencionada. Esta cuenta fue saldada por  el titular luego de retirar la totalidad del dinero.   

b.  Retención  en  la  fuente.  Declaración  número  911040395371  por valor de $16.119.055. El sticker 03163 – 01006417 – 5  agregado  al  formulario  no  coincide  con  el  03211 – 01012500 – 0 anexado al  cheque,  adhesivos  que  fueron  adquiridos por MARIA EUGENIA LEON (fl. 486 c.o.  3.).  El pago se efectuó con el cheque número C 5048635 del 16 de diciembre de  1991   de   la   cuenta  corriente  009701177  del  Banco  de  Colombia  (Centro  Internacional),  título  valor  girado  a  favor de la entidad bancaria girada.  Este    dinero    fue    consignado    en    la   cuenta   915206   –  9  de la Oficina de Paloquemao en el  Banco  de  Colombia,  abierta  a nombre de WILSON ALEXANDER CAVIEDES FORERO (fl.  107 c. anex. 3A).   

c. Impuesto de IVA de enero y febrero de 1992.  Declarado  con  el  formulario 881030061478 por valor de $ 6.583.702. La empresa  EMPAPEL  S.A.,  filial  de  EMPACOR  S.A., pagó el mencionado impuesto el 17 de  marzo  de  1992 con el cheque C 3165801 de la cuenta corriente número 009701261  del   Banco   de   Colombia   (Centro  Internacional).  El  sticker   03157  –  01030042  –  8  (adquirido  por  ALVARO  PEDRAZA  –   fl.   490  c.o.3.-)  adherido  al formulario  no coincide con el agregado al anverso del cheque.  Este      adhesivo      cuyo     número     es      03180     –       01010320      –  9,  fue  obtenido  por FERNANDO JOSE  BARRERA  (fl.  492 c.o.3). El dinero apareció consignado el 24 de marzo de 1992  en  la  agencia  de  Unicentro  en la cuenta de WILSON ALEXANDER CAVIEDES FORERO  (fl. 107 c. anex. 3A).   

d. Impuesto de IVA de enero y febrero de 1992.  Declarado  con  formulario  881030061480  por  valor  de  $130.027.611.  A  este  documento   se   le   anexó   el  sticker   03157-  01030155  –  1,  adhesivo  adquirido  por  AMANDA  ESCOBAR  GARZON  (fl. 491 c.o.3). Este dinero, según el sello que aparece en la  copia  del formato de cancelación, fue consignado en el Banco Colombia el 20 de  marzo  de  1992,  en  la  oficina  20, a través del cajero 01. El dinero no fue  abonado  a  la  entidad  depositante  sino  que  apareció consignado por WILSON  ALEXANDER  CAVIEDES  el  2  de  abril de 1992 en la cuenta 001894710 mediante el  cheque  04570879  del  Banco  de  Colombia  (Avenida  Chile),  cuenta ésta cuyo  titular  era  JORGE  ENRIQUE DUARTE GUTIERREZ, la que estaba saldada desde el 22  de enero de 1992 (fl. 116 a 121 c. anex. 3A).    

e.  Impuesto de IVA de marzo y abril de 1992.  Declarado  con  formulario  891031878491  por  valor de $ 82.619.403. El sticker  03126    –   01006240  –  3,  fue  adquirido por  ANATILDE PARRA BERNAL (fl. 491, c.o. 3).   

El pago del impuesto lo efectuó EMPACOR S.A.  con   el   cheque   C5709782  del  Banco  de  Colombia.  La  cantidad  apareció  consignada   por  CARLOS  DIAZ  en  la  cuenta de WILSON ALEXANDER CAVIEDES  FORERO  con  el  cheque  número  004548259  (fl. 123 c. anex. 3A). Sin embargo,  también  aparece  un  cheque,  el  número  C5094079 de la cuenta 004548259 del  Banco  de  Colombia,  girado a nombre de CAVIEDES FORERO (fl. 125 y 126 c. anex.  3.) por igual cantidad.   

Vinculados los procesados con indagatoria, se  declaró  cerrada  la  investigación,  procediendo la Fiscalía 250 Seccional a  calificar  el  sumario  el  16  de  febrero  de  1993  (folios  182 y ss.c.o.7),  decisión  que  fue  modificada  parcialmente por la Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  de  Bogotá  y Cundinamarca, mediante las resoluciones de agosto 6 y  10  de  1993 (folios 161 y ss. c. 2ª Inst. n.2), con las cuales se resolvió el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  algunos  de  los  procesados.  Con la  resolución  del  10  de  agosto  el ad – quem adicionó la del 6 de agosto. Los  cargos   imputados,  una  vez  resuelta  la  impugnación  a  que  se  ha  hecho  referencia, quedaron formulados de la siguiente manera:   

1.  Peculado  por  apropiación  en  concurso  material  homogéneo  y  sucesivo.  Se  acusó  como  coautores  a  HENRY BERNAL  COCUNUBO,  PEDRO ENRIQUE NIETO ENCISO (o ANDRES RESTREPO ORJUELA o LUIS ROMERO).  Como  cómplices  se convocó a juicio a GLORIA OFELIA OLIVA CASTILLO, LUZ MARIA  GARCES   CAMARGO,  WILSON  ALEXANDER  CAVIEDES  FORERO,  MARIO  ANTONIO  CABRERA  ZAMBRANO,  JOSE MARIA VARGAS ALVAREZ,  LUZ  FENNY o LUZ FANNY, o FENIZ  HERNANDEZ DE BERNAL y  MIGUEL ANTONIO GUIO BECERRA.   

   

2.  Falsedad  en  Documento  Privado  por los  cheques,  los  formularios  y  sticker  del  pago de impuestos de EMPACOR S.A. y  EMPAPEL  S.A.  Por  este  delito  se  les imputó autoría a PEDRO ENRIQUE NIETO  ENCISO  (o ANDRES RESTREPO ORJUELA o LUIS ROMERO) JOSE MARIA VARGAS ALVAREZ (por  los  documentos  que  sirvieron de base en la apertura de la cuenta corriente de  GUALTEROS)   y  MIGUEL  ANTONIO  GUIO  BECERRA.  Como  cómplices  se  profirió  acusación  contra:  GLORIA  OFELIA  OLIVA  CASTILLO,  LUZ MARIA GARCES CAMARGO,  WILSON  ALEXANDER  CAVIEDES FORERO, MARIO ANTONIO CABRERA ZAMBRANO, HENRY BERNAL  COCUNUBO.   

3.  Falsedad de documentos privados imputados  en  coautoría  a  PEDRO  ENRIQUE NIETO ENCISO (o ANDRES RESTREPO ORJUELA o LUIS  ROMERO)  y  HENRY  BERNAL COCUNUBO. El mismo delito se les imputó en calidad de  cómplices  a:  GLORIA  OFELIA  OLIVA CASTILLO, LUZ MARIA GARCES CAMARGO, WILSON  ALEXANDER CAVIEDES FORERO y MARIO ANTONIO CABRERA ZAMBRANO.   

4.  Se  profirió  resolución  de acusación  contra  JAZMIN GUTIERREZ CASTILLO por el delito de favorecimiento (artículos 23  y 176 del C.P.).   

                             

5. La investigación se precluyó a favor de:  ANTONIO  LUIS  VILLAREAL  GARCIA,  VICTOR  ALFREDO  PATERNINA MONTERROSA, CARMEN  CECILIA  MARTINEZ  PAEZ,  MIGUEL  ENRIQUE  OVIEDO  GALEANO,  LUZ MARINA CARVAJAL  PEREZ,  ELIZABETH  MARIA  AHUMADA CARO, JAIRO ALFREDO BETANCOURT ESPINOSA, MARIA  FERNANDA  DULCEY  BARBOSA,  ALFONSO GUALTEROS LLANOS, JORGE LUIS CONCHA ALVAREZ,  FREDY GIOVANNY ROMERO MORALES y LUZ MARY VANEGAS DE CASTAÑEDA.   

La Fiscalía de segunda instancia en la   resolución  del  10  de  agosto de 1993 exoneró a LUZ MARIA GARCES CAMARGO y a  WILSON  ALEXANDER  CAVIEDES  FORERO  de  los  delitos de falsedad, al imputarles  únicamente  complicidad  en  el delito de peculado por apropiación en concurso  material  homogéneo.  A  JOSE  MARIA  VARGAS  ALVAREZ  le  imputó autoría por  falsedad  en  documento privado en relación con los utilizados para la apertura  de  la  cuenta  corriente  a  nombre de GUALTEROS, y, además, complicidad en el  delito de peculado por apropiación en cuantía de $18. 508.519.   

De esta causa conoció el Juzgado 21 Penal del  Circuito de Bogotá.   

II.   Proceso  adelantado  por  la  Fiscalía  214 Seccional de la Unidad Décima de Patrimonio  Económico  con  sede  en  Bogotá. En estos hechos la  ofendida resultó ser la Lotería de Bogotá.   

La  Lotería  de  Bogotá,  giró a favor del  Banco  del  Colombia  (Paloquemao)  de  su  cuenta  corriente  928  –        00095       –  0 del Banco Ganadero (Unicentro) los  cheques  7877263 ($35.458.530), 7877272 ($65.853.163) 7877291 ($73.848.835) y el  7877375  ($98.965.437)  por  un  valor  total  de  $274.125.965  para  pagar los  impuestos  de retención en la fuente de noviembre y diciembre de 1991 y febrero  a  marzo  de  1992.  Los  dineros  no fueron aplicados al destino que motivó su  emisión,  los  dos  primeros se consignaron en el Banco Colombia (Fontibón) en  una  cuenta  de  ahorro  falsa,  a  nombre  de  LUIS ENRIQUE FRANCO ROJAS, y los  restantes   se   depositaron   en   la   cuenta  corriente  915006  – 9 del Banco de Colombia (Paloquemao),  abierta a nombre de WILSON ALEXANDER CAVIEDES FORERO.   

Vinculados los procesados con indagatoria, se  declaró  cerrada  la  investigación,  procediendo la Fiscalía 214 Seccional a  calificar  el  sumario  el  31  de  0ctubre  de  1994  (folios  481 y ss. c.o.5)  decisión  que  fue  modificada  parcialmente por la Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  de  Bogotá  y Cundinamarca,  mediante la resolución del 28 de  marzo  de  1995  (folios 417 y ss. c.2ª Inst. n.1), con la cual se resolvió el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  algunos de los procesados. Los cargos  imputados,  una  vez  resuelta  la  impugnación  a  que se ha hecho referencia,  quedaron así:   

1.  Peculado  por  apropiación  en  concurso  material  homogéneo  y  sucesivo.  Se  imputó autoría a JORGE VARGAS PEREZ, y  complicidad  a  RUBEN  DARIO  MORALES,  MARGARITA  ROSA NAVARRETE MENDEZ, WILSON  ALEXANDER  CAVIERES  FORERO,  LUZ  MARIA  GARCES  CAMARGO,  GLORIA  OFELIA OLIVA  CASTILLO y SIXTO JAVIER VARGAS CUELLAR.   

2. Falsedad en documentos privados. Se imputó  este  ilícito a título de coautoría  a RUBEN DARIO MORALES, JORGE VARGAS  PEREZ,  MARGARITA  ROSA  NAVARRETE  MENDEZ,  WILSON  ALEXANDER  CAVIEDES FORERO,  GLORIA OFELIA OLIVA CASTILLO y SIXTO JAVIER VARGAS CUELLAR.   

