STP7263-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7263-2019  

Radicación  104573  

(Aprobado  Acta No. 133)  

Bogotá  D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por los ciudadanos LUZ  PATRICIA AGUDELO PATIÑO y CAMILO TORRES GAMBOA, en  calidad de Presidente y Secretario General de la Asociación  Nacional de Trabajadores Estatales de la Fiscalía General de  la Nación “ATRAES”,  respectivamente, en contra del fallo proferido el 3 de abril de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá que negó el amparo constitucional invocado por  los prenombrados, actuando en nombre propio y de los demás  integrantes de esa organización, frente a la Fiscalía  General de la Nación, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales de petición y trabajo.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala  destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  El 30 de octubre de 2018, los  accionantes radicaron una petición ante el Fiscal General de  la Nación, solicitándole lo siguiente:  

– Que realice la  apropiación presupuestal correspondiente y convoque a  concurso, para proveer los cargos de carrera que están  vacantes;  

– Que entregue un  listado de vacantes temporales y definitivas existentes en la  entidad, en el nivel central y seccional;  

– Que las vacantes  sean ocupadas de manera preferente por servidores que se encuentren  en carrera administrativa;  

– Que las vacantes  existentes se den a conocer de manera anticipada, informando perfiles  y requisitos de ley.  

– Que antes de  finalizar el año 2018, convoque a concurso de ascenso en todas  las áreas, especialmente en la administrativa.  

– Que ordene a  quien corresponda, diseñar políticas y adoptar  procedimientos que garanticen los derechos preferentes a encargos  definitivos, temporales y nombramientos provisionales de los  servidores de carrera de la entidad.  

(ii)  A través de oficios DE-30000 del 9 de noviembre de 2018 y  STH-30100 del 26 de noviembre siguiente, suscritos por el Director  Ejecutivo y la Subdirectora de Talento Humano, respectivamente, la  entidad brindó respuesta a la petición formulada por la  parte actora.  

(iii)  Según los promotores de la solicitud de amparo, la  contestación ofrecida por la entidad es vaga e imprecisa y no  atiende de fondo sus pedimentos; además, la respuesta es  mendaz, por cuanto no es cierto que la Fiscalía General de la  Nación haya venido dando cumplimiento a lo dispuesto en la  sentencia SU-446 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, ni al  artículo 118 del Decreto Ley 020 de 2014, respecto de la  implementación del régimen de carrera especial de la  entidad.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de las garantías  fundamentales invocadas, ordene  al Fiscal General de la Nación: a)  adoptar las medidas necesarias para implementar el cumplimiento de la  ley en toda la entidad, para que los traslados de los servidores de  la institución sean dispuestos solo por el Vicefiscal,  mediante resolución motivada; b)  expedir una circular interna por medio de la cual emita instrucciones  para que se dejen sin efecto los traslados y reubicaciones de los  servidores afectados con ellos; c)  responder de fondo sus peticiones formuladas; d)  realizar la apropiación presupuestal correspondiente y  convocar a concurso para proveer los cargos de carrera que están  vacantes; e)  entregar el listado de vacantes temporales y definitivas existentes  en la entidad; f)  nombrar en las vacantes disponibles, a los servidores de carrera,  mientras se adelanta el concurso de méritos; g)  publicar las vacantes temporales o definitivas existentes, con  indicación de los perfiles y requisitos de ley para acceder al  cargo; y, h)  convocar a concurso de ascenso en todas las áreas, antes de  que culmine el año 2019.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

A través de  proveído del 20 de marzo de 2019, la Sala Penal del tribunal a  quo  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la  autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera sus derechos de  contradicción y defensa.  

La Subdirectora  Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la  Fiscalía General de la Nación, en respuesta al  requerimiento efectuado, refirió que, mediante oficios  20187010003111  y 20187010001413  del 9 de noviembre de 2018, y 20183000019311  del 26 de noviembre siguiente, la entidad brindó contestación  de fondo a las peticiones radicadas por los representantes de la  Asociación Nacional de Trabajadores Estatales de la Fiscalía  General de la Nación “ATRAES”.  En  ese sentido, precisó que el hecho de que no se haya contestado  la totalidad de pedimentos de manera positiva, no significa que  exista un desconocimiento del derecho fundamental de petición  invocado por la parte actora.  

Así mismo,  sostuvo que, contrario a lo afirmado por los demandantes, la entidad  ha venido dando cumplimiento a la Sentencia SU-446 de 2011, sumado el  hecho de que, en todo caso, el Decreto Ley 020 de 2014, le concedió  un término de tres (3) años para convocar a concurso.  

Por su parte, el  Director Ejecutivo y la Subdirectora de Talento Humano del ente  acusador solicitaron que se niegue la prosperidad de la acción,  por cuanto la entidad ofreció respuesta a las peticiones de  los demandantes; destacó el primero de ellos que los  accionantes no están legitimados en la causa para actuar a  nombre de los servidores judiciales que han sido objeto de traslados  o reubicaciones.  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo  deprecado, tras considerar que dentro del término de ley la  Fiscalía General de la Nación, a través de sus  dependencias, ofreció respuesta clara, precisa y congruente a  la petición de los accionantes. Afirmó que esa  Corporación no tiene competencia para indicarle a la accionada  el contenido de la respuesta que debe proferir, por lo que el  desacuerdo con ésta no implica arbitrariedad o abuso.  

Una vez notificado  el fallo de tutela, la parte actora lo impugnó insistiendo en  que no es cierto que la respuesta brindada por la entidad haya sido  de fondo, porque se aparta de la verdad cuando afirma que ha venido  dando cumplimiento a la sentencia SU-446 de 2011, siendo que a la  fecha no ha convocado a ningún concurso, ni ha hecho la  respectiva apropiación presupuestal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

Como punto de  partida, la Sala advierte prima  facie  que la Fiscalía General de la Nación ya brindó  respuesta clara, concreta y de fondo las peticiones radicadas por los  aquí demandantes, a través de comunicaciones  20187010003111  y 20187010001413  del 9 de noviembre de 2018, y 20183000019311  del 26 de noviembre siguiente, manifestándoles, entre otras,  las gestiones adelantadas para convocar a concurso los empleos de  carrera que se encuentran vacantes, para cuyo efecto se encuentra en  trámite la apropiación presupuestal para la vigencia  fiscal del año 2019. Así mismo, les explicó las  implicaciones de que la entidad tenga una estructura basada en una  planta global de personal, lo que genera una flexibilidad para las  reubicaciones y traslados de los servidores por necesidades del  servicio, de manera que la distribución actual de la planta no  será la misma para el momento de abrir el concurso de méritos.  

De otra parte,  también les aclaró que la figura del encargo, de  acuerdo con las previsiones contenidas en los Decretos 020 y 021 de  2014, no está contemplada como un derecho preferente de los  servidores que ostentan derechos de carrera. Finalmente, informó  las razones por las cuales no suministra un listado de vacantes  disponibles a nivel seccional y central, teniendo en cuenta,  precisamente, que los movimientos de personal son diarios y el  consolidado actualizado solo se dará a conocer al momento de  convocar a concurso.  

En ese orden de  ideas, interesa precisarle a la parte accionante que si bien el  derecho de petición es una prerrogativa de rango  constitucional que supone para el Estado la obligación de  responder de fondo las peticiones que se le formulen, eso  no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado.  Tampoco el derecho de petición significa que alguien pueda  hacer una y otra vez la misma petición, y que la  Administración esté obligada a contestar siempre; por  el contrario, una vez producida la respuesta no hay obligación  de repetirla indefinidamente (Cfr.  C.C. T-126/97 y T-146/12,  entre otras).  

Además, si  el contenido de la respuesta es mendaz, como señalan los  demandantes, es una circunstancia que no le corresponde verificar al  juez constitucional, en tanto se ofrezca razonable, clara y concreta.  

Ahora bien, en  relación con lo anterior, si la parte actora considera que la  Fiscalía General de la Nación no ha dado cumplimiento a  la sentencia SU-446 de 2011, la acción de tutela no es el  mecanismo apropiado para obtener su acatamiento; la vía  expedita contemplada en el ordenamiento jurídico para tal  efecto es la solicitud de incidente de desacato ante la Corte  Constitucional, Corporación que, dicho sea de paso, ha dado  seguimiento al cumplimiento de la orden que impartió en dicho  fallo y sobre el particular ha manifestado lo siguiente:  

“Atendiendo  la situación de continuo tránsito normativo respecto de  la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación  y a la reciente entrada en vigencia del Decreto  Ley 898 de 2017 que  nuevamente modificó su estructura, funciones y planta de  personal, cuya exequibilidad solo fue decidida mediante la reciente  Sentencia C-013 del 14 de marzo de 2018, la Corte estima que para la  fecha de este Auto la referida entidad se encuentra en fase de  inmediata implementación de la última reforma  mencionada. Por lo anterior, se negará la solicitud de ordenar  la inmediata convocatoria a concurso para proveer los cargos de  carrera administrativa en la Fiscalía General de la Nación  así como la solicitud de apertura de incidente de desacato  presentadas por el señor C.A.R.R., pero sin perjuicio de que,  como se dispuso en la sentencia  SU-446 de 2011,  la Corte siga realizando un seguimiento estricto del cumplimiento de  las órdenes contenidas en dicha providencia” (Cfr.  Auto 244/18)  

En cuanto al  reproche que formulan los accionantes contra los traslados y  reubicaciones de personal que se ha realizado al interior de la  entidad, aportando documentos que así lo demuestran, y su  pretensión de que se imparta una orden al Fiscal General de la  Nación para que a través de una circular interna  disponga que sean dejados sin efecto, la Corte encuentra que LUZ  PATRICIA AGUDELO PATIÑO y CAMILO TORRES GAMBOA no  están legitimados para actuar a nombre de esos servidores  presuntamente afectados, toda vez que no se aportó poder que  los autorice para ello; eso sin contar que la acción de  tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no está  diseñada para eso, por lo que corresponde a cada uno de los  interesados acudir ante el juez natural, esto es, el juez  administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, en aras de obtener la protección  de las garantías constitucionales que estiman conculcadas.  

Se  concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo  lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho  en cabeza de los accionantes y, por consiguiente, la presente  solicitud de protección constitucional se torna improcedente.  

En consecuencia,  se confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  3 de  abril de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la  parte considerativa de esta providencia.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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