STP10327-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10327-2019  

Radicación  n°. 105654  

Acta  184  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  JESÚS MARTÍNEZ BERNAL,  contra  el fallo emitido el 7 de junio del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los  JUZGADOS  PRIMERO Y QUINTO de  la misma especialidad.  

ANTECEDENTES  

El  accionante JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ BERNAL señaló  que el 26 de noviembre de 2018 solicitó al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas de Ibagué la acumulación  jurídica de las penas impuestas en los procesos radicados  2017-00004, 2014-00010, 2014-00001 y 2015-00122.  

Refirió  que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el  Juzgado accionado no se había pronunciado sobre el particular,  por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y libertad, cuya protección pidió  y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado resolver en  forma favorable la petición presentada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la demanda de tutela, debido a que mediante autos del 31 de mayo de  2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué se pronunció en torno a la petición  de acumulación jurídica de penas y analizó la  procedencia de la libertad condicional.  

No obstante,  señaló que como no se tenía certeza de que el  actor conociera dichas decisiones, dispuso exhortar a la autoridad  demandada para la notificación correspondiente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  anterior decisión fue impugnada por JOSÉ JESÚS  MARTÍNEZ BERNAL, quien señaló que aunque el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  resolvió la petición por él presentada, no  accedió a sus pretensiones, pese a que contaba con los  expedientes de los que se deducía la viabilidad de la  acumulación jurídica de penas1.  

Adicionalmente,  reiteró lo dicho en la solicitud de amparo, pues no entendía  la demora del Juzgado demandado en resolver la petición. Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su  lugar, la concesión de la protección invocada y que se  ordenara al accionado decretar la acumulación jurídica  de penas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ  BERNAL acudió a la acción de tutela debido a que el 26  de noviembre de 2018, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la acumulación  jurídica de las penas impuestas en los procesos radicados  2017-00004, 2015-00122, 2014-00001 y 2014-00010.  

Al  respecto, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que en el curso del trámite constitucional  el Juzgado en mención, emitió el auto n°. 1517 del  31 de mayo de 2019 en el que le negó a MARTÍNEZ BERNAL  la acumulación jurídica de penas2.  

De  manera que, acertó el A  quo  al negar el amparo invocado, pues se presenta en este caso el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»3,  cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la  pretensión del accionante fue acatada en debida forma con  ocasión del trámite constitucional, toda vez que, se  reitera, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué  resolvió la petición presentada por el demandante.  

Ahora,  el hecho de que JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ BERNAL no se  encuentre conforme con lo resuelto por el despacho en mención,  no implica que se deba conceder el amparo de los derechos  fundamentales, pues el actor fue notificado de la decisión en  mención, frente a la cual se le informó que procedían  los recursos de reposición y apelación, sin que hubiera  manifestado haber acudido a dichos mecanismos de defensa judicial.  

Así las  cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          49 y 53 de la actuación.  

2          Decisión          cuya copia obra a folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia.          Notificada personalmente al accionante el 23 de mayo de 2017. Folio          3 reverso del cuaderno de la Corte.  

3          CC T-200 de 2013.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *