STP10016-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10016-2019  

Radicación  Nº 105549  

Acta  No. 179  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA,  como apoderado judicial de Dariel Quintero Jiménez contra  el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena, que denegó el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, Antioquia, en  actuación que vinculó oficiosamente al Fiscal Seccional  57 de esa localidad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron o no  el derecho fundamental al debido proceso, al decretar pruebas a favor  de la Fiscalía en la audiencia preparatoria adelantada el 7 de  noviembre de 2018, sin que la parte, a juicio del actor, haya  argumentado la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 16 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, avocó conocimiento de la tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y  vinculadas, a efectos de ejercer sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Fiscal 57 Seccional de Turbaco, Bolívar, negó haber  vulnerado derechos fundamentales del accionante y resaltó que  en la audiencia preparatoria adelantada dentro del proceso penal  seguido en contra de Quintero Jiménez, por los delitos de  acceso carnal violento con menor de catorce años, la Fiscalía  al solicitar las pruebas dio cumplimiento a los artículos 355  y siguientes de la Ley 906 de 2004, al realizar las argumentaciones  del caso en la enunciación de los requisitos de admisibilidad,  pertinencia y conducencia de la prueba, así como también  la congruencia existente entre los hechos jurídicamente  relevantes en relación con los medios de prueba.  

Por  otro lado, señaló que en la citada diligencia, el  abogado defensor del accionante, solicitó la exclusión  y rechazo de algunas pruebas, lo que fue denegado por el Juez,  decisión impugnada por el interesado, no obstante fue  rechazada por el fallador, al ser abiertamente improcedente.  

2.  A  su turno, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar,  manifestó que el 28 de marzo de 2018 en audiencia preparatoria  adelantada en el asunto penal en contra del actor, la Fiscalía  solicitó pruebas señalando los requisitos para  admisibilidad, rechazo y exclusión de los mismos. Resaltó  que el despacho que el accionante falta a la verdad y pretende por  este mecanismo constitucional continuar un debate que ya feneció  ante el juez natural.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, a través de fallo de 28 de mayo de  2019, negó el amparo de tutela, en atención a que no  evidenció vía de hecho alguna en la decisión  judicial emitida por el juez accionado, pues la misma se ajustó  a la normatividad penal que hace referencia específicamente a  lo dispuesto en el artículo 357 del Código de  Procedimiento Penal.  

Refirió además  que el juzgado resolvió el recurso de reposición  interpuesto por el abogado defensor y señaló que tal  solicitud-exclusión y rechazo de algunas pruebas presentadas  por la fiscalía- no estaba llamada a prosperar, pues el ente  fiscal sustentó en debida forma la pertinencia y conducencia  de los medios de convicción que pretende hacer valer en  juicio, con fundamento en las reglas procedimentales en materia  penal.  

IMPUGNACIÓN  

El  demandante insiste en la vulneración de los derechos  fundamentales y resalta que en la decisión judicial se  trasgredió el debido proceso de su representado, en tanto  examinado el audio de la diligencia se evidencia que la Fiscalía  no argumentó la solicitud probatoria «pues  solo se limitó a enunciar informes con fecha pero no el  contenido del mismo»  lo que en su criterio imposibilitaba al juez hacer una valoración  de la pertinencia de la solicitud, inaplicando de esta manera lo  descrito en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal  Superior de  Cartagena, de quien es su superior funcional.  

2.  Procede  la Corte a resolver de conformidad con el problema jurídico  planteado en el acápite inicial de este proveído, el  que se fundamenta en la presunta vulneración de los derechos  fundamentales del accionante al decidir el juez Primero Promiscuo de  Turbaco, Bolívar, decretar las pruebas solicitadas por la  Fiscalía, sin a que a su juicio esta parte haya argumentado su  pertinencia, utilidad y conducencia, lo que conllevaría a una  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

Bajo  ese derrotero, es preciso recordar que la protección por vía  de amparo de tutela sólo es posible ante la evidente y  flagrante vulneración de los derechos fundamentales del  ciudadano, en el caso de providencias judiciales, la jurisprudencia  constitucional ha sido reiterativa en establecer la improcedencia de  la acción de tutela para cuestionar su firmeza. No obstante,  también se ha dicho, que ante la existencia comprobada de  causales genéricas de procedibilidad y la imposibilidad de  remediar el defecto a través de los medios ordinarios de  defensa judicial, la protección por esta vía resulta  ser un mecanismo efectivo para conjurar el perjuicio ocasionado con  la decisión discutida.  

