Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP072-2019
Radicación N.º 101994
Acta 5
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el veintitrés (23) de octubre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó por hecho superado la demanda de tutela promovida contra la PROCURADURÍA 73 JUDICIAL II PENAL de esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Según el Tribunal a quo:
El señor Jimmy Alberto Fory señala que el día 21 de agosto de 2018, remitió un derecho de petición ante la Procuraduría 73 Judicial II Penal de Cali, en el cual solicitaba su intervención a fin que se solicitara el desarchivo de una investigación penal por falso testimonio ante la Fiscalía 82 Seccional de Cali.
Que hasta la fecha no ha existido respuesta a la petición formulada.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado por el accionante, luego de constatar que el funcionario demandado emitió respuesta de fondo a la petición, el 16 de octubre del mismo año, en la que le «informa que no es posible solicitar ni el desarchivo de la investigación ni la interposición de acción de revisión en su favor».
Agregó que dicha contestación fue remitida al centro carcelario donde FORY GONZÁLEZ está privado de la libertad y se le entregó, lo que con suficiencia permite advertir la configuración del «fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado».
LA IMPUGNACIÓN
En un farragoso escrito, FORY GONZÁLEZ se refiere al proceso penal dentro del cual fue condenado y a distintos elementos probatorios que edificaron la sanción. Señala que no se configura el fenómeno de hecho superado porque el Procurador accionado ha debido recaudar distintos informes y emitir concepto de fondo frente a su solicitud.
Pide, por esas razones, la revocatoria del fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:
… respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
3. Para el caso concreto, ninguna irregularidad se advierte en punto de las quejas formuladas por el accionante ante la supuesta afectación de sus derechos fundamentales. En efecto, el procurador 73 Judicial II Penal de Cali le informó, a pesar de que había formulado distintas peticiones en el mismo sentido, que la denuncia que formuló contra la Fiscalía 82 Seccional de esa ciudad estaba archivada y no podía ordenarse su reapertura porque las «circunstancias fácticas y jurídicas… a la fecha no han variado», más cuando ese aspecto – el desarchivo de la actuación – fue abordado por la vía de tutela y resuelto de manera adversa a los intereses del ahora accionante.
Además, el funcionario accionado aportó con su respuesta a la demanda copia de la guía de correo certificado con la que envió esa documentación al centro carcelario donde FORY GONZÁLEZ está privado de la libertad2.
Así pues, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, se remediaron las afectaciones que eran el eje central del reclamo constitucional propuesto por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, pues el demandado emitió respuesta a la solicitud que formuló y ésta es de fondo. Distinto es que el libelista no comparta su contenido, pero ello no puede considerarse lesivo de la garantía de petición que alega le fue vulnerada.
Por consiguiente, es evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Así las cosas, la decisión recurrida se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Folios 39 y subsiguientes del cuaderno del Tribunal.