Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP1010-2019
Radicación n° 102272
Acta 24
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Corte procede a resolver la impugnación presentada por el Fiscal 29 Especializado de la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación –Seccional Bogotá, contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA, en contra del citado despacho.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así:
“IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA señaló que el 2 de agosto de 2018, presentó denuncia en contra del doctor Jesús Antonio Sánchez Sossa, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual correspondió a la Fiscalía 214 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Bogotá, posteriormente a la fiscalía 29 Especializada de la misma unidad y finalmente fue reasignada a la Unidad de Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Ante el primer despacho fiscal, presentó derecho de petición por cuyo medio solicitó copia del oficio remisorio con el que se envió el expediente radicado bajo CUI 110016000050201830186 a la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.
Aseguró que el 9 de septiembre de 2018, la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá le suministró respuesta a su solicitud, a través de la cual le informó que no había recibido el expediente en mención.
Manifestó que el 8 de octubre de 2018 registró ante la Oficina de Coordinación de Fiscalías de Paloquemao, la misma petición que había remitido a la Fiscalía 214 Seccional, en razón a la negación de las Fiscalías 214 Seccional y 29 Especializada de la Unidad de Administración Pública de recibir su solicitud.
Afirmó que el 31 de octubre de 2018, recibió respuesta por parte del Fiscal 29 Especializado de la Unidad de Administración Pública, la cual no resuelve de fondo su solicitud, puesto que no se le envió copia del oficio por medio del cual se remitió el expediente radicado bajo CUI 110016000050201830186 a la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.
Ante tal situación IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA acude en acción de tutela y su pretensión se encamina a que se ordene a las Fiscalías 214 Seccional y 29 Especializada de Administración pública entregar copia del documento solicitado a través de sus derechos de petición»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá luego del estudio al libelo e informes rendidos por las autoridades accionadas, concedió la protección deprecada, frente a la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación –Seccional Bogotá y en consecuencia dispuso:
“Segundo: ordenar al Fiscal 29 Especializado de la Unidad de Administración Pública, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición presentada por el señor IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA, mediante la que solicitó copia del oficio remisorio del expediente radicado bajo CUI 110016000050201830186 a la Unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
3. LA IMPUGNACIÓN
El Fiscal 29 Especializado de la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación –Seccional Bogotá,1 impugnó el fallo, y en sustento de su disenso reiteró sus argumentos expuestos en el informe rendido ante el a quo constitucional en el sentido que (i) “(…) hoy en la Fiscalía General se están aplicando metodologías nuevas para asignar los diferentes casos que llegan a su conocimiento, asignaciones que se hacen virtualmente a través del sistema SPOA, lo que cambia totalmente el antiguo sistema de reparto en físico, para darle alguna denominación. En consideración a ello no existen ya oficios remisorios de casos asignados bajo ese sistema, merced a que los casos se asignan o reasignan, reitero, a través del sistema virtual.”, (ii) por parte de ese despacho se le había explicado personalmente al accionante “(…) cuál era el nuevo sistema de asignación y reasignación de casos, y qué por tal metodología se había incurrido en error en la reasignación de su asunto., y (iii) el 24 de octubre le dio respuesta a la petición informándole que las diligencias habían sido asignadas a la Unidad Delegada ante la Corte, “incluso se aportó la dirección de la oficinas (sic), para que acudiera a solicitar información”.
Considera que la Fiscalía y especialmente ese despacho obraron con diligencia, además que, “con todo comedimiento para con el ciudadano”, se le brindó toda la información necesaria, precisamente en respeto a sus derechos fundamentales.
Concluye señalando que le es imposible físicamente cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, por cuanto no hay oficio remisorio, ya que todo el trámite de asignación y reasignación del asunto se surtió en forma virtual, “pero además, habiéndose ya asignado el caso, el ciudadano debió acudir ante la Delegada para preguntar por su denuncia, que seguramente fue el propósito del solicitante al requerir el oficio remisorio.”, razón por la cual considera que no se ha vulnerado el derecho de petición, pues se prestó toda la información para que el accionante pudiera conocer el destino de su denuncia.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación. Estas las razones:
3.1. Inicialmente ha de decirse que revisados los informes de los despachos accionados y las actuaciones surtidas en el presente trámite constitucional, éstas dan cuenta de la asignación que en principio correspondió a la denuncia instaurada por el accionante en contra del Presidente del Consejo Superior de las Judicatura, y advierten que dicho trámite se surtió de manera automática y virtual por el sistema SPOA, el cual al momento de enrutar las investigaciones estaba presentando inconvenientes que hasta ahora están siendo solucionados.
3.2. Adicionalmente, la respuesta al libelo por parte de la Fiscalía 29 Especializada, indicó que la solicitud presentada por el accionante el 18 de octubre de 2018 a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y trasladada a ese despacho fue objeto de respuesta mediante el oficio n° 164 adiado 24 de octubre, adjuntado al informe rendido copia del mismo.
Sin embargo, escrutado el oficio en cita, no se advierte que la petición elevada por el ciudadano haya sido objeto de resolución de fondo y en forma congruente con lo pedido, si en cuenta se tiene que lo solicitado era copia del “oficio remisorio a la Fiscalía Delegada ante la Corte” de la denuncia instaurada por el señor Gutiérrez Reina en contra del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, pues, la respuesta de la fiscalía se limitó a señalarle:
“Amablemente, este despacho le informa que las diligencias en referencias (sic) fueron asignadas a la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la cual se encuentra ubicada de (sic) la diagonal 22 B No. 52-01 Bloque H piso 2 Bunker.”
Ahora, con la impugnación se hace referencia a que el accionante solicitó copia del oficio con el cual fue remitida la actuación a la Delegada ante la Corte Suprema, “a pesar de que tanto en la Coordinación, la Fiscalía 214 Seccional y la 29 Especializada de esta Unidad, se le habían dado las explicaciones suficientes”, evidenciándose contradicción, pues tal y como se citó textualmente en la respuesta atrás transcrita, al ciudadano no le fueron explicadas de forma clara las razones que impedían atender su solicitud de entregarle copia física que acreditara la remisión de su denuncia al competente; eran las explicaciones que hoy trae el censor como sustento de su disenso las que debían haberse dado al petente, y al no haberse actuado de conformidad, evidente resulta el desconocimiento de la garantía fundamental objeto de la protección otorgada por el a quo constitucional, lo cual lleva a confirmar el amparo otorgado, con el fin que se resuelva de fondo la petición y se le notifique en debida forma al demandante.
3.3. Lo anterior bajo el entendido que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
Por ello, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición2.
4. En consecuencia, se confirmará el amparo concedido frente a la entidad impugnante, para que dentro del término concedido, por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá si no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo y de conformidad con lo solicitado en la petición elevada el 18 de octubre de 2018 por el accionante.
5. No escapa a la atención de la Sala los memoriales radicados por el accionante en la secretaría de la corporación los días 12 de diciembre de 2018 y 28 de enero de 2019, a través en los cuales refiere (i) su inconformidad con la concesión que de la impugnación presentada por la Fiscalía dispuso el Tribunal, (ii) calificaciones subjetivas de la actuación del citado despacho fiscal, y (iii) citación expresa del artículo 11 del Código General del Proceso, resaltando del mismo su parte final así: “El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.
Frente a los mismos menester es aclararle al accionante que (i) el término para impugnar el fallo de tutela conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 es de tres días, y no de uno solo como la refiere en el primero de sus escritos, (ii) las calificaciones que hace respecto de la actuación del fiscal accionado, corresponde ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes de carácter disciplinario o penal, y (iii) el hecho que la impugnación a resolver corresponda a una acción constitucional, no priva al juez de tutela de la autonomía que rige la función jurisdiccional y en ese sentido bien puede tomar el tiempo que se estime necesario para resolver el asunto, mientras no sobrepase el que le señala la norma.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 63 y 64 Cdno Tribunal
2 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.