STP10196-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10196  – 2019  

Radicación  n.° 105548.  

Acta  n.° 179  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por el accionante, ISMAEL  DAVID PATERNINA YÉPEZ,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, el 22 de mayo  de 2019, a través de la cual declaró improcedente la  tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación  y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar,  por la presunta vulneración del derecho fundamental a la  intimidad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  confuso escrito se extracta que Jhaner Antonio Paternina Suárez,  hijo del promotor, quien actualmente cuenta con 37 años de  edad, fue capturado en la ciudad de Cartagena por presuntas  actividades ligadas al proxenetismo. El procedimiento fue registrado  en video y utilizado por la Fiscalía en un documental  transmitido, según el demandante, en varias cadenas de  televisión.  

Aseguró  que, por causa de los videos, él y su familia han sido  amenazados y extorsionados.  

Al  considerar afectado el derecho a la intimidad de su familia, el  promotor solicitó «se  dejen de difundir los documentales por las redes sociales y que se  dejen de transmitir por los canales internacionales y noticieros y  revistas del país.»  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 13 de mayo de 2019, un magistrado de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda de  tutela y notificó dicho acto a las entidades demandadas para  que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.  

La  directora de asuntos jurídicos de la Fiscalía General  de la Nación alegó que el accionante carece de  legitimidad en la causa pro activa, puesto que, al ser su hijo mayor  de edad, no existe ninguna razón para que no interponga la  acción de tutela en nombre propio. Aunado a ello, arguyó  que no se cumple con el requisito de la inmediatez, porque desde el  momento en que se realizó el video del que se duele el  demandante han trascurrido más de 4 años.  

Por  su parte, el Fiscal 32 Seccional de Cartagena indicó que el  ciudadano Jahnner Paternina se encuentra inmerso en una investigación  por proxenetismo desde el 8 de enero de 2014, proceso en el que está  a punto de iniciarse el juicio oral. Aclaró que, en todo caso,  los acusados se encuentran en libertad.  

Finalmente,  el Director de Control Disciplinario de la Fiscalía General de  la Nación solicitó que el amparo se declare  improcedente, al haberse respetados todos los derechos fundamentales  del tutelante.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de  Decisión Penal,  en fallo del 22 de mayo de 20191,  declaró improcedente el amparo invocado, por estimar que el  accionante carece de legitimidad en la causa, pues la demanda se  fundamenta en la presunta vulneración de las garantías  de su hijo, Jhanner Paternina Suárez, quien es una persona  mayor de edad, que está en condiciones de solicitar  directamente el amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante basó su desacuerdo con lo decidido por el a  quo  en que la Fiscalía ha sido negligente al tramitar las  denuncias y peticiones por él interpuestas, en especial una  dirigida al Fiscal General de la Nación, quien se niega a  darle una cita.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala  de Decisión Penal.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, a condición de que no exista otro medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Impera recordar  que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  dispone que: «la  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando  el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la  solicitud».  (Subrayado fuera de texto)  

Del  precepto referenciado se extrae que la legitimidad para promover el  trámite constitucional de tutela recae en el titular del  derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado,  siempre que sus garantías fundamentales resulten amenazadas o  vulneradas por la acción u omisión de alguna autoridad  pública o particulares y no cuente con otro medio de defensa,  aunque pueda utilizarse excepcionalmente como mecanismo de defensa  transitorio, en procura de evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Tal  requisito no se verifica en el presente caso, en tanto, en unidad de  criterio con lo determinado por el a quo,  no se logra colegir la transgresión de los derechos  fundamentales de ISMAEL  DAVID PATERNINA YÉPEZ  por la presunta divulgación de un video en el que su hijo de  37 años de edad,  Jhaner Antonio Paternina Suárez,  aparece vinculado a actividades de proxenetismo.  

Lo  anterior, desde luego, impedía que la Sala de Decisión  Penal del Tribunal de Cartagena abordara el fondo del asunto, en la  medida que solo puede pretender el amparo quien se vio afectado en  sus garantías fundamentales, más aún cuando del  escrito no se advierte ninguna situación indicsativa de que  Paternina Suárez no puede invocar el amparo por sí  mismo. Por todo lo anterior, resulta evidente la carencia de  legitimidad por activa de su padre para llevar a cabo tal propósito.  

Todo lo dicho en  precedencia es suficiente para confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 100 del cuaderno de primera instancia.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *