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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP1009-2019
Radicación n° 102576
Acta 24.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por MARÍA IMELDA YEPES DUQUE, en nombre propio y de su menor hija G.X.M.Y; y KELLY SIDNEY y JULIETH CAROLINA MORENO YEPES, contra las Salas de Casación Laboral Descongestión nº 4 y Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia), el Municipio de San Carlos (Antioquia) y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MARÍA IMELDA YEPES DUQUE, en nombre propio y de su hija G.X.M.Y (actualmente menor de edad); y KELLY SIDNEY y JULIETH CAROLINA MORENO YEPES promovieron demanda ordinaria laboral contra el Municipio de San Carlos (Antioquia), con el fin de lograr el reconocimiento de la «pensión de sobreviviente de origen profesional», derivado de la muerte de su esposo y padre, respectivamente, Sergio Luis Moreno Salazar.
Reclamación que se fundó en que, para la fecha del deceso, el señor Moreno Salazar laboraba para el mencionado ente territorial en el cargo de conductor; y al momento del fallecimiento –homicidio- cumplía sus funciones.
2. Mediante sentencia del 27 de abril de 2010, el «Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia)» accedió a la reclamación.
Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
3. El 28 de febrero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, desestimó las pretensiones.
La demandante interpuso recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Casación Laboral, el 13 de junio del año pasado, no casó la confutada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
5. Inconforme con la determinación adoptada dentro del proceso laboral ordinario, las citadas ciudadanas acuden a la acción de tutela al considerar que se incurrió en una «vía de hecho», pues se les negó la pretensión porque no probaron «las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aconteció el fallecimiento», siendo que la norma que regula el tema, esto es, el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, no lo exige.
III. PRETENSIONES
Las gestoras constitucionales solicitan «ordenar a la accionada (…) deje sin efectos la sentencia mayoritaria proferida el 13 de junio de 2018, para que en su lugar, se profiera una nueva sentencia de fondo (acogiendo los argumentos expuestos en la ponencia inicial), o en todo caso, sin que se exijan requisitos no contemplados en la norma que regula el asunto (art. 9 del Decreto 1295 de 1994)».
IV. INTERVENCIONES
Juzgado Civil Circuito de Marinilla (Antioquia)
Se limitó a remitir, a través del correo electrónico, el proceso laboral escaneado, fundamento de la tutela.
De las demás autoridades accionadas y vinculados, hasta la fecha de radicación del proyecto, no se obtuvo respuesta.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la decisión de no reconocer a MARÍA IMELDA YEPES DUQUE, G.X.M.Y. (menor de edad), KELLY SIDNEY y JULIETH CAROLINA MORENO YEPES la «pensión de sobreviviente de origen profesional», causada por el deceso de Sergio Luis Moreno Salazar, adoptada dentro del proceso ordinario que promovieron contra el Municipio de San Carlos (Antioquia), trasgredió el derecho fundamental al debido proceso.
4. Al margen de si la determinación objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de las accionantes, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, fundaron sus posturas en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en la sentencia de segunda instancia, frente al debate propuesto, consideró que la norma aplicable al caso, esto es, el artículo 9º del Decreto 1295 de 19941, al establecer que se configura un accidente de trabajo cuando el suceso que originó la muerte «sobreviene por causa o con ocasión del trabajo», exige probar ese hecho, pues no es una situación que se acredite simplemente porque el evento ocurrió «mientras laboraba», como se pretendió en el caso.
Sobre el particular puntualizó:
Se encuentra acreditado en el plenario, la prestación del servicio por parte del señor Moreno Salazar a favor del MUNICIPIO DE SAN CARLOS, ya que así es aceptado por el Ente Territorial al dar respuesta al oficio remitido a dicha entidad donde certifican que se desempeñó en el cargo de conductor y que falleció estando laborando al servicio de dicha entidad, tal como obra a fl. 39.
Se encuentra acreditado en el plenario, la prestación del servicio por parte del señor Moreno Salazar a favor del MUNICIPIO DE SAN CARLOS, ya que así es aceptado por el Ente Territorial al dar respuesta al oficio remitido a dicha entidad donde certifican que se desempeñó en el cargo de conductor y que falleció estando laborando al servicio de dicha entidad, tal como obra a fl. 39.
Si bien, el señor Sergio Luis Moreno Salazar falleció cuando ejercía sus labores de conductor del Municipio de San Carlos, no existen en el expediente medios de prueba que den cuenta acerca de las circunstancias específicas en que se produjo su deceso y de las cuales pueda deducirse sin lugar a dudas que su muerte estuvo relacionada con las tareas que como servidor oficial desarrollaba para ese momento. En otras palabras, no existe prueba de que la pérdida de su vida fue por causa o con ocasión del trabajo, como lo define el art. 9 del Decreto 1295 de 1994, no se cumple aquí con el supuesto de orden probatorio de acreditar la relación de causalidad entre la labor desempeñada por el señor Sergio Luis Moreno Salazar y su muerte.
De acuerdo con la noción de carga de la prueba, art. 177 del CPC aplicable al proceso laboral por remisión del 145 del CPT y SS, incumbía a los demandantes probar el origen profesional de la muerte del servidor público, máxime cuando de por medio existía la presunción legal de que toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se considera de origen común, tal como lo consagraba el para entonces vigente inciso primero del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 [negrilla hace parte del texto].
Sobre la necesidad de acreditar el origen profesional de eventos como el que aquí se afirma para acceder a la pensión de sobrevivientes, plural ha sido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia […].
En cuanto a la sentencia de casación, la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación desestimó los cargos presentados contra la providencia del Tribunal Superior de Antioquia, porque el debate propuesto por esa vía extraordinaria fue incorrecto.
Expuso que: «al haber el Tribunal afirmado […], la discusión no debió constituirse sobre una errónea interpretación del texto normativo ya señalado, sino sobre si existían o no medios de convicción en el expediente que permitieran al Tribunal convencerse de la concurrencia de los elementos que constituyen un accidente de trabajo. En todo caso, al debate sólo es posible sostenerlo a través de la vía indirecta y no mediante la forma en la que fue planteada la acusación».
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
6. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
7. Conviene agregar que, no pueden la parte actora pretender que este mecanismo preferente funja como una instancia más para debatir el tema del reconocimiento prestacional que reclama, ni mucho menos subsanar los errores en la formulación del cargo ante la Sala de Casación Laboral.
8. Por las razones expuestas el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado por MARÍA IMELDA YEPES DUQUE, G.X.M.Y. (menor de edad), KELLY SIDNEY MORENO YEPES y JULIETH CAROLINA MORENO YEPES, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 «Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales»