STP1009-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1009-2019  

Radicación  n° 102576  

Acta  24.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por MARÍA  IMELDA YEPES DUQUE,  en  nombre propio y de su menor hija  G.X.M.Y;  y  KELLY SIDNEY y  JULIETH CAROLINA MORENO YEPES,  contra las Salas  de Casación Laboral Descongestión nº 4 y  Laboral  del Tribunal Superior de Antioquia,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso, trámite al que fueron vinculados el  Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia), el Municipio de  San Carlos (Antioquia) y las  partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  MARÍA IMELDA YEPES DUQUE,  en  nombre propio y de su hija G.X.M.Y  (actualmente menor de edad); y  KELLY SIDNEY y  JULIETH CAROLINA MORENO YEPES promovieron  demanda ordinaria laboral contra el Municipio de San Carlos  (Antioquia),  con  el fin de  lograr el reconocimiento de la «pensión  de sobreviviente de origen profesional»,  derivado de la muerte de su esposo y padre, respectivamente, Sergio  Luis Moreno Salazar.  

Reclamación  que se fundó en que, para la fecha del deceso, el señor  Moreno  Salazar  laboraba para el mencionado ente territorial en el cargo de  conductor; y al momento del fallecimiento –homicidio- cumplía  sus funciones.  

2. Mediante  sentencia del 27 de abril de 2010, el «Juzgado  Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia)»  accedió a la reclamación.  

Contra esa  decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.  

3. El 28 de  febrero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia  revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar,  desestimó las pretensiones.  

La demandante  interpuso recurso extraordinario de casación.  

4. La Sala de  Casación Laboral, el 13 de junio del año pasado, no  casó la confutada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Antioquia.  

5. Inconforme con  la determinación adoptada dentro del proceso laboral  ordinario, las citadas ciudadanas acuden a la acción de tutela  al considerar que se incurrió en una «vía  de hecho»,  pues se les negó la pretensión porque no probaron «las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aconteció el  fallecimiento»,  siendo que la norma que regula el tema, esto es, el artículo  9º del Decreto 1295 de 1994, no lo exige.  

III.  PRETENSIONES  

Las gestoras  constitucionales solicitan «ordenar  a la accionada (…) deje sin efectos la sentencia mayoritaria  proferida el 13 de junio de 2018, para que en su lugar, se profiera  una nueva sentencia de fondo (acogiendo los argumentos expuestos en  la ponencia inicial), o en todo caso, sin que se exijan requisitos no  contemplados en la norma que regula el asunto (art. 9 del Decreto  1295 de 1994)».  

IV.  INTERVENCIONES  

Juzgado Civil  Circuito de Marinilla (Antioquia)  

Se  limitó a remitir, a través del correo electrónico,  el proceso laboral escaneado, fundamento de la tutela.  

De  las demás autoridades accionadas y vinculados, hasta la fecha  de radicación del proyecto, no se obtuvo respuesta.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto  44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  la decisión de no reconocer a MARÍA  IMELDA YEPES DUQUE,  G.X.M.Y.  (menor de edad),  KELLY SIDNEY y  JULIETH CAROLINA MORENO YEPES la  «pensión  de sobreviviente de origen profesional»,  causada por el deceso de Sergio  Luis Moreno Salazar,  adoptada dentro  del proceso ordinario que promovieron contra el Municipio de San  Carlos (Antioquia), trasgredió  el derecho fundamental al debido  proceso.  

4. Al margen de si  la determinación objeto de análisis se amolda o no a  las expectativas de las accionantes, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, fundaron sus posturas en  una ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

Así, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en la sentencia de  segunda instancia, frente al debate propuesto, consideró que  la norma aplicable al caso, esto es, el artículo 9º del  Decreto 1295 de 19941,  al establecer que se configura un accidente de trabajo cuando el  suceso que originó la muerte «sobreviene  por causa o con ocasión del trabajo»,  exige probar ese hecho, pues no es una situación que se  acredite simplemente porque el evento ocurrió «mientras  laboraba»,  como se pretendió en el caso.  

