AP4380-2019(54818)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4380-2019  

Radicación  n.° 54818  

Acta  246  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de ALEXÁNDER OBANDO MAHECHA.  

HECHOS:  

Sobre  las 12:40 de la tarde del 24 de mayo de 2016, en la calle 93B con  carrera 15 del barrio Chicó de Bogota, agentes de la Policía  Nacional capturaron a ALEXÁNDER OBANDO MAHECHA porque llevaba  escondidas en el interior de dos cajas de leche 71 cápsulas  que contenían 847,7 gramos de cocaína.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Efectuada la captura,  su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada  el 25 de mayo de 2016 ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal  de Control de Garantías de Bogotá. En esa misma  diligencia se le imputó la autoría del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la  modalidad «llevar  consigo»  —art.  376 incisos 3º del C.P.—.  Acto seguido el juez lo afectó con medida de aseguramiento de  detención preventiva en el domicilio.  

2.  El 21 de julio de 2016 la Fiscalía presentó el escrito  de acusación y el 10 de julio de 2018 radicó preacuerdo  en el que OBANDO MAHECHA aceptó el cargo imputado, pero en  calidad de cómplice, acuerdo que fue avalado por el Juzgado  Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá.  

La  sentencia la profirió el 2 de octubre de 2018 y en ella lo  condenó a 48 meses de prisión, multa de 62 smmlv e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción principal.  Negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

3.  Dicha determinación fue confirmada a través de la  decisión recurrida en casación, expedida el 21 de  noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, previa  impugnación de la defensa respecto de la negativa de conceder  el subrogado solicitado.  

LA  DEMANDA:  

En  el único cargo propuesto el defensor aduce que el Tribunal  vulneró de manera directa la Ley 750 de 2002, vía  aplicación indebida del artículo 68A del Código  Penal, al negar la condición de padre cabeza de familia de  ALÉXANDER OBANDO MAHECHA y, consecuentemente, la prisión  domiciliaria solicitada.  

Lo  anterior porque la decisión no tuvo en cuenta «la  prueba para demostrar la calidad de padre del señor ALEXÁNDER  OBANDO MAHECHA de la menor VOV, exigiendo tarifa legal para demostrar  este hecho cual es el registro civil de nacimiento».  

A  su criterio, el Tribunal infringió el principio de libertad  probatoria al abstenerse de valorar los documentos allegados por la  defensa para demostrar la condición de padre cabeza de familia  del procesado, entre ellos, el acta de colocación familiar de  la Comisaría de Familia de Supía —Caldas—  del  4 de septiembre de 2011 en la que se certificaba que OBANDO MAHECHA  recibió a la su hija VOV como cuidador. De igual forma, omitió  ponderar tres declaraciones extraprocesales rendidas ante Notaría  por María Mercy Herreño Basabe, Andrés Mauricio  Cardozo Falla y Mauricio Giovanni Gómez Padilla, con las que  se probaba que VOV depende económica y afectivamente del  procesado.  

Pide,  en consecuencia, casar el fallo y otorgar el beneficio invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia  atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera  separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado,  sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos  entre sí.  

Aunque  es innegable que el demandante, en su condición de defensor  del sentenciado, cuenta con interés para pretender en casación  que a su representado se le sustituya la prisión carcelaria  por la domiciliaria, no consiguió sustentar debidamente los  cargos propuestos, como se explica a continuación.  

2.  La violación directa de la ley se configura cuando a partir de  la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados  dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la  disposición que se ocupa de la situación en concreto,  en cuanto yerran acerca de su existencia —falta  de aplicación o exclusión evidente—,  realizan una equívoca adecuación de los hechos probados  a los supuestos que contempla el precepto —aplicación  indebida—,  o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan  efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación  errónea—.  

Sin  importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial,  el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia  que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico,  sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la  situación específica demostrada, porque el hecho se  ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos  a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento  propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del  censor la aceptación de la realidad fáctica declarada  en las instancias.  

No  se debate, entonces, la actividad probatoria ni su ulterior  ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues  para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su  apreciación, el legislador ha establecido como causal la  violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su  infracción se produce de manera mediata, de conformidad con  las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los  sentenciadores en tal materia.  

Siendo  ello así, incumplió el demandante la obligación  de sustentar adecuadamente los cargos al utilizar la censura para  exponer un problema de carácter probatorio y no de naturaleza  exclusivamente jurídica, como debía hacerse en  consonancia con el cargo seleccionado.  

3.  De esta manera, aunque el censor atribuye a los falladores la  aplicación indebida del artículo 68 A del Código  Penal y la correlativa falta de aplicación de la Ley 750 de  2002, referida a la ejecución de la pena privativa de la  libertad en el domicilio por parte de la madre o el padre cabeza de  familia, la sustentación del cargo en realidad contiene la  crítica del abogado a la valoración probatoria que  llevó a los sentenciadores a negar el beneficio por considerar  que no se probó tal condición con la prueba idónea  para hacerlo.  

En  el cargo examinado el defensor insiste, como lo hizo ante las  instancias, que probó que ALEXÁNDER OBANDO MAHECHA es  padre de la niña VOV y que esta depende de él, aserción  que recoge su opinión sobre el asunto, pero no contiene una  propuesta eminentemente jurídica en torno al alcance y/o  aplicabilidad de la ley que cita como vulnerada.  

No  se acredita, entonces, la configuración de un error  susceptible de examen en casación, dada la inadecuada  sustentación del ataque, lo cual evidencia que el cargo sólo  contiene un alegato de libre confección con el que pretende el  recurrente, desde luego equivocadamente, revivir un debate superado  y, además, contraponer su criterio al de las instancias.  

Al  margen de lo anterior, la sentencia, entendida como unidad jurídica  conformada por los fallos de primer y segundo grado, explicó  que OBANDO MAHECHA no demostró su condición de padre  cabeza de familia.  

«La  improcedencia del mecanismo sustitutivo en comento es clara ya que al  efectuarse el análisis de los documentos aportados, no se  encuentra acreditado que Obando Mahecha tenga la condición de  padre cabeza de familia en los términos antes previstos.  

En  efecto, no se aportaron los documentos idóneos para acreditar  esa calidad, ya que si bien se incorporaron declaraciones extra  juicio, y acta de la Comisaría de Familia de Supía  —Caldas—, estos documentos no dan certeza de que su menor  hija no cuente con la ayuda de otro miembro del grupo familiar, ni se  infiere la inexistencia de personas que puedan y estén en la  obligación de asumir la responsabilidad de su cuidado y  manutención.  

Ahora,  si bien el defensor anotó que el juez cuenta con las  herramientas para reunir la información respecto de la cual  tenga inquietudes conforme al artículo 447 inciso 2º de  la Ley 906 de 2004, se advierte que dicha disposición se  estableció para efectos de individualizar la pena a imponer,  no para la concesión de dichos mecanismos, respecto de lo cual  le asiste la obligación a quien los solicita, de aportar la  documentación respectiva. Lo anterior no es un impedimento,  para que una vez se alleguen los mismos, se estudie nuevamente la  posibilidad de conceder dicho beneficio».  

4.  Conviene  recordar que no basta invocar la prevalencia de los derechos de los  menores para demostrar el yerro aducido, pues la privación de  la libertad en el domicilio del padre o madre cabeza de familia no es  un derecho automático ni está estatuido en beneficio  del procesado sino de los menores de edad para que no queden  desprotegidos en los eventos en que no cuentan con parientes que los  asistan. Su concesión está supeditada, por tanto, al  cumplimiento de los requisitos de orden legal, los cuales se deben  ponderar de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso.  

Y  si bien el inciso final del artículo 44 de la Carta Política  establece que los derechos de los niños —incluido  el de «tener  una familia y no ser separados de ella»—  prevalecen sobre los demás, su reconocimiento impone  verificar, acorde  con el artículo 1º de la Ley 750 de  2002, i) la condición aducida, esto es, que se trata de un  padre/madre cabeza de familia porque los menores o adultos  incapacitados para trabajar dependen económica y  afectivamente, en forma exclusiva, de  él/ella  y, ii) que «el  desempeño personal, laboral, familiar o social», permite  determinar que el penalmente responsable no colocará en  peligro a la comunidad o a las personas bajo su protección.  

Las  instancias, luego de examinar la aceptación de cargos, los  elementos materiales probatorios y evidencia física aducida,  coligieron que ALEXÁNDER OBANDO MAHECHA no demostró esa  condición, conclusión que la Sala encuentra ajustada al  material probatorio acopiado en el proceso.  

En  efecto, la defensa no sólo incumplió el elemental deber  de aportar el registro civil de nacimiento de VOV para demostrar el  parentesco con el procesado, sino que, además, allegó  documentos que no prueban que la menor dependa exclusivamente de él.  Las declaraciones extra juicio sólo refieren la dependencia  económicamente sin mencionar los demás aspectos del  cuidado que debe prodigarse a los niños y adolescentes. Y el  acta de colocación en red familiar indica que la entrega de la  joven se hizo en forma provisional tanto a ALEXÁNDER OBANDO  MAHECA como a Marisol Obando Mahecha, tía de la menor.  

De  esta manera, la privación de su libertad sentenciado no genera  el desamparo de la joven VOV en la medida que cuenta con el apoyo de  otros familiares para asumir su custodia y cuidado, como evidencian  los medios de convicción aportados por la defensa.  

No  se acreditó, entonces, la configuración de un error  susceptible de examen en casación, dada la inadecuada  sustentación del ataque, lo cual evidencia que el cargo sólo  contiene un alegato de libre confección con el que pretende el  recurrente, desde luego equivocadamente, contraponer su criterio al  de las instancias.  

5.  No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por el defensor de ALEXÁNDER  OBANDO MAHECHA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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