STP10091-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10091-2019  

Radicación  n° 105669  

Acta  181  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de julio  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Ober Erley Ramos Portillo,  respecto del fallo proferido el 6 de junio del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través  del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, dentro de la acción de tutela que promovió  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la  capital del Cauca y el Centro de Servicios judiciales de la misma  ciudad. A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, el Centro de  Servicios Judiciales de esa municipalidad, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Buenos Aires, la Fiscalía 002 Especializada de  Popayán y las demás partes e intervinientes dentro del  proceso penal 2014-80047 seguido en contra del accionante y otras dos  personas.  

1.  LA DEMANDA  

Narra el  accionante que, el 12 de febrero de 2014 él y dos personas más  fueron capturadas en la vereda La Esperanza del Municipio de Buenos  Aires, Cauca, por el punible de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.  

En virtud de lo  anterior, el Juez Promiscuo Municipal de Suárez, al día  siguiente, legalizó su captura e impuso medida de  aseguramiento en centro carcelario, decisión que fue revocada  el 4 de marzo de ese año, motivo por el cual los procesados  quedaron en libertad.  

Sostiene que  luego de quedar en libertad, el proceso penal continuó su  curso sin que fuera notificado en debida forma sobre la celebración  de las audiencias siguientes, pues pese a que contó con un  abogado de confianza, ello no era suficiente para tener pleno  conocimiento de lo que acontecía.  

Indica que luego  que su apoderado privado renunciara al poder conferido, la actuación  continuó con la intervención de dos profesionales del  derecho adscritos al Sistema Nacional de Defensoría Pública,  quienes jamás lo contactaron, impidiendo con ello el ejercicio  de su defensa.  

Informa que,  finalmente, el 27 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Popayán profirió sentencia  condenatoria en su contra, decisión de la cual se enteró  al momento de ser capturado el 18 de abril del año en curso.  

Insiste que en su  caso se violó el derecho fundamental al debido proceso, pues  jamás se agotaron todos los medios necesarios para enterarlo  en debida forma acerca de las actuaciones que se adelantaban en su  contra, aspecto que constituye una irregularidad sustancial que  amerita la intervención del juez de tutela.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el  amparo deprecado, al considerar que en el presente asunto no existe  vulneración alguna a los derechos fundamentales del  accionante.  

De acuerdo con el  análisis realizado por el a quo, concluyó que las  autoridades accionadas sí agotaron todas las labores  necesarias para lograr la comparecencia de Ober Ramos Portillo al  juicio que se adelantaba en su contra, pero que las mismas fueron  infructuosas.  

Resaltó  que Ramos Portillo tenía pleno conocimiento de la existencia  del proceso en su contra, pues había asistido a la audiencia  de formulación de imputación e incluso contratado un  abogado de confianza que lo representó en la audiencia de  acusación, profesional del derecho que renunció, luego  que su mandante le indicara que no podía seguir pagando por  sus servicios.  

Sostuvo  que fue decisión del actor abandonar el proceso a su suerte,  ya que jamás se interesó de indagar por el mismo, pese  a que contaba con los medios para hacerlo.  

Reseñó  el Tribunal de instancia que tampoco se puede hablar de una ausencia  de defensa del procesado, porque pese a que no compareció al  juicio y su abogado de confianza renunció a su encargo, el  Estado le proporcionó la asistencia de un defensor adscrito al  Sistema Nacional de Defensoría Pública, profesional del  derecho que propendió por la observancia de todas las  garantías fundamentales del quejoso.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia con el  objetivo de lograr su revocatoria.  Para ello realizó un recuento de los sucesos que originaron su  proceso penal, así como de la propia actuación  judicial, para sostener que él no sabía de la  existencia de tal diligenciamiento, pues al haber quedado libre,  asumió que todo había culminado en su favor.  

Insistió  que en su causa no hubo una adecuada investigación por parte  de la fiscalía, así como que tampoco fue debidamente  enterado sobre las diligencias judiciales que se adelantaron en su  contra, razón por la cual rechaza que el Tribunal de instancia  hubiera señalado que también era su obligación  haber buscado información sobre su proceso.  

Resalta que no es  su deseo que el juez constitucional lo declare inocente de las  acusaciones presentadas en su contra, pero sí que se le  otorgue la oportunidad de defenderse en su causa.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3. En reiteradas  oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia  del amparo constitucional contra decisiones judiciales está  atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable  debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la  existencia del juez ordinario e invadir su competencia.  

