SP2972-2019(49133)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP2972-2019  

Radicación  N° 49133  

Aprobado  acta No. 185  

Bogotá,  D.C., treinta y uno  (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de  PEDRO  ALEXANDER REY GUTIÉRREZ, en contra de la  sentencia de segunda instancia proferida el 7 de junio de 2016 por el  Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual se revocó  la decisión de absolver al acusado y, en consecuencia, se le  condenó como cómplice del delito de peculado  por apropiación agravado.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

En  el mes de abril de 2007, desde  la computadora que tenía asignada en su condición de  tesorero de la Gobernación del Meta, el fallecido Álvaro  de Jesús Niño Morales, sin justificación  contable alguna, realizó sendas transferencias electrónicas  de dineros departamentales desde la cuenta nro. 364-13002-1 del Banco  de Bogotá, así: (i) el día 3, una por valor de  $1.000.000.000.oo a la cuenta 256-86429-9 del Banco de Occidente –  Fiduagraria-Cosacol; (ii) el día 4, dos por $50.000.000.oo  cada una, a la cuenta nro. 514-03943-7 del Banco de Bogotá  perteneciente a PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ, quien retiró  esas cantidades en varias operaciones; y (iii) el día 9, una  por $50.000.000.oo a la cuenta nro. 514-039585 del mismo banco  anterior, cuyo titular es Rosendo Rojas Álvarez.  

Según  la acusación, REY GUTIÉRREZ fue contactado por Javier  Jara Pérez para que prestara su cuenta bancaria.  

                              

2. Procesales    

Por  los hechos descritos, el 16 de marzo de 2009, ante el Juzgado 1 Penal  Municipal de Villavicencio, se formularon las siguientes  imputaciones: (i) a Álvaro de Jesús Niño Morales  como autor de peculado  por apropiación agravado y  falsedad en documento privado;  y (ii) a PEDRO  ALEXANDER REY GUTIÉRREZ y Javier Jara Pérez  como  cómplices del primero de tales delitos  (art.  397, inc. 2, C.P.). Esta última calificación jurídica  también se imputó, el 1 de abril siguiente, a Rosendo  Rojas Álvarez, quien se allanó a los cargos,  rompiéndose así la unidad procesal.  

Después,  en audiencia celebrada el 30 de julio de 2009 por el Juzgado 4 Penal  del Circuito de Villavicencio, se formuló acusación por  los mismos delitos. Y, el 28 de septiembre siguiente tuvo lugar la  vista preparatoria.  

El  juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días  12 de octubre de 2010; 25 y 27 de enero, 5 de agosto y 5 de octubre  de 2011.  

En  la sesión del 25 de enero de 2011, se decretó la  extinción de la acción penal respecto de Álvaro  de Jesús Niño Morales, debido a su muerte.  

Al  final del juicio, el Juzgado anunció que la decisión  sería absolutoria y, luego, el 13 de diciembre de 2011 dictó  la respectiva sentencia.  

Por  virtud del recurso de apelación que interpusieron los  representantes de la Fiscalía, de la víctima y de  Procuraduría, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, en fallo aprobado el 7 de junio de 2016 y leído  el día 23 siguiente, de una parte, confirmó la decisión  de absolver a Javier Jara Pérez, y, de otra, la revocó  frente a PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ.  

En  consecuencia, condenó al último como cómplice de  peculado  por apropiación agravado imponiéndole  las siguientes penas: prisión –sin suspensión  condicional ni sustitución por domiciliaria- por 120 meses,  multa por valor de $100.000.000.oo, e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas así: (i)  intemporal frente al ejercicio de cargos públicos y  celebración de contratos estatales (art. 122 Cons. Pol.) y  (ii) por el mismo término de la prisión respecto de los  demás derechos políticos.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, inicialmente, el defensor del  condenado formuló recurso de apelación; sin embargo,  este fue rechazado por la Corte el 10 de agosto de 2016, mediante el  auto AP5226-2016 (rad. 48557). Ante ello, entonces, interpuso y,  luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.  

Mediante  auto del 22 de enero de 2019, se admitió la demanda y el 5 de  marzo del mismo año se realizó la audiencia de  sustentación oral.  

            

3. E          L   R E C U R S O  

3.1 Demanda de  casación  

El  recurrente solicita se case la sentencia que condenó a PEDRO  ALEXANDER REY GUTIÉRREZ, con el propósito de lograr la  efectividad del derecho material y de las garantías de aquél,  la reparación de los agravios inferidos y la unificación  de la jurisprudencia en los temas que abordará. Con esa  orientación, formula los siguientes cargos:  

3.1.1  Principal: nulidad parcial del proceso.  

Con  fundamento en la causal segunda de casación, solicita la  invalidación de la sentencia condenatoria del Tribunal, porque  contra las absoluciones decretadas en primera instancia, como la  dictada en la presente actuación, no es procedente el recurso  de apelación. Por tanto, el que formularon los representantes  de la Procuraduría, Fiscalía y víctimas debían  ser rechazados. Ello por cuanto, si bien el artículo 31 de la  Constitución y el 176 del C.P.P. admiten la viabilidad de la  impugnación vertical contra cualquiera de las posibles  decisiones de fondo del proceso penal, lo cierto es que el bloque de  constitucionalidad (art 29 y 14.5 del P.I.D.C.P.), que prevalece en  el orden interno, establece su improcedencia frente a las de carácter  absolutorio.  

Recuerda  el defensor que apeló la sentencia condenatoria de segunda  instancia, según lo dispuesto en la sentencia C-792/14, pero  que el recurso fue rechazado por esta Corte a pesar de que se  cumplían los presupuestos establecidos en esa decisión  de exequibilidad y en la SU-215/18, esto es, se trataba de un proceso  tramitado conforme a la Ley 906/04 y el fallo condenatorio era  posterior al 25 de abril de 2016. Por ende, advierte, el mecanismo de  impugnación procedente era la apelación y no la  casación.  

Solicita,  entonces, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia  para que, en su lugar, quede en firme la absolutoria de primera.  

3.1.2  Primero subsidiario: falso juicio de identidad.  

Se  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en la  modalidad de falso juicio de identidad -por tergiversación-,  que condujo a tener por demostrada la conducta de peculado «en  lo relacionado con el sujeto activo calificado y en lo referente a si  lo apropiado fue en provecho de él [autor] o de un tercero».  De esa manera, se violentaron normas penales de carácter  procesal (arts. 372, 373, 375, 380 y 381) y sustantivas (arts. 10,  29, 30 y 397).  

El  error de hecho se habría cometido en la apreciación de  los testimonios de las investigadoras Liliana Necha Mora y Marisol  Mateus Acosta; de los empleados de la Gobernación del Meta:  Esperanza Aya Baquero, Sulman Edith Rosso Moreno, Rubén Robayo  Rodríguez, Alí de Jesús Vidal Torres, Rodrigo  Delgado Torres y Rocío del Pilar Tafur; y del analista del  Banco de Bogotá Juan Fernando Medina; y consiste en que estos  sí declararon que las transferencias electrónicas de  los dineros departamentales se realizaron desde el computador cuyo  usuario era el entonces tesorero Álvaro de Jesús Niño  Morales, pero ninguno indicó quién fue el autor del  apoderamiento ilícito ni el beneficiario del mismo.  

Al  tiempo, denuncia el cercenamiento de varias de esas mismas pruebas  testimoniales, en los siguientes aspectos: (i) Liliana Necha Mora  contó que PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ explicó  que el 4 de abril de 1997 se encontraba en el establecimiento «Villas  del Mediterráneo» en Melgar, por lo que ella inspeccionó  este lugar; (ii) Esperanza Aya Baquero manifestó que aquel día  en la Gobernación sólo se laboró media jornada  porque era miércoles de semana santa y, también, que  otras personas pudieron haber tenido acceso al computador del  tesorero; y, (iii) Rocío del Pilar Tafur y Juan Fernando  Medina suministraron «explicaciones…  sobre la figura de los hacker informáticos»,  sin que pudieran descartar que estos hayan intervenido en la sede  gubernamental.  

Por  esos errores, concluye el defensor, se condenó al acusado por  una «conducta  atípica»  por la ausencia de los elementos normativos del peculado, pues nunca  se demostró quién fue el autor del desfalco y, por  tanto, si era un particular o un servidor público, tampoco  quién fue el beneficiario de la apropiación. En  consecuencia, la sentencia absolutoria debió ser confirmada.  

3.1.3  Segundo subsidiario: falso raciocinio.  

También  por la senda de la causal tercera de casación, se denuncia la  infracción de las reglas de la lógica, «en  una non distributio medii, al inferir que PEDRO ALEXANDER REY  GUTIÉREZ conocía el origen ilícito del dinero  que se consignó en su cuenta corriente,…, y así  sin que se hubiese demostrado su actuar doloso al permitir»  esa transferencia y al retirar el dinero que le fue consignado, se  dejó de aplicar el in dubio pro reo. Dicho error habría  conllevado la violación de las mismas normas jurídicas  y habría recaído sobre las mismas pruebas señaladas  en el cargo anterior.  

Según  el demandante, las declaraciones de Liliana Necha Mora, Marisol  Mateus Acosta, Esperanza Aya Baquero, Sulman Edith Rosso Moreno,  Rubén Robayo Rodríguez, Alí de Jesús  Vidal Torres, Rodrigo Delgado Torres, Rocío del Pilar Tafur y  Juan Fernando Medina, sólo demostraron: (i) que el 4 de abril  de 2007 se hicieron 2 transferencias por valor de $50.000.000.oo cada  una, desde una cuenta bancaria del Departamento del Meta en el Banco  de Bogotá a otra cuyo titular es PEDRO ALEXANDER REY  GUTIÉRREZ; y (ii) que éste efectuó sendos  retiros unos días después (11, 12, 13, 17 y 23 de  abril) por un total de $99.000.000.oo.  

Es  decir, ninguna de tales pruebas evidenció que el acusado  conociera el origen ilícito de esos dineros ni que tuviese el  propósito de apropiárselos; sin embargo, el Tribunal  tuvo por demostrado esos elementos del dolo, de una parte, acudiendo  a la «experiencia»  sin precisar una regla o máxima, y, de la otra, construyendo  una inferencia falaz porque parte de una premisa falsa: «Todos  los titulares de una cuenta corriente conocen el origen del dinero  que en ella se consigna».  Además, según el defensor, subsisten dudas sobre la  suerte de la investigación seguida contra Javier Jara Pérez,  quien habría solicitado al acusado que prestara su cuenta, y  sobre la identidad de los beneficiarios de los dineros retirados de  la cuenta de aquél.  

Por  esas razones, se alega el «desconocimiento  del derecho penal de acto, así como de la relación de  causalidad –según la cual el mero resultado no es  suficiente para condenar-»  y, en consecuencia, se solicita casar la sentencia condenatoria para  que, en su lugar, se confirme la absolutoria de primera instancia.  

3.2 Audiencia  de sustentación  

3.2.1  Recurrente  

El  defensor se limitó a reiterar los argumentos que había  expuesto en la demanda para sustentar el segundo y tercer cargo,  agregando respecto del primero que reconoce que la Sala de Casación  Penal en varias decisiones, entre las cuales cita una del 5 de  diciembre de 2018 (rad. 44564), ya desarrolló el tema de la  impugnación de la primera sentencia condenatoria o la doble  conformidad, por lo que tal problema jurídico se encuentra  superado y sólo esperaría un pronunciamiento respecto a  la procedencia de la apelación de los fallos absolutorios.  

3.2.2 No  recurrentes  

–  La Fiscal  8 delegada ante la Corte  solicita no casar la sentencia condenatoria, porque ninguna de las  dos causales invocadas para tal efecto se configuran.  

En  relación con el «primer cargo», sostiene que los  elementos de juicio reseñados por el Tribunal permiten inferir  que el entonces tesorero Álvaro de Jesús Niño  Morales, a quien se precluyó la actuación por muerte y  no por ausencia de responsabilidad, fue el autor de las  transferencias ilícitas de dineros. En efecto, destaca, era él  la única persona autorizada para acceder al equipo nro. 30,  desde el cual se realizaron dichas operaciones, tal y como lo  declararon Jesús Vidal Torres, Marisol Mateus Acosta y Juan  Fernando Medina. A partir de estos testimonios, asegura, se puede  deducir el dominio del hecho por parte del extesorero y su acuerdo  tácito con el cómplice PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ,  destinatario de las transferencias.  

Y,  frente al «segundo cargo» asegura que ningún error  evidencia porque la conducta del acusado se concretó casi de  inmediato en los varios retiros de dinero que habían sido  depositados en su cuenta, por un valor total de $99.000.000.oo.  Además, contrario a lo afirmado por el demandante, en la  motivación de la sentencia se encuentra implícita la  construcción de una regla de la experiencia conforme a la cual  «para  llevar a cabo este tipo de defraudaciones casi siempre tiene que  acudirse a alguien de confianza para que esta persona pueda retirar  los retiros, lo que tiene su explicación justamente en el  propósito de obtener la utilidad».  Por último, ninguna prueba acreditó la ignorancia del  procesado o que los mencionados retiros los hubiese realizado un  tercero.  

–  El Procurador  2 delegado ante la Corte,  en igual sentido,  solicita  no casar la sentencia recurrida, al estimar que los planteamientos  del censor son infundados.  

Sobre  el cargo de nulidad, precisa que el artículo 31 superior prevé  la garantía de la doble instancia para todas las sentencias  judiciales. Ahora, en lo que hace al derecho a la impugnación  de las decisiones condenatorias, desarrollado por la jurisprudencia  constitucional (C-792/14 y SU-215/16), advierte que su garantía  presenta dificultades como son el déficit normativo para su  implementación y la «contradicción sustancial»  que entraña cuando la Corte Suprema es juez de única o  segunda instancia o de casación, porque esta no tiene superior  funcional (rad. 46412/2016); no obstante, reconoce que el precedente  de aquélla (rad. 47742/2016) ha permitido superar los defectos  de las demandas de casación para conocer el fondo de los  asuntos y corregir de oficio las violaciones al debido proceso.  

Luego,  se pronuncia, en conjunto, frente a los dos cargos por violación  indirecta de la ley sustancial, adverando que la prueba testimonial  fue valorada con acierto y, por ende, sin deformar su contenido, pues  la misma acredita que el acusado recibió, a través de  su cuenta bancaria, $100.000.000.oo de propiedad de la Gobernación  del Meta, los que procedió a retirar. De igual manera,  recuerda los hechos que permitieron inferir la responsabilidad para  estimar que los indicios son razonables.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

El  defensor de PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ cuestiona  la legalidad de la sentencia de segunda instancia que, luego de  revocar la absolutoria inicial, condenó a dicho acusado como  cómplice del delito de peculado  por apropiación agravado,  con fundamento en tres motivos: el primero  relativo a la validez del  proceso (causal segunda de casación), y los otros dos  –subsidiarios- constitutivos de violación indirecta de  la ley sustancial (causal tercera de casación), los que, en  ese mismo orden, se pasan a examinar.  

4.1  Cargo principal: nulidad parcial del proceso.  

El  demandante considera que el fallo condenatorio dictado por el  Tribunal es ilegal porque el recurso de apelación que  viabilizó su expedición, por recaer en una decisión  absolutoria, era improcedente. En tal sentido, asegura que la  impugnación sólo es posible frente a las declaratorias  de responsabilidad, según se desprende de los artículos  29 de la Constitución y 14.5 del P.I.D.C.P.1.  Adicionalmente, parece cuestionar la validez del rechazo que esta  Sala de Casación otrora dispuso respecto de la apelación  que formuló contra la condena proferida en segunda instancia,  por estimar que era viable según el precedente constitucional  (C-792/2014 y SU-215/18).  

La  anulación de un acto procesal jurisdiccional es perentoria  cuando se reúnen las siguientes condiciones: (i) es irregular,  es decir, en su constitución se violaron formas legales; (ii)  afectó garantías de las partes o las bases del proceso  (trascendencia);  (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con  indefensión (instrumentalidad  de las formas);  (iv) no fue coadyuvado por el interesado en la nulidad y no se trata  de falta de defensa técnica (protección);  (v) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación);  y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).  En todo caso, (vii) la anomalía debe estar definida en la ley  como causal de ineficacia (taxatividad)  2.  

Es  evidente que el primer motivo de nulidad alegado por el defensor  parte de una premisa normativa falsa: que en el ordenamiento jurídico  colombiano el recurso de apelación no es procedente frente a  las sentencias de carácter absolutorio. Si bien, como lo  argumenta aquél, el artículo 29 superior3  y el 14.5 del Pacto Internacional4  –también el 8.2.h. de la C.A.D.H.5-  contemplan el derecho «a  impugnar la sentencia condenatoria»  para que esta sea sometida «a  un tribunal superior»;  también lo es que tal concreción obedece,  exclusivamente, a la especialidad de la materia regulada por aquéllos  que, en lo fundamental, es el plexo de garantías judiciales de  los sujetos pasivos de la acción penal.  

Además,  un argumento insalvable para la propuesta interpretativa de la  defensa es la existencia de reglas jurídicas vigentes que  contemplan la garantía de la doble instancia también  frente a las decisiones absolutorias, siendo las principales: (i) el  artículo 31 de la Constitución: «Toda  sentencia judicial podrá ser apelada…»-;  (ii) el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal,  que tiene fuerza de norma rectora: «Las  sentencias…, serán susceptibles del recurso de  apelación»;  y (iii) el artículo 176 ibídem: «La  apelación procede,…contra la sentencia condenatoria o  absolutoria».  Ello sin contar que la víctima tiene derecho a controvertir la  «decisión  definitiva relativa a la persecución penal»6,  que la Fiscalía General de la Nación ostenta la  facultad de impugnar las determinaciones que sean adversas a sus  pretensiones acusatorias7,  y que el Ministerio Público puede hacerlo en defensa del orden  jurídico, del patrimonio público y de los derechos y  garantías fundamentales8.  

Ahora,  sugerir que la improcedencia de apelar las sentencias absolutorias  deriva de la sentencia C-792/2014, también es equivocado  porque, en esta, la Corte Constitucional abordó el estudio de  un problema jurídico distinto, cual fue el de determinar si el  sistema de recursos del procedimiento penal garantizaba el derecho a  impugnar todos los fallos de condena, incluidos los que se dictaran  en segunda instancia después de revocar una decisión  absolutoria. Como se sabe, la conclusión de ese análisis  fue la declaratoria de inexequibilidad –diferida- por la  omisión legal de la última posibilidad; por tanto, se  exhortó al Congreso de la República para que regulara  integralmente el derecho fundamental en mención, y se dispuso  que, de no hacerlo en el término de 1 año, se  entendería que, en todos los casos, procede esa forma de  impugnación «ante  el superior jerárquico o funcional de quien impuso la  condena».  

Por  lo anterior, ninguna irregularidad constituyó la habilitación  de la segunda instancia que concluyó con la revocatoria de la  absolución de PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ y su  consecuente condena. Este acto procesal, por el contrario, es  absolutamente válido, por lo que la declaratoria de nulidad es  improcedente.  

De  otra parte, como bien lo admitió el demandante en la audiencia  de sustentación del recurso de casación, el debate  sobre la legalidad del rechazo que esta Corte hiciera de la  impugnación que propuso el defensor contra la sentencia que  condenó al acusado en segunda instancia, se encuentra superado  porque es claro que, ante la omisión del Congreso de la  República en regular integralmente el derecho a impugnar los  fallos condenatorios, la Sala de Casación Penal lo ha  garantizado a través de distintos mecanismos, tal y como se  precisó en la decisión AP1263-2019, abr. 3, rad. 54215:  

… esta  Sala consideró que, ante el vacío legal, el principio  de doble conformidad podía garantizarse a través del  recurso de casación, habida  cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana  de Derechos Humanos,  el derecho a  recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión  adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad  judicial distinta, que asegure la realización de un «examen  integral de la decisión recurrida».  

2.3. Con ese propósito,  flexibilizó los criterios para acceder al recurso y  abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la  determinación de condena, conforme a las críticas  formuladas por el impugnante.  Fue  así como, en algunas oportunidades, decidió inadmitir  las  demandas, pero en el mismo auto dedicó un acápite para  examinar lo atinente a la doble conformidad (entre otros, CSJ  AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ  AP407-2018, rad. 49114); en otras ocasiones, las inadmitió  por falencias de técnica, aunque -tratándose de asuntos  seguidos al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2004  (Ley 906)-, dispuso que, agotado el trámite de insistencia,  regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y así  asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros,  CSJ  AP5344-2018,  rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad.  50782). Y, en los demás eventos, las admitió  sin reparar en formalidades de técnica casacional, para  resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre  otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ  SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ  SP587-2017, rad. 49615); al interior de este último grupo,  hubo eventos en los que revocó  la condena y absolvió al procesado (CSJ SP3168-2017,  rad. 44599 y SP5330-2018,  rad. 51692).  

En  la misma decisión, se adoptaron «medidas  provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha  venido haciendo… el derecho a impugnar la  primera  condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores»,  en los siguientes términos:  

(…).  

(ii) …, el procesado  condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales  superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea  directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución  corresponde a la Sala de Casación Penal.  

(iii) La sustentación de  esa impugnación estará desprovista de la técnica  asociada al recurso de casación, aunque seguirá la  lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las  razones del disenso constituyen el límite de la Corte para  resolver.  

(iv) El tribunal, bajo esos  presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión  que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial  para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás  partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso  de casación.  

(v) Los términos  procesales de la casación rigen los de la impugnación  especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la  impugnación especial será el mismo que prevé el  Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya  regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de  casación.  

(vi) Si el procesado condenado  por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial,  el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no  recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se  interpone el recurso de apelación contra sentencias, según  los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906,  respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la  Sala de Casación Penal.  

(vii) Si además de la  impugnación especial promovida por el acusado o su defensor,  otro sujeto procesal o interviniente promovió casación,  esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de  casación.  

(viii) Si se inadmite la  demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto  adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió  o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en  sentencia, la impugnación especial.  

(ix) Si la demanda se admite,  la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de  recibido el concepto de la Procuraduría –según  sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso  extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación  especial.  

(x)  Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación  especial no  procede casación.  

(…).  

(xi) Los procesos que ya  arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda  instancia, continuarán con el trámite que para la fecha  haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en  la determinación que adopte, garantizará el principio  de doble conformidad.  

En  el asunto bajo estudio, el rechazo de la apelación propuesta  por el defensor contra la sentencia –condenatoria- de segunda  instancia dictada contra PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ, no  constituyó una irregularidad, en primer lugar, porque las  formas y términos de ejercer dicha prerrogativa no se  encontraban definidos en ley alguna, como aún hoy no lo están,  y, en segundo lugar, porque, acorde con la posición  jurisprudencial vigente para la época en que se decidió  sobre la admisibilidad del recurso de casación promovido por  el mismo sujeto procesal, la respectiva demanda se declaró  ajustada sin reparar en el cumplimiento de la técnica  casacional, con el propósito de estudiar de fondo todos los  reproches formulados a la decisión condenatoria, como se hará  en el presente fallo, garantizando así el pluricitado derecho  procesal fundamental.  

De  esa manera, ninguna de las situaciones expuestas por el demandante  constituyó una violación del debido proceso, por lo que  se desestimará el primer cargo, formulado como principal, por  lo que se pasa al estudio de los subsidiarios.  

4.2  Cargo subsidiario: falsos juicios de identidad.  

–  En primer lugar, se denuncia esta forma de violación indirecta  de la ley sustancial, por la tergiversación de los testimonios  de las  investigadoras del C.T.I. Liliana Necha Mora y Marisol Mateus Acosta;  de los empleados de la Gobernación del Meta Esperanza Aya  Baquero, Sulman Edith Rosso Moreno, Rubén Robayo Rodríguez,  Alí de Jesús Vidal Torres, Rodrigo Delgado Torres y  Rocío del Pilar Tafur; y del analista del Banco de Bogotá  Juan Fernando Medina (ingeniero de sistemas).  

El  error se habría configurado porque dichos testigos se  limitaron a afirmar que la transferencia ilícita de dineros  públicos se realizó desde el equipo asignado a Álvaro  de Jesús Niño Morales, más nunca señalaron  a este, ni a ningún otro servidor público, como el  sujeto activo de aquella conducta ni tampoco al que sería su  beneficiario.  

La  premisa de ese argumento de sustentación es cierta, por cuanto  ninguno de los testigos relacionados declaró que había  observado o escuchado a Álvaro de Jesús Niño  Morales cuando realizaba la conducta de apoderamiento de los dineros  de la Gobernación del Meta; sin embargo, aquéllos  aportaron datos relevantes y pertinentes que pudieron conocer  directamente en ejercicio del rol que cada uno desempeñaba,  especialmente aseguraron que el giro de recursos públicos se  hizo desde el equipo, con el usuario y la clave asignados al entonces  tesorero departamental.  

Esos  contenidos probatorios, contrario a lo afirmado por el defensor,  fueron respetados en su integridad por la sentencia condenatoria,  siendo esa la razón por la que la autoría del servidor  público Niño Morales en el delito de peculado se tuvo  por demostrada no con base en el –inexistente- señalamiento  directo de los citados testigos sino en prueba indiciaria, en la que,  eso sí, sus declaraciones sirvieron como soporte de los datos  indicadores. Obsérvese el análisis probatorio realizado  por el Tribunal para deducir el supuesto fáctico en mención:  

Frente a tal suceso existe  demasiado respaldo probatorio, desde los faltantes de dineros  detectados por la Tesorera encargada de la Gobernación del  Meta, señora Esperanza  Aya Baquero, que así  lo atestiguó en el juicio, propiamente de la suma de  150.000.000 de pesos que fueron transferidos desde la cuenta No  364-37048-6 que dicho ente territorial tenía en el Banco de  Bogotá, en tres operaciones irregulares en el mes de abril de  2007 (cada una de 50.000.000 de pesos), las cuales no figuraban en  los extractos que obraban en esa dependencia y que fueron  adulterados, pero que quedaron en evidencia una vez se obtuvieron los  extractos de dicha entidad bancaria, situación que fue  corroborada también con los testimonios de Sulman  Edith Rosso Moreno y  Rubén Robayo  Rodríguez,  empleados de ese despacho, quienes dieron cuenta de la actividad que  desarrollaron con ocasión del conocimiento de las  inconsistencias en la cuenta.  

Alí de Jesús  Vidal Torres,  también empleado de la tesorería, dio a conocer que  para el mes en mención, el único equipo de cómputo  desde el cual se permitía efectuar esa clase de transacciones,  era el del señor Álvaro de Jesús Niño  Morales (…), quien era el único que conocía la  clave para realizar las mismas. De la misma manera, Rodrigo  Delgado Torres y  Rocío del Pilar Tafur,  que trabajan en el área de sistemas de la Gobernación  del Meta, dieron cuenta de cómo estaban asignadas las  direcciones IP, que era la identificación en la red de cada  computador, así como la denominación al interior del  ente territorial, puntualizando que el del tesorero se conocía  como “Tesorería 30”, indicando la última de  las citadas que para poder acceder al portal financiero del Banco de  Bogotá y poder llevar a cabo transacciones como las  investigadas, se necesitaba de un usuario y una clave, esta última  que solo la conocía el tesorero, y que necesariamente debía  operarse desde el equipo que se encontraba autorizado, que no era  otro distinto a “Tesorería 30”.  

Refuerzan contundentemente  tales afirmaciones, la declaración de la investigadora del CTI  de la Fiscalía Marisol  Mateus Acosta  (Ingeniera de Sistemas) quien dio a conocer cómo se llevaron  las transacciones electrónicas, la cual tuvo plena  coincidencia con la deposición del señor Juan  Fernando Medina  (Ingeniero de sistemas y analista del departamento de seguridad del  Banco de Bogotá), sin que sobre destacar que tal declaración  es digna de crédito por la seriedad y objetividad de su relato  técnico, el cual fue destacado incluso por el defensor de los  acusados previo a iniciar el contrainterrogatorio.  

Explicó el testigo  claramente que para efectuar las transacciones que originaron la  investigación desde el portal del banco, se debía  validar toda la información que reposaba en esa entidad  bancaria, destacando que ello iba desde comprobar que se trataba del  usuario y la clave, la IP y las características del computador  (sistema operativo, soporte técnico, marca, referencia de  disco duro, entre otros), y que en este caso, las mismas se  efectuaron desde el usuario primario aceptado, que correspondía  al equipo “Tesorería 30” y desde la IP  201-245-172-18.9  

Entonces,  la ejecución por parte del entonces tesorero departamental,  Álvaro de Jesús Niño Morales, de transferencias  electrónicas de, por lo menos, $100.000.000.oo de propiedad  del Departamento del Meta, se infirió razonablemente de los  siguientes hechos indicadores: (i) esas operaciones se realizaron  desde una computadora, identificada como «Tesorería 30»  y con el IP 201-245-172-18, asignada a dicho empleado; (ii) el acceso  al portal financiero del Banco de Bogotá se realizó con  su usuario y con una contraseña que sólo era conocida  por él; y, (iii) los extractos bancarios que reposaban en las  oficinas de la Tesorería fueron adulterados ocultando así  las operaciones económicas irregulares.  

Además,  con los extractos bancarios de la cuenta corriente nro. 514-039437  incorporados con el testigo Juan Fernando Medina, entre otras  pruebas, se demostraron otros dos hechos, que son admitidos por el  recurrente como ciertos: (i) que una gran parte de los dineros  apropiados ($100.000.000.oo) fueron enviados a la referida cuenta,  cuyo titular es PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ, y (ii) que éste  los retiró a través de sendas operaciones, la mayoría  utilizando cheques. Esos hechos denotan, sin duda alguna, que el  acusado en mención se benefició con el peculado, pues a  su patrimonio ingresaron los recursos objeto de apropiación y  de los mismos dispuso; cuestión distinta es que su actuación  haya sido dolosa, lo que es materia de debate en el siguiente cargo.  

