SP3454-2019(51997)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP3454-2019  

Radicación  n.º 51997  

Acta  N°. 217  

Bogotá, D.C, veintisiete  (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala el recurso de  apelación presentado por  el defensor de  Santiago Gómez  Cadavid contra la  sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por el Tribunal de  Distrito Judicial de Antioquia, que lo condenó como autor del  delito de prevaricato por acción.  

HECHOS  

Santiago  Alberto Gómez Cadavid,  en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia), a  través de la Resolución N°. 004 de 13 de abril de  2012, nombró a Luis  Guillermo García Gómez  en el cargo de Secretario Grado 9, en provisionalidad, sin que  mediara concurso público de mérito, quien se posesionó  ese mismo día, no obstante ser sobrino suyo, contrariando lo  establecido en el artículo 126 de la Carta Política.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1.  Con fundamento en la denuncia formulada por el Personero Municipal de  la localidad1,  el 8 de junio de 2016, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Medellín, se  imputó a Santiago  Alberto Gómez Cadavid,  el delito de prevaricato por acción como autor2.  

2.  El 31 de agosto de  20163,  la Fiscalía radicó escrito de acusación por el  mismo ilícito y el 12 de octubre de esa anualidad se formuló  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia4.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de noviembre siguiente5;  el juicio se celebró el 1° de febrero y 21 de septiembre  de 20176.  

4.  El 26 de septiembre de 2017 se anunció el sentido del fallo,  oportunidad en que se libró orden de captura en contra de  Santiago Alberto  Gómez Cadavid,  materializada en la misma fecha7.  

5.  El 30 de noviembre del mismo año se dictó sentencia  condenatoria, contra la cual la defensa técnica interpuso  recurso de apelación8.  

LA SENTENCIA RECURRIDA  

El Tribunal condenó a  Santiago  Alberto Gómez  Cadavid,  como autor de prevaricato por acción, a 48 meses de prisión,  multa equivalente a 66,66 smlmv e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 meses,  negando la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.  

Estimó que  Gómez Cadavid,  en calidad de  juez, profirió  la Resolución N°. 004 de 13 de abril de 2012, en la cual  designó a Luis  Guillermo García Gómez –sobrino-,  como Secretario del Despacho a su cargo, sin que mediara concurso  público de méritos, con lo cual vulneró el  artículo 126 de la Carta Política9,  que prohíbe a los servidores públicos nombrar a  personas con las cuales tengan parentesco hasta el 4° grado de  consanguinidad, vínculo  acreditado con los Registros Civiles  de Nacimiento de los citados y de Mercedes  del Socorro Gómez Cadavid,  madre de Luis Guillermo  García Gómez.  

Adujo que los artículos  150 y 151 de la Ley 270 de 199610  y el Acuerdo 3560 de 2006, que contiene los requisitos para el cargo  de Secretario de Juzgado Municipal, entre estos, «[…]  No encontrarse dentro de las causales constitucionales o legales de  inhabilidad o incompatibilidad»,  deben interpretarse  de cara al artículo 4° Superior, razón por la cual  es evidente la contrariedad con el ordenamiento. Por lo tanto,  Santiago Alberto  Gómez Cadavid  actuó con conocimiento y voluntad de infringir la ley pues  sabía del parentesco, el cual se ocultó ante terceros  –simulando trato lejano-, como lo indicaron Myriam  del Pilar Gómez Gómez,  Clara Inés  Agudelo Zapata y  Carlos Alberto Ortíz Gaviria, evidencia  que demostró el  dolo en el actuar.  

Este último manifestó  que, en el pasado, laboró en tal despacho judicial, ocasión  en la cual el acusado le presentó a Luis  Guillermo García Gómez como  sobrino, informándole que ayudaría en algunas funciones  del Despacho -sin vínculo laboral-. Por ello, cuando en 2012  se enteró de la designación, en su calidad de Personero  Municipal, denunció el hecho por la relación parental,  circunstancia que corroboró Clara  Inés Agudelo Zapata –Fiscal  Delegada ante ese Despacho-,  al observar, en la  partida de bautismo de la madre de  Luis Guillermo García Gómez, la  coincidencia de los apellidos con los del procesado.  

Por lo anterior, se ocasionó  daño a la administración de justicia, al vulnerar los  principios de transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y  eficiencia, dado que ejerció arbitrariamente la facultad  nominadora, pues el acusado contó con tiempo suficiente para  designar a una persona idónea, exenta de inhabilidad, siendo  insuficiente alegar la necesidad del servicio. Del mismo modo,  tampoco existió causal excluyente de responsabilidad penal.  

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE  

La  defensa11  solicitó revocar la condena por duda en los elementos del tipo  penal y la antijuridicidad material de la conducta.  Por ello,  planteó «falso  juicio de existencia e indebida valoración probatoria»,  por cuanto:  

(i)  existe atipicidad objetiva puesto que el procesado desplegó  varias acciones para llenar la vacante de Secretario y fue imposible  encontrar a una persona que cumpliera los requisitos, de acuerdo con  el Acuerdo 3560 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura;  además, dentro de las 7 causales de inhabilidad del artículo  150 de la Ley 270 de 1996 no aparece la de parentesco. De otra parte,  el acto administrativo se motivó, dada la necesidad del  servicio y, previamente, el procesado, a través de oficio N°.  154 de 20 de marzo de 2012, solicitó a la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura la lista de elegibles para el  cargo; sin embargo, el Secretario de esa Corporación, en  comunicación CASJA-SA-SGC-1026 de 22 de marzo siguiente, «lo  autorizó»  para realizar el nombramiento en provisionalidad ante la vacante  intempestiva.  

Además, el artículo  131, numeral 8°, de la Ley 270 de 1996, otorgó la facultad  nominadora al acusado, la cual se «corroboró»  (sic) por cuanto Luis  Guillermo García Gómez  aprobó el concurso de la Rama Judicial, por lo que está  en propiedad en uno de los Juzgados Promiscuos Municipales de La  Estrella (Antioquia), aspecto que demuestra su idoneidad y la buena  fe del acusado, quien estimó que, con su actuar, no  transgredía el artículo 126 de la Carta Política,  mandato que debe analizarse armónicamente.  

Afirmó que la prueba del  parentesco –registro civil de nacimiento de Mercedes  del Socorro Gómez Cadavid-  tiene «vicio de  nulidad» que  afecta el derecho de defensa y el debido proceso12,  medio de conocimiento que el Tribunal excluyó y la Corte lo  incorporó  en atención a la «presunción  de autenticidad»,  tesis inaplicable, pues para el 1° de febrero de 2017 esta  Corporación no tenía esa posición; por  congruencia, el a quo  debió abstenerse de valorar pues «nadie  sabe cómo el documento llegó al proceso»,  máxime cuando tiene reparos «sobre  el sello y la firma notarial».  

(ii)  Es evidente la ausencia de tipicidad subjetiva por cuanto el  procesado nunca quiso «saltarse  toda regla legal y procedimiento»  dado que, inicialmente, estaba como candidata para el cargo Alejandra  María Serna  González, quien,  por circunstancias familiares y personales, le fue imposible ocupar  el cargo, y se agotaron otras opciones, sin que nadie reuniera los  requisitos. De  otra parte, la conducta ejemplar del procesado, como funcionario de  la Rama Judicial por más de 25 años, en el plano  individual, familiar y social, sin antecedentes penales y  disciplinarios, descarta el dolo.  

(iii)   Es clara la falta antijuridicidad material pues ninguna lesión  se ocasionó al precepto constitucional, norma en blanco con  teleología general y específica, al proteger la  eficacia  del servicio  público y desterrar el nepotismo -lo cual se descarta en este  evento en cuanto Luis  Guillermo García Gómez,  aprobó todas las fases del concurso para similar cargo-.  Tampoco se perjudicó a alguien específico.  

Además, existió  «error de tipo  o de prohibición»,  siendo imperativo valorar en qué medida el «acto  loable»  buscado por el juez nominador podría constituir un yerro de  tal naturaleza, carente de ilicitud material, pues el nombramiento en  provisionalidad no fue una acción de corrupción sino la  «resolución  y provisión»  de una vacante en el Juzgado, máxime «el  bajo salario»,  «la distancia  de Amalfi a Medellín»  y la situación de «zona  roja» del  municipio.  

ARGUMENTOS DE NO RECURRENTES  

El Ministerio Público  pidió la confirmación de la condena porque: (i)  se demostró que el nombramiento de Luis  Guillermo García Gómez  es un acto,  manifiesta y ostensiblemente, contrario a la constitución y la  Ley –ejemplo de nepotismo-; (ii)  está probado el dolo pues alguien avezado y familiarizado con  los temas legales y constitucionales no puede esgrimir carencia del  mismo; (ii)  y, hubo antijuridicidad material pues el acusado jugó con los  valores más elevados del Estado Social de derecho -igualdad,  moralidad, transparencia y prevalencia del interés público-.  De otra parte, la Corte Suprema de Justicia zanjó la discusión  acerca de la admisión probatoria de los registros civiles que  probaron el parentesco, vínculo también demostrado con  la declaración del Personero Municipal de Amalfi13.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Competencia.  

La Sala está facultada  para decidir el recurso impetrado por el sentenciado y su defensor,  con fundamento en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 906  de 2004, dado que se interpuso contra una sentencia proferida en  primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Antioquia.  

1.1. Asunto de debate  

Esta Sala resolverá  si (i)  la conducta de Santiago  Alberto Gómez Cadavid,  al nombrar como Secretario a su sobrino en el Juzgado del cual fue  titular, incurrió en el delito de prevaricato por acción;  (ii)  hubo lesión al bien jurídicamente tutelado; y, (iii)  existió «error  de tipo o de prohibición»,  en los términos planteados por la defensa.  

Previo a lo anterior, se  realizará un breve marco teórico acerca de los  elementos estructurales de tal comportamiento delictivo y de la  inhabilidad constitucional –contenida en el artículo 126  de la Carta Política-.  

                                                        

1. Sobre el                          prevaricato por acción              

El art. 413  del C.P. preceptúa: «el  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión […]».  

El  presupuesto fáctico objetivo está conformado  por tres elementos: (i)  un sujeto activo calificado -servidor público-; (ii)  el cual profiere resolución, dictamen o concepto; y, (iii)  que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente contrario a  la ley.  

Frente a  este último aspecto es insuficiente que la providencia sea  ilegal, por razones sustanciales -directa o indirecta-, de  procedimiento o competencia, sino que es necesario que «la  disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o  enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- no  admita justificación razonable alguna».  (CSJ AP,  29 jul. 2015, rad. 44031; reiterado en CSJ SP2438-2019, rad. 53651).  

Esta  Corporación tiene decantado, en relación a la expresión  «manifiestamente  contraria a la ley»,  que tal constituye un elemento normativo del tipo penal, el cual debe  ser ostensible, es decir, que de manera inequívoca violente el  texto y el sentido de la norma; por lo que no pueden ser  prevaricadoras aquellas  decisiones tildadas de «desacertadas»  que estén fundadas «en  un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis  jurídico de las normas aplicables al caso14».  (CSJ  SP, 13 ago. 2003, rad. 19303, reiterado en CSJ  SP2438-2019, rad. 53651).  

Se requiere  que la resolución, dictamen o concepto del funcionario público  debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma  diáfana «revelándose  objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera  arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento  fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal  intencionado del marco normativo».  (CSJ  SP 13 ago. 2003, rad. 19303; y, CSJ  SP2438-2019, rad. 53651).  

Por lo  tanto, la conducta punible se configura, desde el punto de vista  objetivo, cuando las decisiones se apartan sin argumento alguno de  los preceptos legales, «claros  y precisos»,  o cuando las premisas invocadas no son razonablemente atendibles, en  el evento de una «motivación  sofística»,  «groseramente  ajena a los medios de convicción o por tratarse de una  interpretación contraria al nítido texto legal».  (CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43413; CSJ SP 17 jun. 2015, rad. 45622;  y, CSJ  SP2438-2019, rad. 53651).  

