STP10205-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10205 – 2019  

Radicación  n.° 105903.  

Acta  n°184  

Bogotá D.  C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la acción de tutela interpuesta por ODDRY  ARNALDO CABRERA TORREALBA contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal,  por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante comentó que, mediante sentencia de 11 de febrero de  2019, el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Bogotá lo condenó a 110 meses de prisión y  multa de 1.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  como coautor de los delitos de acceso abusivo a sistema informático  en concurso homogéneo y sucesivo, obstaculización  ilegítima a sistema informático o red de  telecomunicaciones, daño informático, uso de software  malicioso agravado, hurto por medios informáticos y semejantes  calificado y concierto para delinquir. La defensa apeló la  decisión.  

Afirmó  que la alzada fue sometida a reparto el 7 de marzo de 2019 en la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concretamente al  despacho del magistrado Jairo José Agudelo Parra. Agregó  que el pasado 17 junio radicó un oficio mediante el cual  desistió del recurso; sin embargo, a la fecha no se ha emitido  pronunciamiento alguno, omisión que va en desmedro de sus  garantías fundamentales porque, debido a ella, no ha podido  solicitar subrogados ante el juez de ejecución de penas.  

Mediante  la tutela, solicita se ordene al Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, resolver la solicitud de desistimiento  del recurso de apelación y remitir las diligencias al juez  competente.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 22 de julio de 20191,  la Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la  autoridad accionada y vinculó a los Juzgados 80 Penal  Municipal con función de control de garantías y 37  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la Fiscalía  12 Seccional de la misma urbe, a la Cárcel Modelo y a las  demás partes e intervinientes en el proceso censurado, para  que realizaran las manifestaciones que estimaran pertinentes.  

La  Juez 80 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá,  luego de resumir la actuación surtida ante ese estrado,  solicitó su desvinculación al no haber conculcado las  garantías del actor.  

Por  su parte, el magistrado Jairo José Agudelo Parra,  perteneciente a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, informó  que el proceso aludido le fue repartido el 8 de marzo de 2019 para  desatar la apelación interpuesta por el defensor contra la  sentencia condenatoria. Frente a la solicitud de desistimiento, dijo  que el auto mediante el cual se acepta la misma se encuentra rotando  en la Sala de Decisión, por lo que será resuelta en los  próximos días atendiendo el orden de llegada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172,  la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela,  por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Dice el artículo  86 de la Constitución de 1991 que aquella persona cuyas  garantías fundamentales sean desconocidas por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, o de  particulares en los casos expresamente señalados en la Ley,  cuenta con la vía preferente de la tutela, cuyos requisitos de  interposición son mínimos.  

En  el presente caso, el accionante se duele de una presunta mora  judicial por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  pues no se ha pronunciado sobre el desistimiento del recurso de  apelación contra la sentencia del Juzgado 37 Penal del  Circuito de Conocimiento de esta ciudad, pese a que dicha solicitud  fue radicada el pasado 17 de junio.  

Para  el efecto, la Sala reiterará que  la mora judicial es un fenómeno multicausal y estructural que  afecta el ejercicio del derecho de acceso a la administración  de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido  señalado en repetidas oportunidades por esta Corporación,  el deber que tienen todas las autoridades públicas de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna.  

En  los casos de dilación injustificada, la Corte Constitucional  ha señalado lo siguiente:  

«…  De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción  de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten…»3  (Negrillas fuera de texto).  

Como  viene de verse, no toda dilación dentro del proceso judicial  vulnera derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales  por parte del funcionario, sino que debe acreditarse su la falta de  diligencia. Además, debe demostrarse que la mora produce un  perjuicio irremediable, lo que torna procedente la tutela4.  

En  el caso objeto de análisis, aunque ha pasado más de 1  mes y no se ha resuelto el tantas veces mencionado desistimiento, el  titular del despacho encausado informó que el auto contentivo  de dicho pronunciamiento ya se encuentra en la Sala de Decisión,  por lo que se entiende que en pocos días su contenido será  notificado al interesado.  

Aunado  a lo anterior, téngase en cuenta que mediante la tutela no se  puede alterar el turno de quienes acuden a la administración  de justicia, lo que implicaría una perturbación del  derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios de  este servicio. Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha  dicho que:  

«…  Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto,  pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el único autorizado para modificar el orden  regular de solución de los asuntos puestos a consideración  es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha  defendido este principio al advertir que el juez de tutela está  inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación  de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de  la órbita de decisión del juez natural…»5  (Negrillas  de esta Corte).  

Así,  en principio, es el juez de la causa quien debe determinar el orden  en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo  cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría  alterarse ese mecanismo por vía de tutela, situaciones que no  se advierten en el presente caso.  

Los anteriores  planteamientos resultan suficientes para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que será denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          la tutela instaurada por ODDRY          ARNALDO CABRERA TORREALBA, conforme          a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 10 del expediente.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          Ver T-1154 de 2004.  

4          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

5          T-945A de 2008.  

      

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