Así  las cosas, la tergiversación probatoria que se denuncia nunca  ocurrió; contrario a ello, el Tribunal fue fiel al contenido  de los testimonios -y documentos incorporados- y, con base en los  mismos, dedujo la hipótesis más plausible: que el  entonces tesorero de la Gobernación del Meta fue el autor de  la apropiación de dineros públicos. Así mismo,  obra prueba directa de que esa conducta ilícita favoreció  a PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ, como se vio. En tales  condiciones, los requisitos del tipo objetivo que el defensor estima  ausentes, especialmente la del sujeto activo calificado exigido, se  encuentran plenamente satisfechos.  

–  En segundo lugar, el defensor alega también que se incurrió  en errores de identidad por cercenar los siguientes contenidos  testimoniales:  

(i)  Liliana Necha Mora:  

… de igual manera se  encuentra el acta de inspección realizada en el  establecimiento denominado VILLAS DEL MEDITERRÁNEO en la  ciudad de Melgar, y la fotocopia auténtica del libro de  registro de pasajeros o huéspedes en esa villa denominada  VILLA MEDITERRÁNEO,…  

Esta diligencia fue inspección  al lugar donde se evidenció que el señor ÁLVARO  DE JESÚS NIÑO MORALES se encontraba registrado en el  libro de pasajeros. Ese libro que se encuentra firmado por el DAS de  turismo, pero en este libro no se observaba la hora de llegada del  señor ALVARO DE JESÚS NIÑO a estas  instalaciones.  

Con  este fragmento, parece considerar el demandante, se demuestra que  Álvaro de Jesús Niño Morales no pudo cometer el  peculado porque el día en que se realizaron las transacciones  electrónicas que favorecieron a PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ  (4 de abril de 2007), aquél se encontraba en el municipio de  Melgar (Tolima).  

Aunque  el Tribunal, es cierto, no se refirió expresamente a dicho  contenido, la supuesta imposibilidad de la autoría no fue  acreditada porque, como lo afirma la testigo, no se estableció  la hora del día en la que el entonces tesorero hizo presencia  en un establecimiento del municipio tolimense; por lo que este hecho,  aun cuando se admita probado, no tiene la virtualidad de excluir el  que permitió inferir los indicios convergentes y concordantes  antes mencionados: que aquél ejecutó las transferencias  ilícitas a las 17:57:15 y a las 17:57:48 horas de aquel 4 de  abril.  

(ii)  Esperanza Aya Baquero:  

PREGUNTA FISCALÍA: El  día 4 de abril cuando es que se hace la transferencia de los  (sic) transferencias por 50 millones de pesos en el día  miércoles que era comienzos de semana santa de ese año  2007 ¿usted recuerda si para esa fecha en la gobernación  se laboró común y corriente, horario normal? CONTESTÓ:  No, por tradición la semana santa laboramos hasta el día  miércoles, hasta mediodía.  

PREGUNTA DEFENSA: ¿En  respuesta anterior cierto, usted dijo que sí era posible que  hubiera habido las claves personales se hubieran entregado a otras  personas? CONTESTÓ: Sí.  

PREGUNTA DEFENSA: ¿O sea  que varias personas pudieron haber tenido acceso al equipo remoto?  CONTESTÓ: (…). El doctor me pregunta si ¿varias  personas pudieron haber manejado el computador del doctor Niño?  Sí.  

En  pocas palabras, la funcionaria departamental informó que las  transacciones que favorecieron a PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ  se llevaron a cabo el miércoles de la semana santa del año  2007, después de finalizada la –media- jornada laboral  programada para ese día. Estas circunstancias temporales son  perfectamente compatibles con la inferencia de autoría en  cabeza del entonces tesorero, pues sólo un empleado de la  Gobernación pudo haberse quedado en sus oficinas hasta varias  horas después de la autorizada para suspender actividades, y  así acceder al computador «Tesorería 30».  

De  otra parte, Esperanza Aya Baquero jamás aseguró que un  particular o un funcionario distinto a Álvaro de Jesús  Niño Morales conociera su clave; apenas asintió sobre  la posibilidad de que aquél la hubiese comunicado a otra  persona y esta hubiese accedido con ella al portal financiero del  Banco de Bogotá. Como se observa, se trata de una mera  especulación que ningún respaldo de veracidad tiene en  las pruebas incorporadas, razón por la cual carece de la más  mínima eficacia para derrumbar los fundamentos probatorios de  la sentencia.  

Entonces,  si bien es cierto que tales contenidos no fueron aludidos  directamente por el Tribunal, también lo es que son  intrascendentes porque en nada afectan la conclusión  probatoria sobre la identidad del servidor público autor del  apoderamiento ilícito de recursos estatales; es más,  pueden ser tenidos por ciertos y no contradicen aquélla.  

(iii)  Rocío del Pilar Tafur y Juan Fernando Medina suministraron  «explicaciones…  sobre la figura de los hackers informáticos»,  sin que pudieran descartar que estos hayan realizado los movimientos  de dineros públicos.  

En  el testimonio de la primera, resalta el recurrente:  

PREGUNTA FISCALÍA: En  términos de haber tenido conocimiento que en algún  momento algún hacker haya intentado ingresar y hacer algún  tipo de manipulación de los sistemas y concretamente de tratar  de hacer transacciones en el área de tesorería ¿tiene  algún conocimiento? CONTESTÓ: No  

PREGUNTA MINISTERIO PÚBLICO:  (…) ¿Puede una persona denominada con ese nombre, con  ese anglicismo, que deberíamos llamarlo nosotros un espectro  de maduración electrónica, puede una persona desde  afuera, saltarse todas esas barreras de protección? CONTESTÓ:  O sea de que es hackers sí, pero tienen que descifrar  información, si descifran yo creo que sí. O sea, la  verdad no sé, yo no sé, pero vuelvo y repito como digo  yo que lo que se ve en películas, o sea podrían si  existen.  

Y,  en el testimonio del ingeniero del Banco de Bogotá:  

PREGUNTA DEFENSA: ¿Existe  la pequeña posibilidad, aunque sea pequeña, que yo me  conecte por vía internet a esta máquina, en concreto el  ejercicio lo voy a hacer sobre el computador que es “Tesorería  30”, que me conecte vía internet a ese computador  “Tesorería 30” y desde “Tesorería 30”  trabaje, haga todo ese engaño, todo ese fraude, y ustedes  perciban que es efectivamente “Tesorería 30”?  CONTESTÓ: Es posible.  

La  alegación de un falso juicio de identidad respecto a la  eventual intervención de hackers en las transferencias  ilícitas de dineros departamentales, fue un tema abordado en  la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos:  

…, la defensa durante el  juicio pretendió aducir que las transacciones pudieron ser  generadas por un “hacker”, para lo cual llevó como  testigo a un técnico profesional en sistemas que dio cuenta de  la existencia de los mismos, pero de ninguna manera indicó que  efectivamente en el caso investigado así hubiera ocurrido y  menos las razones por las cuales el supuesto “hacker”  escogió la cuenta de PEDRO ALEXANDER para hacer los depósitos,  como tampoco que el tal “hacker”, haya retirado los  dineros a espaldas del citado acusado.  

No derrumba con su conjetura la  defensa, las serias declaraciones de los ingenieros de sistemas  Marisol Mateus Acosta y Juan Fernando Medina antes reseñados,  quienes bajo juramento coinciden en afirmar con toda seriedad y  seguridad, que las operaciones fraudulentas con las millonarias  cifras salieron del computador de la tesorería del  departamento del Meta.10  

Además,  si se repara en los testimonios supuestamente cercenados, en ninguno  de éstos se afirmó, ni siquiera con un mínimo  grado de probabilidad, que la computadora asignada al otrora tesorero  haya sido intervenida por piratas informáticos, menos aún  que lo haya sido el 4 de abril de 2007 cuando se trasladaron  $100.000.000.oo a la cuenta bancaria de PEDRO ALEXANDER REY  GUTIÉRREZ. En vez de ello, los declarantes, inclusive con  evidente ignorancia en el tema en el caso de Rocío del Pilar  Tafur, sólo admitieron que un hacker podría tener la  capacidad de burlar las barreras de seguridad de un equipo como el  asignado a la tesorería y accederlo. Esa genérica  posibilidad ninguna virtualidad tendría para incidir en el  soporte probatorio de la sentencia.  

Por  las razones expuestas, el cargo por falso juicio de identidad         será  desestimado.  

4.3  Segundo cargo subsidiario: falso raciocinio.  

–  Este error de hecho consistiría en la infracción de las  reglas de la lógica porque «en  una non distributio medii» se  infirió que PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ conocía  el origen ilícito de los dineros que le fueron consignados, a  partir de que permitió esta operación bancaria y,  luego, procedió a retirar aquéllos de su cuenta, siendo  éstos los únicos supuestos fácticos que  demuestran los testimonios de Liliana Necha Mora, Marisol Mateus  Acosta, Esperanza Aya Baquero, Sulman Edith Rosso Moreno, Rubén  Robayo Rodríguez, Alí de Jesús Vidal Torres,  Rodrigo Delgado Torres, Rocío del Pilar Tafur y Juan Fernando  Medina.  

Debe  advertirse, en primer lugar, que el recurrente nunca alegó la  infracción de alguno de los siguientes principios de la sana  crítica provenientes de la lógica: identidad,  contradicción, tercero excluido y razón suficiente. En  lugar de ello, se limitó a afirmar que el razonamiento  judicial sobre el dolo constituye una falacia conocida, en español,  como «término medio no distribuido»11.  Sin embargo, esa afirmación carece del más mínimo  sustento porque no identificó el supuesto «término  medio» del argumento que no estaría distribuido en al  menos una de sus premisas; es más, el verdadero objeto de  refutación no es la forma del razonamiento sino su contenido,  por lo que la alusión a una falacia formal es absolutamente  impertinente.  

En  efecto, la inconformidad del defensor consiste en que la sentencia  consideró demostrado que PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ  actuó con conocimiento del hecho típico –de  peculado- y la voluntad de contribuir a su realización, no  obstante las pruebas testimoniales reseñadas sólo  acreditan que en su cuenta bancaria se depositaron $100.000.000.oo y  que él retiró este dinero. Además, cuestiona que  el Tribunal acudiera a la «experiencia», sin citar una  máxima, y que utilizara un argumento que es falaz por partir  de una premisa falsa: «Todos  los titulares de una cuenta corriente conocen el origen del dinero  que en ella se consigna».  

De  nuevo se equivoca el recurrente cuando alega una valoración  indebida de las pruebas testimoniales, en el mismo sentido que en el  cargo anterior, porque el Tribunal las utilizó como fundamento  de la conclusión consistente en que el acusado actuó  con dolo, a pesar de que aquéllas no enseñan  directamente ese presupuesto –fáctico- de la  responsabilidad. El argumento defensivo desconoce que los hechos  jurídicamente relevantes pueden demostrarse también con  prueba indirecta o indiciaria, es decir, que pueden ser inferidos de  otros que se encuentren establecidos en el proceso, siendo éste,  precisamente, el medio de conocimiento con que se verificó la  tipicidad subjetiva en el caso bajo examen.  

En  esa línea argumentativa, la sentencia fijó los hechos  que revelaron las pruebas no solo testimoniales sino también  documentales -especialmente los extractos bancarios-, es decir, que  PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ (i) fue el destinatario de unas  transferencias electrónicas por valor total de  $100.000.000.oo, y (ii) dispuso de estos dineros mediante su retiro  de la entidad bancaria. A partir de estos datos, cuya prueba admite  expresamente el defensor, luego se infirió, de manera por  demás acertada, la intervención dolosa del acusado en  mención a título de cómplice en el delito de  peculado. Así puede verificarse en la siguiente cita:  

4.4.1- El compromiso penal de  REY GUTIÉRREZ queda en evidencia, pues no se discute, que a su  cuenta corriente No 514-039437 del Banco de Bogotá, se  hicieron dos transferencias el día 04 de abril de 2007, cada  una por valor de 50.000.000 de pesos, las cuales no tenían  ninguna clase de justificación contable en la Tesorería  del Departamento del Meta, desde cuya cuenta No 364-37048-6 se  originaron las transacciones, tal y como se dio a conocer por la  denunciante Esperanza Aya Baquero, Tesorera encargada, quien sin  dubitación alguna señaló que el mentado acusado  no tenía una acreencia a su favor con el ente territorial,  puntualizando durante el contrainterrogatorio, que no había  encontrado ninguna clase de relación del mismo, ni del otro  acusado JAIVER JARA PÉREZ, con la Gobernación del  Meta.12  

(…).  

…, la Fiscalía  probó que una vez recibidas las dos transferencias el 04 de  abril de 2007 cada una por valor de 50.000.000 de pesos, en días  posteriores del mismo mes y año fueron retirados por su  titular, puntualmente el día 11 (dos pagos de cheque en  oficina por valores de 10.000.000 y 20.000.000 de pesos), el 12 (un  pago en cheque en oficina por valor de 15.000.000 de pesos), el 13  (un pago en cheque en oficina por valor de 25.000.000 de pesos), el  17 (un pago en cheque en oficina por valor de 15.000.000 de pesos) y  el 23 (un retiro en efectivo con nota debido por valor de 14.000.000  de pesos), según se advierte de los extractos bancarios de la  cuenta corriente de la cual figura como titular PEDRO ALEXANDER REY  GUTIÉRREZ y que fueron introducidos como ya se anotó a  través del testigo Juan Fernando Medina, sin que se conozca  que el citado procesado haya expresado inconformismo o extrañeza  alguna, frente a los dineros transferidos, como tampoco por los  destacados pagos mediante cheque y débito realizado con  posterioridad a ello.  

Precisamente, el uso cierto y  reiterado de su cuenta bancaria por unas cifras nada despreciables,  fácilmente detectables y rápidamente retiradas en  gruesas sumas, permite  colegir que  efectivamente cohonestaba con el movimiento de las millonarias cifras  de dinero, ya que no había razón para que se le  remitieran de buenas a primeras, y menos para que dispusiera tan  céleremente de ellos. Además, no es del sentido común  que se utilice a un desconocido, a un cualquiera para mover tales  caudales de dinero y dejaron a su disposición, sino es por un  acuerdo previo, si ello no está cohonestado; resulta ingenuo  por decir lo menos, hacer creer lo contrario, que se utilizó  la cuenta de un desprevenido ciudadano para depositar los dineros de  un millonario desfalco al erario del Departamento del Meta, sin que  este conociera y aceptara tales movimientos, y menos que se hayan  hecho a sus espaldas.13  

En  fin, la hipótesis denunciada por el recurrente no constituye  un error de raciocinio -ni ningún otro de hecho- sino la  concreción de una alternativa epistemológica  perfectamente válida en el proceso penal: la prueba del dolo  mediante indicios.  

Ahora  bien, en la demanda también se afirmó que la inferencia  del dolo estaría determinada por un manejo inadecuado de las  reglas de la experiencia, porque se trajo a colación esta  categoría de manera genérica, es decir, sin especificar  la máxima que resultaba aplicable al caso. Esta incorrección,  se indicó en aquélla, estaría contenida en el  primer párrafo de la página 10 cuyo tenor es el  siguiente:  

…, desde la Tesorería  de la Gobernación del Meta se ordenaron esas transferencias de  dinero, las cuales se pretendieron mantener secretas, acudiéndose  al ocultamiento de los extractos bancarios originales y la  manipulación de los estados financieros, todo lo cual se  traduce en que tal actividad era ilícita, ya que las reglas de  la experiencia enseñan que no se oculta una actividad normal  que se hace dentro de la legalidad, máxime cuando se trata de  movimientos de dinero pertenecientes a los entes públicos, por  el contrario, los movimientos corruptos tratan de ocultarse como en  este caso, que se disfrazaron con extractos adulterados.  

La  equivocación del argumento de sustentación es evidente,  en primer lugar, por su falsedad dado que la sentencia sí  identificó una concreta máxima de la experiencia según  la cual siempre o casi siempre que se oculta el movimiento de dineros  públicos, es porque se ha cometido una actividad delictiva con  estos, enunciado que resulta muy razonable. Pero, además, la  alegación es impertinente porque, en sentido estricto, esa  regla fue utilizada, principalmente, en la inferencia de la ejecución  del peculado y, por tanto, de su autoría, no frente al dolo  con que participó el cómplice, tanto así que ni  siquiera se le menciona en la proposición.  

Otro  argumento de sustentación del falso raciocinio denunciado  consistió en que el Tribunal incurrió en otra falacia  –innominada- cuando, para apuntalar el dolo del acusado,  utilizó una premisa que se tacha de falsa: «Todos  los titulares de una cuenta corriente conocen el origen del dinero  que en ella se consigna».  Frente a esa alegación, resulta suficiente indicar que en la  sentencia nunca se consignó esa proposición, por lo que  su refutación deviene impertinente o, dicho con más  precisión, no contiene una real impugnación. Además,  el conocimiento de PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ sobre el  origen ilícito de los dineros apropiados no derivó sólo  de que fuera el titular de la cuenta donde fueron puestos sino,  principalmente, de que él dispusiera de aquéllos como  si fuera su dueño y de que lo hiciera con inusitada rapidez.  

En  efecto, como bien lo concluyó el Tribunal, la participación  dolosa de PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ en el peculado se  infiere, más allá de toda duda razonable, a partir de  varios supuestos fácticos: (i) la inexistencia de un vínculo  jurídico que justificara que la Gobernación del Meta le  realizara pago alguno; (ii) la disposición de la inmensa  mayoría de la cifra millonaria (99 de los 100 millones) y en  pocos días (entre el 11 y el 23 de abril de 2007); y, (iii) la  ausencia de cualquier aviso al banco o denuncia a las autoridades,  frente al recibo inesperado e injustificado de una cuantiosa suma de  dinero. Especialmente, la utilización de los recursos denota  un inequívoco ánimo de apropiación, o de  contribuir con ella, así como la rapidez de esa acción  revela la coordinación con el autor para asegurar el producto  del delito.  

Por  último, el defensor manifiesta unas inquietudes personales  sobre la suerte de la investigación seguida contra Javier Jara  Pérez y sobre la identidad de los beneficiarios de los dineros  retirados de la cuenta a nombre de éste. Es claro que el  planteamiento de simples dudas no alcanza a configurar un argumento  de impugnación de los fundamentos de la condena proferida  contra PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ y, aun cuando pudiera  tenerse por tal, sería abiertamente impertinente porque se  refiere a la situación de un procesado distinto que, por si  fuera poco, fue absuelto en ambas instancias, sin que el presente  recurso extraordinario se dirija contra esa decisión.  

Por  las razones expuestas, se desestimará el cargo de falso  raciocinio.  

4.4  Conclusión  

Como  lo solicitaron los delegados de la Fiscalía y de la  Procuraduría, no se casará la sentencia de segunda  instancia que decidió condenar a PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ  como cómplice de peculado  por apropiación agravado,  por los cargos que fueron formulados. Ello, por cuanto, los errores  procesales y probatorios denunciados no se configuraron en el caso y,  en su lugar, la Corte pudo verificar la validez de la actuación  y la corrección de los fundamentos de la sentencia,  especialmente los concernientes a los presupuestos de la  responsabilidad del acusado que fueron objeto de refutación.  

4.5  Casación –parcial- oficiosa  

En  la determinación de la pena de prisión imponible a  PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ, la sentencia infringió  el inciso 2 del artículo 397 del C.P. –modificado por L.  890/2004- que establece que, en un delito de peculado, cuando lo  apropiado supera los 200 s.m.l.m.v., como en el presente evento, la  pena inicial de 96 a 270 meses (inc. 1) se aumentará «hasta  en la mitad».  A su vez, el numeral 2 del artículo 60, que también se  desconoció, dispone que «Si  la pena se aumenta hasta en una proporción determinada, ésta  se  aplicará al máximo  de la infracción básica».  

Conforme  a las normas mencionadas, la pena legal del peculado  por apropiación agravado  por la referida cuantía, es de 96 a 405 (270 + 135) meses de  prisión; en lugar de estos, para el Tribunal esos límites  serían de 192 y 540 meses, respectivamente, porque en vez de  aumentar el monto máximo imponible en la mitad, como  correspondía, duplicó tanto este (270 x 2 = 540) como  el mínimo (96 x 2 = 192). En consecuencia, el resultado de las  restantes operaciones aritméticas realizadas (reducción  por complicidad y división en cuartos), incluido obviamente el  término definitivo de la prisión (120 meses), fue  equivocado.  

Por  tal razón, en ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el  artículo 184, inciso 3, del C.P.P., la Corte procederá  a la corrección de la pena impuesta determinando las  consecuencias que ello conlleve.  

Como  quiera que el acusado fue condenado a título de cómplice,  la pena prevista para el peculado agravado que, se reitera, oscila  entre los 96 y los 405 meses, se reduce de una sexta parte a la mitad  (art 30, inc. 2), resultando un ámbito punitivo de movilidad  cuyo extremo mínimo es de 48 meses (96 – 1/2) y el  máximo de 337,5 (405 – 1/6), luego de aplicar la regla  descrita en el numeral 5 del artículo 60 sustantivo14.  Ese marco de punibilidad debe dividirse en cuartos, quedando así:  el primero de 48 a 120,375; el segundo de 120,4 a 192,75; el tercero  de 192,8 a 265,125; y el último de 265,2 a 337.5 meses.  

En  la sentencia impugnada se ubicó la pena en el primer cuarto  que, según las cuentas erradas, iba de 96 a 184,5 meses, por  no concurrir circunstancias de menor ni de mayor punibilidad, para,  finalmente, establecerla en 120 meses. Esto significa que, al extremo  mínimo (96 meses), con una motivación que respeta las  directrices previstas en el artículo 61-3, le adicionó  una proporción del espacio de movilidad del cuarto (88,5  meses) equivalente al 27.11% (24 meses).  

Esos  parámetros, que se ajustan a la legalidad, serán  conservados para no desmejorar la situación del acusado; por  lo que, el mínimo calculado en debida forma (48 meses) se  aumentará en el porcentaje antes indicado de la magnitud del  primer cuarto también correcto (72,375), para un total de 67  meses de prisión  (48 + 19). Esta misma cantidad será la que corresponda,  entonces, a la pena principal de inhabilitación –temporal-  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Subrogados  penales  

La  correcta determinación del ámbito punitivo de movilidad  y del término de la pena de prisión, impone el examen  de procedencia de la suspensión condicional de su ejecución  y, de ser el caso, de la sustitución por prisión  domiciliaria, no sin antes advertir que para el tiempo de comisión  de la conducta punible (4 de abril de 2007) se encontraban vigentes  las disposiciones originales de la Ley 599 de 2000, más  favorables, por demás, que las que sobrevinieron a partir de  la Ley 1474 de 2011, incluida la 1709 de 2014, porque estas  proscribieron la posibilidad de conceder subrogados frente a los  delitos contra la administración pública (art. 68A  modificado por la primera).  