3.  Se  precluyó  la  investigación  a  las  siguientes  personas:  MANUEL ANTONIO PEREZ ESPITIA, MIGUEL ANGEL GALVIS BERNAL,  ALFONSO  PAEZ  MURILLO,  JAIRO  ELBERTO  LEON  BERMUDEZ, ELIZABETH MARIA AHUMADA  CARO,  ROSA AURA MARIA SUSA BOLIVAR, ALFREDO BETANCOURT ESPINOSA, ALFONSO DUARTE  CAMARGO,  MARIA  DEL  SOCORRO  NAVARRO  PALAU,  LUIS  ENRIQUE FRANCO ROJAS, LUIS  CARLOS  RANGEL  FRANCO,  TEODORO  ALVARO  CLAVIJO LEAL, HERNANDO VILLALBA ORTIZ,  BEATRIZ  CARRETERO  DE  CANCELADO,  MIRYAN  PARRA  LOPEZ  y  CARLOS ARTURO GOMEZ  GOMEZ.    

De la presente causa conoció inicialmente el  Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá .   

ACUMULACION    DE  CAUSAS   

A la causa adelantada por  el  Juzgado 21 Penal del Circuito se le acumuló el juicio seguido en el Juzgado  37 Penal del Circuito (10 de mayo de 1995, fl.171, c.o.9).   

El  Juzgado  21  Penal del Circuito profirió  sentencia  de  primera  instancia el 5 de junio de 1998, (fl.116.c.o.12) la cual  fue  impugnada  por  algunos de los procesados. Esta apelación fue resuelta por  el  Tribunal  de  Bogotá con sentencia del 6 de noviembre de 1998 (f.248 c.o.1.  del  Trib.),  decisión  que  modificó para algunos procesados la calificación  jurídica  del  peculado  por  el  que los condenó el a quo (apropiación) para  hacerlo  por  la  vía del peculado por extensión, adicionando oficiosamente la  pena  principal  para incluir la interdicción de derechos y funciones públicas  que  fue  incorporada  como  pena  accesoria  en  la  primera  instancia. Con la  providencia  del ad quem, la situación jurídica de los procesados quedó así:   

1.  GLORIA  OFELIA  OLIVA  CASTILLO  y  MARIO  ANTONIO  CABRERA  ZAMBRANO.  Fueron sentenciados  a una pena principal  de  46  meses  de  prisión,  multa  de  $500.000  y un año de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas,  como  cómplices  del delito de peculado por  extensión,  en concurso homogéneo y sucesivo. Revocó la orden de captura y la  negación  de  condena  de  ejecución  condicional.  Declaró  la  cesación de  procedimiento  por prescripción de la ación penal por el delito de falsedad en  documento privado del cual fue ofendido el Banco de Colombia.   

2. LUZ MARIA GARCES CAMARGO y WILSON ALEXANDER  CAVIEDES  FORERO  fueron  condenados  como cómplices del delito de peculado por  extensión  en concurso homogéneo sucesivo, imponiéndoseles una pena principal  de  30  meses  y  20  días  de  prisión,  $500.000  de  multa  y  un  año  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas.  Se revocó la orden de  captura y la negación de la condena condicional.   

3.  HENRY  BERNAL COCUNUBO fue condenado a 48  meses  de prisión, un año de interdicción de derechos y funciones públicas y  multa  de  $600.000,  como  pena  principal,  como autor, en concurso homogéneo  sucesivo  por  el  delito  de  peculado  por  extensión y falsedad en documento  privado,  ordenándose  la  cesación  de  procedimiento por prescripción de la  acción  penal por la complicidad en los delitos de falsedades imputadas a NIETO  ENCISO  y relacionadas con el Banco de Colombia.                                 

4.    JAZMIN  GUTIERREZ  CASTILLO  fue  condenada  por  el  delito  de  favorecimiento  a  un  año  de prisión, con la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual  al de la pena privativa de la libertad.   

                     

5.  JOSE MARIA VARGAS ALVAREZ fue condenado a  40  meses de prisión, multa de $500.000 e interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  año,  como  pena principal, por complicidad en el delito de  peculado  por  extensión y falsedad material en documento privado, ordenándose  la  cesación de procedimiento por prescripción de la acción en la complicidad  en  las  falsedades  imputadas  a  NIETO  ENCISO  y relacionadas con el Banco de  Colombia.   

                     

6. MIGUEL ANTONIO GUIO BECERRA. Condenado a 40  meses  de  prisión  y $500.000 de multa, un año de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  como  penas  principales, por complicidad en el delito de  peculado   por   extensión.  Se  ordenó  la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción  del delito de falsedad material en documento privado, relacionado  con el ilícito del cual fue víctima el Banco de Colombia.   

7. LUZ FENNY, LUZ FANNY O LUZ FENIZ HERNANDEZ  DE  BERNAL. No fue apelante y en primera instancia se le condenó como cómplice  en  concurso homogéneo del delito de peculado por apropiación, imponiéndosele  una  pena  de  4  años  y  2  meses de prisión y multa de $500.000. En segunda  instancia  se  adicionó  la  pena  principal  con  un  año de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas.                    

8.  RUBEN  DARIO  MORALES,  MARGARITA  ROSA  NAVARRETE  MENDEZ  y SIXTO JAVIER VARGAS CUELLAR fueron condenados a 64 meses de  prisión  y $500.000 de multa, estos dos últimos apelantes, como cómplices del  delito  de  peculado  a  que  se  viene haciendo referencia y  coautores de  falsedad  en  documento  privado.  La  decisión de primera instancia acabada de  referir   se   confirmó,   adicionándose   la   pena   principal  con  la  interdicción de derechos y funciones públicas por un año.   

                     

9. JORGE VARGAS PEREZ fue condenado a 72 meses  de  prisión  y  multa  de  $600.000  como  autor  del  delito  de  peculado por  apropiación  en  concurso  homogéneo sucesivo y coautor del delito de falsedad  material  en  documento  privado.  En  segunda instancia esta determinación fue  confirmada   por  el  ad  –  quem,  adicionándose  la  pena  principal  con  la  interdicción de derechos y funciones públicas por un año.    

10.  Oficiosamente  el  Tribunal modificó la  condena  por  daños y perjuicios para ordenar el pago solidario de $957.573.555  (lucro  cesante  y  daño  emergente)  a  quienes  resultaron condenados por los  hechos  de  los  cuales fue víctima el Banco de Colombia. Igualmente dispuso la  cancelación  solidaria  de  $1.034.030.552  (lucro cesante y daño emergente) a  cargo  de  quienes  fueron  condenados  por  los  hechos  de los cuales resultó  ofendida la Lotería de Bogotá.   

11. El Tribunal para atribuir responsabilidad  por el peculado por extensión, consideró:   

                               

Con resolución 02 del 10 de enero de 1986 la  Presidencia  de  la  República  nacionalizó  el  Banco  de  Colombia.  Con los  decretos  1482  del 9 de mayo de 1986 y 2362 del 25 de julio de 1986, la entidad  quedó  convertida  en  una  Sociedad  de  Economía  Mixta  en la que el Estado  aportó  más  del  90%  del  capital  suscrito.  En  cuanto  a sus trabajadores  mantuvieron  la  condición  de servidores privados, a excepción del Presidente  de la entidad.   

                               

No  siendo  los  trabajadores  del  Banco  de  Colombia  servidores públicos, afirmó el Tribunal, ellos no pueden ser sujetos  activos  de  los  delitos que exigen tal cualificación, por lo que el cargo por  el  delito  de  peculado  para  aquéllos  en  este  caso se hace con base en el  peculado       por       extensión       (artículo       138      –  1  del C.P), conducta sancionada por  remisión   en   los   mismos   términos  que  el  peculado  por  apropiación.   

                                            

12.  Contra la sentencia de segunda instancia  recurrieron  en  casación  HENRY BERNAL COCUNUBO, JORGE VARGAS PEREZ, MARGARITA  ROSA  NAVARRETE  MENDEZ y SIXTO JAVIER VARGAS CUELLAR, impugnación que ahora se  ocupa  de  resolver  la  Sala,  por  haber  presentado  la  demanda  en  tiempo.   

    LAS   DEMANDAS   

I.   Demanda   de   SIXTO   JAVIER  VARGAS  CUELLAR   

Primer cargo (Causal tercera)  

Se acusa la sentencia de segunda instancia de  haberse   dictado   en   un  proceso  viciado  de  nulidad,  derivada  ésta  de  irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.   

El  Fiscal 22 Delegado ante los Tribunales de  Bogotá  y  Cundinamarca con resolución del 6 de noviembre de 1998 confirmó la  acusación  proferida  por  el  Fiscal  214 Seccional, pero adicionó los cargos  contra  SIXTO  JAVIER VARGAS CUELLAR, al imputarle coautoría  en el delito  de  falsedad  en  documento privado, decisión que viola los artículos 24, 217,  246,   y   304  –  2  del  C.P.P.   

En  el  nuevo  cargo  no  se  precisaron  los  documentos  sobre  los  cuales recayó la falsedad, y la imputación se hizo sin  la  certeza  de  que  el  acusado  haya determinado a otra persona a cometer tal  ilícito,  por  lo  que  la  suposición fue el fundamento del ente calificador.   

De  otra  parte,  se debe tener en cuenta que  durante  la  instrucción   el  delito  imputado  no fue considerado, en la  indagatoria  no  se  indagó  por  esa  conducta,  y  en  estas  condiciones  se  materializó  la  decisión  en  la sentencia impugnada, providencia que además  adoleció de falta de motivación.   

El   Tribunal   desbordó   las  facultades  consagradas  en  el  artículo  217  del  C.P.P.  que  limita la competencia del  funcionario  de  segunda  instancia,  pues  sólo  puede  revisar  los  aspectos  impugnados.  Esta  decisión  se convierte en una acusación de única instancia  que  lesiona  la oportunidad para alegar en el precalificatorio, así como la de  interponer recursos contra la decisión que se adopte.   

Se  solicita  a  la Sala anular la actuación  desde  la resolución que resolvió la apelación de la acusación formulada por  la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá.   

Segundo cargo (Violación directa)  

                                        

Se aplicó indebidamente el artículo 133 del  C.P.,  pues los falladores concluyeron que SIXTO JAVIER VARGAS por negligencia y  descuido,  concurrió  a  la  realización  del  peculado  por apropiación como  cómplice,  adecuando  la  conducta  en  el  artículo  133 del C.P, cuando esta  disposición  no  rige  la situación  sub judice. Ha debido responder como  autor de “PECULADO CULPOSO”.   

La  aplicación  indebida  se  sustenta en el  hecho  de  que  el procesado no reúne la cualificación exigida por la ley para  el  sujeto activo, pues conforme a las disposiciones vigentes el único empleado  público del Banco de Colombia era el Presidente.   

                                            

La  condición  de  cómplice  no se le puede  atribuir     porque   no   aparece   demostrada   la   comunicabilidad   de  circunstancias.   

Se reclama la absolución por atipicidad de la  conducta.   