Previo  a abordar la temática cuestionada en el presente asunto, es  necesario puntualizar algunos criterios respecto de (i)  la acción tutela contra providencias judiciales y (ii)  pertinencia de los medios de prueba en audiencia preparatoria.  

En  ese contexto, inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales, no obstante la demostración  del posible defecto en que se incurrió por el fallador  corresponde probarlo a quien lo señala, es decir al  demandante.  

De  otra parte, en lo atinente a la petición de pruebas en  audiencia preparatoria, la jurisprudencia penal ha señalado  que la misma debe ceñirse a unos parámetros, de  tal modo que el medio de conocimiento cuya aducción se intenta  debe ser1:  

Entonces,  los atributos de las pruebas, según lo ha decantado la Sala  son: conducencia,  según el cual, el medio de convicción ostenta aptitud  legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté  autorizado en el procedimiento; pertinencia,  implica que guarda relación con los hechos, objeto y fines de  la investigación o el juzgamiento; racionalidad,  cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón  y, utilidad,  si reporta algún beneficio, por oposición a lo  superfluo o innecesario. C.S.J. AP1282-2014.  

Así  las cosas, las partes deben ajustar sus peticiones probatorias a los  postulados citados en precedencia, de modo que les incumbe indicar  con claridad la concreción de dichos preceptos para de esa  forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio  de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene  su práctica.  

Desde  luego, al referirse a la pertinencia de la prueba, el artículo  375 de la norma procesal penal indica que la misma se concreta  cuando: a) la evidencia física o el elemento material  probatorio se refiere directa o indirectamente a los hechos o  circunstancias relativas a la comisión de la conducta  delictiva y sus consecuencias; b) a la identidad o a la  responsabilidad penal del implicado; c) cuando sólo sirve para  hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias  mencionadas o se refiere a la credibilidad de un testigo.  

Pero  además de esa facultad de tipo probatorio, el artículo  359 de la Ley 906 de 2004 dispone que tanto las partes como el  Ministerio Público, tienen la potestad de pedir la exclusión,  rechazo o inadmisibilidad de aquellas pruebas que resulten  inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivas o  encaminadas a probar hechos que, bien sea por su notoriedad o por  cualquier otro motivo, no requieran prueba.  

En  el asunto, el abogado solicitó la exclusión de la  prueba decretadas en favor de la Fiscalía, pues a su  consideración las mismas no habían sido refrendadas  bajo los parámetros de la conducencia, pertinencia y utilidad,  no obstante el juez no resolvió de manera favorable su  pedimento, decisión contra la que no procedía recurso  de apelación alguno en tanto no había excluido, negado  o inadmitido prueba alguna.  

Con  todo, esta Sala no debe perderse de vista que de las pruebas  allegadas al presente trámite, se infiere que el proceso  penal, que cuestiona el demandante se encuentra vigente y en curso;  circunstancia que implica que toda solicitud de protección de  garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe  hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural,  máxime cuando, al juez de tutela, se insiste, no le compete  entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios  competentes, pues de llegar a hacerlo, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de  los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía judiciales.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

Asimismo,  se advierte que, frente a la eventual decisión adversa que  llegare a proferirse, en primera instancia, el accionante cuenta con  la posibilidad de presentar el recurso de apelación,  circunstancia que torna aún más improcedente la  presente demanda, pues la misma lo  que deja al descubierto, es que pretende anticipar el debate y la  decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende,  desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas  en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la  naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo  extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y  residualidad.  

Así  las cosas, lo  dicho es suficiente para concluir que en el evento el amparo  deprecado se torna improcedente, en tanto aún persiste la  oportunidad para que el interesado efectúe la aludida  petición, por lo que se evidencia el ejercicio indebido de la  acción de tutela, con el fin de anticipar uno de los momentos  procesales destinados para ello, cuando la acción de tutela no  es una instancia adicional o paralela a la legalmente instituida para  la resolución de ese tipo de asuntos.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

No  es dable entonces acceder a las pretensiones del actor, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de la jurisdicción  natural y el carácter residual del instrumento constitucional,  ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los  procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar  viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún  se hallan en trámite.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama. En  consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado por el accionante AGUSTÍN  FERNANDO NAVIA AYOLA.  

2.  Incorporar por  Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          1535-2019, 30 abr 2019, Rad. 55052.  

      

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