STP10199-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10199-2019  

Radicación  Nº 105963  

Acta  No. 184  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ  ISRAEL RODRÍGUEZ NEUSA,  contra  el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, en  actuación que vincula a la Sala Penal del Tribunal de  Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal seguido en su  contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte verificar si las entidades demandadas vulneraron el  derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al omitir  valorar las pruebas que a su juicio, corroboran su inocencia dentro  del asunto penal adelantado en su contra.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 18 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, remitió por competencia el asunto a  esta Corporación, en atención a que en sede de segunda  instancia le fue asignado el recurso de apelación interpuesto  contra la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito  de Ubaté.  

Por  lo anterior, con auto de  24  de julio del año que avanza, esta Sala de Decisión de  Tutelas avocó el conocimiento de la presente acción y  vinculó a las autoridades accionadas así como también  a las demás partes e intervinientes dentro del asunto penal  adelantado contra el accionante.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Titular del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, indicó  que la sentencia condenatoria proferida en contra del actor fue  objeto de impugnación por parte del interesada y remitida a la  segunda instancia el 13 de enero de 2017, sin que a la fecha las  diligencias hayan sido remitidas a ese despacho judicial.  

2.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  señaló que el 26 de julio de 2019, se adelantó  la lectura de fallo en el proceso seguido en contra del accionante y  se resolvió confirmar la sentencia condenatoria proferida por  el juez de primera instancia. Allegó copia de la decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con las  disposiciones del numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el  art. Io  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la  demanda interpuesta contra una actuación que vincula a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior  funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en el principio constitucional (artículo 228 de la  Carta Política), que orienta el desarrollo de la actividad  judicial, como lo es la autonomía e independencia de los  jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad  jurídica.  

Lo  anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva  actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela.  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

Así  las cosas, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

Pero  más allá de eso, en el asunto que concita la atención  de esta Corporación, se evidencia, que el accionante en la  actuación penal y que ahora es objeto de censura, interpuso  recurso de apelación contra la decisión de primera  instancia confutada y que señala como conjuradora de sus  derechos fundamentales.  

Precisamente,  sobre el particular la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que  deben agotarse los recursos ordinarios o  extraordinarios,  en este caso hay una impugnación en trámite y por  tanto, no es dable desde todo punto de vista acudir a una acción  constitucional, de manera paralela, pues se resalta este es un  mecanismo  excepcional de defensa de los derechos fundamentales,  pues así lo ha dispuesto expresamente la Constitución  Política en su artículo 86, al indicar:  

Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela  no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de  defensa judiciales.  

Se  insiste entonces que la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora, si escogiéramos proceder de esa manera, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

En  este contexto, se constata entonces la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, a los cuales aún tiene-  acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se  está utilizando la acción constitucional para  controvertir el criterio jurídico del juez competente,  buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el  asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando  a plenitud los mecanismos establecidos al interior del proceso objeto  de censura, pues como se advierte se encuentra a la fecha en tiempo  para interponer el recurso extraordinario de casación contra  la decisión emitida en segunda instancia2.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior del proceso penal y a través de la decisión  que resuelva el recurso de casación, de ser interpuesto contra  la sentencia emitida en segunda instancia, en donde se le definirá  lo concerniente a sus pretensiones que por vía de tutela,  equivocadamente, está solicitando, al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razón por la cual se negará.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Denegar el  amparo invocado por JOSÉ  ISRAEL RODRÍGUEZ NEUSA,  conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

Segundo.  Notificar  a las partes  según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  De no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Según comunicación sostenida con una funcionaria de la          Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, el término para la          interposición del recurso vence el 2 de agosto de 2019.      

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