4. El problema  jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está  dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango  constitucional invocados por Ober Erley Ramos Portillo, en la  actuación penal adelantada en su contra y que culminó  con decisión condenatoria por la cual hoy se encuentra privado  de su libertad, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus  intereses por las razones que pasan a verse:  

4.1.  En  el asunto sometido a consideración y de conformidad con la  revisión efectuada por el a  quo  al proceso en cuestión, se tiene que una vez se fija fecha  para la realización de la audiencia de formulación de  acusación, el Juzgado de conocimiento aplazó dicha  diligencia por no haber logrado la notificación del procesado,  evento que originó, el 11 de julio de 2014, el envío de  una comisión al Juez Promiscuo Municipal de Buenos Aires, con  el objetivo que dicho funcionario lograra enterar a Ramos Portillo  sobre la realización de la vista pública.  

No  obstante que miembros del referido despacho judicial se desplazaron  hasta el Corregimiento de Timba, lugar donde el accionante dijo poder  ser ubicado, y pese a que el Presidente de la Junta de Acción  Comunal de dicha localidad se encargó de remitir las  citaciones a la vereda La Esperanza, sitio en el que fue capturado,  no fue posible enterar a Ober Erley Ramos sobre la fecha de la  audiencia de formulación de acusación.  

Aunado  a lo anterior, funcionarios del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cauca trataron de comunicarse con todos los  procesados a través de los abonados celulares que ellos mismos  aportaron al momento de su captura, sin embargo dicha tarea también  fue infructuosa, pues tales líneas se encontraban fuera de  servicio.  

Visto  lo anterior, 16 de marzo de 2015, se procede a realizar la audiencia  de acusación, a la cual concurrió el abogado de  confianza de Ober Erley Ramos, quien exhibió poder con fecha  de presentación personal del 17 de febrero de ese mismo año,  mandato que culmina el 30 de noviembre de 2016, cuando el profesional  del derecho renuncia a su encargo tras alegar que su defendido se  presentó en su oficina para manifestarle que no contaba con  los recursos económicos para pagar por sus servicios.  

4.2.  Como se puede observar, de una parte se tiene que el juzgado  demandado en tutela agotó todos los recursos que tenía  a su alcance para lograr notificar al accionante la fecha de las  audiencia de formulación de acusación, y de otra, no es  creíble la aseveración realizada por el libelista,  según la cual, con el otorgamiento de su libertad luego de  revocar la medida de aseguramiento, él estaba convencido que  todo había culminado en su favor, pues con posterioridad a  dicho acto, otorgó un poder a un abogado de confianza para que  lo representara en su causa, y luego se lo revocó por no poder  cubrir sus honorarios.  

De  lo anterior se colige que, Ober Erley Ramos Portillo, sí  conocía de la existencia de un proceso penal en su contra, y  que pese a ello, fue su deseo abandonarlo a su suerte con las  consecuencias que conllevaría dicho acto omisivo.  

4.3.  Debe resaltarse que, no obstante haber abandonado su causa, el Estado  garantizó al libelista una defensa letrada por conducto de dos  profesionales del derecho adscritos al Sistema Nacional de Defensoría  Pública, quienes propendieron por defender los intereses del  procesado, hasta donde les fue posible, pues ellos tampoco pudieron  lograr una comunicación efectiva con Ober Erley Ramos.  

5.  Puede concluirse entonces, que el quejoso era consciente de las  implicaciones de los hechos acaecidos, de  manera que, la circunstancia que no haya concurrido a las diligencias  para así proponer las irregularidades que en su sentir se  habrían presentado o cuestionar las determinaciones allí  adoptadas, no significa que se hubiesen quebrantado sus derechos  fundamentales, máxime cuando, según se vio, ello no se  originó en las actuaciones del funcionario demandado, sino en  su propio comportamiento renuente ante la justicia.  

En otras palabras,  si renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos  de contradicción y a la defensa material, y omitió  interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las  solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran avantes, su  intención para revivir esas etapas carece de vocación  de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería  abiertamente el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

En  síntesis, se impone  concluir  que habiéndose respetado todas las garantías  fundamentales al interior del proceso penal adelantado y que fue  deseo del procesado dejar de ejercer su derecho de defensa material,  no puede emplearse la acción de tutela para obtener la nulidad  del proceso y la sentencia que le puso fin con el propósito de  poder participar dentro de él, reviviendo etapas      procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una decisión  que ya cobró ejecutoria.  

6.  Entonces, al no encontrarse violación alguna a los derechos  fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo objeto del recurso.  

Segundo-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *