STP069-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP069-2019  

Radicación  N°. 102106  

Acta 5  

Bogotá  D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GABRIEL  ALBERTO PANCHO VOLVERAS, JAIRO QUIÑONES PERAFÁN, ÓSCAR  QUIÑÓNEZ MUÑOZ, ARIEL HERNANDO MOYA PAPAMIJA,  RODRIGO VIDAL ALZATE, SAMUEL REYES, EMILIO REYES TORRES, BONIFACIO  ULCHUR HURTADO, PEDRO ANTONIO URBANO SALAZAR, NEFTALI REBOLLEDO  OLAYA, HERNÁN TOBAR MAUNA, JAIME DIDIER ALEGRÍA GARCÍA,  HAROL RODRIGO GALVIS DOMÍNGUEZ, PEDRO ANTONIO PILLIMUE  CHAVACO, SERGIO OSWALDO RUALES GUAMANGA, NÉSTOR LIBARDO  SANTACRUZ ILLERA y  VÍCTOR GABRIEL TOSSE GÓMEZ,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de  marzo de 20181,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó a las autoridades judiciales, partes y  terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por  Jaime Didier Alegría y otros, contra el Departamento del  Cauca.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la primera instancia, de la siguiente manera:  

Los  accionantes, a través de apoderado judicial, presentaron queja  constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar  que les vulneró su derecho fundamental a la igualdad.  

Para  el efecto, manifiestan que promovieron proceso laboral en contra del  Departamento de Cauca, con el propósito de que se declarara la  ineficacia de sus despidos y en consecuencia, se ordenara su  reintegro y se les pagara todas las acreencias laborales dejadas de  percibir desde su desvinculación, junto con la indemnización  plena de perjuicios. Subsidiariamente, solicitaron el pago de la  indemnización por despido injusto y la indemnización  moratoria. Igualmente, reclamaron el reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación convencional o la pensión  sanción, los aportes a seguridad social y que se declare que  no existió solución de continuidad de los contratos de  trabajo.  

De  la documental obrante en el plenario, se advierte que el proceso  terminó en primera instancia con sentencia de 15 de mayo de  2003, en la que se declaró que los contratos se terminaron  unilateralmente sin mediar justa causa; se declaró la  ineficacia de los despidos y se condenó al Departamento de  Cauca indemnizar a los demandantes por los perjuicios ocasionados, de  conformidad con la tabla de tarifaria contenida en el laudo arbitral.  Finalmente, declaró la no solución de continuidad para  todos los efectos legales. Inconforme con la anterior decisión,  los demandantes presentaron recurso de apelación.  

El  Tribunal accionado conoció en segunda instancia y mediante  fallo de 21 noviembre de 2003 resolvió no acceder a lo  solicitado por los demandantes y «REVOCAR por las razones  advertidas, el punto cuarto de la sentencia. Y en su defecto mantener  la no solución de continuidad del vínculo, solo para  los efectos de la indemnización plena de perjuicios».  

Aducen  que la decisión de la no solución de continuidad «opere  solo para efectos de indemnización y no de seguridad social,  acarrea perjuicios y violación de derecho a la igualdad a mis  representados, por cuanto, frente a los otros demandantes el  Departamento del Cauca les reconoce los efectos de la no solución  de continuidad hasta el día de la ejecutoria del fallo»,  lo que en su sentir, les afecta la pensión colectiva o el bono  pensional, dependiendo el caso.  

Por  lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y como  consecuencia de ello, se ordene extender los efectos de la  declaratoria de no solución de continuidad también para  efectos de seguridad social. (…)»2.      

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que  no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues la decisión  con la que culminó el proceso ordinario laboral se emitió  desde el 21 de noviembre de 2003 y la solicitud de amparo se presentó  el 23 de febrero de 2018, circunstancia que descarta la existencia de  perjuicio irremediable y la vulneración inminente de derechos.  

La  Corporación considera como plazo prudencial y razonable “seis  (6) meses”  después de ocurridos los hechos o  de proferida la decisión  que se cuestiona; sin embargo, en este asunto fueron superados,   puesto que han pasado más de 14 años desde que fue  dictada la sentencia que se ataca, lo que impide hacer un estudio del  caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado de los accionantes, quien indicó  que la acción de tutela procede aun cuando haya trascurrido el  tiempo pues en el caso bajo estudio sus representados son personas de  la tercera edad —algunos— y su derecho al mínimo  vital se agrava.  

Explicó  que si bien es cierto demoraron en la presentación de la  acción de tutela, esto se debió a la falta de asesoría  técnica, dado que a sus poderdantes se les dijo que no existía  ningún mecanismo que pudieran agotar en contra de la decisión  del año 2003.  

De  otro lado, señaló que existen otros grupos de personas  en iguales condiciones a las de sus defendidos a quienes se les  reconocieron en segunda instancia “los  efectos plenos de los fallos para la seguridad social”.  