II. Demanda de JORGE VARGAS PEREZ  

Cargo único (Causal tercera)  

Con  base en el numeral tercero del artículo  220  del  C.P.P.  se acusa la sentencia de haberse dictado en un proceso viciado  de  nulidad  por  haber  desbordado la competencia la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  al  resolver  la  apelación  interpuesta  contra  la  resolución  de  acusación  de  primera  instancia  al adicionar los cargos contra VARGAS PEREZ,  imputándole el delito de falsedad en documento privado.   

La  Fiscalía 214 Seccional de Bogotá, el 31  de  octubre  de  1994,  acusó  por  el  delito de peculado por apropiación, en  concurso  homogéneo, a JORGE VARGAS PEREZ, en calidad de autor. La decisión en  cuanto  a  la  situación  de  éste no fue impugnada por ninguno de los sujetos  procesales  habilitados  por  la  ley  para  ello,  y  sin embargo, la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal,  el 28 de marzo de 1995, al resolver la apelación  interpuesta  por  otros  contra la calificación de primera instancia, adicionó  los   cargos  contra  VARGAS  PEREZ,  imputándole  coautoría,  en  calidad  de  determinador, de las falsedades en documentos privados.   

Al  no  ser  recurrente  el  demandante,  la  Fiscalía  en  segunda  instancia,  no  tenía competencia para pronunciarse con  relación  a  la  situación del demandante, menos para hacerla más gravosa con  una  nueva  imputación  jurídica,  con lo cual se desconocieron los artículos  197,  217  (modificado  por  el  artículo  34  de  la  ley  81  de  1993),  304  –   2   y   306   del  C.P.P.   

                               

Se  solicita  a  la  Sala declarar la nulidad  desde  la  resolución  que  resolvió  la  impugnación de la calificación del  sumario  (28  de  marzo  de  1995)  y  rehacer  la  actuación a partir de ahí.   

III.  Demanda  de  MARGARITA  ROSA  NAVARRETE  MENDEZ   

Primer cargo (Violación indirecta)  

Se denuncia la sentencia del ad quem por error  de   derecho,  falso  juicio  de  convicción,  yerro  que  se  vincula  con  la  declaración  de  HERNANDO  VILLALBA ORTIZ. En la apreciación de esta prueba se  desconocieron  los  principios  que la rigen, establecidos en los artículos 246  del  C.P.P.,  2,  4,  5,  19,  23,  24,  26,  35,  41,  46,  105,  133 y 221 del  C.P.   

El  testigo  VILLALBA  ORTIZ fue vinculado al  proceso,   desempeñó   el   cargo   de  Jefe  de  la  División  Financiera  y  Administrativa  de la Lotería de Bogotá, luego tenía interés para exonerarse  de  responsabilidad,  como  efectivamente ocurrió, dejándose de considerar que  su  información  resultaba  contradictoria  en relación con lo expuesto por el  tesorero de la entidad, señor JORGE VARGAS PEREZ.   

                                            

El  señor  VILLALBA faltó a la verdad en su  declaración  y  el  juzgador  no tuvo en cuenta en la apreciación de la prueba  los  problemas  laborales  del  testigo con la procesada. Además, no es cierto,  como  lo  afirmó el declarante en mención, que los documentos los entregaba el  mensajero  de  MORALES  al  señor  VARGAS,  pues  MARGARITA ROSA NAVARRETE y el  citado  mensajero  no  recibieron  ni  tuvieron  relación  con  el  pago de los  impuestos,   porque   los   formatos,  sticker  o  autoadhesivos,  los  entregó  personalmente RUBEN DARIO MORALES a JORGE VARGAS PEREZ .   

    

El  Tribunal  no le dio valor probatorio a la  certificación  laboral  expedida  a la procesada y tampoco a la respuesta de la  lotería  al oficio 2358 de la Fiscalía, documentos con los cuales se establece  que  para  la época de los hechos MARGARITA ROSA NAVARRETE era secretaria de la  Sección  de  Presupuesto  y  no  de  la  División  Financiera, luego no tenía  ninguna  injerencia  en el trámite de las órdenes de pago relacionadas con los  impuestos.   

El  Tribunal  acogió  la  declaración  de  VILLALBA    y   no   analizó   “   los   demás  testimonios  y  pruebas  documentales”  aportadas,  situación  esta  con la cual se demuestra el falso  juicio de “convicción”.   

Segundo cargo  

El  Tribunal tiene a MARGARITA ROSA NAVARRETE  MENDEZ  como  Secretaria de la División Financiera, conclusión a la que llegó  por  apreciar  “indebidamente”  la  certificación laboral en la que se hizo  conocer  que  desde  el  5 de noviembre de 1992 pasaba a ser la Secretaria de la  División  Financiera,  cargo para el cual fue designada con resolución 884 del  29  de  octubre de 1992. Este hecho fue ratificado por la jefe inmediata BEATRIZ  CARRETERO  DE  CANCELADO.  En  consecuencia,  la procesada llegó a ese cargo un  año  después  de  cometida  la  primera  infracción  y  7  meses  después de  realizada  la  última,  pues  los hechos ocurrieron en noviembre y diciembre de  1991  y  febrero y marzo de 1992, siendo la secretaria para este entonces GLORIA  INES CHAVEZ.   

Con  base  en lo anterior el Tribunal dio por  establecido  que  NAVARRETE MENDEZ tenía acceso al trámite para el pago de los  impuestos,  hecho  desvirtuado  con  la  certificación  laboral  y el manual de  funciones.  Ninguna  prueba  vincula a la incriminada al proceso de elaboración  de  la  declaración  de  retención,  el  cual  estaba  a cargo de DIVIA YANETH  CASTILLO.  Con  la  declaración  de  ésta  y  los  encargados  del trámite en  registro,   presupuesto,   contabilidad   y   tesorería,   pruebas  que  fueron  erróneamente  apreciadas,  se  establece que NAVARRETE MENDEZ nunca tuvo acceso  ni  conocimiento  de  los  procedimientos y pagos sino a partir de “febrero de  1993”,    fecha   en   la   pasó   a   ser   secretaria   de   la   División  Financiera.   

Al valorarse el testimonio de HERNANDO VILLABA  se  desconocieron  los  principios  que  regulan  la  prueba,  pues  no  aparece  evidencia  de  que  ella  conversó  con  el  mensajero  de RUBEN DARIO MORALES,  individuo  que  regresaba  a  la  lotería  los  documentos  falsos. Por qué el  Tribunal  concluye  que  el mensajero entregaba los documentos para la comisión  del  ilícito  a MARGARITA ROSA NAVARRETE, de dónde deduce que ella conocía su  contenido,  si  el  mensajero  no  llevaba los documentos en ese momento. Con la  respuesta  a  tales  interrogantes  resulta  inexplicable que aquélla pueda ser  determinadora  del  delito  de  falsedad. El Tribunal da por establecidos hechos  que  no  están  demostrados  en el proceso e igualmente tergiversa el contenido  revelado  por la prueba al concluir que la incriminada fue vista hablando con el  mensajero y que éste le entregó documentación falsa.   

No  aparece  que  NAVARRETE hubiera cooperado  dolosamente   en   una   acción   típica   y  antijurídica  de  peculado  por  apropiación.  Ello  es  así,  porque  no  tuvo  acceso  al  trámite, ni a los  documentos,  y,  esas  no  eran  sus  funciones.  Si  el Asesor de Gerencia LUIS  EUGENIO  COLMENARES  dio la orden para que MORALES recibiera del tesorero VARGAS  los  cheques,  se  pregunta  el  recurrente, cuál pudo ser la ayuda efectiva de  MARGARITA ROSA NAVARRETE en el peculado.   

El único indicio que queda para sustentar la  condena  es  el  de  ser  la  procesada la compañera, amante o amiga del señor  MORALES, lo que no es en sí prueba contundente.   

                               

Los  juzgadores  confunden  en  este caso las  fechas  en  que ocurrieron los delitos y los cargos ejercidos por MARGARITA ROSA  NAVARRETE.   

El  incremento  patrimonial  que  le endilgó  VILLALBA   a  la  procesada  no  fue  investigado,  y  de  otra  parte,  se  desconoció  la  prueba  documental  aportada  por  la procesada, con la cual se  evidencia  que  el carro y el inmueble los adquirió antes del ilícito. Señala  el  demandante  que  resulta  absurdo que las simples consideraciones subjetivas  del testigo sustenten la condena de una persona inocente.   

IV.    Demanda    de    HENRY    BERNAL  COCUNUBO.   

Primer cargo (Causal tercera)  

La  sentencia se dictó en un proceso viciado  de  nulidad,  al  contener  irregularidades  sustanciales  que afectan el debido  proceso.   

El 12 de agosto de 1992 a las 10 de la mañana  se  recibió  declaración  juramentada a HENRY BERNAL COCUNUBO, en la que se le  obligó a declarar contra si mismo, al interrogársele:   

“  PREGUNTADO. Sírvase decir si usted le  pidió  un  extracto para esta fecha de EMPACOR y EMPAPEL  a FERNEY ACEVEDO  GAMBOA,  auxiliar  comercial  segundo.  CONTESTO. No . PREGUNTADO. Cómo explica  usted  que  FERNEY ACEVEDO GAMBOA afirma que usted le pidió extracto de EMPACOR  y  EMPAPEL  y no se lo devolvió CONTESTO.  Primero que todo no lo distingo  no se por qué razón dice que yo le pedí ese extracto”   

La  declaración  de  BERNAL  COCUNUBO  fue  recibida  dos  horas  antes del testimonio de FERNEY ACEVEDO GAMBOA, a las 12.15  del  día,  quién afirmó que BERNAL COCUNUBO le pidió el extracto bancario de  EMPACOR S.A. y EMPAPEL S.A.   

El funcionario faltó a la lealtad procesal al  formular  cargos  por hechos conocidos extraprocesalmente cuando no existía aun  la  declaración de ACEVEDO GAMBOA, concluyendo que “hubo una preparación del  testigo” antes de su primera declaración.   

La  irregularidad trascendió porque con base  en  ella  se  ordenó  vincular  a  BERNAL  COCUNUBO,  y  en los fallos el hecho  constituyó  un  argumento  para  la  condena.  En  consecuencia, las diferentes  decisiones  fueron  afectadas  por  “prueba  ilegalmente  arrimada”, pues el  cargo formulado no contaba con antecedente probatorio.   

Se inaplicaron los artículos  1°, 248,  283 y 304-2 del C.P.P.   

Se  solicita a la Sala decretar la nulidad de  la  declaración  jurada  de  HENRY  BERNAL  COCUNUBO, FERNEY ACEVEDO GAMBOA, la  indagatoria  rendida por BERNAL COCUNUBO, así como de las decisiones proferidas  desde la medida de aseguramiento.   

Segundo Cargo (Error de hecho)  

Se acusa la sentencia de haber incurrido en un  falso  juicio de existencia al omitir considerar los testimonios de HENRY BERNAL  COCUNUBO y FERNEY ACEVEDO GAMBOA.   

La  declaración  de  HENRY  BERNAL  COCUNUBO  revela  aspectos  fundamentales  de  la  realidad  procesal:  a)  El funcionario  allegó  un cargo que no obraba en el proceso con prueba legalmente producida b)  Se  obligó  al procesado a declarar en su contra, c) Se exigió la explicación  de  hechos no incorporados al proceso y, d) No se conoció el mérito asignado a  la prueba. Sin esta omisión la decisión hubiese sido otra.   

La  declaración  de FERNEY ACEVEDO GAMBOA no  fue  apreciada en conjunto por la segunda instancia, impidiendo el examen de una  realidad  procesal,  como es que el hecho lo dio a conocer dos horas después de  que el funcionario lo imputara al procesado.   

El  sentenciador  solo hace referencia dentro  del  fallo de segundo grado a la declaración rendida por ACEVEDO GAMBOA obrante  a  los  folios  441  a  446   (c.o.3), con lo cual se incurrió en un falso  juicio de existencia por omisión.   

Se  solicita  casar parcialmente la sentencia  absolviendo  a BERNAL COCUNUBO por haberse desvirtuado la presunción de certeza  de la sentencia.   

Se denuncian como violados los artículos 247,  248 254 del C.P.P.   

NO  RECURRENTES   

En  el  traslado  para los no recurrentes, el  apoderado  de la parte civil a instancia de la lotería de Bogotá, sugiere a la  Sala,   que  se desestimen los cargos formulados por los demandantes contra  la  sentencia  impugnada, por los desaciertos técnicos en que incurrieron, pues  se  pregonó  tarifa  legal para pruebas no sometidas a ese sistema, se trasegó  indistintamente  en  un mismo cargo por el error de hecho y de derecho, también  se  desconocieron  los  hechos  y  las  pruebas  cuando el cargo se formuló por  violación  directa.  Las  nulidades  se  denunciaron  pero  no  se demostró la  irregularidad sustancial con capacidad para invalidar lo actuado.   

                               

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegado  sugiere no  casar  la  sentencia,  desestimando  los  cargos,  y  que  se  ordene  cesar  el  procedimiento  por el delito de falsedad en documento privado, por prescripción  de  la  acción  penal,  a  favor  de  RUBEN  DARIO MORALES, SIXTO JAVIER VARGAS  CUELLAR, JORGE VARGAS PEREZ y MARGARITA ROSA NAVARRETE MENDEZ.   

A  las  demandas  se  refiere  el  Procurador  Delegado en los siguientes términos:   

I.  Unico cargo de la demanda de JORGE VARGAS  PEREZ y primer cargo de la demanda de SIXTO JAVIER VARGAS CUELLAR.   

Los   dos   cargos  se  relacionan  con  la  limitación  del  superior  al  resolver el recurso de apelación, razón por la  cual se pueden examinar conjuntamente.   

En  la  demanda  de  SIXTO  JAVIER CUELLAR se  enuncian  posibles  quebrantos  al  derecho de defensa y a la motivación de las  decisiones,  aspectos  referidos  en  un  mismo  cargo,  los  cuales  dejó  sin  desarrollo el censor.   

En  este  caso  JORGE  VARGAS  no impugnó la  calificación  del  sumario,  mientras  que  el  defensor de SIXTO VARGAS apeló  alegando   que  su  comportamiento  se  ajustaba  al  manual  de  funciones.  Al  resolverse  la alzada adicionaron los cargos imputándoles coautoría por varios  delitos de falsedad en documento privado.    

El  funcionario  de  segunda  instancia puede  extender  el  examen  a  asuntos  que  impliquen  corrección  de la providencia  apelada  para  legitimar  la actuación conforme al principio de legalidad y que  estén íntimamente relacionados con el tema de la impugnación.   

El  alcance  de  la  regla  de  competencia  funcional  contenida  en el artículo 217 del C.P.P. depende del límite trazado  en la impugnación.   

                      

El texto de la sustentación es una guía para  establecer  las situaciones que deben ser revisadas en la providencia del a quo,  pues  cuando  la argumentación involucra el contenido total de la decisión, no  existe  una  limitación  de la competencia del superior, quien debe responder a  la argumentación del censor.   

En  los  términos  en  que  se  interpuso la  apelación  por  SIXTO  VARGAS era imperioso al funcionario de segunda instancia  analizar  la  prueba  testimonial  en  conjunto.  Al  hacerlo, encontró que los  hechos  indicados  por  los  medios  de  prueba  debían variarse en cuanto a la  tipicidad,  lo  que  implicaba  una  corrección necesaria para evitar causas de  nulidad  o  la compulsa de copias por delitos hasta entonces no cobijados con la  decisión  recurrida.  Desde esta perspectiva en la providencia que resolvió la  apelación   lo   que  se  hizo  fue  responder  los  puntos  propuestos  en  la  sustentación del recurso.   

La imputación por el delito de falsedad no es  fruto  del  capricho del funcionario sino la consecuencia lógica de las pruebas  y los hechos demostrados, por lo que el cargo no debe prosperar.   

II. Demanda a nombre de HENRY BERNAL COCUNUBO   

Primer cargo  

Del  texto  de  la  declaración  rendida por  BERNAL  COCUNUBO  no  se  desprende que fuese obligado a declarar, por lo que la  práctica   de  dicha  prueba  no  resulta  violatoria  del  artículo  283  del  C.P.P.   

No  es  acertado  sostener que se faltó a la  lealtad  procesal,  aduciéndose que sólo a partir de la declaración de FERNEY  ACEVEDO  GAMBOA  se tuvo conocimiento de los extractos de EMPACOR S.A. y EMPAPEL  S.A.  y  su  cambio por documentos espurios. Con la denuncia y el informe de las  actividades  realizadas  por  el  Banco  de  Colombia,  documento  aportado a la  investigación,  se  destaca  que  el  procesado era el Jefe de Microfilmación,  quien  distribuía  el  trabajo,  lo  que  le permitía al instructor indagar si  había   recibido   o  no  el  extracto  y  a  quién  trasladó  el  documento.   

Adicionalmente el casacionista entiende que la  declaración  de  ACEVEDO  GAMBOA  tiene vicios de legalidad. Este planteamiento  desvía la razón de la censura a un falso juicio de legalidad.   

El reparo debe ser desestimado  

Segundo cargo  

La formulación es contradictoria al insistir  que  la  errónea  apreciación de la prueba del Tribunal consistió en la falta  de  estimación  de  la  declaración  de HENRY BERNAL COCUNUBO y FERNEY ACEVEDO  GAMBOA.   

                                            

El  demandante  no  abordó  el  estudio  del  restante    material    probatorio   para   desvirtuar   los   fundamentos   del  fallo.   

Resalta  el  Delegado de la Procuraduría que  las  decisiones  de  instancia estudiaron las declaraciones de BERNAL COCUNUBO y  ACEVEDO.  La  omisión  probatoria  no  existió,  por  lo  que el cargo no debe  prosperar.   

III.  Segundo  cargo  de  la demanda de SIXTO  JAVIER VARGAS CUELLAR   

El censor, no obstante que acusó la sentencia  de  violación  directa  de la ley sustancial, no respetó la valoración de los  hechos  y las pruebas que hizo el sentenciador, como tampoco precisó el sentido  de violación de la ley.   

La sentencia de primer grado, que forma unidad  temática  con la de segunda instancia, dilucidó que los empleados del Banco de  Colombia  podían  ser  sujetos  activos  del delito de peculado por extensión,  pero  el  recurrente  no  ensayó  ningún  argumento  para  demostrar  el cargo  relacionado  con  la  ausencia de la cualificación exigida por el artículo 133  del C.P. para el sujeto activo.   

El  remate  del  cargo  se  torna confuso, al  combinar  la  argumentación con aspectos relacionados con la comunicabilidad de  circunstancias  entre  autor y partícipe, y con la posible hipótesis de que la  conducta podría ser imputada como peculado culposo.   

El  error  denunciado  no  fue  demostrado.   

IV. Demanda de MARGARITA ROSA NAVARRETE MENDEZ   

Primer cargo  

Desde el enunciado del cargo incurre en falla  técnica  el  censor,  pues  pretendió  acusar  la decisión impugnada de haber  incurrido  en  un  error  por  falso  juicio  de convicción en relación con el  testimonio  de  VILLALBA  ORTIZ, prueba que en nuestro medio no está sometida a  tarifa legal.   

La  argumentación no va más allá de oponer  el  criterio  del demandante al fijado en la sentencia por el juzgador sobre los  medios de convicción.   

Si   se  admitiera  que  lo  que  se  quiso  denunciar   fue  un  error de hecho por violación de las reglas de la sana  crítica,  se  observa  que  no  se  ocupó  de  establecer  de  qué  manera se  desconocieron aquellas.   

Otra  falla  técnica  que  se  observa en el  escrito  de  demanda  consiste en que se debió, en capítulo separado, reclamar  la  omisión  de  evidencias  en  el  análisis probatorio, como falso juicio de  existencia y demostrar la incidencia de tal error en el fallo.   

Con  todo, hay que decir que la sentencia del  Tribunal  tomó  el  testimonio  de  VILLALBA  en  su contenido real, sin que se  observe  error  alguno  en  esa tarea, por lo que el demandante no demostró los  yerros atribuidos al juzgador.   

Segundo cargo  

El  impugnante  señala  como normas violadas  cuarenta  y  un  artículos,  entre  disposiciones  sustantivas y adjetivas, sin  desarrollar un argumento ordenado y coherente.   

El   ataque  a  la  prueba  indiciaria  fue  equivocado,  no  identificó la naturaleza del error y dónde ocurrió, esto es,  si  aconteció  en  el  hecho  indicador, en la inferencia lógica o en el hecho  indicado,  deficiencia  que no puede ser enmendada por el Tribunal de casación.   

A  estas inconsistencias el libelista le suma  otras,  como  aludir  a  la  falta  de apreciación de algunos hechos sin que se  concrete  el  falso  juicio  de  existencia,  ni  demostrar  que el medio que lo  contiene     fue     omitido     por    el    fallador,    como    tampoco    su  trascendencia.   

Aludió   en   la   argumentación   a   la  tergiversación  de  varios  medios de prueba, sin demostrar el error, centrando  la crítica en la formulación de una nueva valoración.   

En tales condiciones resulta evidente la falta  de fundamento del cargo.   

                                                

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

I. Cuestiones previas  

Las  siguientes  consideraciones  se  pueden  predicar  de manera común a las demandas presentadas por HENRY BERNAL COCUNUBO,  SIXTO  JAVIER  VARGAS  CUELLAR  y  MARGARITA ROSA NAVARRETE MENDEZ. En cuando al  escrito  presentado  por  JORGE  VARGAS  PEREZ,  comparte con las anteriores, la  situación tratada en el numeral segundo de este acápite.   

1.  La posibilidad de que la Corte estudie de  fondo  las  acusaciones  que   se  hacen sobre la legalidad de la sentencia  recurrida  depende  de  si  la  demanda observó los principios que gobiernan el  recurso  extraordinario  de casación, como  el de autonomía, limitación,  no  contradicción,  razón  suficiente, entre otros, y la técnica que exige el  desarrollo  y  la  demostración  del  cargo  conforme a la causal seleccionada,  aspectos  con los cuales debe corresponder con lógica y coherencia la petición  que se formule.   

2. El error adquiere importancia  para  los  efectos  del  recurso  de  casación,  sólo  cuando  la irregularidad o el  elemento  de  convicción  sobre  el  cual  recae  aquel  tiene  capacidad  para  invalidar  lo  actuado  o modificar la decisión impugnada, trascendencia que no  se demostró en ninguno de los reparos aludidos en este acápite.   