En  cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, el legislador la consagró  en la modalidad dolosa, por cuanto «la  contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico debe  ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una  decisión ilegal»,  estando excluidas «las  decisiones cuya oposición manifiesta a la Ley se deriva de la  impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario». (CSJ  SP1657-2018, rad. 52545).  

De  otra parte, en relación con la configuración del  ilícito respecto de decisiones proferidas por funcionarios  judiciales, esta Sala ha estimado necesario que, además de  acreditarse el dolo, se demuestre una «finalidad  corrupta»  en el comportamiento sujeto activo a través de medios de  convicción directos o inferencias razonables. (CSJ  SP1657-2018, rad. 52545).  

1.1.2.  Sobre la inhabilidad constitucional  

El  canon 126 de la Carta Política15  –vigente al momento de los hechos- preceptúa una  prohibición inhabilitante:  

Artículo  126.  Los  servidores públicos no podrán nombrar como empleados a  personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén  ligados por matrimonio o unión permanente.  

Tampoco podrán  designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores  públicos competentes para intervenir en su designación.  Se exceptúan de lo previsto en este artículo los  nombramientos que se hagan en aplicación de las normas  vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.  

La Corte Constitucional definió  las inhabilidades como «aquellas  circunstancias creadas por la Constitución o la ley que  impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para  un cargo público […] y tienen como objetivo primordial  lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y  eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando  empleos públicos»,  imponiéndose una  interpretación restrictiva y no extensiva. (CC C-903-2008).  

Es decir, son limitaciones  fijadas por el  constituyente o el legislador con la finalidad de restringir el  derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas;  en otras palabras, constituyen «requisitos  negativos para acceder a la función pública»,  los cuales protegen la transparencia, imparcialidad, igualdad y  moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público.  (CC, C-671-2004).  

La norma superior, según  el Consejo de Estado, contiene diversos mandatos prohibitivos  respecto de los servidores públicos, cuya finalidad es evitar  el «clientelismo,  nepotismo e intercambio de favores». (CE,  00011- 2016).  

                                                        

3. Sobre                          las estipulaciones              

Conforme  quedó claro en la vista pública, previo a la práctica  probatoria, los únicos hechos sobre cuales versó el  acuerdo estipulatorio –definido desde la audiencia  preparatoria- fueron los siguientes:  

(i)   Santiago  Alberto Gómez Cadavid  se identifica con la cédula de ciudadanía N°.  70.074.376 y actuó como Juez Promiscuo Municipal de Amalfi  (Antioquia) para el 13 de abril de 2012, cargo que ocupó desde  el 16 de febrero de 1997 a 31 de julio de 2016; (ii)  el nombramiento en provisionalidad de Luis  Guillermo García Gómez,  en el cargo de Secretario Grado 9 de tal despacho judicial, efectuado  mediante la Resolución N°. 004 de 13 de abril de 2013,  suscrita por Santiago  Alberto Gómez Cadavid;  (iii)  la posesión de Luis  Guillermo García Gómez  de la misma fecha; (iv)  la comunicación enviada a la Oficina de Recursos Humanos de la  Rama Judicial, adjuntando el acto administrativo de nombramiento y el  acta de posesión del citado; (v)  la renuncia presentada el 13 de marzo de 2012 por Luz  Stella Martínez Vergara  al cargo de Secretaria Grado 9, en provisionalidad, del Juzgado  Promiscuo Municipal de Amalfi; (vi)  la aceptación de la misma a través de la Resolución  N°. 003 de 13 de marzo de 2012; (vii)  la solicitud realizada a la Presidenta de la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura para el envío del listado  de personas elegibles para el cargo; y, (viii)  la respuesta del Secretario de tal Corporación, a través  de oficio N°. 1026 de 22 de marzo de 2012, en la que se informó  que no existía lista de elegibles.  

La  defensa en la audiencia preparatoria dejó constancia sobre las  anteriores estipulaciones, las cuales se acordaron con el procesado16;  «hechos  que no requerían ser debatidos en juicio oral»,  pues «se  daban por demostrados»,  razón por la cual se aprobaron en el «acta  firmada en la misma sesión»17;    de igual forma, en la vista pública, luego de ratificarlas,   revalidó el acuerdo anterior y resaltó que estas no  lesionaban el «principio  fundamental de presunción de inocencia»18.  

Debe  destacarse la acertada delimitación del a  quo  sobre el contenido de las cláusulas citadas ante la estrategia  de esa bancada de soslayar el parágrafo del artículo  356, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, norma que habilita los  acuerdos entre las partes «para  aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus  circunstancias»  y nunca medios de conocimiento, maniobra que extendió a esta  Corporación, a través de sendos derechos de petición,  al señalar que el Tribunal se «abstuvo  de remitir la totalidad de las pruebas» -haciendo  alusión a los soportes de las estipulaciones-,  los cuales, según constancias procesales, no se anexaron, sin  ser esta instancia el escenario para allegar, extemporáneamente,  evidencias que nunca solicitó en la audiencia preparatoria19.  

Sobre el  particular, hay que tener presente; (i)  el convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico  y el ejercicio de contradicción sobre el mismo. (CSJ SP, oct.  10, 2007, rad. 28212); (ii) el  objeto de estipulación es una situación fáctica  concreta,  no un determinado elemento material probatorio (CSJ SP, oct. 26,  2011, rad. 36445); (iii)  la estipulación misma, sin aditamentos, constituye la prueba  del hecho, y  ello implica la exoneración de agregar elemento alguno para  respaldarla, pero al hacerlo solo puede apreciarse en el contexto de  lo acordado,  por cuanto, si refiere aspectos fácticos diversos, estos no  pueden valorarse en ningún sentido, pues el anexo no  constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni  controvertido en el juicio (CSJ SP, febr. 6, 2013, rad. 38975;  reiterado en CSJ SP, jun. 15, 2016, rad. 4766620;  y, 44932 AP9621-201721).  

En  todo caso, en CSJ SP, jun. 15, 2016, rad. 47666, se determinó  que, de conformidad con la norma  rectora -artículo 10, inciso 4º, de la Ley 906 del 2004-,  los acuerdos o estipulaciones pueden versar sobre aspectos –  «hechos o sus circunstancias»,  art. 356, numeral 4, ibidem-,  en los que no exista controversia sustantiva, «sin  que implique renuncia de los derechos constitucionales».  

1.2.3.  Caso concreto  

De  acuerdo con la situación fáctica se cuestiona  la legalidad del acto administrativo expedido por el procesado  mediante el cual designó a Luis  Guillermo García Salazar  para  cubrir la vacante citada. Por ello, se establecerá cuál  es el fundamento normativo de su competencia nominadora, para luego  verificar si la determinación adoptada por el procesado  contraría en forma evidente alguna prohibición, para  así analizar la censura del apelante.  

El artículo  131 de la Ley 270 de 1996 señala a las autoridades nominadoras  de la Rama Judicial y en el numeral 8°, estipula: «[…]Para  los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez».  

El  Acuerdo  PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006, expedido  por el Consejo Superior de la Judicatura, «Por  el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de  empleados de Tribunales, Juzgados y centros de servicios»,  establece las exigencias específicas para el cargo de  Secretario de Juzgado Municipal: «Título  profesional en derecho y un (1) año de experiencia  relacionada»  y, además, se requiere:  

Artículo  Segundo.- Los requisitos generales para desempeñar los cargos  mencionados en el artículo anterior son:  

-Ser ciudadano  en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.  

-Tener definida  la situación militar, para los varones.  

-No  encontrarse dentro de las causales constitucionales o legales de  inhabilidad  o incompatibilidad.  

-Acreditar los  requisitos mínimos establecidos para desempeñar el  cargo22.  

Esta normativa  indica que la inhabilidad consagrada en el artículo 126 de la  Carta Política es de obligatorio cumplimiento por todo  servidor público de la Rama Judicial en quien concurra la  facultad nominadora dado el  principio de supremacía constitucional y su función  integradora del orden jurídico -artículo 4° de la  Carta Política-  (CC  C-1290-2001)23.  

Por  lo anterior, la defensa carece de razón cuando afirmó  que es «imposible  aplicar esa prohibición por no haber sido contemplada en el  artículo 150 de la Ley 270 de 1996»24,  interpretación que desconoce la regla contenida en el artículo  2° del Acuerdo citado, que exige, como requisito general para  desempeñar el cargo de Secretario, la ausencia de las causales  constitucionales de inhabilidad.  

Se trata,  entonces, de una prohibición  expresa  contenida en la literalidad de la norma respecto de la cual no es  necesario adelantar ningún ejercicio interpretativo o de  complementación, la cual, dada la condición de servidor  público de Santiago  Alberto Gómez Cadavid25,  en su calidad de Juez de la República, estaba obligado a  cumplir.  

1.2.3.1.  Respecto del aspecto  objetivo  del tipo penal, contrastadas los referentes normativos con las  pruebas incorporadas a la actuación, la Sala encuentra que,  contrario a lo expuesto por el impugnante, la Resolución N°.  004 de 13 de abril de 2012, suscrita por el acusado, es  manifiestamente contraria a la ley, pues allí dispuso nombrar  en provisionalidad a su sobrino Luis  Guillermo García Gómez  en el cargo de Secretario Grado 9 del Juzgado Promiscuo Municipal de  Amalfi (Antioquia)26,  sin tener en cuenta el vínculo filial que los unía.  

Efectivamente,  obra plena certeza sobre la relación de parentesco entre  Santiago  Alberto Gómez Cadavid  y Luis  Guillermo García Gómez,  de lo cual se deriva que se encuentran dentro del 3° orden de  consaguinidad, tal como demuestran los registros civiles de  nacimiento tanto de los citados27  como de Mercedes  del Socorro Gómez Cadavid28.  

En efecto,  esta última es hermana del acusado, quienes tienen como padres  a Mercedes  Cardona y  Gabriel Gómez; y, abuelos  maternos y paternos, respectivamente, a   Joaquín Cadavid, Ana Rita Echavarría, Alberto Gómez  y  Soledad Montoya;   tal como consta en la copia extraída de los libros de Registro  de la Notaría 2° de Yarumal (Antioquia), medio de  conocimiento que certifica el parentesco como hermanos consanguíneos,  cumpliéndose la solemnidad prevista por la ley para la  demostración de los hechos y actos relacionados con el estado  civil de las personas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo  105 del Decreto 1260 de 197029.  

Del mismo  modo, conforme con el certificado N°. 8258049, expedido por la  Notaría 1ª de Itaguí, Mercedes  del Socorro Gómez Cadavid  es la madre biológica de Luis  Guillermo García Gómez30,  por lo que es innegable el vínculo filial en 3° orden de  consaguinidad entre el procesado y este último, el cual los  hace miembros de una misma familia en línea colateral dado que  Mercedes  del Socorro Gómez Cadavid  es hermana de Santiago  Alberto Gómez Cadavid.  

La prueba  documental analizada le resta solidez a la tesis del apelante, quien  afirmó la supuesta legalidad del acto administrativo, pues,  como primera medida, si la prohibición constitucional deriva  de la imposibilidad de nombrar parientes dentro del 4° grado de  consaguinidad, en estricto sentido, el acusado no podía  designar en el cargo a su sobrino, por lo tanto, es irrelevante que  para el 13 de abril de 2012 haya acreditado el título  profesional de abogado y la experiencia relacionada -de un año-  pues la  restricción consagrada en el artículo 126  Superior deviene del vínculo parental.  

En segunda  medida, la necesidad del servicio, así como la pronta y eficaz  administración de justicia, no es una circunstancia que  convierta la determinación del procesado «acorde  a derecho»  pues Santiago  Alberto Gómez Cadavid  contó con tiempo suficiente para encontrar a alguna persona en  la cual no concurriera la situación impeditiva.  

Además,  la defensa tergiversó las estipulaciones acordadas, al  extenderlas a la «motivación  del acto administrativo»  –«necesidad  del servicio»-,  así como a la supuesta «expresa  autorización de la Secretaría de la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura»  para hacer el nombramiento, previa solicitud del listado de  candidatos aspirantes al cargo, aspectos que no demostró la  defensa.  

Si bien  Santiago  Alberto Gómez Cadavid  solicitó esta última31,  la respuesta negativa de esa Corporación, fechada 22 de marzo  de 201232  –sobre la ausencia de lista de elegibles-, no constituye  permiso para vulnerar el régimen de inhabilidades  constitucionales y tampoco se le puede dar el alcance que tal bancada  le otorga.  

En tercer  término, la naturaleza del nombramiento –  provisionalidad- en modo alguno es una excepción a la norma  constitucional; obsérvese que este tipo de vinculación  –temporal, precario y exento de fuero de estabilidad-, se  permite para los cargos que se deban proveer por carrera  administrativa, en los que no exista una lista de elegibles (CE  3739-2003), lo cual se debe realizar sin vulnerar la Carta Política.  

Recuérdese  que la vacante se presentó por la renuncia de Luz  Stella Martínez Vergara33,  quien refirió un difícil ambiente laboral, tal como lo  observó Myriam  del Pilar Gómez Gómez34,  citadora del Juzgado, al referir «divergencia  en las proyecciones»,  y con independencia de la motivación de la misma, se advierte  que en este evento no se trató de un mero acto de «resolución  y provisión»  del cargo sino de  infracción a una prohibición de  rango superior.  

En cuarto  orden, el hecho de que la Ley Estatutaria de Administración de  Justicia le confiera a Santiago  Alberto Gómez Cadavid,  en su calidad de Juez Promiscuo Municipal, la facultad de nombrar al  Secretario de su Despacho, esta potestad se debe ejercer respetando  el ordenamiento jurídico y la legitimidad que tiene para  expedir ese tipo de actos administrativos, sin que ello incluya la  potestad de vulnerar la prohibición de designar a parientes  como subalternos.  

Ahora, el  argumento relacionado con la inscripción a un concurso público  de méritos por parte de Luis  Guillermo García Gómez,  el cual aprobó, razón por la cual se encuentra en  propiedad en uno de los Juzgados Promiscuos Municipales de la  Estrella (Antioquia), es una circunstancia acaecida con posterioridad  a los hechos e impertinente frente a la configuración de la  inhabilidad para el 13 de abril de 2012 –pues para esa fecha no  estaba incluido en lista de elegibles-. No se puede confundir la  idoneidad en términos de aptitud para desempeñar un  cargo con la inhabilidad constitucional analizada que se configuró  para la data indicada.  

Frente a la  prueba del parentesco entre la madre de Luis  Guillermo García Gómez  y el acusado, no existe ninguna irregularidad en la incorporación  del Registro Civil de nacimiento de Mercedes  del Socorro Gómez Cadavid,  contrario a la tesis de la defensa.  

Obsérvese  que esta Corporación revocó la decisión de 1°  de febrero de 2017 adoptada por el a  quo  que había negado aquella por cuanto el testigo de acreditación  no explicó cómo llegó tal documento a la carpeta  respectiva (CSJ AP4410-2017, rad. 49771).  

Para esto,  esta Sala retomó  el criterio según el cual la presencia del testigo de  acreditación solo es indispensable para introducir al juicio  oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de  autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de  200435;  de este modo, los legajos que gozan de esa condición pueden  ser ingresados directamente por la parte interesada (CSJ SP7732-2017,  rad. 46278); por lo tanto, se ordenó el ingreso del medio de  conocimiento citado al juicio oral.  

No es  posible, en consecuencia, aplicar la regla de favorabilidad en los  términos aducidos por la defensa pues la interpretación  jurisprudencial, frente a las normas procesales, es de aplicación  inmediata. Recuérdese que, en este evento, no se trata de un  cambio  de criterio respecto a la responsabilidad o punibilidad del  procesado, caso en el que es admisible invocar la favorabilidad como  causal de la acción de revisión. (CSJ AP5218-2018, rad.  53843).  

Del mismo  modo, el vínculo de consanguinidad entre el procesado y Luis  Guillermo García Gómez  es un hecho que corroboró Carlos  Alberto Ortíz Gaviria,  ex Personero Municipal de Amalfi, quien presentó la noticia  criminal origen del proceso36.  

A Ortíz  Gaviria le  constó directamente que  en  el periodo 2006-2007, época en que laboró como  escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, el titular  del Despacho era Santiago  Alberto Gómez Cadavid,  quien llevó a Luis  Guillermo García Gómez  como colaborador de las labores del Juzgado, sin ningún tipo  de vinculación, tales como realizar exhortos, atender el  teléfono, es decir, funciones de citador, actividad que  realizó durante «casi  15, 20 días o un mes»,  con motivo de la incapacidad de John  Darío Mejía Marulanda, notificador  del Juzgado37.  

La  circunstancia de haber compartido tal vivencia, llevó a Carlos  Alberto Ortíz Gaviria  a tener la seguridad sobre el vínculo filial entre su ex jefe  y Luis  Guillermo García Gómez,  razón por la cual, en el año 2012,  en  su rol de Personero, volvió a ver a este último,  en el Juzgado, constatando que se trataba de la misma persona  presentada como sobrino del titular 5 años atrás.  

Por ello,  catalogó, espontáneamente, de «cómica»  la reacción de Luis  Guillermo García Gómez,  al momento de saludarlo, a quien se refirió como «el  sobrino del Dr. Santiago»,  expresándole  «ud.  trabajó conmigo»,  encuentro que se dio en la sede del despacho judicial38,  siendo  extraño que el citado haya negado el conocimiento y trato  previo, máxime cuando el testigo descartó confusión  mental alguna sobre esa circunstancia, causándole sorpresa que  cumpliera funciones de Secretario, al firmar oficios en esa calidad.  

Esa fue la  motivación que tuvo, al constarle la relación parental,  para formular denuncia, razón por la cual consultó al  Fondo de Solidaridad y Garantía -«FOSYGA»-  y constató que la madre de Luis  Guillermo García Gómez  es de apellidos «Gómez  Cadavid»,  al igual que el procesado39,  soporte suficiente para formular la noticia criminal.  

Es de  resaltar que, frente a la mera afirmación del defensor sobre  las «dudas  sobre el sello y firma»  del registro civil de nacimiento de Mercedes  del Socorro Gómez Cadavid,  en su debida oportunidad, la defensa no aportó prueba para  impugnar ese certificado, en los términos del artículo  425 de la Ley 906 de 2004; y, de otra, en el alegato final reconoció  que no estaba interesada en refutar «unos  registros civiles de nacimiento»  pues ello significaba «hacerle  perder tiempo a la administración de justicia»,  tratando de ocultar un hecho «tan  claro como el parentesco»40,  entre el acusado y Luis  Guillermo García Gómez.  

De suerte que, para la Corte,  el acto administrativo expedido por el ex juez Santiago  Alberto Gómez Cadavid-Resolución  N°. 004 de 13 de abril de 201241-,  efectivamente, comporta una manifiesta contrariedad con la ley,  verificándose el correcto juicio de adecuación típica  por parte del Tribunal, en el componente objetivo.  

1.2.3.2.  En lo que tiene que ver con la tipicidad  subjetiva,  la Corte tiene decantado que para la configuración del dolo en  el delito de prevaricato por acción es imprescindible  corroborar que el sujeto activo «sabía  que actuaba  en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente  decidió vulnerarlo».  En otras palabras, con la consciencia y el querer proceder contrario  a derecho (CSJ  SP2438-2019, rad. 53651)42.  

Es decir,  en la concreción del dolo debe analizarse que la  contrariedad entre lo decidido por el autor y el ordenamiento  jurídico sea producto de la voluntad conscientemente dirigida  a emitir una decisión ilegal.  

Por ello,  hay que tener en cuenta los  presupuestos en que se basó la decisión adoptada por el  procesado, los cuales son: (i)  el nombramiento como Secretario de Luis  Guillermo García Gómez,  con quien lo une un vínculo de consanguinidad en tercer grado;  y, (ii)  la vulneración de la prohibición constitucional  consagrada en el artículo 126 de la Carta Política.  

En  esas condiciones, para la Sala no hay duda en cuanto a que Santiago  Alberto Gómez Cadavid  tenía pleno conocimiento de que la expedición de la  Resolución N°. 004 de 2012 contenía una manifiesta  contrariedad  con el ordenamiento jurídico, al pasar por alto la inhabilidad  general constitucional pues está demostrada su particular  calidad de Juez de la República, la cual desempeñó  por varios años43,  no solo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, sino en otros  despachos judiciales, tal como lo expuso el Ministerio Público  en su alegato final44,  dentro de los cuales como requisito general se le exigió una  declaración juramentada sobre ausencia de inhabilidades como  lo impone la Ley 270 de 1996.  

La  experiencia del procesado no se debe mirar de manera aislada sino en  conexión con las exigencias que cumplió una vez se  posesionó en tal calidad cuando ingresó al cargo de  Juez –las cuales debió requerir en este caso- y en la  misma determinación de nombrar a su sobrino, de lo que se  deriva el ánimo de vulnerar la prohibición en comento,  tal como lo indica la prueba documental45.  

En esa  línea, si bien la defensa centró el objeto de análisis  en la idoneidad de la persona designada, por lo cual el procesado  «razonó  de buena fe que no violentaba el mandado constitucional»,  esa conclusión hace imposible pasar por alto  la trascendente  transgresión a un impedimento constitucional para acceder al  servicio público, que debe ser tenido en cuenta por todo  nominador de la Rama Judicial, dejando en evidencia la consciencia  del procesado sobre la inviabilidad del nombramiento de su  consanguíneo.  

Tal como lo  consideró el a  quo,  Santiago  Alberto Gómez Cadavid,  al expedir la Resolución N°. 004 de 13 de abril de 2012,  actuó con conocimiento y voluntad, desplegando la acción  descrita en el tipo penal pues sabía que la persona nombrada  era el hijo de su hermana Mercedes  del Socorro Gómez  Cadavid  y, en calidad de Juez, tenía conocimiento de la prohibición  constitucional.  

Obsérvese  que tío –nominador- y sobrino –empleado- simularon  trato lejano ante terceros, tal como lo afirmaron la empleada del  Juzgado Myriam  del Pilar Gómez Gómez46,  Carlos  Alberto Ortíz Gaviria  –denunciante-47  y la Fiscal ante ese Despacho Judicial, Clara  Inés Agudelo Zapata48,  manteniendo, en apariencia, una relación de jefe a empleado  para evitar ser descubiertos.  

Incluso,  Luis  Guillermo  García Gómez  fingió no conocer al entonces Personero Municipal, Carlos  Alberto Ortíz Gaviria,  quien lo identificó como sobrino del acusado49.  

Relación  filial tan evidente que Clara  Inés Agudelo Zapata –entonces  Fiscal Delegada ante el Juzgado-  hizo  alusión al «parecido  físico»  y, a deducciones sobre el parentesco, pues recordó haber  tenido en sus manos documentación sobre el vínculo  sanguíneo –partida de bautismo expedido por una Iglesia  de Yarumal de la madre del Secretario50  y un Registro Civil del mismo-, de lo cual verificó que el  apellido de la mamá de Luis  Guillermo García Gómez  coincidía con el del acusado, por lo cual infirió que  eran hermanos.  

Por ello,  relató, como anécdota, que, en una ocasión,  cumpliendo funciones como representante del ente de investigación,  encontrándose en el Juzgado Myriam  del Pilar Gómez Gómez,  Luis  Guillermo García Gómez  y Santiago  Alberto Gómez Cadavid,  comentó  que «todo  quedaba en familia» -haciendo  alusión a la coincidencia del apellido-,   dando cuenta del «susto»  que tuvieron los dos últimos51,  con lo cual llegó a la conclusión de su cercanía  familiar, tal como lo había escuchado de «su  asistente»,  de una «colega  Fiscal»  -«Gudiela»-  y del «administrador  de la flota de Yarumal»,  razón por la cual abordó al entonces Personero sobre  ese aspecto, dado la evidente vulneración a la prohibición  constitucional52.  

Las  anteriores circunstancias  probadas, relacionadas dentro del contexto de los hechos, demostraron  que el acusado conocía sobre el carácter ilegal del  nombramiento en cabeza de su sobrino y, pese a ello, dirigió  su voluntad a proferirla, al punto de permitir la posesión de  Luis  Guillermo García Gómez  en el cargo de Secretario Grado 9. No es cierto, entonces, que la  situación coyuntural de «la  necesidad de garantizar la prestación del servicio público  en forma permanente»,  excluya el dolo en su actuar, pues tal excusa es insuficiente para  habilitar la vulneración a la prohibición  constitucional del artículo 126.  

De otra  parte, el apoderado del acusado se abstuvo de probar la referida  dificultad de encontrar a una persona idónea para el cargo y  las circunstancias que rodearon la no aceptación del mismo por  parte de «la  candidata escogida inicialmente a ocuparlo»  – Alejandra  María Serna González-,  como tampoco «las  varias llamadas a aspirantes anónimos»,  pues omitió solicitar medios de convicción sobre tales  aspectos, quedando tal argumento en afirmaciones53.  Así que «el  bajo salario»,  «la  lejanía del municipio»  y su condición de «zona  roja»  son variables sin evidencia que las respalde54.  

En  consecuencia, también está dada la tipicidad subjetiva  en el comportamiento del juez Santiago  Alberto Gómez Cadavid.  

1.2.3.3.  Debe destacarse que, en este evento, además del dolo, está  demostrada la  «finalidad  corrupta»  en el comportamiento del procesado, que se deriva directamente del  mismo acto administrativo expedido –Resolución N°.  004 de 13 de abril de 201255-  al nombrar a su consanguíneo en un cargo al que solo se podía  acceder por concurso público, así como de los  testimonios del denunciante Carlos  Alberto Ortíz Gaviria  y Clara  Inés Agudelo Zapata  -Fiscal Delegada ante el Despacho judicial-, lo cual fue corroborado  por prueba documental –registros civiles de nacimiento-,  ocasionando desprestigio en la administración de justicia (CSJ  SP1657-2018, rad. 52545).  

Precisamente,  el evento presente es el típico caso de corrupción,  cuyo significado literal, según el Diccionario de la Lengua  Española, se relaciona con cierta práctica en las  «organizaciones,  especialmente  en las  públicas,  […] consistente en  la utilización  de las  funciones y  medios de  aquellas en  provecho,  económico  o de  otra índole,  de sus  gestores»56,  razón  por la cual tiene consecuencias nocivas en la sociedad pues socava la  democracia y el Estado de Social de Derecho –artículo 1°  de la Carta Política-57.  

Por  lo tanto, el acto corrupto se asocia al comportamiento de quien tiene  una vinculación directa con los poderes del Estado, entre  estos, la Rama Judicial, tal como está probado en este caso58,  que implica el cumplimiento de la función pública, la  cual debe ejercerse respetando el interés general. Por ello,  según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo  –PNUD-, la corrupción lleva implícito «el  abuso  del poder, cargo, o autoridad públicos para el beneficio  privado, por medio del soborno, la extorsión, la venta de  influencias, el nepotismo, el fraude, el tráfico de dinero y  el desfalco»59,  conforme el comportamiento del acusado.  

Nótese que una de las  especies de tal fenómeno es el nepotismo que significa  «desmedida  preferencia que algunos dan a sus parientes para las concesiones o  empleos públicos»,  lo cual conserva la idea de su raíz latina, al provenir de la  palabra «nepos,  otis» -que  significa sobrino,  descendiente60-  tal como lo acota el Ministerio Público, de lo cual obra  prueba directa – documental61  y testimonial62-.  

1.2.3.4.  De otro lado, es evidente del análisis anterior la  efectiva lesión del bien jurídico.  Recuérdese que cuando se configura, tanto desde el punto de  vista objetivo como subjetivo, el tipo penal de prevaricato por  acción se lesiona la administración pública,  concepto que engloba la función que realiza diferentes órganos  del Estado, entre estos, la administración de justicia, cuya  finalidad es satisfacer el interés general, la cual se debe  desarrollar con arreglo de los principios de igualdad, moralidad,  eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (CC  C-631-1996), los cuales fueron vulnerados por el acusado al nombrar a  su familiar  en 3° grado de consanguinidad.  

Por ello,  quienes acceden como servidores públicos   adquieren la  facultad de ejercer función pública, por cuanto  deben  reunir ciertos requisitos acordes con los altos intereses del Estado  en beneficio de la sociedad.  

Ese el  fundamento para que el constituyente haya diseñado, a través  del artículo 126 de la Carta Política, el mecanismo  para impedir que ciertas personas accedan al servicio público,  a través la proscripción de prácticas como el  favoritismo y nepotismo por parte de funcionarios que tienen la  facultad nominadora, razón por la que se prohíbe, de  manera general, que nombren en cargos bajo su dependencia a  sus parientes, en los grados indicados, o a sus cónyuges y  compañeros o compañeras permanentes.  

En el caso presente, tal como  lo indican los medios de conocimiento documentales63  y testimoniales64,  el nombramiento efectuado por Santiago  Alberto Gómez Cadavid  no fue en virtud de un concurso público de méritos,  única excepción que permite la norma superior.  

En consecuencia, se sustrajo al  imperio de la ley para imponer como regla el capricho y la  arbitrariedad pues, por el acto administrativo citado, permitió  que un miembro de su familia ocupara el cargo de Secretario en el  Juzgado que regentaba, una vez se presentó la vacante con  motivo de la renuncia de Luz  Stella Martínez Vergara, de  13 marzo 201265  -aceptada en la misma  fecha por Resolución N°. 00366-,  quien dimitió, dada la difícil relación laboral  con el acusado por la diferencia de criterios, tal como lo refirió  la escribiente Myriam  del Pilar Gómez Gómez, no  obstante esta última  pretender ocultar el  tenso clima laboral de la época67.  

