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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10016-2019
Radicación Nº 105549
Acta No. 179
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA, como apoderado judicial de Dariel Quintero Jiménez contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, Antioquia, en actuación que vinculó oficiosamente al Fiscal Seccional 57 de esa localidad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron o no el derecho fundamental al debido proceso, al decretar pruebas a favor de la Fiscalía en la audiencia preparatoria adelantada el 7 de noviembre de 2018, sin que la parte, a juicio del actor, haya argumentado la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas.
ANTECEDEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 16 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y vinculadas, a efectos de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscal 57 Seccional de Turbaco, Bolívar, negó haber vulnerado derechos fundamentales del accionante y resaltó que en la audiencia preparatoria adelantada dentro del proceso penal seguido en contra de Quintero Jiménez, por los delitos de acceso carnal violento con menor de catorce años, la Fiscalía al solicitar las pruebas dio cumplimiento a los artículos 355 y siguientes de la Ley 906 de 2004, al realizar las argumentaciones del caso en la enunciación de los requisitos de admisibilidad, pertinencia y conducencia de la prueba, así como también la congruencia existente entre los hechos jurídicamente relevantes en relación con los medios de prueba.
Por otro lado, señaló que en la citada diligencia, el abogado defensor del accionante, solicitó la exclusión y rechazo de algunas pruebas, lo que fue denegado por el Juez, decisión impugnada por el interesado, no obstante fue rechazada por el fallador, al ser abiertamente improcedente.
2. A su turno, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar, manifestó que el 28 de marzo de 2018 en audiencia preparatoria adelantada en el asunto penal en contra del actor, la Fiscalía solicitó pruebas señalando los requisitos para admisibilidad, rechazo y exclusión de los mismos. Resaltó que el despacho que el accionante falta a la verdad y pretende por este mecanismo constitucional continuar un debate que ya feneció ante el juez natural.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de fallo de 28 de mayo de 2019, negó el amparo de tutela, en atención a que no evidenció vía de hecho alguna en la decisión judicial emitida por el juez accionado, pues la misma se ajustó a la normatividad penal que hace referencia específicamente a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal.
Refirió además que el juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto por el abogado defensor y señaló que tal solicitud-exclusión y rechazo de algunas pruebas presentadas por la fiscalía- no estaba llamada a prosperar, pues el ente fiscal sustentó en debida forma la pertinencia y conducencia de los medios de convicción que pretende hacer valer en juicio, con fundamento en las reglas procedimentales en materia penal.
IMPUGNACIÓN
El demandante insiste en la vulneración de los derechos fundamentales y resalta que en la decisión judicial se trasgredió el debido proceso de su representado, en tanto examinado el audio de la diligencia se evidencia que la Fiscalía no argumentó la solicitud probatoria «pues solo se limitó a enunciar informes con fecha pero no el contenido del mismo» lo que en su criterio imposibilitaba al juez hacer una valoración de la pertinencia de la solicitud, inaplicando de esta manera lo descrito en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.
2. Procede la Corte a resolver de conformidad con el problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído, el que se fundamenta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante al decidir el juez Primero Promiscuo de Turbaco, Bolívar, decretar las pruebas solicitadas por la Fiscalía, sin a que a su juicio esta parte haya argumentado su pertinencia, utilidad y conducencia, lo que conllevaría a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Bajo ese derrotero, es preciso recordar que la protección por vía de amparo de tutela sólo es posible ante la evidente y flagrante vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano, en el caso de providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en establecer la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar su firmeza. No obstante, también se ha dicho, que ante la existencia comprobada de causales genéricas de procedibilidad y la imposibilidad de remediar el defecto a través de los medios ordinarios de defensa judicial, la protección por esta vía resulta ser un mecanismo efectivo para conjurar el perjuicio ocasionado con la decisión discutida.
Previo a abordar la temática cuestionada en el presente asunto, es necesario puntualizar algunos criterios respecto de (i) la acción tutela contra providencias judiciales y (ii) pertinencia de los medios de prueba en audiencia preparatoria.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no obstante la demostración del posible defecto en que se incurrió por el fallador corresponde probarlo a quien lo señala, es decir al demandante.
De otra parte, en lo atinente a la petición de pruebas en audiencia preparatoria, la jurisprudencia penal ha señalado que la misma debe ceñirse a unos parámetros, de tal modo que el medio de conocimiento cuya aducción se intenta debe ser1:
Entonces, los atributos de las pruebas, según lo ha decantado la Sala son: conducencia, según el cual, el medio de convicción ostenta aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté autorizado en el procedimiento; pertinencia, implica que guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; racionalidad, cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, utilidad, si reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. C.S.J. AP1282-2014.
Así las cosas, las partes deben ajustar sus peticiones probatorias a los postulados citados en precedencia, de modo que les incumbe indicar con claridad la concreción de dichos preceptos para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su práctica.
Desde luego, al referirse a la pertinencia de la prueba, el artículo 375 de la norma procesal penal indica que la misma se concreta cuando: a) la evidencia física o el elemento material probatorio se refiere directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias; b) a la identidad o a la responsabilidad penal del implicado; c) cuando sólo sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas o se refiere a la credibilidad de un testigo.
Pero además de esa facultad de tipo probatorio, el artículo 359 de la Ley 906 de 2004 dispone que tanto las partes como el Ministerio Público, tienen la potestad de pedir la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de aquellas pruebas que resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos que, bien sea por su notoriedad o por cualquier otro motivo, no requieran prueba.
En el asunto, el abogado solicitó la exclusión de la prueba decretadas en favor de la Fiscalía, pues a su consideración las mismas no habían sido refrendadas bajo los parámetros de la conducencia, pertinencia y utilidad, no obstante el juez no resolvió de manera favorable su pedimento, decisión contra la que no procedía recurso de apelación alguno en tanto no había excluido, negado o inadmitido prueba alguna.
Con todo, esta Sala no debe perderse de vista que de las pruebas allegadas al presente trámite, se infiere que el proceso penal, que cuestiona el demandante se encuentra vigente y en curso; circunstancia que implica que toda solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela, se insiste, no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014).
Asimismo, se advierte que, frente a la eventual decisión adversa que llegare a proferirse, en primera instancia, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar el recurso de apelación, circunstancia que torna aún más improcedente la presente demanda, pues la misma lo que deja al descubierto, es que pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
Así las cosas, lo dicho es suficiente para concluir que en el evento el amparo deprecado se torna improcedente, en tanto aún persiste la oportunidad para que el interesado efectúe la aludida petición, por lo que se evidencia el ejercicio indebido de la acción de tutela, con el fin de anticipar uno de los momentos procesales destinados para ello, cuando la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela a la legalmente instituida para la resolución de ese tipo de asuntos.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
No es dable entonces acceder a las pretensiones del actor, toda vez que ello sería desconocer el contenido de la jurisdicción natural y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado por el accionante AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA.
2. Incorporar por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ 1535-2019, 30 abr 2019, Rad. 55052.