–  El artículo 63 del C.P./2000 sujetaba la posibilidad de  suspender condicionalmente la ejecución de la prisión,  a un requisito objetivo consistente en que la «pena impuesta»  no podía exceder de 3 años. Es evidente que en el caso  de PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ se incumple esa exigencia  porque el monto de la sanción privativa de la libertad se fijó  en 67 meses o, lo que es igual, en 5 años – 7 meses.  

–  Por su parte, el artículo 38 ibídem establecía  que la pena de prisión podía cumplirse en el lugar de  residencia del sentenciado, excepto  en los casos en que este perteneciera al grupo familiar de la  víctima, siempre que (i) aquélla se imponga «por  conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley»  sea  de 5 años de prisión o menos, y (ii) que el desempeño  personal, laboral, familiar o social del condenado permita deducir  fundadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que  no evadirá el cumplimiento de la pena.  

El  primero  de tales requisitos se satisface porque PEDRO  ALEXANDER REY GUTIÉRREZ es condenado como cómplice de  peculado  por apropiación agravado  –por cuantía superior a los 200 s.m.l.m.v.-, cuya pena  mínima, como antes se indicó, es de 48 meses o 4 años.  Por ende, habrá de analizarse si el aspecto subjetivo permite  un pronóstico positivo en los términos señalados.  

Antes  que nada, no sobra recordar que la intervención del  sentenciado en la afectación del patrimonio del Estado –  Departamento del Meta fue accesoria, de ahí que el título  de su participación delictiva fuera definido como cómplice,  y que el mismo no ostentaba la condición de servidor público,  a quienes se exige un mayor compromiso con los principios y valores  de la administración pública.  

La  conducta procesal de PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ, que puede  ser tenida como parte de su interacción social, revela que  cumplió con deberes que su posición le aparejaba,  especialmente porque compareció a la mayor parte de las  audiencias celebradas en el trámite, así: (i) a la  formulación de imputación asistió desde la  primera ocasión en que fue citado (16 de marzo de 2009), aun  cuando la Fiscalía había solicitado la imposición  de medida de aseguramiento; y (ii) también estuvo presente en  la audiencia de formulación de acusación (30 de julio  de 2009) y en las sesiones de juicio oral realizadas el 25 y 27 de  enero, y 5 de octubre de 2011. A la preparatoria no asistió,  pero presentó excusas a través de su defensor.  

En  el proceso también se estableció que el sentenciado  carece de antecedentes penales, hecho que fue objeto de estipulación  y que revela un comportamiento anterior socialmente aceptable.  Además, no sobra advertir que, durante las audiencias  preliminares, la Fiscalía desistió de la solicitud de  imponer medida de aseguramiento contra los imputados, por considerar  que la misma no era necesaria, es decir, que el titular de la acción  penal estimó que, en lo que resulta pertinente en este  momento, PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ no constituía  peligro para la prueba ni para la comunidad, incluida la víctima,  ni que existía riesgo de evasión o fuga.  

Por  último, debe considerarse que, al interior del presente  trámite, jamás se allegaron medios de conocimiento que,  más allá de la conducta delictiva, permitieran  establecer un desempeño negativo del procesado en el plano  personal, familiar, laboral o social.  

Entonces,  a partir de la información procesal disponible sobre los  antecedentes de todo orden de PEDRO ALEXANDER REY GUTIÉRREZ,  no es posible inferir que pondrá en peligro a la comunidad o  que evadirá el cumplimiento de la pena. Por tanto, es  procedente la concesión de la prisión domiciliaria, más  aún si se tiene en cuenta que la contribución delictiva  que prestó no la ejecutó desde su lugar de residencia y  que en este, obviamente, tampoco compartirá techo con víctima  alguna.  

La  sustitución de la pena de prisión se condiciona  a que el sentenciado garantice  mediante caución, en cuantía equivalente a cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales, el cumplimiento de las  siguientes obligaciones (art. 38-3 del C.P.):  

i)  No cambiar de residencia, sin autorización previa del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad.  

ii)  Observar  buena conducta.  

iii)  Reparar  los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre  que está en incapacidad material de hacerlo.  

iv)  Comparecer  personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento  de la pena cuando fuere requerido para ello.  

v)  Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos  encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión  y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la  sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de  la pena y la reglamentación del INPEC.  

Como  quiera que el  sentenciado se encuentra en libertad, tendrá que suscribir la  diligencia de compromiso personalmente en la Secretaría de la  Sala de Casación Penal; además, deberá allegar  la póliza o el título de depósito judicial  respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación que se le haga de la presente sentencia.  

4.6  Doble conformidad  

Con  la presente decisión se garantiza a PEDRO ALEXANDER REY  GUTIÉRREZ el derecho fundamental a la impugnación de la  sentencia que lo condenó (art. 29 Cons. Pol.), por primera vez  en segunda instancia; puesto que se resolvieron todos los  cuestionamientos procesales y probatorios que el defensor formuló.  Es más, de manera oficiosa, la Corte restableció la  garantía fundamental de legalidad de la pena con todas las  consecuencias favorables que ello aparejó.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

            

5. R          E S U E L V E  

Primero:  No casar  la sentencia de segunda instancia que condenó a PEDRO  ALEXANDER REY GUTIÉRREZ como cómplice de peculado  por apropiación agravado,  por los cargos formulados por el defensor.  

Segundo:  Casar,  de manera parcial y oficiosa, la referida sentencia con el objeto de:  (i) modificar  el monto de las penas de prisión e inhabilitación  –temporal- para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  fijándolo en 67  meses;  y (ii) decretar  la sustitución de aquélla por la prisión  domiciliaria en favor del sentenciado, en las condiciones indicadas.  

Contra  estas decisiones no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

2          Esas directrices          aparecían contempladas, expresamente, en el artículo          310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son aplicables          igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en éste no          todas tienen consagración literal, se corresponden con la          esencia de las nulidades, tal y como se ha manifestado en múltiples          ocasiones (SP,          may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014,          12 mar., rad. 43158; SP5054-2018,          nov. 21, rad. 52288, entre          otros.  

3          «(…).          Quien sea sindicado tiene derecho a… impugnar la sentencia          condenatoria,…».  

4          «Toda persona          declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo          condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un          tribunal superior,…».  

5          Convención Americana de          Derechos Humanos: «2.          Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su          inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.           Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a          las siguientes garantías mínimas: (…)  h)          derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».  

6          Artículo          11.g del C.P.P.  

7          Artículo 114-13,          ibídem.  

8          Artículos          250, parágrafo, y 277 de la Constitución; 109 y 111          del C.P.P.  

9          Páginas          7 y 8, sentencia de segunda instancia.  

10          Página          10, ibídem.  

11          «Un          término está “distribuido” en una          proposición cuando (…) la proposición se          refiere a todos los miembros de la clase designada por ese término.          Si el término medio no está distribuido en al menos          una premisa, no puede establecerse la conexión requerida por          la conclusión». COPI,          Irving M.-COHEN, Carl.          Introducción a la lógica. 2ª          ed, Limusa, México, 2013, pág. 281.  

12          Página          9, sentencia de segunda instancia.  

13          Páginas          10 y 11, ibídem.  

14          «Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se          aplicará al mínimo y la menor al máximo de la          infracción básica».  

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