STP17182-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17182-2019  

Radicación  n°. 108141  

Acta  328  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por  León Jairo Usma Flórez,  contra la Sala  de Casación Laboral,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad, seguridad  social y principio de favorabilidad, en el  trámite al que fueron vinculadas  las partes  intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado  050013105010200900275  00 y Nº interno de la Corte: 568251.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que el  señor León  Jairo Usma Flórez  presentó  demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros  Sociales, para que se declare que es beneficiario del régimen  de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y  por lo tanto, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión  de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, junto con los  incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de  cada año; así como, los intereses moratorios sobre las  mesadas adeudadas, y las costas del proceso.  

El  anterior asunto que fue decidido en primera y segunda instancia, en  su orden, por el Juzgado  Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral Circuito de  Medellín y la Sala Séptima de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de  providencias del 30 de junio de 2010 y 31 de octubre de 2011.  

Ante  la referida decisión, el hoy accionante presentó  recurso de casación el cual fue decidido en providencia del 15  de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  corporación, en donde se dispuso en la parte resolutiva:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA  la  sentencia dictada el el 31 de octubre de 2011, por la Sala Séptima  de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEÓN  JAIRO USMA FLÓREZ  contra el INSTITUTO  DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.  

En  sede de instancia, se modifica la sentencia de primer grado, en el  sentido de que la pensión a la cual se accede, es la de  aportes de que trata la Ley 71 de 1988, a partir del 4 de diciembre  de 2007, en cuantía de $505.254,66,  así como al retroactivo desde esa fecha y hasta el 30 de junio  de 2018, en la suma de $96.075.320,15,  al igual que a los respectivos reajustes que se genere desde esa  fecha en adelante. Se absuelve de los intereses moratorios  pretendidos.  

Se  autoriza  al  INSTITUTO  DE SEGUROS SOCIALES  hoy COLPENSIONES,  a descontar del retroactivo pensional reconocido, las sumas  correspondientes a los aportes a salud a cargo del pensionado, con  destino a la E.P.S a la cual esté afiliado.  

Frente  a lo expuesto, por medio del presente mecanismo constitucional, el  demandante alega que  sí cumplió con los requisitos para acceder a la pensión  de vejez establecida en el artículo 12 del Decreto 758 de  1990, que reglamenta el Acuerdo 049 de 1990, tal y como se establece  en la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, es decir,  acumulando tiempos de servicios en entidades públicas con los  aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. Motivo por el  cual considera que la Sala de Casación Laboral de ésta  Corporación no acogió la interpretación más  favorable conforme al canon 53 de la Constitución Política,  incurriendo en una vía de hecho.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita la protección de los  derechos antes mencionados y en consecuencia se hagan las  declaraciones necesarias para que le sea otorgada la pensión  de vejez establecida en el Acuerdo  049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 78%.  

INFORMES  

Una  vez transcurrido el término de traslado de la acción,  no fueron presentados los respectivos informes por parte de las  convocadas, pese a encontrarse debidamente vinculadas al presente  diligenciamiento constitucional.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto esta involucra una decisión adoptada por la  Homologa de Casación Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  vulneró los derechos fundamentales debido  proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad, seguridad social  y principio de favorabilidad de  León Jairo Usma Flórez,  con la expedición de la sentencia SL4838-2018  del 15 de agosto de 2018, por medio de la cual, casó el fallo  dictado  el el  31 de octubre de 2011,  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  dentro del proceso ordinario iniciado contra el Instituto de Seguro  Social hoy Colpensiones y en sede de  instancia, modificó  la sentencia de primer grado, en el sentido de que la pensión  reconocida corresponde a la de aportes de que trata la Ley 71 de  1988.  

Sobre  el particular, es preciso reseñar que la  inconformidad de la parte actora se centra en que la pensión  reconocida en la providencia del 15 de agosto de 2018 por la Sala de  Casación Laboral, debió corresponder a la descrita en  el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que reglamenta el  Acuerdo  049 de 1990, y no la señalada Ley  71 de 1988.  

Lo  anterior, comoquiera que, en su parecer, sí cumplía los  requisitos para el reconocimiento prestacional deprecado, de acuerdo  con el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU  769 de 2014, que admite la posibilidad de acumulación de  tiempos laborados en el sector público, con los cotizados al  ISS.  

Para  el caso, se observa que aun  cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de  procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto  específico que habilite el amparo invocado.  

Esto,  pues a pesar que sobre el tema objeto de debate se han erigido  criterios distintos en las jurisdicciones constitucional y laboral,  lo cierto es que en la providencia atacada la autoridad judicial  acogió su precedente, el cual ha sido uniforme respecto al  reconocimiento pensional cuando el peticionario presenta cotizaciones  efectuadas al sector público y al ISS, concluyendo que el  demandante no tenía derecho al reconocimiento deprecado  [Acuerdo  049 de 1990].  

Adicionalmente,  en el mismo fallo se estableció que  al ser el accionante beneficiario del régimen de transición,  sí era acreedor de la pensión por aportes descrita en  la Ley 71 de 1985. Compendio normativo que permitía la  sumatoria de los períodos de cotizaciones públicos y al  ISS, por lo que procedió al reconocimiento de la misma en sede  de instancia.  

Puntualmente,  la decisión fustigada centró el tema objeto de debate  en determinar  si el ad  quem  erró al considerar improcedente sumar tiempo de servicio en el  sector público, con cotizaciones efectuadas en el ISS, para  acceder al reconocimiento y pago de la pensión del régimen  contemplado en la Ley 33 de 1985 y en el  Acuerdo 049 de 1990. Decisión con la que finalmente se  salvaguardó su prerrogativa a la seguridad social.  

De  tal forma, sostuvo,  

Delimitado  el eje central objeto de la controversia, debe de entrada precisarse,  que no se  equivocó el ad quem cuando consideró que para efectos  de evaluar la posibilidad de conceder la prestación que  reclama el actor como beneficiario del régimen de transición  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resultaba viable la  sumatoria, de tiempos privados cotizados al ISS, con los servidos a  entidades públicas, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto tal  disposición no la contempla, y porque lo dispuesto en el  parágrafo primero del artículo 36, solo concierne a las  prestaciones establecidas en el artículo 33 de la citada ley  del Sistema de Seguridad Social Integral.  

(…)  

Igual  predicamento debe hacerse en torno a la aplicación de la Ley  33 de 1985, por cuanto tal normativa, tampoco contempla la  posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para lograr  acceder a la pensión de jubilación, completando los 20  años de servicio que allí se exigen, y menos aún,  tener en cuenta las semanas cotizadas para esos mismos efectos.  

(…)  

No  obstante lo precisado, observa la Sala que si el actor estaba  cobijado por el régimen de transición, el tribunal  debió haber analizado el derecho a la luz  de la Ley 71 de  1988, esto es la pensión de jubilación por aportes, en  tanto  que en dicha prestación económica si es posible  la sumatoria de semanas cotizadas y tiempo de servicios sin aportes  

En  tal sentido, si bien el actor esgrimió otra normatividad que  estimó procedente para la resolución del caso en  concreto, esa mera circunstancia no delimita el actuar del juez para  su estudio específico, en tanto es su deber, encuadrar las  situaciones fácticas objeto de controversia al ordenamiento  jurídico aplicable, a fin de promover la efectividad del  derecho sustancial.  

Sobre  el particular, es menester señalar que la Sala de Casación  Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción  ordinario en materia laboral, ha esgrimido una línea pacífica  sobre el asunto, en donde no  resulta jurídicamente viable sumar tiempos públicos con  los cotizados al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a  efectos del otorgamiento de la pensión de vejez del Acuerdo  049 de 1990. Así  en sentencia SL3785-2019  del 24 de julio de 2019,  reiteró:  

Esta  Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente  sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de  Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de  vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,  aplicable en virtud del régimen de transición de que  trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;  de  manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en  cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al  cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al  ISS.  

En  sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, rad. 44901, se  recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes  términos:  

Esta  Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha  señalado que para  los beneficiarios del régimen de transición cuyo  régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A.  049/1990,  aprobado por el D. 758 del mismo año,  la  exigencia del  número de semanas debe  entenderse como aquellas efectivamente  cotizadas al  I.S.S.,  puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que  permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el  sector público, como sí acontece a partir de la L.  100/1993  para las pensiones que se rijan en su integridad por ella,  o como también puede ocurrir respecto a la pensión de  jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según  el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.  

Igualmente,  dicha Corporación ha iterado que la posibilidad de acumulación  de cotizaciones o tiempo de servicio prestado en entidades públicas  y los sufragados al Instituto de Seguro Social, resulta procedente  bajo los preceptos fijados en la Ley 71 de 1985. De esta manera en  sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, rad. 44901,  indicó:  

Esta  Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha  señalado que para  los beneficiarios del régimen de transición cuyo  régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A.  049/1990,  aprobado por el D. 758 del mismo año,  la  exigencia del  número de semanas debe  entenderse como aquellas efectivamente  cotizadas al  I.S.S.,  puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que  permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el  sector público, como sí acontece a partir de la L.  100/1993  para las pensiones que se rijan en su integridad por ella,  o como también puede ocurrir respecto a la pensión de  jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según  el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.  

En  consecuencia,  para esta Sala resulta claro,  con independencia del grado de acuerdo que exista sobre el asunto,  que la autoridad judicial accionada acogió su propio   precedente, esto, en ejercicio su  autonomía como administrador de justicia que faculta la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada al resolver un asunto dentro del  ámbito de su competencia.  

Así  las cosas, se encuentra que dichos razonamientos no pueden  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto,  la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de éste  accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

Corolario  de lo expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

Por  lo anterior, se negará el amparo invocado por el demandante.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fueron          vinculados: la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado          Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el          representante del Ministerio Público y Colpensiones.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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