CP049-2019(53247)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

CP049-2019  

Radicación  n.° 53247  

Acta  134  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la  solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano  Andrés  Felipe Úsuga Murillo,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante la Nota Verbal n.º 0562 del 10 de abril de 2018, la  Embajada estadounidense pidió la detención provisional  con fines de extradición de Andrés  Felipe Úsuga Murillo1,  la  cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 01170  del 19 de julio posterior2.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la acusación n.°  17-20861-CR-ALTONAGA/GOODMAN, también enunciada como  1:17-cr-20861-CMA, proferida  el 1° de diciembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para  comparecer a juicio por un delito de «concierto  de tráfico de narcóticos»3.  

Documentos  allegados  

Con  la petición  de  entrega de  Úsuga  Murillo  se  incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores,  los siguientes documentos, debidamente traducidos  y autenticados:  

1.  Nota  Verbal n.º 0562 del 10 de abril de 2018,  por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención  provisional con fines de extradición de  Andrés Felipe Úsuga Murillo4.  

2.  Comunicación diplomática  n.º 01170 del 19 de julio de la presente anualidad,  de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la  petición de extradición5.  

3.  Declaraciones juradas rendidas por Walter  M. Norkin y  Paul Cohen, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida6  y Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas (DEA)7,  respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido  por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los  elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la  investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.  

4.  Copia certificada de la  acusación n.° 17-20861-CR-ALTONAGA/GOODMAN, también  enunciada como 1:17-cr-20861-CMA, emitida  el 1° de diciembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le  formula el cargo a  Úsuga  Murillo8.  

5.  Orden de arresto contra Andrés  Felipe Úsuga Murillo  emitida  por la antepuesta autoridad judicial9.  

6.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso10.  

7.  Certificación de la Vicecónsul en Washington, D. C.,  sobre la autenticidad de la firma de Zelda  Dalay,  quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento  de Estado11.  

ACTUACIÓN  DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN  

En nuestro país  se realizó el procedimiento que a continuación se  indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada12,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano13.  

2.  El  Fiscal General  de la Nación,  mediante resolución del 18 de abril de 201814,  decretó  la captura con fines de extradición de Úsuga  Murillo,  la cual se ejecutó el 24 de mayo ulterior, siendo las 15:40  horas, en el «kilómetro  3 vía Necoclí – Turbo frente a la base de  antinarcóticos» del  municipio de Necoclí, Antioquia15.  

3.  El  27 de julio de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia le informó a Andrés  Felipe Úsuga Murillo  su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite  ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo  hacía se le designaría uno de oficio16.  Por lo anterior, allegó poder otorgado a su apoderado de  confianza17.  

4.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica de Úsuga  Murillo,  en auto del  8 de agosto sucesivo la  Sala dispuso correr  traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que  consideraran pertinentes18.  

5.  El 14 de esa misma mensualidad, Andrés  Felipe Úsuga Murillo  aportó  memorial manifestando su intención de acogerse al  procedimiento de extradición simplificada, la cual coadyuvó  su mandatario19.  

6.  Este cuerpo colegiado, el día siguiente, ordenó  oficiar al Ministerio Público para que avalara esa petición,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de  201120.  

7.  La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal21  señaló que resulta procedente por cuanto, de la  documentación que obra en el expediente, se establece que  Úsuga  Murillo  se  acogió a dicho trámite sin ninguna presión y fue  debidamente asesorado por su apoderado sobre las consecuencias que se  derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición.  

De  otra parte, indicó que el  13 de septiembre ulterior, se desplazó, por medio de su  comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido  Andrés  Felipe Úsuga Murillo,  con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y  aportando la respectiva acta constató que se ha efectuado de  manera libre, consciente y voluntaria22.  

Adicionalmente,  propuso conceptuar favorablemente  la solicitud presentada por los Estados Unidos de América, en  contra de Úsuga  Murillo,  por  los delitos de «[c]oncierto  para [d]elinquir  [a]gravado  y [t]ráfico,  fabricación porte de estupefacientes»,  al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales  para proceder en esa dirección y  exhortó  a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a  que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos  fundamentales y las garantías propias de su condición  de justiciable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14  de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro  país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de  la Constitución Política, pues aunque en el pasado se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma23.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906  de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, conforme  lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores debe  estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de America con  fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200424,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Sobre  la extradición simplificada  

El  canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro  ordenamiento jurídico la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

En  el asunto  sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la  petición elevada por el Gobierno norteamericano en relación  con el ciudadano Andrés  Felipe Úsuga Murillo,  pues  fue avalada por éste y su apoderado y coadyuvada por la  Procuraduría.  

Por ello, se  procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados  condicionamientos:  

1.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso25.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano26.  

Estas  exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas  en el caso analizado. En efecto, Andrew  Finkelman27,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de  quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición  de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson  B. Sessions III,  hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina  de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta28,  todo lo cual fue certificado por Michael  R. Pompeo,  Secretario de Estado, y por Zelda  Daley,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado29.  

De  igual manera, la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C.,  cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores  de Colombia, dio fe de que quien lo suscribe es el Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado30.  

En las anotadas  condiciones, se concluye que los requerimientos formales de  legalización de la documentación que sirven de sustento  a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y  que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por  la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en  su petición que el reclamado se llama  Andrés  Felipe Úsuga Murillo,  «también  conocido como “Sebastián”»,  ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía  n.° 98.600.608, datos que corresponden a quien permanece privado  de la libertad desde el  24 de mayo de 201831  y a los consignados en la orden de captura de fecha 18 de abril de  ese año, proferida por el Fiscal General de la Nación32.  

Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de  laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia33,  las actas de derechos del capturado y la de notificación de  ésta con fines de extradición34,  el registro fotográfico35  y la consulta web de la página de la Registraduría  Nacional del Estado Civil36  a nombre de Úsuga  Murillo,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por  el Gobierno estadounidense.  

Por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la  extradición pueda otorgarse.  

3. Principio de  la doble incriminación  

Este postulado  impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al  reclamado por el país petente estén previstos como  delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos:  

Andrés  Felipe Úsuga Murillo es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos, según la  acusación  n.° 17-20861-CR-ALTONAGA/GOODMAN, también enunciada como  1:17-cr-20861-CMA, dictada  el 1° de diciembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. El cargo formulado en  su contra es del siguiente tenor37:  

Comenzando  en el 2014, o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las  desconoce el Gran  Jurado, y continuando hasta la fecha de radicación de esta  acusación formal, en los países de Colombia, Guatemala,  Honduras, Costa Rica, México y en otros lugares, los acusados,  

ANDRÉS  FELIPE ÚSUGA MURILLO,  

alias  “Sebastián” [y otro]  

Con  conocimiento y deliberadamente se combinaron,  confederaron y acordaron con otras personas, conocidas y  desconocidas, por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de Categoría II,  con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable  para creer que dicha sustancia controlada sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la  Sección 959(a) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a ANDRÉS  FELIPE ÚSUGA MURILLO,  alias “Sebastián” [y otro], la sustancia  controlada involucrada en el concierto  que se les atribuye a cada uno  como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros  cómplices razonablemente previsible, es cinco (5) kilogramos o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína, en contravención de las  Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código  de los estados Unidos.  

DECOMISO  PENAL  

1.  Las  alegaciones de esta Acusación Formal vuelven a alegarse y se  incorporan al presente documento con el fin de notificar el decomiso  penal a favor de los Estados Unidos de América de ciertas  propiedades en las cuales los acusados tienen interés.  

2.  Al haber una condena por una violación a la Sección 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, como se  alega en esta Acusación Formal, el acusado deberá ceder  por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad que constituya, o se  derive, de cualquier ganancia que haya obtenido, directa o  indirectamente, como resultado de tal violación y toda  propiedad que el acusado haya usado, o tratado de usar, de cualquier  manera o en parte, para cometer, o para facilitar la comisión  de dicha violación.  

Todo  ello de conformidad con la Sección 853 del Título 21  del Código de los Estados Unidos. (Negrilla  fuera del texto original)  

Durante la época  de investigación que llevó a la acusación,  Úsuga  Murillo,  de  forma voluntaria, incurrió en la  conducta  de  «concierto  de tráfico de narcóticos»,  como quedó consignado en la declaración rendida por  Paul Cohen, Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA)38:  

II. PRUEBAS  

La  identificación y los papeles que ANDRÉS FELIPE ÚSUGA  MURILLO [y otro] desempeñaron en el tráfico de  narcóticos  

11.  Andrés Felipe ÚSUGA MURILLO es un miembro integral del  Clan del Golfo quien coordina la logística y las  transferencias de dinero de los embarques de drogas que parten de  Colombia. (…). Un testigo CW preparado durante el transcurso  de la investigación (CW-2), habló sobre sus tratos con  Andrés Felipe ÚSUGA MURILLO. Específicamente, el  testigo CW-2 declaró que Andrés Felipe ÚSUGA  MURILLO operaba como representante del Clan del Golfo, e  inversionista y coordinador de embarque de drogas que partían  de Colombia y llegaban a Honduras, Guatemala, Costa Rica y México,  con destino final a los Estados Unidos.  

12.  A principios del 2017, el testigo CW-2 se reunió con Andrés  Felipe ÚSUGA MURILLO y otros cómplices. Antes de esa  reunión, la DEA le proporcionó al testigo CW-2 una  grabadora de audio y lo instruyó para que grabara la reunión.  El testigo CW-2 hizo lo que le habían indicado y grabó  la reunión, durante la cual Andrés Felipe ÚSUGA  MURILLO y los cómplices hablaron de narcotráfico,  incluso de planes para enviar una carga grande de cocaína a  Centroamérica, a bordo de un avión ubicado en una pista  de aterrizaje clandestina en el norte de Colombia, para su entrega en  los Estados Unidos. La cantidad de la carga mencionada era de cientos  de kilogramos de cocaína.  

La  conducta anteriormente descrita, se  contempla en la legislación penal colombiana, en  el artículo 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º  de la Ley 733 de enero 29 de 2000, el 19 de la Ley 1121 de 2006 y el  5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de  concierto para delinquir agravado, del Código Penal expedido  mediante la Ley 599 de 2000, que dispone:  

Artículo  340. (modificado  por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018).  Concierto  para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.  

Cuando se  tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Precisamente,  la  pena nacional para el comportamiento descrito en la acusación  por los Estados Unidos de América, supera el mínimo de  4 años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón  por la cual, se cumple con este presupuesto.  

Se advierte que  como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el  anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria  de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, razón por la  cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en  el concepto a emitir por la Sala.  

En  este caso, la persona reclamada no está siendo procesada  penalmente en Colombia, según información aportada por  la Asesora del Grupo de Direccionamiento Delegada para la Seguridad  Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación39;  tampoco se tiene conocimiento si ha sido dejado en libertad por pena  cumplida, beneficiado con amnistías o indultos y, la  Jurisdicción Especial para la Paz40,  comunicó que no encontraron documento, solicitud o trámite  judicial de  Andrés  Felipe Úsuga Murillo.  

4. Equivalencia  de las decisiones  

Este  requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial  que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el  cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal  conocido en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputación  emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de  América cumple con los condicionamientos formales de la  formulación de acusación prevista en los artículos  336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  dictada en el exterior y la regulada en la legislación  nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

5. Causales  de improcedencia  

De acuerdo con  esta disposición, son causales de improcedencia de la  extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. El  punible  de concierto para delinquir agravado  imputado  a  Andrés  Felipe Úsuga Murillo en  la acusación,  es  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron  aproximadamente comenzando 2014 hasta el 1° de diciembre de 2017,  es  decir, después  de la promulgación del acto legislativo.  

El lugar de  comisión del  delito tampoco  se erige en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA)41,  con los que se deja  en claro que la  conducta por  la  cual se exhorta a  Úsuga  Murillo  tuvo  como  fin concertarse  para distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de  América.  

Por tal razón,  se cumple el condicionamiento constitucional de que los  tipos penales  hayan  sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teoría que  se aplique para determinar el lugar de su  comisión  (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).  

6.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Ante la eventual  determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso  respetando la órbita de su competencia como Supremo Director  de las relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

6.1.  Excluir las penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

6.2.  Recordar  al país foráneo  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

6.3.  Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado  estadounidense  le garantizara su  permanencia y el retorno a Colombia dignamente,  en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado  inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad,  incluso después de su liberación por haber cumplido la  pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón  del  delito por el  cual se autoriza su extradición.  

6.4.  A partir de los postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en la  obligación de  disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República  realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referido.  

6.5. El Gobierno  Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a  cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas como procesado, en particular, a que su  situación de privación de la libertad se desarrolle de  manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos  29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).  

Igualmente, que el  país reclamante, conforme a sus políticas internas  sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para  que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución  de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).  

6.6.  Finalmente, se recordará al país extranjero, la  obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de  la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Úsuga  Murillo haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO  FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición simplificada  del  ciudadano colombiano  Andrés  Felipe Úsuga Murillo,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  la Nota Verbal  n.°  01170 del 19 de julio  de 2018,  por el  cargo imputado en  la  acusación n.° 17-20861-CR-ALTONAGA/GOODMAN,  también enunciada como 1:17-cr-20861-CMA, emitida  el 1° de diciembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          25 a 27 y 28 a 30 carpeta anexa (traducción no oficial).  

2          Folios          33 a 36 y 37 a 40 Ibidem.  

3          Folios 64          y 65 y 104 y 105          Ibidem.  

4          Folios          25 a 27 y 28 a 30 Ibidem.  

5          Folios          33 a 36 y 37 a 40 Ibidem.  

6          Folios          47 a 52 y 86 a 92 Ibidem.  

7          Folios          71 a 79 y 111 a 120 Ibidem.  

8          Folios 64          y 65 y 104 y 105          Ibidem.  

9          Folios          67 y 107 Ibidem.  

10          Folios 56 a 62 y 96 a 102 Ibidem.  

11          Folio 42          Ibidem.  

12          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

13          Folio          31 carpeta          anexa.  

14          Folios          2 a 4 Ibidem.          Notificación al ciudadano de la referida resolución el          24 de mayo de 2018. (Folio 12          Ibidem).  

15          Folio11          Ibidem.  

16          Folio 6          cuaderno          de la Corte.  

17          Folio          7 Ibidem.  

18          Folio          10 Ibidem.  

19          Folio          14 Ibidem.  

20          Folio 16          Ibidem.  

21          Folios          21 a 24 Ibidem.  

22          Folios          25 a 27 Ibidem.  

23          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

24          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

25          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

26          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

27          Folios          46 y 85 carpeta anexa (traducción no oficial).  

28          Folios          45 y 84 Ibidem.  

29          Folios          43 y 44 Ibidem.  

30          Folio 42          Ibidem.  

31          Folio          11 Ibidem.  

32          Folios          2 a 4 Ibidem.  

33          Folios          13 y 14 Ibidem.  

34          Folios          11 y          12 Ibidem.  

35          Folio          18 Ibidem.  

36          Folio 15          Ibidem.  

37          Folios 64          y 65 y 104 y 105          Ibidem.  

38          Folios          71 a 79 y 111 a 120 Ibidem.  

39          Folio 44 cuaderno de la          Corte.  

40          Folio 50 Ibidem.  

41          Folios          71 a 79 y 111 a 120 Carpeta anexa  

      

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