STP072-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP072-2019  

Radicación  N.º 101994  

Acta  5  

Bogotá  D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  contra el fallo proferido el veintitrés (23) de octubre de  2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante el cual negó por hecho superado la demanda de tutela  promovida contra la PROCURADURÍA  73 JUDICIAL II PENAL de  esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Según  el Tribunal a quo:  

El  señor Jimmy Alberto Fory señala que el día 21 de  agosto de 2018, remitió un derecho de petición ante la  Procuraduría 73 Judicial II Penal de Cali, en el cual  solicitaba su intervención a fin que se solicitara el  desarchivo de una investigación penal por falso testimonio  ante la Fiscalía 82 Seccional de Cali.  

Que  hasta la fecha no ha existido respuesta a la petición  formulada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo  constitucional invocado por el accionante, luego de constatar que el  funcionario demandado emitió respuesta de fondo a la petición,  el 16 de octubre del mismo año, en la que le «informa  que no es posible solicitar ni el desarchivo de la investigación  ni la interposición de acción de revisión en su  favor».  

Agregó  que dicha contestación fue remitida al centro carcelario donde  FORY GONZÁLEZ está privado de la libertad y se le  entregó, lo que con suficiencia permite advertir la  configuración del «fenómeno  jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  un farragoso escrito, FORY GONZÁLEZ se refiere al proceso  penal dentro del cual fue condenado y a distintos elementos  probatorios que edificaron la sanción.  Señala que no  se configura el fenómeno de hecho superado porque el  Procurador accionado ha debido recaudar distintos informes y emitir  concepto de fondo frente a su solicitud.  

Pide,  por esas razones, la revocatoria del fallo de primer grado.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en los  casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para  la solución del caso, resulta pertinente recordar que las  peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales  deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición,  ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de  su contenido y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013  expuso que:  

… respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Además,  en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal  ha señalado  que el derecho de  petición e incluso el de postulación se vulneran cuando  la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes  condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

3.  Para el caso concreto, ninguna irregularidad se advierte en punto de  las quejas formuladas por el accionante ante la supuesta afectación  de sus derechos fundamentales.  En efecto, el procurador 73 Judicial  II Penal de Cali le informó, a pesar de que había  formulado distintas peticiones en el mismo sentido, que la denuncia  que formuló contra la Fiscalía 82 Seccional de esa  ciudad estaba archivada y no podía ordenarse su reapertura  porque las «circunstancias  fácticas y jurídicas… a la fecha no han  variado», más  cuando ese aspecto –  el desarchivo de la actuación –  fue abordado por la vía de tutela y resuelto de manera adversa  a los intereses del ahora accionante.  

Además,  el funcionario accionado aportó con su respuesta a la demanda  copia de la guía de correo certificado con la que envió  esa documentación al centro carcelario donde FORY GONZÁLEZ   está privado de  la libertad2.  

Así  pues, como acertadamente expuso el Tribunal a  quo, se remediaron  las afectaciones que eran el eje central del reclamo constitucional  propuesto por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, pues el demandado  emitió respuesta a la solicitud que formuló y ésta  es de fondo.  Distinto es que el libelista no comparta su contenido,  pero ello no puede considerarse lesivo de la garantía de  petición que alega le fue vulnerada.  

Por  consiguiente, es evidente la improcedencia del amparo por carencia  actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno  de hecho superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC  T-200/13).  

Así  las cosas, la decisión recurrida se confirmará en su  integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Folios          39 y subsiguientes del cuaderno del Tribunal.      

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