STP1015-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1015-2019  

Radicación  n° 102531  

Acta  24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno  (31) de enero de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por José  Mauricio Sánchez Castañeda, en contra de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con seccional en  dicha ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental a la libertad. Al presente trámite fueron  vinculados al Director y asesor jurídico del Centro  Penitenciario y Carcelario de Santa Marta.  

            

1. LA          DEMANDA  

Narra  el accionante que con ocasión del proceso 2016-00306, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Marta le concedió el subrogado penal de la libertad  condicional, motivo por el cual suscribió los compromisos  exigidos y pagó la caución fijada por dicha autoridad.  

No  obstante lo anterior, al momento de pretender salir de su centro de  reclusión, los miembros del INPEC le manifestaron que ello era  imposible, por cuanto tenía pendiente un requerimiento por  parte del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá.  

Sostiene  que, pese a que es cierto que dicha autoridad adelantó en  primera instancia un proceso en su contra y que el mismo culminó  con sentencia condenatoria, esta no se encuentra ejecutoriada, en la  medida que está pendiente por resolver el recurso de apelación  interpuesto contra ella, motivo por el cual no se puede hacer  efectiva la privación de libertad que se dispuso en esa  actuación.  

Asegura  que el INPEC, al no acatar la orden de libertad dada por el Juez de  Ejecución de Penas, incurre en una vulneración de su  derecho a la libertad.  

En  cuanto al Tribunal Superior de Santa Marta,  aduce que esa célula  judicial también afectó su  prerrogativa constitucional  de la libertad al negar el habeas Corpus propuesto por esos mismos  hechos, presentó motivo por el cual depreca el amparo  constitucional con el fin de lograr una orden que disponga dejar sin  efectos la decisión del Cuerpo Judicial Colegiado y que  obligue a la autoridad carcelaria cumplir con lo dispuesto por el  juez que vigila su pena.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Tribunal Superior de Santa Marta, por conducto del Magistrado  Carlos Milton Fonseca, informó que los hechos sustento del  presente reclamo constitucional, son los mismos que él analizó  al momento de resolver la acción de Habeas Corpus propuesta  por José Mauricio Sánchez en el mes de diciembre de  2018.  

Indicó  que no ha sido el único Magistrado en negar las peticiones de  libertad del libelista, en la medida que son un total de tres  acciones de Habeas Corpus las que éste ha propuesto, todas  bajo la misma argumentación y han sido despachadas  desfavorablemente, de modo que en el presente asunto se está  frente a un ejercicio irregular de la tutela, en la medida que se  pretende hacer de ella una tercera instancia que revise los otros  fallos constitucionales.  

2.  La Regional Norte del INPEC, por conducto de la funcionaria  responsable del Área Jurídica, indicó que esa  entidad no ha vulnerado derechos fundamentales al libelista, toda vez  que no es de su competencia resolver peticiones de libertad. Añadió  que esa dependencia no es la encargada de tramitar órdenes de  ingreso o egreso, actividad que le corresponde directamente a las  directivas del centro penitenciario.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  También se ha sostenido que la acción constitucional  respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, necesario resulta apreciar la presunta  vulneración de derechos fundamentales desde dos perspectivas,  la primera atinente al fallo de Habeas Corpus dado por el Tribunal  Accionado y la segunda respecto al proceder del INPEC.  

5.  Al revisar tanto la respuesta suministrada por la autoridad judicial  demandada como su decisión cuestionada, encuentra la Sala que  la misma no se ofrece caprichosa o infundada, todo lo contrario, se  puede observar que se trata de una providencia debidamente  fundamentada y razonada, basada en una apreciación probatoria  y normativa coherente con el caso concreto.  

En  efecto, en el aludido proveído se puede observar que el  Magistrado sustanciador explica de forma clara y concreta las razones  por las cuales resulta improcedente la concesión de la  libertad deprecada, siendo preciso al momento de exponer que, el  hecho de gozar del reconocimiento de la libertad condicional por  cuenta de un proceso, no implica desconocer el requerimiento que se  le haga en virtud de otra actuación judicial, como acontece en  el asunto estudiado, donde el INPEC acreditó la existencia de  una orden de captura proferida por el Juez 24 Penal del Circuito de  Bogotá  

También  es clara la providencia cuando explica que el juez de conocimiento,  en virtud de la ley procesal penal, está facultado para  disponer de la libertad de los enjuiciados según lo considere  procedente, de modo que si el referido juez de Bogotá estimó  que era indispensable privar de la libertad a Sánchez  Castañeda por cuenta de la causa que se le adelantó en  su contra, tal disposición se debe acatar por las autoridades  competentes, como efectivamente ocurrió.  

En  conclusión, ha de indicarse que la providencia cuestionada no  constituye una vía de hecho, en tanto que cumple con los  parámetros normativos y argumentativos que la hacen razonable  y ajustada a derecho, evento que descarta una afectación de  derechos fundamentales.  

6.  De otra parte, en lo que a la actuación del INPEC respecta,  debe indicarse que la misma fue oportunamente valorada por el juez  competente cuando resolvió la acción de Habeas Corpus  propuesta por el acá libelista, encontrando en esa ocasión  que dicha institución obró dentro del marco legal de  sus funciones y que, por lo tanto, no había incurrido en una  privación ilegal de la libertad en la persona de José  Mauricio Sánchez Castañeda.  

De  modo pues que, en la medida que la situación fáctica y  jurídica del caso propuesto no ha variado, considera la Sala  que no existen elementos de juicio nuevos que permitan al Juez de  tutela replantear las consideraciones y conclusiones de quien conoció  y falló la anteriormente mencionada acción  constitucional, evento que lleva a sostener que no existen motivos  para ahora pregonar un proceder contrario a derecho por parte del  INPEC.  

Es  necesario que el accionante comprenda que el cumplimiento por parte  del INPEC de la orden de captura proferida por el Juzgado 24 Penal  del Circuito, no significa que se haya desatendido la orden de  libertad dada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas de  Santa Marta y mucho menos que hubiera obrado con desconocimiento de  su derecho a la libertad, pues lo cierto es que esa entidad, previo a  hacer efectivo el subrogado penal otorgado, dio cumplimiento a los  procedimientos que la rigen, encontrando que existía un  requerimiento judicial vigente y pendiente de ser cumplido, situación  que le impedía permitir su egreso del centro de reclusión,  aspecto que, se insiste, no constituye una afrenta a los derechos  fundamentales.  

7.  Así las cosas, lo  que se aprecia en el presente asunto es que el demandante en tutela  tiene una interpretación normativa que dista mucho de la  posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa  por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste,  no se puede interpretar como una afectación de derechos  fundamentales.  

Debe  recordar el accionante que, el simple hecho que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez  constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

5.  Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por José  Mauricio Sánchez Castañeda.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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