3.  El  razonamiento  que  se  exprese  ha de  permitir  identificar  un  error en la sentencia contra la cual se manifiesta la  inconformidad,  sin  que  sea suficiente poner en tela de juicio el criterio del  fallador  con  simples  opiniones  personales,  es necesario construir de manera  completa  el  argumento,  de tal manera que se ponga de manifiesto la ilegalidad  del fallo a través de un juicio técnico, lógico y jurídico.   

II. Nulidades  

1.  Generalidades   

                

1.1. Atendiendo al principio de prioridad, la  Sala  estudiará,  en  primer  lugar,  lo  relacionado  con  la  causal tercera,  presentado  en el cargo primero de la demanda de HENRY BERNAL COCUNUBO, reproche  que  comprende  todas las imputaciones jurídicas que se le hicieron, por lo que  de  prosperar  se  haría  innecesario el análisis de los reproches fundados en  causales   diferentes,   que   parten   de   la   validez   de   la   actuación  cumplida.   

La  nulidad reclamada por SIXTO JAVIER VARGAS  CUELLAS  y  JORGE  VARGAS PEREZ vinculada con el delito de falsedad de documento  privado  se  examinan  conjuntamente  por  la  unidad de solución jurídica que  implica.  En  este acápite y por la misma razón se decide la nulidad que   involucra   al  citado  delito  y  que  fuera  impetrada  por  BERNAL  COCUNUBO.   

1.2.   Las   nulidades   son  un  mecanismo  excepcional,  tienen  operancia  en situaciones extremas, como cuando se afectan  los   derechos   y   garantías  fundamentales  o  la  estructura  del  proceso.   

                               

En  consecuencia,  los  cargos  por la causal  tercera   de   casación   imponen:   la   identificación   del  acto  procesal  irregularmente  cumplido  (vicio  in procedendo), el señalamiento de las reglas  jurídicas  omitidas  y  con  las cuales aquel resulta inconforme, la incidencia  del  vicio  en  el desarrollo del proceso o en el resultado final del mismo o en  desmedro  de  las garantías que la Constitución y la ley reconocen a favor del  procesado,  además  de  la  indicación  respectiva  en cuanto a la ausencia de  circunstancias que impiden la convalidación de la nulidad.   

2. HENRY BERNAL COCUNUBO  

En  este numeral se hará el examen del cargo  primero  de la demanda presentada por el apoderado del procesado en mención. En  lo  que  atañe  a la nulidad relacionada con el delito de falsedad, se resuelve  conjuntamente  con el cargo que en este mismo sentido presentaron VARGAS PEREZ y  VARGAS CUELLAR.   

2.1. En el recurso extraordinario de casación  rige  el  principio  de  autonomía de las causales, en virtud del cual cada una  tiene  su  propia  y  particular  estructura,  porque  se  apoyan  en diferentes  motivos,  están  sometidas a precisas formalidades en su demostración y tienen  sus  propias consecuencias, de manera que es errado mezclar en una misma censura  cargos  propios  de  distintas  causales, con los cuales se pretenda debatir una  misma situación fáctica.   

2.1.1.  El apoderado de HENRY BERNAL COCUNUBO  en  el cargo primero reclamó la nulidad por desconocimiento del debido proceso,  y,  también  censuró  simultáneamente  en  el reproche la incorporación a la  actuación  de prueba ilícitamente obtenida, al imputar al funcionario judicial  deslealtad  procesal  en  la formulación de cargos que a su entender no estaban  consignados  en la actuación, no tenían soporte probatorio, deduciendo de ello  que  el  testigo  ACEVEDO  GAMBOA  fue  preparado  antes  de  rendir  su primera  declaración.   

                                      

2.2.3.  Invocar  que  las  decisiones  de los  juzgadores  resultaron  afectadas  con  la  “prueba ilegalmente arrimada” al  proceso,  haciéndose  expresa  alusión  a  la  declaración  de  HENRY  BERNAL  COCUNUBO  y  al  primer  testimonio  rendido  por  FERNEY ACEVEDO GAMBOA, es una  inconformidad  que  ha  debido  plantearse a través de la causal prevista en el  numeral  primero,  cuerpo  segundo,   del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  violación  indirecta  de  un  precepto  sustancial,  originada  en  error  de  derecho  debido a falso juicio de legalidad, porque el  juzgador   habría  tomado  en  consideración  los  citados  testimonios,  cuya  incorporación  alega  haberse efectuado, quebrantando el conducto legal para su  allegamiento.   

Debe  observarse que la pretendida ilegalidad  en  la  aducción  de la prueba en este caso no afecta la validez del proceso en  sí  mismo,  pues  las  declaraciones  juramentadas de BERNAL COCUNUBO y ACEVEDO  GAMBOA,  cuya  nulidad reclama el censor, no constituyen presupuesto procesal de  otras  actuaciones,  razón por la cual el error consistente en apreciar pruebas  ilegalmente  acopiadas  no  es  propiamente  un  yerro  in  procedendo  sino  in  iudicando  o  de  juicio,  de  manera que no conduce a la nulidad de lo actuado,  sino  a  que eventualmente, si existe trascendencia, se case el fallo y se dicte  uno  de reemplazo, en el cual no se tengan en cuenta esos medios de convicción.   

                               

2.3.  La  expresión  de  cargos excluyentes,  propiciada  por el artículo 225-4 del C. de P. P., no es una autorización para  atropellar  la lógica y la técnica del recurso, como ocurrió en este caso, al  punto  de  abordar bajo el mismo reproche, anunciado como nulidad por violación  al  debido  proceso,  cuestionamientos  relacionados con los hechos y   las pruebas, censuras propias de la causal primera.   

Dado  el  carácter  excluyente  de  dichos  reproches,  se  imponía  no  solamente  formularlos de manera separada, sino en  forma subsidiaria, ya que es imposible su prosperidad coetánea.   

   

Este  proceder  en las demandas, al mezclar  ataques  que  corresponden  a  distintas  causales, desconoce el principio de la  autonomía  que  rige  a éstas y el de no contradicción, pues sus fundamentos,  regulación,     demostración     y    consecuencias    jurídicas     son  diversas.   

                               

En  estas  condiciones el cargo se quedó sin  demostración  porque  el  desarrollo que se intentó no corresponde a la causal  invocada.   

3.  BERNAL  COCUNUBO  adujo  la imputación de cargos no consignados en  la  actuación,  sin soporte probatorio, falta de lealtad procesal por parte del  funcionario  instructor,  y no haberse cumplido estrictamente la resolución del  19  de  octubre  de 1992 en cuanto dispuso citar inmediatamente a FERNEY ACEVEDO  GAMBOA   para  recibirle  declaración,  lo  que  debió  ocurrir  antes  de  la  indagatoria  de HENRRY BERNAL y si resultó obrándose de una manera contraria a  la citada orden.   

3.1. El cargo se estructuró con base en un  número  plural  de  situaciones que daban lugar a la nulidad.  Cuando esto  ocurre,  cada  hipótesis  considerada  como  irregularidad  sustancial  por  el  demandante,  por  su  naturaleza  y  alcances  afectan  de  manera  diferente el  trámite  procesal.   De  ahí que el recurrente  debe elegir una como  principal  (la  que  entrañe un mayor retroceso de la  actuación   para  su  reparación)  y  proponer  las  demás,  al  interior del mismo cargo y sujetas a un orden, como subsidiarias de  la primera.    

3.2.  El  demandante  en  la argumentación  simplemente  enunció las situaciones que consideró causas de la anulación del  proceso,  sin  someter  su  labor  a  las  exigencias  referidas  en el párrafo  anterior,  dejando  el  reproche  sin la claridad requerida, la que no puede ser  superada  por  la  Sala,  en  virtud  del  principio  de limitación que rige el  recurso  extraordinario,  pues  el legislador no le asignó como función suplir  las  deficiencias  técnicas  de  la  demanda,  para  escoger  el  orden  de los  ataques.   

4.   En   las  circunstancias  anteriores  no evidencia la Sala ninguna irregularidad que pueda  viciar  el proceso y, por tanto, tal como lo solicita el Procurador Delegado, no  se  casará la sentencia con base en el cargo examinado, pues entre otras cosas,  del  análisis global de la actuación procesal, no se  observa motivo que justifique la declaratoria de nulidad.   III. Nulidad que afecta la  actuación  en  relación  con  el  delito  de  falsedad  en  documento  privado     

  La  sentencia de segunda  instancia  fue  acusada  por  JORGE  VARGAS  PEREZ (cargo único) y SIXTO JAVIER  CUELLAR  (primer  cargo) en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía  Delegada  ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, despacho que en segunda  instancia,  al  desatar  los  recursos  de  apelación  interpuestos  contra  la  providencia  que  calificó  el  sumario,  adicionó  los cargos, atribuyendo el  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  imputación  no  contenida  en la  decisión  del  a quo. Por razones distintas, HENRY BERNAL COCUNUBO, en el cargo  primero  de la demanda, sugirió igualmente anular la actuación por los delitos  que  se  le  acusó (peculado y falsedad en documento privado). En este acápite  se  resolverá  lo relacionado con el delito a la fe pública, pues en capítulo  anterior   se  decidió  lo  del  delito  contra  la  administración  pública.     

La  aceptación  de  la  causal  tercera  de  casación,  salvo  cuando la irregularidad afecte exclusivamente a la sentencia,  situación  ésta última que no viene a los cargos examinados, implica regresar  el  proceso  a  una etapa anterior para remediar el vicio y ajustar la actividad  jurisdiccional  a  la  Constitución y a la ley.  Se trata de un efecto que  necesariamente  se  produce,  que  está  ligado  a  cualquier  declaración  de  nulidad, sea cual sea la circunstancia que la origine.   

  La  pretensión  de  los  recurrentes,  de  prosperar,  implicaría  la reconstrucción del proceso por el  citado  delito,  a partir de la providencia que resolvió sobre la calificación  del sumario.    

Ahora  bien, como la Sala en esta providencia  debe  declarar  la cesación de procedimiento por prescripción de la acción de  la  acción  penal  por el delito de falsedad en documento privado en los hechos  en  que  fue ofendida la Lotería de Bogotá, según se establecerá en próximo  capítulo,  y  de  otra  parte,  el  Tribunal  de  Bogotá  (fl. 267) ordenó la  extinción  de  la  acción  por  la  falsedad  de  que  se acusó a HERY BERNAL  COCUNUBO,  en  este  momento  y  por  la situación procesal indicada, carece de  objeto  la  invalidación  de  lo  actuado,  dado  que  el  Estado ha perdido la  potestad  de  investigar  el  hecho,  por  lo se hace improcedente el estudio de  fondo de los reparos a que se viene haciendo referencia.   

IV. Falso juicio de  existencia   

1.  El segundo cargo (subsidiario) presentado  en  la  demanda  de  HENRY  BERNAL  COCUNUBO contra la sentencia del Tribunal de  Bogotá,  se hace consistir en un falso juicio de existencia por omisión, al no  haberse  apreciado  por  el  Tribunal  el  testimonio de “aquél” y  la  primera declaración de FERNEY ACEVEDO GAMBOA.   

                               

2. No obstante haberse denunciado omisión en  la  apreciación de la declaración de ACEVEDO GAMBOA obrante al folio  104  a  105 (c.o.3), en la fundamentación del reproche se afirma que el sentenciador  de  segundo  grado  sólo  hizo  referencia  al testimonio rendido por el citado  testigo visible a los folios 441 a 446 (c.o.3).   

