STP10088-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10088-2019  

Radicación  n° 105578  

Acta  181  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de julio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por José  Rodolfo Torres Hurtado,  respecto  del fallo proferido el 14 de junio del presente año por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por medio del cual declaró improcedente el amparo del derecho  fundamental al debido proceso deprecado en la acción de tutela  incoada contra la Fiscalía 376 Seccional de la citada ciudad,  trámite que se extendió a la Fiscalía 394 Local  adscrita a la Unidad de Delitos contra la Inasistencia Alimentaria.  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en los siguientes términos:  

«En  la demanda, la parte actora manifestó que, en abril de 2017,  denunció al ciudadano Ayber Andrés Vásquez Pisco  por la comisión del punible de falso testimonio, noticia  criminal entonces conocida por la Fiscalía 17 de Tunja,  Boyacá, con el consecutivo asignado 152046300150201700122.  

La  delegada dispuso el envío de las diligencias a la ciudad de  Bogotá, en atención a que la presunta declaración  fraudulenta acaeció en el proceso penal tramitado en contra  del accionante por un juez de conocimiento del distrito judicial que  abarca a los despachos capitalinos.  

En el libelo se  hace mención de las órdenes a policía judicial  de 15 de junio y 26 de julio de 2018; no obstante, hasta la  presentación de la demanda, el titular de la acción  penal no ha imputado cargos al indiciado, por lo cual, según  el demandante, no se respeta el término contenido en el  artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.  

Las  pretensiones de la demanda están encaminadas a que se conceda  el amparo al derecho fundamental al debido proceso y, en  consecuencia, que se le ordene a la delegada fiscal, imputar cargos  en contra de la persona denunciada.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  luego del estudio al libelo e informes rendidos por las autoridades  accionadas y vinculadas al presente trámite, declaró  improcedente el amparo constitucional reclamado porque la demanda  incumple el requisito de subsidiariedad, dado que existen otros  mecanismos de defensa que se tornan eficaces para que la parte actora  “vea  satisfechos sus derechos”,  tales como acudir primero a la misma autoridad accionada para  solicitar que le imprima celeridad a la actuación, también  a la figura de la recusación de conformidad con el numeral 7º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, o incluso a la oficina  de veeduría y control disciplinario interno de la Fiscalía  General de la Nación, para que esa dependencia adopte las  medidas administrativas necesarias, en orden a conjurar la presunta  mora judicial reprochada.  

El  Tribunal además apoyó su decisión en el  precedente judicial que en sede de tutela ha proferido la Sala de  Casación Penal en el cual frente al asunto se ha señalado:  

«  (…) el  solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el  derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver no  esté fundadamente justificada para que se configure la  vulneración de dicha garantía (…)  

(…)  Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de  quebrantar el derecho al debido proceso sin dilaciones  injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le  impide resolver con celeridad el caso sometido a su consideración.”  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista  impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló  que la pretensión de la tutela presentada no era que se  ordenara a la fiscalía accionada presentar la imputación,  sino que resolviera o adoptara una decisión frente a su  “noticia  criminal, sobre cuándo va a hacer la imputación”  y, reiteró los argumentos expuestos en el libelo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. Conforme lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona ostenta la facultad para  promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine,  la queja constitucional del libelista se concreta a la falta de  definición de la denuncia que instauró ante la Fiscalía  en contra del  señor Ayber Andrés Vásquez Pisco, pues desde  cuando  la presentó han transcurrido más de dos años  sin que  se haya resuelto de fondo.  

4.  Sobre  el particular, conviene recordar que la Carta Política ha  conferido singular importancia al cumplimiento de los términos  procesales y es por ello que en su artículo 228 establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

En armonía  con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de  la Administración de Justicia, señala:  

“La  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

4.1. En ese orden  de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso  efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un estado  social de derecho.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, razón por la cual constituye  un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede  imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que  se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe  soportar el demandante.  

4.2.  Con fundamento en ello, se  ha de precisar que si bien el actor no está obligado a  permanecer en un estado de indefinición con respecto a la  actuación de su interés, dicha situación no lo  faculta para que por la vía de la acción constitucional  intente que se le ordene al ente investigador adelantar su actuación  de manera preferente.  

5.  En este sentido, no es la acción de tutela la llamada a  corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de  un proceso de carácter penal, tal como lo es la queja del  accionante.  

6.  En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta  Política cuando señala que «(…)  Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».  

7.  Por ende, ha de decirse que ciertamente, la solicitud de protección  no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos  para resolver la hipotética mora en que puede haber incurrido  la delegada de la Fiscalía General de la Nación  accionada, por manera que la presencia de esas rutas concretas  elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente  diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de  otros mecanismos.  

8.  En efecto, atendiendo que las diligencias reprobadas, conforme se  desprende del libelo y de los informes rendidos por las autoridades  accionadas, se adelantan bajo la égida de la Ley 906 de 2004,  esta normatividad ofrece a la víctima en la causa rotulada con  el número 152046300150201700122, el instrumento al cual  acudir, al instante de considerar que la no resolución del  caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo  sus derechos.  

9.  Justamente, el numeral 7 del artículo 56 del Código en  cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en  «Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  A su  turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».  

10.  De esa manera, es claro que si José  Rodolfo Torres Hurtado  estima que la Fiscalía 346 Seccional de Bogotá  encargada  de adelantar la investigación cuestionada,  ha superado los límites temporales establecidos en la ley para  que defina la misma, bien puede acudir a la legislación  señalada, provocando el incidente correspondiente, con la  consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la recusación  el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe del  mismo.  

11.  Igualmente, se  tiene que el actor cuenta con la posibilidad de concurrir a la  Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de  la Nación y presentar su queja, con la finalidad de superar  ese presunto retraso (numeral 5º del canon 13 del Decreto –  Ley 0016 de 20141).  

12. Como se puede  observar, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales  para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación  penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin  dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la  imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como  el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

13.  Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC  T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento, circunstancia que según el  sustento fáctico del libelo evidencia que lejos está de  prescribir la acción penal que deba surtirse con ocasión  de la querella base del reclamo constitucional, amén de la  diligencia con que se ha actuado por parte de la Fiscalía  accionada, cuyo informe da cuenta de “los  diferentes actos de investigación que se han adelantado entre  ellos “(i) informe del investigador de campo FPJ11 con el que  se allegó algunas piezas procesales quedando pendiente los  audios de las audiencias en donde participó el señor  Ayber Andrés Vásquez Pisco, (ii) emisión de  orden a policía judicial a través de la cual se  solicita allegar las pruebas documentales que se incorporaron en la  audiencia de juicio oral adelantado en el Juzgado 18 Penal del  Circuito de Conocimiento, proceso de lesiones personales dolosas  agravadas, así como el audio contentivo de la declaración  de Ayber Andrés Vásquez Pisco”.  

De  suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda  hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la  finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones  injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el  presupuesto de subsidiariedad que le es propio.  

Finalmente,  infundado se advierte el reproche postulado por el censor referido a  que el fallo confutado se motivó en hechos y pretensiones no  relacionadas en el libelo, pues revisado el acápite de  antecedentes de la aludida providencia este corresponde a la síntesis  de los postulados como sustento del amparo deprecado, sin que la  circunstancia de no haberse transcrito tal cual los citó el  demandante implique per se su desconocimiento.  

14.  Así, las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar  el fallo impugnado.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO.          La          Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes          funciones: (…)          

5.          Velar          por el cumplimiento de las leyes,          normas, políticas, procedimientos, planes, programas,          proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación          y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de          texto).  

      

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