Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8752-2019
Radicación n.° 105391
Acta 159
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada especial de ISRAEL ANTONIO PARRA CELY, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
ISRAEL ANTONIO PARRA CELY indicó que el 6 de abril de 2017 presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de obtener el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones formuladas. Inconforme, el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de ser desatado por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 6 de agosto de 2018.
Afirmó el accionante que mediante escrito del 27 de febrero de 2019 presentó solicitud de impulso. Sin embargo, denunció que no obtuvo respuesta. Por lo demás, censuró que el Tribunal no ha resuelto el recurso presentado ni ha convocado a la audiencia prevista en los artículos 82 y subsiguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá que adelante inmediatamente la diligencia de trámite y fallo en segunda instancia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corrió traslado de ésta a los sujetos pasivos de la acción.
La Directora de Acciones Constituciones de Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Indicó que en el asunto bajo examen no está demostrado que la mora en la resolución de la alzada propuesta carezca de fundamento.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. En primer lugar, indicó que la omisión de respuesta al escrito del 27 de febrero de 2019 no puede examinarse de cara a la Ley 1755 de 2015 y, por ello, la omisión de respuesta no constituye una vulneración al derecho fundamental de petición.
En segundo término, encontró que el interesado no acreditó que la mora atribuida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sea injustificada.
El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Precisó que el inciso 1º del artículo 121 del Código General del Proceso establece un plazo máximo de seis meses para resolver la segunda instancia.
Por ende, y dado que en el asunto bajo examen ya transcurrieron nueve meses desde que la actuación fue repartida a un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sin que exista decisión de fondo, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo pretendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Esta Sala de tutelas ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.
Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir ISRAEL ANTONIO PARRA CELY y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Al margen de lo anterior, advierte la Sala que si bien se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas Laborales de los diferentes Tribunales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente. (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
En tales condiciones, no es posible ordenar al Magistrado Ponente que conoce del asunto emitir de forma inmediata las decisiones correspondientes, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que el accionante y, a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
Por último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, pues el accionante no demostró ni lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 24 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por ISRAEL ANTONIO PARRA CELY.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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