2.1.  La  prueba  testimonial,  para  hacer  referencia  a la situación referida por el recurrente, en su primera versión y  posteriores  ampliaciones,  se  integra  para  los  efectos  de su apreciación,  constituyendo  una unidad, de forma tal que la omisión en la estimación de una  parte  del  texto,  o  de la ampliación de una versión anterior, conduce a una  valoración  parcial  o  fraccionada de la evidencia, y por ende esta situación  es  demandable  como  falso  juicio  de  identidad  y  no  como  falso juicio de  existencia, como en este caso ocurrió.   

                                            

2.2.  A  este respecto, la Sala, con ponencia  del   Magistrado   doctor   CARLOS   MEJIA  ESCOBAR1, dijo:   

“De acuerdo con la técnica casacional,  cuando  se  fracciona una prueba para analizarla, omitiendo parte de ella, no se  incurre  en  “preterición” (falso juicio de existencia) sino que se distorsiona  su  sentido  material  (falso  juicio  de  identidad),  toda  vez  que  por  esa  circunstancia    no    es   posible   otorgarle   el   sentido   que   realmente  tiene”.   

                                   

3. Ensaya el actor la demostración del cargo  con  argumentos  que  corresponden a motivos de casación distintos al invocado,  pues  sostiene  que  se  “obligó  a  mi  Mandante  a declarar en contra de si  mismo”,  situación  ésta  que si bien corresponde a una violación indirecta  de  la  ley  sustancial, debe ser alegada como falso juicio de legalidad y no de  existencia.   

                             

4. El censor, vincula el reproche únicamente  a  los  dos  testimonios que se acaban de mencionar, sosteniendo que con base en  ellos  y como consecuencia del resultado positivo de la censura se desvirtúa la  presunción  de  certeza de la sentencia, debiéndose absolver (no se precisa si  la  pretensión  se debe vincular o no con todas las imputaciones jurídicas por  las cuales fue condenado el procesado).    

                                    

Los medios de convicción que determinaron la  orientación  de la decisión del Tribunal en cuanto a HENRY BERNAL COCUNUBO, no  fueron  solamente  las cuestionadas en el cargo, y así lo reconoce expresamente  el  libelista  cuando  afirma  que  tales  testimonios  no  fueron  valorados en  conjunto “con las demás pruebas”.   

Es elemental para el resultado positivo de las  pretensiones  del  demandante  que la impugnación comprenda en su totalidad las  evidencias  y  hechos  que  indujeron  al  ad  quem  a  optar  por  la decisión  cuestionada  a través de este medio extraordinario de impugnación, pues cuando  el   ataque  resulta  incompleto,  por  no  descalificarse  todos  los  aspectos  determinantes  en la sentencia, a través de la causal y motivo de casación que  corresponda,  resulta  inocuo  el  ataque  en la medida en que la solidez de los  demás  factores  que  incidieron  en  el  fallo  impiden  que  éste se quiebre  legalmente.   

Esas  otras  evidencias no cuestionadas en la  censura,  como  aconteció  con  la  declaración  de  ESPERANZA  RODRIGUEZ,  la  Planilla  de  Registro  de  Documentos con Destino a Clientes Banca Corporativa,  los  indicios deducidos de la relación entre las funciones cumplidas por BERNAL  COCUNUBO   con   los   delitos   consumados,   la  pérdida  de  los  documentos  microfilmados  sobre los cuales recayó la falsedad, siendo el procesado el Jefe  de  esa  Sección,  son  pruebas  que  no  pueden  ser  ahora examinadas, por la  naturaleza  rogada  del  recurso  y  al  principio  de  limitación  que rige la  competencia de la Sala en estos casos.   

El cargo no prospera.  

                                    

V. Violación directa.  

                                   

El cargo segundo de la demanda de SIXTO JAVIER  VARGAS  CUELLAR se formula contra la sentencia de segunda instancia, acusándola  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida del  artículo 133 del C.P.   

Cuando  la  sentencia se acusa con base en la  causal  primera,  cuerpo  primero,  del artículo 220 del C.P.P., se aceptan los  hechos  tal  como  fueron  apreciados  por  el  juzgador.  No  se cuestionan los  elementos  de  convicción.  El  desacierto  es  de  selección,  por  falta  de  aplicación   o   por   aplicación  indebida  de  la  norma  sustancial,  o  de  interpretación,  cuando se acierta en el precepto que debe regular el caso y se  aplica, pero se le da un sentido o alcance que no tiene.   

En  una  censura  como  la examinada, resulta  indispensable  para  el  censor  demostrar  el  yerro  del  Tribunal  de  manera  manifiesta,  precisa,  contundente, estableciendo la transcendencia en el fallo,  esto  es, de qué manera distinta hubiese sido la decisión final adoptada de no  haberse  incurrido  en  el defecto, a riesgo de que el esfuerzo del casacionista  no  alcance  el  propósito perseguido. En este orden de ideas, se debe proceder  con  la identificación de las normas sustanciales desconocidas, el sentido y el  concepto de la violación.   

La  Sala encuentra en el análisis del cargo,  que  no  le  es  posible  entrar  a resolver de fondo el asunto planteado por el  recurrente,  en  razón  del  desconocimiento  de  las  reglas mínimas de orden  técnico  y  lógico  que regulan el recurso, aspectos que enseguida se ponen de  presente.   

El demandante en lugar de quedarse en el campo  de  la  pura  alegación  de  derecho, como era lo debido, sustenta su posición  apoyándose  en  la  manera  como entiende ocurrieron los hechos y en el alcance  que  le asigna a algunas pruebas, apartándose radicalmente de las exigencias de  ley en relación con la vía de ataque elegida.    

Por  vía  de  ejemplo, las circunstancias de  hecho  y  probatorias  en  las que fincó el argumento el casacionista, y que al  ser  confrontadas  con  las  expuestas por el Tribunal para proferir el fallo de  condena,  no  coinciden,  se  pueden  sintetizar así: a) El juzgador imputó al  procesado  el  delito  de  peculado por apropiación en calidad de cómplice, en  tanto  que  en  la demanda se ensayó una hipótesis distinta, al expresarse que  “debiera  haber respondido como autor de PECULADO CULPOSO”, b) Para subrayar  el  error  que le atribuye a la providencia impugnada, señala el recurrente que  “el  Juez  de  la causa y la Segunda Instancia, incurrieron en yerro jurídico  –  probatorio”, y luego  de  advertir  en  la  demanda que los falladores consideraron que VARGAS CUELLAR  con  su  proceder  negligente incidió en la consumación del delito, expresa el  censor,  que  no  está “de acuerdo con ellos”, pasando a sugerir soluciones  tales  como una adecuación típica como la acabada de referir, c) Faltando a la  coherencia  del  reproche,  en  razón  a  la argumentación expuesta, procede a  sostener  que  no  aparece  demostrada la comunicabilidad de circunstancias para  deducir  responsabilidad  por  el  artículo  133  del  C.P.  en contra de SIXTO  JAVIER.   

                                                           

Con esta manera de discurrir del censor le da  a  los  hechos  y las pruebas un alcance diferente del otorgado por el Tribunal,  argumentación  que  es  propia   de  una vía indirecta y por ende resulta  contradictoria con la causal elegida por el casacionista.   

VI.    Demanda    de    MARGARITA    ROSA  NAVARRETE   

  1.  Primer  cargo (Falso  juicio de convicción)   

1.1.  El  aspecto  fundamental del reproche lo radicó la demandante en el  hecho  de  haberse  considerado  como  sustento  de  la condena el testimonio de  HERNANDO  VILLALBA  ORTIZ,  prueba  respecto de la cual la sentencia del ad quem  incurrió en falso juicio de convicción al apreciarla.   

El  estatuto procesal no acoge como principio  general  el  sistema  de  valoración probatoria de “tarifa legal”. Le otorga al  juez  la  facultad  de  apreciar  las pruebas “en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica” (artículo 254 del C.P.P.).   

Como excepción, el legislador colombiano, por  ejemplo,  en   los  artículos  15  y  50 de la ley 504 de 1999, adoptó un  sistema  tarifario al determinar con el primero qué pruebas no tienen capacidad  suficiente  para  condenar,  y  en  el  segundo,  negó  valor  probatorio a los  informes   de   Policía   Judicial   y   a   las  versiones  suministradas  por  “informantes”.   

El  falso  juicio  de  convicción se produce  cuando  el  juzgador  le  concede  al medio probatorio un valor que la ley no le  asigna,  o  le  niega  el  mérito  que expresamente se ha dispuesto en ella. En  consecuencia  sólo  se da cuando se trata de medios de convicción sometidos en  su  valoración  al método de la tarifa legal, desconociéndose el precepto que  regula  su eficacia probatoria, por eso el yerro es de derecho y no de hecho. En  estos  casos  se debe establecer el alcance asignado por la ley a un determinado  medio  de  prueba,  la  evidencia  apreciada  equivocadamente por el juzgador en  razón  a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la incidencia irrefutable  del yerro en el fallo para cambiar su sentido.   

La   prueba   testimonial   conforme  a  la  legislación  vigente  no  está  sometida  a  tarifa  legal,  por  lo tanto, el  testimonio  de  HERNANDO  VILLALBA ORTIZ no podía ser cuestionado por el motivo  de casación que invocó el recurrente.   

1.2.  Autonomía de motivos  

El  error de hecho puede provenir de un falso  raciocinio,  una  falso  juicio  de  identidad  o  de existencia. El primero, se  presenta  por  la  vulneración  de  las  reglas  aplicables en el método de la  persuasión  racional  para  la  apreciación de las pruebas (lógica, técnica,  ciencia).  El segundo (error de identidad), se vincula con el contenido material  o  expresión  literal  de  la  evidencia  (tergiversación o distorsión), y el  falso  juicio  de  existencia  corresponde  a  la  suposición  u omisión de la  prueba.   

Los  motivos  que  conducen  a los errores de  hecho,  por  afectar  de  manera  diferente  la  prueba,  no pueden formularse y  desarrollarse  bajo  un  mismo  cargo.   Es  menester  hacerlo en capítulo  separado.  Esta  exigencia  expresa  que el legislador consignó en el artículo  225  del  C.P.P.  y  que  constantemente  la  Sala reitera fue desatendida en la  demanda presentada a nombre de MARGARITA ROSA NAVARRETE MENDEZ.   

En el desarrollo del cargo se aduce que no se  le  reconoció  valor probatorio a los problemas laborales del declarante con la  procesada,  al  hecho  de haber faltado a la verdad, circunstancias relacionadas  con  el  error  de  raciocinio.  De  otra  parte, se sostiene que al acogerse la  declaración  del  mencionado  declarante  se  dejaron de analizar “los demás  testimonios  y  pruebas  documentales  aportadas al proceso”, citándose entre  éstas  la  certificación  laboral  expedida  a  MARGARITA  ROSA  NAVARRTE y la  respuesta  dada  por  la  Lotería de Bogotá al oficio 2358 de la Fiscalía, en  cuanto  a  los  cargos desempeñados en la mencionada empresa y la época en que  ello ocurrió, argumento propio del falso juicio de existencia.   

