STP10090-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP10090-2019  

Radicación  n° 105590  

Acta  181  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de julio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el ciudadano John Jaiber  Trujillo Parra, respecto del fallo proferido el 10 de junio de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, por medio del cual dispuso negar el amparo constitucional  deprecado en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y  petición.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los  compendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia  en los siguientes términos:  

Obrando en  nombre propio el señor John Faiber Trujillo Parra, presentó  demanda de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, por  considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no  expedir copia de la sentencia condenatoria proferida dentro del  proceso identificado bajo el número de radicación  2009-00028, solicitada para adelantar el trámite de la acción  de revisión.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá,  luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades  accionadas, negó el amparo constitucional deprecado, bajo las  siguientes consideraciones:  

Si  bien la acción de tutela tuvo su génesis en la negativa  de la demandada a pronunciarse respecto de las peticiones radicadas  por el accionante, es un hecho demostrado que el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en  varias oportunidades expidió las copias reclamadas por el  actor, última que data del 29 de mayo, las cuales fueron  recibidas por la señora Elcira Parra Vásquez, persona  autorizada por el accionante.  

Por  lo tanto, la actuación surtida por el Juzgado accionado no  deviene arbitraria o caprichosa, pues claramente el proceso respecto  del cual reclama copias el accionante, se adelantó bajo la  vigencia de la ley 906 de 2004, de ahí que la sentencia repose  en medio magnético, del cual ya tiene copia el interesado,  satisfaciéndose así lo pretendido por el libelista, lo  cual configura la carencia actual de objeto, por existir un hecho  superado, lo que de contera conlleva a denegar el pedido de  protección elevado.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante dentro del término legal impugnó el fallo, y  en sustento de su disenso señaló que no se tuvo en  cuenta que su petición estaba encaminada a obtener copia  auténtica de la sentencia condenatoria de primera instancia  radicada al No. 2009-00028, por lo cual solicita se brinde respuesta  de acuerdo con lo solicitado o en su defecto, se expida un  certificado donde se especifique que la audiencia condenatoria reposa  en audios y no en medio físico.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza a  una  o varias garantías fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la transgresión que afecta  las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto  de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su  protección.  

3.  Antes de  analizar el asunto «sub  judice»,  precisa la Sala que en aquellos eventos en los cuales las  partes e intervinientes elevan peticiones dentro del proceso, tales  solicitudes no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía  fundamental de petición sino del derecho de postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido  proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las  normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver  entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ  STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275).  

4.  En  efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de  una causa judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte,  víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, la prerrogativa estatuida en el artículo 23 de la  Carta Política no es viable en su concepción  administrativa.  

5.  Expuesto lo anterior, se  advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Juzgado accionado, lesionó las garantías  fundamentales del libelista, en atención a que, presuntamente,  no ha resuelto de fondo la solicitud en la que pretende obtener  copias auténticas de la sentencia condenatoria proferida en su  contra bajo el radicado No. 2009-00028, con el fin de adelantar  acción de revisión.  

En  tal contexto, ha  de indicarse que la Sala comparte los argumentos del a  quo que  condujeron a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho  superado.  

En  efecto, el accionante expone que solicitó copia auténtica  de la sentencia condenatoria emitida en su contra respecto del  radicado 2009-00028, la cual, según se corrobora con las  pruebas obrantes en el diligenciamiento, fueron entregadas por el  Juzgado accionado a las personas autorizadas por el actor, en primera  oportunidad a John Fredy Guzmán Salas y en segunda a Elcira  Parra Vásquez, certificándose que se expedía el  CD contentivo del desarrollo de la audiencia de lectura de la  sentencia respectiva y copia del acta de esa diligencia, así  como la certificación de autenticación de dichas piezas  procesales, refiriéndose en la última certificación  que no era posible extraer copia física de la sentencia, por  cuanto ésta no existe en el plenario.  

Lo  indicado conduce a la confirmación del fallo, pues está  suficientemente claro que con la expedición y entrega de la  información referida se atendió el requerimiento del  libelista, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de  2004 las sentencias son emitidas oralmente en audiencia, por ende,  éstas se encuentran contenidas en medios magnéticos,  como los CD´s que han sido entregados al libelista.  

6.  Se  concluye entonces que el Juzgado ejecutor se pronunció de  fondo en punto de lo deprecado, lo cual si bien se efectuó en  una parte previamente a la interposición de la acción,  la complementación del mismo se realizó dentro del  trámite constitucional, circunstancia que da  lugar a la configuración del fenómeno que la  jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues  es claro que  los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del  amparo han cesado, por lo tanto, cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta  inane.  

7.  En el anterior orden de ideas, se confirmará el fallo de  primera instancia.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el fallo recurrido por las razones expuestas.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

9      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *