Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP10105-2019
Radicación n° 105879
Acta 182
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Daniel Felipe Carvajal Mosquera, contra el fallo proferido el 13 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta en protección de los derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la precitada urbe.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en los siguientes términos1:
El señor Daniel Felipe Carvajal Mosquera instauró acción de tutela porque, en síntesis, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 26 de abril de 2019 decidió negarle el beneficio de Libertad Condicional, pese a que él cumple con el requisito de las 3/5 partes de la pena.
Lo anterior, bajo el argumento consistente en que el tiempo que purgó en detención domiciliaria no se tiene en cuenta, debido a que, según el juez, él violó las obligaciones, lo que conllevó a la revocatoria del sustituto.
1.1. Solicita: Además de tutelar sus derechos fundamentales, que se estudie si tiene derecho a la libertad condicional y si es así, que se le conceda.
III. DEL FALLO RECURRIDO
El a quo mediante decisión del 13 de junio de 2019, negó por improcedente la dispensa de la garantía superior invocada por Daniel Felipe Carvajal Mosquera.
Lo anterior en consideración a que no se configura el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, dado que el actor, pese a que fue debidamente notificado, no interpuso recurso alguno contra el auto interlocutorio del 26 de abril de 2019 por medio del cual no se accedió al beneficio de la libertad condicional.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte recurrente, quien indicó su deseo de impugnar el fallo de primera instancia, sin embargo, no realizó argumentación alguna.
VI. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CSJ STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, Rad.97235; entre otros), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto.
4. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta por Daniel Felipe Carvajal Mosquera en protección de las prerrogativas fundamentales a la libertad, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha urbe, al no haberle concedido el beneficio de la libertad condicional en virtud de la no configuración del requisito objetivo.
Frente a dicho planteamiento se ha de precisar que si bien, tal y como lo indicó el a quo, contra el auto proferido el 26 de abril de 2019 por el despacho judicial demandado, Carvajal Mosquera no interpuso recurso alguno pese a que fue debidamente notificado, lo cierto es que de la revisión de los elementos obrantes al interior del expediente, se advierte que la Procuradora 309 Judicial I Penal, a favor de los interés del actor, recurrió la decisión en mención, estando actualmente pendiente por desatarse la alzada.
Lo anterior al constatarse por la página web de la Rama Judicial, que, en efecto, aun no se ha emitido el proveído de segunda instancia, dado que el asunto fue remitido juzgado de conocimiento el 7 de junio del año en curso, autoridad judicial que se encargará de evaluar en segunda instancia la procedencia o no del beneficio deprecado.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención transitoria del juez constitucional.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003).
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.
Así entonces, se encuentra restringida la intervención del juez constitucional para inmiscuirse en asuntos propios de las vías ordinarias, máxime cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
Por los motivos aquí expuestos, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 37 cuaderno tutela primera instancia.