Para  aumentar  los desaciertos técnicos, se  dice   en  la  demanda,  que  en  la  apreciación  del  testimonio  del  señor  VILLALBA   el  Tribunal  vulneró  los  principios  establecidos  en “los  artículos  246 y siguientes” del C.P.P. que hacen referencia a la estimación  en  el  proceso  penal  solamente  de  las  evidencias allegadas en forma legal,  regular  y  oportunamente,  hipótesis  jurídica  que no se aviene con el cargo  presentado  contra  la  sentencia  de  segundo  grado  y que se dejó enunciada,  ningún  desarrollo  y demostración del quebranto se intentó al respecto. Otro  tanto  ocurrió con los artículos 2, 4, 5, 19, 23, 24, 26, 35, 41, 46, 105, 133  y    221   del   C.P.   que   se  citaron  para  integrar  la  proposición  jurídica.   

Segundo Cargo  

1.  El  reparo que se hace a la sentencia del  Tribunal  se  enuncia  como un error de hecho, el que recayó en la apreciación  de  la prueba documental, testimonial e indiciaria, de las que predica, conforme  al   desarrollo  del  cargo,  falso  juicio  de  identidad  y  falso  juicio  de  existencia.  Además  vinculó con la sustentación del cargo el desconocimiento  del principio de la investigación integral.    

                               

2.  Independientemente de que se utilice o no  la  denominación  de  error de hecho o de derecho, lo que no admite duda es que  el  libelista  está  obligado  a  precisar  en  la  fundamentación si el error  consistió  en  omitir  la apreciación de pruebas obrantes en el expediente, en  tener  en  cuenta  elementos de juicio inexistentes, en tergiversar el contenido  fáctico  de  la prueba, en considerar pruebas ilegalmente aducidas, o en darles  un  valor  mayor  o  menor  del  que  la ley les señala, acatando para ello las  reglas   técnicas   que  cada  una  de  ellas  demanda  para  su  desarrollo  y  comprobación.   

3.  Entre  los  desaciertos  de  lógica y de  técnica  más  notorios e insalvables para la Sala conforme a las facultades en  esta sede, se pueden subrayar:   

                                     

3.1.  La  síntesis  de los aspectos tratados  bajo  el  cargo  examinado  demuestra  que  la  fundamentación de la recurrente  corresponde   a   una  apreciación  subjetiva  que  quiere  dejar  de  lado  la  valoración  de  los funcionarios judiciales sobre el caudal probatorio allegado  al   expediente   y   que   trae  como  consecuencia  que  el  reproche  resulte  inane.                 3.2.  En  esta  censura,  repitió  el  argumento  del primer cargo, en cuanto a que en la apreciación de  la  declaración  de  VILLABA  se  desconocieron  los  principios que regulan la  valoración  de la prueba, por lo que proceden las observaciones que al respecto  se  hicieron,  pues  el testimonio no se rige por el sistema de la tarifa legal,  sino  por  el  de  la  sana  crítica,  gozando  el  juzgador  de  libertad para  determinar  el  mérito  que le asigna a los elementos de juicio, sólo limitada  por  los  principios  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la  experiencia,  cuya  vulneración debe demostrarse por la vía del error de hecho  por falso raciocinio.    

3.3. Ahora bien, si el casacionista pretendió  orientar  la  censura  por la senda del error de juicio por falso raciocinio, no  le  bastaba con afirmar que el testigo no merecía credibilidad, o que incurrió  en  algunas contradicciones y hacer amplias especulaciones al respecto, sino que  ha   debido   indicar   cuáles  fueron  los  postulados  de  la  sana  crítica  quebrantados  por  el  sentenciador  al  estimar  su  mérito, de qué manera lo  fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo.   

3.4. Para desconocer la prueba indiciaria que  sirvió  de  fundamento  a  la  decisión de condena adoptada por el Tribunal de  Bogotá,  el demandante sostiene que dicha corporación “aplicó indebidamente  los  Artículos  (Sic) relacionados con los indicios, sin encontrarse probado el  hecho  indicador”,  el  que  fue  desvirtuado  por  “otras  declaraciones”  obtenidas por la “Fiscalía y el Juzgado”.   

Sobre  la  técnica  que  ha de observarse en  casación  para  demandar  la ilegalidad del fallo de segunda instancia con base  en  la prueba indiciaria, la Corte, con ponencia del Honorable Magistrado doctor  CARLOS MEJIA ESCOBAR, ha precisado:   

“El  indicio  es  un  medio  de prueba que  permite  el  conocimiento  indirecto  de la realidad. Supone la existencia de un  hecho  indicador  que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los  medios  probatorios  autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual  es  derivable  la  existencia  de  otro  hecho mediante un proceso de inferencia  lógica.   

“Como  prueba  que es, cuando se alegan en  casación  defectos  en  su  apreciación como fundamento de la violación de la  ley  sustancial,  la  vía  de  ataque  debe ser la indirecta y en tal medida es  obligación  del  recurrente  señalar el tipo de error en el cual se incurrió,  su  modalidad  y  si  el  mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia  lógica  o  de  la  manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su  convergencia,  concordancia  y  fuerza de convicción por su análisis conjunto.   

“Si  la equivocación se predica del hecho  indicador  y  se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio  de  prueba,  los  errores  susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de  derecho.   

“De   hecho,  porque  la  prueba  de  la  circunstancia  conocida  pudo  haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de  apreciar  otro  medio  demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se  tergiversó  su  contenido  material  haciéndola  decir  algo  que no decía; o  porque  el  proceso  de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a  partir  de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de  la sana crítica.   

“De derecho, porque el juzgador pudo haber  admitido  y  valorado  como  prueba  fundante   del  hecho indicador alguna  irregularmente  aportada  al  proceso  y por lo tanto inválida. Como en ningún  caso  la  prueba  indiciaria  está  dentro  del proceso penal sometida a tarifa  legal,  es  obvio  que  frente  a ella la modalidad de error de derecho conocida  como  falso  juicio  de convicción no es susceptible de ser propuesta a través  del recurso extraordinario de casación.   

“Ahora bien, cuando el error se predica de  la  inferencia  lógica,  ello  supone –  como  condición  lógica  del  cargo,  aceptar  la  validez de la  prueba,   del   hecho   indicador,  ya  que  si  esta  es  discutida  sería  un  contrasentido  plantear  al  tiempo  algún  defecto del juicio valorativo en el  marco  del  mismo  ataque.  Existe  la  posibilidad  no  obstante, de refutar el  indicio  tanto  en  la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica,  sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria.   

“La  inferencia  lógica,  entonces,  es  atacable  en  casación.  Pero en atención a que la misma es el resultado de un  proceso  intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error  de  hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La  hipótesis  supone,  por  lo  tanto,  la  aceptación  del  hecho indicador y la  demostración  de  que  el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de  las  leyes  de  la  ciencia,  los principios de la lógica o de las reglas de la  experiencia.  Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es  imprescindible  concretar  el  error  y  demostrar  cómo ha sido transgredida o  desconocida  una  ley  científica, un principio de la lógica (que no niegue ni  desconozca  la  unidad  del  ser),  o  de  una regla constante de la experiencia  común  o  aceptada  y  practicada  en  medios especializados de una determinada  materia.   Se   precisa,   además   y   ello   es   obvio,  la  fundamentación  correspondiente a la trascendencia del error.   

“La  Sala  ha  sido  reiterativa  en  lo  procedente  y  también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio  en  casación  se  trata,  no  puede desconocerse que por su naturaleza misma su  valoración  es  de  conjunto,  siendo el vinculo que surge entre los diferentes  indicios  (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca  desde  la  probabilidad  hasta  constituir  certeza.  En consecuencia, aunque el  ataque  a  los  hechos indicadores, debe ser independiente, ello no significa en  manera  alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de convicción depende de  que   se   le   estime  globalmente,  pueda  dejar  de  ser  enfrentado  por  el  demandante”2                                   La demanda examinada, como  lo  advirtió  atinadamente  el  Procurador Delegado, desconoció totalmente las  reglas  técnicas  que en casación deben observarse cuando el reproche apunta a  la  prueba  indiciaria  y  a  las cuales hace referencia la decisión de la Sala  acabada  de  transcribir.  Este desacierto técnico impide que se consideren las  descalificaciones  que  el censor elevó contra la decisión, pues se repite, no  se  proporcionaron  técnicamente  elementos  de  juicio  para establecer que el  operador  de  la  justicia en segunda instancia incurrió en error trascendente.     

3.5.   Los   testimonios   señalados  como  erróneamente  interpretados,  el  de  DIVIA  JANETH  CASTILLO,  así  como  las  declaraciones  de quienes tenían a su cargo el trámite correspondiente al pago  del  impuesto  en  las  secciones de contabilidad, presupuesto y tesorería, son  invocados  en  la  demanda  para señalar que con base en ellos se establece que  MARGARITA  ROSA  NAVARRETE  “nunca  tuvo  acceso  ni  conocimiento”  de  los  procedimientos  para la liquidación y pago de los impuestos, dado que no era la  Secretaría de la División Financiera de la Lotería de Bogotá.   

En  principio  la procesada no tuvo acceso al  trámite  interno  en  la  institución  (como tarea asignada), que es lo que se  deduce  del hecho de estar desempeñando otro cargo (valga decirlo, en el que se  tenían  funciones  afines con las demás dependencias, por ser la Secretaria de  Presupuesto).  Aquella afirmación inicial, no quiere decir, como lo insinúa la  censura,  que  la  procesada  no tuvo ni podía tener conocimiento de los hechos  ilícitos  imputados,  dado  que  aquel  no  necesariamente  ha  de provenir del  desempeño  de  una  especifica  función.  En  el  presente caso, es suficiente  considerar  que,  como  se admite en la demanda, para ese entonces, la procesada  se  desempeñó  como  Secretaria  de  Presupuesto,  en  donde  el  tema  de los  impuestos  de  la  entidad  no  resulta absolutamente extraño, como lo pretende  hacer creer la demandante.   

Y,  el desacierto mayúsculo de la recurrente  en  el cargo, consistió, en que las circunstancias relevantes para el fallador,  como  lo fue la prueba indiciaria, no se atacó en la demanda debidamente, y fue  esa  prueba  indirecta,  aunada a la declaración de HERNANDO VILLALBA ORTIZ, la  que  permitió  responsabilizar  penalmente en estos hechos a la procesada, como  ocurrió  con  los  indicios  relacionados con: a) La vinculación laboral de la  procesada  con la entidad donde ocurrieron los hechos (oportunidad), de ahí que  en  criterio del a quo, se diga que: “ella colaboró al sujeto mencionado, por  cuanto  su  labor  dentro de la Lotería de Bogotá, le permitía tener acceso a  las   dependencias,   y  conocía  el  procedimiento  que  se  seguía  para  la  elaboración  de  las  órdenes  de  pago,  giró  y expedición de los títulos  valores”,  b)  La  relación patrimonial y sentimental de aquélla (situación  admitida  en  la  indagatoria)  con  RUBEN  DARIO  MORALES, una las personas que  lideró  el  proceso de defraudación que originó este proceso, fue tesorero de  la  Lotería  de  Bogotá,  y  en  esta oportunidad se le encargó la misión de  pagar  los  impuestos, entregándosele los cheques para tal efecto, iniciándose  así  la  millonaria  defraudación  de  que  da  cuenta el expediente, y c). El  habérsele  visto  dialogando  con  el  mensajero de RUBEN DARIO MORALES para la  época de los hechos.   