Sobre el  particular puntualizó:  

Se encuentra  acreditado en el plenario, la prestación del servicio por  parte del señor Moreno Salazar a favor del MUNICIPIO DE SAN  CARLOS, ya que así es aceptado por el Ente Territorial al dar  respuesta al oficio remitido a dicha entidad donde certifican que se  desempeñó en el cargo de conductor y que falleció  estando laborando al servicio de dicha entidad, tal como obra a fl.  39.  

Se  encuentra acreditado en el plenario, la prestación del  servicio por parte del señor Moreno Salazar a favor del  MUNICIPIO DE SAN CARLOS, ya que así es aceptado por el Ente  Territorial al dar respuesta al oficio remitido a dicha entidad donde  certifican que se desempeñó en el cargo de conductor y  que falleció estando laborando al servicio de dicha entidad,  tal como obra a fl. 39.  

Si  bien,  el señor Sergio Luis Moreno Salazar falleció cuando  ejercía sus  labores  de conductor del Municipio de San Carlos,  no existen en el expediente medios de prueba que den cuenta acerca de  las circunstancias específicas en que se produjo su deceso y  de las cuales pueda deducirse sin lugar a dudas que su muerte estuvo  relacionada con las tareas que como servidor oficial desarrollaba  para ese momento. En otras palabras, no existe prueba de que la  pérdida de su vida fue por causa o con ocasión del  trabajo, como lo define el art. 9 del Decreto 1295 de 1994, no se  cumple aquí con el supuesto de orden probatorio de acreditar  la relación de causalidad entre la labor desempeñada  por el señor Sergio Luis Moreno Salazar y su muerte.  

De  acuerdo con la noción de carga de la prueba, art. 177 del CPC  aplicable al proceso laboral por remisión del 145 del CPT y  SS, incumbía a los demandantes probar el origen profesional de  la muerte del servidor público, máxime cuando de por  medio existía la presunción legal de que toda  enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido  clasificados o calificados como de origen profesional, se considera  de origen común,  tal  como lo consagraba el para entonces vigente inciso primero del  artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 [negrilla  hace parte del texto].  

Sobre  la necesidad de acreditar el origen profesional de eventos como el  que aquí se afirma para acceder a la pensión de  sobrevivientes, plural ha sido la jurisprudencia de la Sala Laboral  de la Honorable Corte Suprema de Justicia […].  

En cuanto a la  sentencia de casación, la Sala de Descongestión Laboral  de esta Corporación desestimó los cargos presentados  contra la providencia del Tribunal Superior de Antioquia, porque el  debate propuesto por esa vía extraordinaria fue incorrecto.  

Expuso que: «al  haber el Tribunal afirmado […], la discusión no debió  constituirse sobre una errónea interpretación del texto  normativo ya señalado, sino sobre si existían o no  medios de convicción en el expediente que permitieran al  Tribunal convencerse de la concurrencia de los elementos que  constituyen un accidente de trabajo. En todo caso, al debate sólo  es posible sostenerlo a través de la vía indirecta y no  mediante la forma en la que fue planteada la acusación».  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

6. Argumentos como  los presentados por la accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

7. Conviene  agregar que, no pueden la parte actora pretender que este mecanismo  preferente funja como una instancia más para debatir el tema  del reconocimiento prestacional que reclama, ni mucho menos subsanar  los errores en la formulación del cargo ante la Sala de  Casación Laboral.  

8. Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por MARÍA  IMELDA YEPES DUQUE,  G.X.M.Y.  (menor de edad),  KELLY SIDNEY MORENO YEPES y  JULIETH CAROLINA MORENO YEPES,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «Por el cual se          determina la organización y administración del Sistema          General de Riesgos Profesionales»      

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