Por  lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia  y se conceda el amparo “concediendo  los efectos de la seguridad social”  a sus prohijados hasta la ejecutoria  del fallo modificado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante a su vez con el  artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  En  el presente asunto, los  accionantes pretenden que, en amparo de  sus derechos fundamentales al mínimo  vital e igualdad,  que  fueron vulnerados por la decisión del 21 de noviembre de 2003  proferida por el Tribunal Superior de Popayán, se ordene  “extender  los efectos de la declaratoria de no solución de continuidad  también para efectos de seguridad social”.  

Lo  anterior, por cuanto consideran que esa decisión contraria el  derecho a la igualdad, por cuanto otras personas en iguales  condiciones se les reconoció los efectos de la solución  de continuidad hasta el día de la ejecutoria del fallo y a los  demandantes solo hasta el 15 de mayo de 1998, día en el que se  terminó de manera unilateral el contrato por parte del  Departamento del Cauca.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para  el caso, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, en particular el  de inmediatez  pues,  si los accionantes consideraban amenazados o vulnerados sus derechos  fundamentales, específicamente, con ocasión de las  decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, era su deber  acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no pasados 14 años  después de proferida esa determinación, bajo el  pretexto de que no fueron debidamente asesorados y que se les genera  un perjuicio grave.  

En  este sentido, abundante y pacífica se ha tornado la  jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un  término de caducidad  señalado para acceder a la  tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada dentro  de un término razonable  y  proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración,  por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela esta erigida “para  reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente  y sumario, por sí misma…la protección inmediata  de  sus derechos constitucionales fundamentales”.  

En  este asunto, como acertadamente expuso la Sala de Casación  Laboral, no se verifica la condición de inmediatez  en el ejercicio de la tutela.  Ese criterio, a la luz de la decisión  T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud  de amparo fue presentada dentro de un término que revista  dichas características, bajo los siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en  un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca  la Sala).  

Por  tanto, en el presente caso, esa circunstancia temporal se echa de  menos, en la medida en que las providencias censuradas datan del 15  de mayo y 21 de noviembre de 2003 sin que los actores hubieren  invocado amparo alguno durante ese lapso, situación que  deslegitima su pretensión.  

5.  Sin  perjuicio de lo anterior, tampoco  observa  la Sala que las  providencias criticadas por GABRIEL  ALBERTO PANCHO VOLVERAS, JAIRO QUIÑONES PERAFÁN, ÓSCAR  QUIÑÓNEZ MUÑOZ, ARIEL HERNANDO MOYA PAPAMIJA,  RODRIGO VIDAL ALZATE, SAMUEL REYES, EMILIO REYES TORRES, BONIFACIO  ULCHUR HURTADO, PEDRO ANTONIO URBANO SALAZAR, NEFTALI REBOLLEDO  OLAYA, HERNÁN TOBAR MAUNA, JAIME DIDIER ALEGRÍA GARCÍA,  HAROL RODRIGO GALVIS DOMÍNGUEZ, PEDRO ANTONIO PILLIMUE  CHAVACO, SERGIO OSWALDO RUALES GUAMANGA, NÉSTOR LIBARDO  SANTACRUZ ILLERA y VÍCTOR GABRIEL TOSSE GÓMEZ  constituyan  vías  de hecho  en los términos planteados por los accionantes, como que de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo, pues en la decisión del 21 de noviembre de 2003 se  dijo:  

En  relación con la no solución de continuidad declarada  por la oficina del conocimiento, particularmente frente a la  seguridad social, más no frente a las obligaciones propias del  contrato de trabajo, es necesario manifestar que este reconocimiento,  nace o proviene de la pervivencia del contrato de trabajo, esto es,  que como están reunidas todas las condiciones jurídico  laborales para que continúe el contrato, lo normal y lógico  es que las obligaciones surgidas con su pervivencia, deban ser  acogidas por la persona no reconocedora de ellas durante la  continuidad del contrato ahora declarada a raíz de la  reinstalación del trabajador.  

Pero  si, como en este caso, no estuvieron reunidas esas condiciones para  que el contrato de trabajo subsistiera, tal como lo declaró la  A-Quo, asunto por demás no apelado, esas obligaciones de la  seguridad social inherentes y obligatorias con el contrato laboral,  mal podrían subsistir, pues solo son un efecto de la  continuidad del contrato, y si desaparece la causa que le da origen,  el efecto pierde total vigencia.  

Así  las cosas, resulta palmario que las censuras presentadas por los  accionantes en esta sede no son admisibles a la luz de los parámetros  jurisprudenciales dictados por esta Corporación.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  los  accionantes  hayan  sido discriminados  por  las  autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

6.  En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          diligencias fueron asignadas a esta Sala de Decisión el 5 de          diciembre de 2018, Cfr. folio 5 del cuaderno de segunda instancia,          luego de que se diera trámite a la solicitud de nulidad por          indebida notificación del fallo.  

2          Decisión          obrante a folio 54 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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