Los errores que se atribuyen a la providencia  impugnada  con  base  en expresiones y fragmentos que se aíslan interesadamente  del  contexto  de  los  considerandos y de los hechos informados por el conjunto  probatorio,  no tienen vocación de éxito. Ha de asumirse la sentencia como una  unidad  en sí misma, y con la de primer grado en lo que no sea modificado, y en  ello  radica  el  motivo  por  el  cual el cargo en este caso no logra demostrar  tergiversación o distorsión de las citadas declaraciones.   

3.6.  Las alegaciones presentadas, lo único  que  evidencian  es  que  la  censura  no  comparte  el  criterio  del fallador,  situación  entendible  profesionalmente,  pero  que  no  constituye  una  falla  demandable  en  casación,  ni  con  ello  se  demuestra  el error que haga  considerar  ilegal  la  decisión,  como  lo  ha  pretendido  en  este  caso  la  recurrente.   

3.7. Sostiene la demandante que en el proceso  se  dejó  de investigar si la procesada incrementó su patrimonio, omisión que  ha  debido  sustentarse por la causal tercera, por desconocimiento del principio  de   investigación   integral,   como   manifestación   del   debido  proceso,  correspondiéndole  demostrar  qué  prueba  no  se  incorporó  al  proceso, la  incidencia  de  aquélla  en  la  certeza  de  lo  pretendido  y por ende en las  conclusiones  fácticas  y  jurídicas  del  fallo.  Estas  exigencias no fueron  agotadas  en  el  cargo  examinado,  y  además, su formulación simultánea con  errores  de  la casual primera hacen técnicamente imposible considerar el yerro  atribuido al juzgador.   

3.8.  Igual desacierto al acabado de señalar  se  cometió  al  acusar  la sentencia de omitir considerar la prueba documental  aportada  por  la  procesada,  con  la  cual  se  establecía  que el carro y el  inmueble  que figura a su nombre fueron adquiridos con anterioridad a los hechos  ilícitos  investigados.  De  otra  parte,  los  documentos  relacionados  en 12  numerales  en  el  escrito  de  demanda  bajo  el  título de pruebas dejadas de  apreciar,  se  dejaron  sin el desarrollo requerido, esto es, no se enfrentó el  contenido  de  la  decisión  en  relación  con  el  de las pruebas citadas, el  alcance  de  aquellas  y  su  trascendencia  con la decisión adoptada. De todas  formas,  con  este  proceder,  se reitera, se desconocieron los principios de la  autonomía  de  los  motivos de casación, el de no contradicción, y el mandato  impuesto   por   el  legislador  en  el  inciso  final  del  artículo  225  del  C.P.P.   

VII. No recurrentes  

La  solución  dada  a cada uno de los cargos  presentados  por  los impugnantes contra la sentencia del 6 de noviembre de 1998  del  Tribunal de Bogotá, contienen las razones con las cuales se satisfacen las  inquietudes planteadas por el apoderado de la Lotería de Bogotá.   

VIII. Prescripción  

1. Por los hechos en los que resultó afectado  el  patrimonio  de  la  Lotería  de  Bogotá,  en  cuanto  a  las falsedades en  documento  privado, ha operado la prescripción  de la acción penal, tal y  como  lo  hace  notar la Procuraduría Delegada, en el concepto allegado  a  esta corporación el 15 de enero del presente año.   

El sumario fue calificado por la Fiscalía 214  Seccional  el 31 de octubre de 1994. La impugnación contra esta providencia fue  resuelta   por   la   Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  de  Bogotá  y  Cundinamarca el 28 de marzo de 1995.   

                                   

De conformidad con los artículos 80, 82 y 84  del  C.P.P.,  la  acción  penal para el delito de falsedad en documento privado  (artículo  222  ídem)  prescribe en la causa en cinco años, contados desde la  ejecutoria de la resolución de acusación.   

No  obstante  lo  anterior,  para  efectos de  contabilizar  el  término  prescriptivo  ha  de  descontarse  los lapsos en los  cuales  se suspende aquélla por mando expreso de la ley. Así  ocurre, por  ejemplo  con la recusación que presentó (28 de marzo de 1995) WILSON ALEXANDER  CAVIEDES  FORERO  al  juez  de  la  causa,  la  cual  se  declaró infundada con  providencia  del  30  de marzo de 1995 (fl. 112. c.c.9), pues en estos casos, no  corre  la  prescripción  desde  la  fecha de la presentación de la petición y  aquella  en  que  se  adopta  la  decisión  correspondiente  (artículo 111 del  C.P.P.).   

En  este caso durante la etapa de la causa se  realizó  el  trámite  de  sentencia  anticipada en relación con PEDRO ENRIQUE  NIETO  ENCISO  y  MARIA  TERESA  VACA  DE  MORA  (fl.  11  y 168, c.c. 6) por la  totalidad  de  los  delitos  imputados a ellos en las resoluciones de acusación  que  en  su  contra  formuló  la  Fiscalía.  Igualmente  se tramitó el citado  mecanismo  de  terminación  anticipada  ante  el  Juez  21 Penal del Circuito a  instancia  de  los  procesados  GLORIA  OFELIA OLIVA CASTILLAO, LUZ MARIA GARCES  CAMARGO   y   WILSON   ALEXANDER  CAVIEDES,  pero  sólo  con  relación  a  las  imputaciones  jurídicas  que  les  hizo  la  Fiscalía  en  primera  y  segunda  instancia   en  los  hechos  relacionados  con  la  Lotería  de  Bogotá.  Esta  actuación  no  suspende el término de la prescripción, dado que la hipótesis  contenida  en  artículo  37 B del C.P.P. (ley 81 de 1993 para ese entonces, hoy  artículo  12  de  la ley 365 de 1997), solamente es aplicable para la audiencia  especial.    

Hechas  las  anteriores precisiones, se tiene  que,  los  delitos  de  falsedad en documento privado en concurso (en calidad de  coautores  y  determinadores)  imputados  a  RUBEN  DARIO  MORALES, JORGE VARGAS  PEREZ,  MARGARITA  ROSA  NAVARRETE  MENDEZ   y SIXTO JAVIER VARGAS CUELLAR,  conforme  a  la resolución de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de esta  capital,  del  28  de marzo de 1995, que confirmó con algunas modificaciones la  calificación  del  sumario  hecha el 31 de octubre de 1994 por la Fiscalía 214  Seccional,  se  encuentran  prescritos  (desde abril del año 2000), debiéndose  declarar  la  cesación  de  procedimiento,  con el ajuste correspondiente de la  pena que tal situación implica.   

En  los  fallos de instancia a los procesados  favorecidos  con  la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad  en  documento  privado,  en  concurso  homogéneo,  se  les  dosificó  la  pena  partiendo   de   la   sanción  establecida  para  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  esto  es,  cuatro años de prisión para JORGE VARGAS PEREZ en su  condición  de  autor,  deduciendo  de  dicho  quantum  una sexta parte para los  cómplices  RUBEN  DARIO MORALES, MARGARITA ROSA NAVARRETE y SIXTO JAVIER VARGAS  CUELLAR.  A  todos  ellos se les aumentó la pena en 24 meses de prisión por el  concurso   homogéneo  y  sucesivo  por  los  varios  ilícitos  de  peculado  y  falsedades.   

A la pena incrementada por razón del concurso  (24  meses)  ha  de  descontarse  12  meses  por  las falsedades cuya acción se  declarará  extinguida,  por  lo  que la pena privativa de la libertad, hecha la  deducción  referida,  quedará  así: a) 60 meses de prisión para JORGE VARGAS  PEREZ,   como  autor  del  delito  de peculado por apropiación en concurso  homogéneo  y  sucesivo,  b)  52  meses  de  prisión  para  RUBEN DARIO MORALES  CAVIEDES,  MARGARITA  ROSA  NAVARRETE MENDEZ y SIXTO JAVIER VARGAS CUELLAR, como  cómplices  del delito de peculado por apropiación en la modalidad del concurso  antes  mencionado.  Las  demás  decisiones de la sentencia de segunda instancia  permanecen incólumes.   

2.  La  Fiscalía 250 Seccional de Bogotá al  calificar  el sumario acusó a JAZMIN GUTIERREZ CASTILLO por el delito de estafa  agravada,  decisión  que  fue  modificada en segunda instancia al resolverse la  apelación  contra aquella providencia (agosto 6 de 1993)  en el sentido de  convocarla  a  juicio  por el delito de favorecimiento (artículo 176 del C.P.).  En  estas  condiciones fue condenada en la sentencia de primera instancia (junio  5 de 1998) en el  numeral tercero de la parte resolutiva.   

El  Tribunal de Bogotá, al proferir el fallo  de  segundo  grado, no modificó la situación jurídica de la señora GUTIERREZ  CASTILLO  (no  fue apelante), no obstante que para el momento en que se tomó la  decisión  (noviembre  6  de 1998) había transcurrido desde la ejecutoria de la  calificación  (6 de agosto de 1993) un tiempo superior al máximo previsto para  la  prescripción  de  la  acción  penal  (cinco  años  y  tres días – por la  recusación declarada infundada -).   

Las  anteriores  razones  obligan a la Sala a  cesar    el   procedimiento   adelantado   en   contra   de   JAZMIN   GUTIERREZ  CASTILLO.   

Esta sentencia queda ejecutoriada en la fecha  de su expedición.   

La  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, en parcial desacuerdo con el concepto del Ministerio Público,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  Ley,   

                               

RESUELVE:  

1.   Declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal  de los delitos de falsedad (en concurso) imputados a RUBEN DARIO  MORALES,  JORGE  VARGAS  PEREZ,  MARGARITA  ROSA  NAVARRETE MENDEZ  y SIXTO  JAVIER  VARGAS  CUELLAR,  con  las  resoluciones del 31 de octubre de 1994 de la  Fiscalía  214  Seccional y de 28 de marzo de 1995 de la Fiscalía Delegada ante  los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca.   

Como consecuencia de la anterior decisión, se  modifica  únicamente  la  pena  privativa  de  la  libertad  para  los  citados  procesados, la cual queda así:   

a)  60  meses  de  prisión para JORGE VARGAS  PEREZ,   como  autor  del  delito  de peculado por apropiación en concurso  homogéneo y sucesivo.   

b)  52  meses  de  prisión  para RUBEN DARIO  MORALES  CAVIEDES,  MARGARITA  ROSA  NAVARRETE  MENDEZ  y  SIXTO  JAVIER  VARGAS  CUELLAR,  como  cómplices  del  delito  de  peculado  por  apropiación  en  la  modalidad del concurso antes mencionado.   

2.  Declarar, por prescripción de la acción  penal,  la  cesación de procedimiento a favor de JAZMIN GUTIERREZ CASTILLO, por  el  delito de favorecimiento imputado en la resolución proferida el 6 de agosto  de  1993  en  segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de  Bogotá y Cundinamarca.   

3.     NO  CASAR  la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de Bogotá el 6 de noviembre de 1998.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                                            CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                                  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  C.S.J.  Sala  Penal, Sent. de Cas. M.P. Dr. CARLOS MEJIA ESCOBAR, Septiembre dos  (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

2  C.S.de  J.  Sent.  De  Cas.  20-10 de 1999. Radicado 11113. Mag. Pon. Dr. CARLOS  MEJIA ESCOBAR.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *