STP8752-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8752-2019  

Radicación  n.° 105391  

Acta  159  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la apoderada especial  de ISRAEL ANTONIO PARRA CELY,  contra  la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 6° Laboral del Circuito  de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

ISRAEL  ANTONIO PARRA CELY  indicó que el 6 de abril de 2017 presentó demanda  ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-, con el fin de obtener el pago de la  indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.  

Agotado  el trámite de rigor, el Juzgado 6º Laboral del Circuito  de Bogotá accedió a las pretensiones formuladas.  Inconforme, el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de  apelación, el  cual está pendiente de ser desatado por Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desde  el 6 de agosto de 2018.  

Afirmó  el accionante que mediante escrito del 27 de febrero de 2019 presentó  solicitud de impulso. Sin embargo, denunció que no obtuvo  respuesta. Por lo demás, censuró que el Tribunal no ha  resuelto el recurso presentado ni ha convocado a la audiencia  prevista en los artículos 82 y subsiguientes del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Por  lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional  con  el propósito de obtener la protección de sus derechos  fundamentales y,  en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá que  adelante inmediatamente la diligencia de trámite y fallo en  segunda instancia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9 de abril de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y corrió traslado de ésta a los sujetos pasivos  de la acción.  

La  Directora de Acciones Constituciones de Colpensiones se opuso a la  prosperidad del amparo pretendido. Indicó que en el asunto  bajo examen no está demostrado que la mora en la resolución  de la alzada propuesta carezca de fundamento.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. En  primer lugar, indicó que la omisión de respuesta al  escrito del 27 de febrero de 2019 no puede examinarse de cara a la  Ley 1755 de 2015 y, por ello, la omisión de respuesta no  constituye una vulneración al derecho fundamental de petición.  

En  segundo término, encontró que el interesado no acreditó  que la mora atribuida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá sea injustificada.  

El  accionante impugnó  el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  Precisó que el inciso 1º del artículo 121 del  Código General del Proceso establece un plazo máximo de  seis meses para resolver la segunda instancia.  

Por  ende, y dado que en el asunto bajo examen ya transcurrieron nueve  meses desde que la actuación fue repartida a un Magistrado de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sin que exista  decisión de fondo, pidió que se revoque la sentencia de  primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo pretendido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Esta  Sala de tutelas ha sostenido que la inconformidad relacionada con el  vencimiento de términos  procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación,  mecanismos idóneos y expeditos para perseguir  el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación  procesal (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Es  más, el accionante también tiene la posibilidad de  dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la  correspondiente queja denunciando la presunta infracción de  los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002  (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean  tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.  

Son  esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir ISRAEL  ANTONIO PARRA CELY  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado  (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Al  margen de lo anterior, advierte la Sala que si bien se ha excedido el  plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de  la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que  ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función  de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión  judicial existente en las Salas Laborales de los diferentes  Tribunales del país, como anteriormente se ha reconocido en  actuaciones similares a la presente. (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad.  72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad.  92412).  

En  tales condiciones, no es posible ordenar al  Magistrado Ponente que conoce del asunto emitir  de forma inmediata las decisiones correspondientes, no sólo  porque ello constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela, sino además, porque con tal determinación  se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos  que se encuentran en la misma situación que el accionante y, a  la postre, conduciría a agravar el problema de la mora  judicial.  

Por  último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco  advierte la Sala la estructuración de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención transitoria  del juez constitucional, pues el accionante no demostró ni  lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad.  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el  perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el  ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 24 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por          improcedente la acción de tutela interpuesta por ISRAEL          ANTONIO PARRA CELY.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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