Recuérdese  que el nombramiento implica «la  designación que el Estado hace, por conducto del funcionario o  corporación competente, en cabeza de una persona para ejercer  las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento  jurídico ha previsto respecto de un determinado cargo».  (CC T-457-1992).  Por lo tanto, se hace evidente la lesión al bien jurídico  tutelado, pues el acusado permitió la posesión de Luis  Guillermo García Gómez68,  perfeccionando el nombramiento, solemnidad  a través del cual Luis  Guillermo García Gómez  se comprometió a ejercer la función pública  dentro del marco de la Constitución y la ley,  no  obstante concurrir la inhabilidad mencionada por ser su tío el  nominador.  

El  comportamiento del procesado contrarió los intereses de la  sociedad pues vulneró la función social de la norma  superior. Obsérvese que el canon (i)  prohíbe ejercer  la potestad nominadora, atribuida por la Constitución y la  ley, para designar a los parientes de los servidores públicos»,  dado que deben abstenerse de «nombrar,  elegir, postular y/o, en general, designar a  personas» con  quienes tengan vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén  ligados por matrimonio o unión permanente, impidiendo que  «el poder se concentre en algunos pocos y que se repliquen  dinastías familiares en los cargos públicos»,  en atención a que su finalidad es desterrar el favoritismo  hacia familiares.  

De otra parte, no se trató  de una intrascendente violación al deber objetivo de cuidado  sino una efectiva vulneración que traspasó el plano  disciplinario.  

1.2.3. Sobre el error de  tipo y de prohibición  

La defensa estimó que se  configuró «error  de tipo y de prohibición», sin  advertir que son diferentes –excluyentes- y no se pueden  presentar simultáneamente. Esta Corporación los ha  definido:  

[…]  la Sala ha precisado que el error de tipo «se caracteriza por  el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o  normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja impune la  conducta cuando es invencible y también cuando es superable y  la respectiva modalidad delictiva sólo está legalmente  establecida en forma dolosa (CSJ  SP23/05/07, Rad. 25405, reiterado en CSJ SP922-2019)69.  

[…]  

El  error de prohibición se presenta cuando el agente asume que la  conducta realizada está permitida o no se encuentra prohibida  por la ley. Esto es, que en ningún momento considera que la  conducta es delictiva. Esta clase de error recae sobre la potencial  comprensión de la antijuridicidad de la conducta. Opera como  causal de ausencia de responsabilidad, en tanto se esté en  presencia de un error invencible. (CSJ  AP5478-2018, rad. 54327)70.  

Conforme a lo anterior, en el  error de tipo, el yerro reside en los elementos estructurales de la  conducta punible; y el de prohibición, implica una falla en el  conocimiento del sujeto activo, no en tales, sino en la asunción  que tiene acerca de su permisibilidad.  

Frente al primero –error  de tipo-, la defensa adujo que la inexistencia de una manifiesta  contrariedad a la ley y de una auténtica finalidad (dolo)  ubican al autor en el terreno de la atipicidad. De esa manera  Santiago Alberto  Gómez Cadavid  actuó con error invencible de que no concurre en su conducta  un hecho constitutivo de la descripción típica, es  decir, bajo la creencia que el nombramiento se ajustaba a derecho.  

En relación con la  causal  citada prevista en el numeral 10º del artículo 32 de la  Ley 599 de 2000, esta Sala ha determinado que «[…]  en el error de tipo el sujeto activo actúa bajo el  convencimiento errado e invencible de que en su acción u  omisión no concurre ninguna de las exigencias necesarias para  que el hecho corresponda a su descripción legal» (CSJ  SP135-2014, rad. 35113), aspecto ausente en este caso.  

Nótese  que la determinación de Santiago  Alberto Gómez Cadavid  de nombrar en el cargo de Secretario del Juzgado –y permitir su  posesión- refleja el ejercicio caprichoso y arbitrario de su  facultad nominadora pues como Juez de la República estaba  obligado a acatar el mandato constitucional; sin embargo, en la  Resolución N°. 004 de 13 de abril de 2012, contrarió  ostensiblemente el artículo 126 Superior al punto de hacer a  un lado la inhabilidad general que le impedía designar a su  consanguíneo en tercer grado en ese cargo, incluso en  provisionalidad. La simple consciencia del vínculo le permitía  establecer la improcedencia del nombramiento, el cual no se superó  bajo el pretexto de garantizar la correcta y eficaz prestación  del servicio público de justicia.   

De otra  parte, el tema debatido ninguna dificultad ofrecía pues, para  un funcionario judicial, la causal impediente de Luis  Guillermo García Gómez era  diáfana, incluso, servidores públicos sin esa potestad,  como el ex Personero Municipal de Amalfi y la Fiscal Clara  Inés Agudelo Zapata lo  advierten.  

Por ello,  pudo  considerar que no era legal expedir el acto administrativo en mención  en esas condiciones y, mucho menos, darle posesión, para  posteriormente remitir a la Oficina de Recursos Humanos de la Rama  Judicial la documentación respectiva71.  

Agréguese  que la trayectoria profesional del procesado en el sector judicial72,  dificulta considerar que se trataba de un novel en la materia, al  punto de impedirle asumir una correcta interpretación de la  norma.  

En  relación con el segundo –error de prohibición-,  afirmó que el procesado «no  tuvo consciencia de la ilicitud puesto que con la prueba recaudada  máximo podrá decirse que hubo una infracción al  deber de diligencia, pero nunca una abierta o dolosa contradicción  con el estándar del delito de prevaricato»  que descarta una grave transgresión penal.  

No  obstante, los medios de convicción analizados -documentales73  y testimoniales74-,  por el contrario, excluyen tal tesis, en atención a que tío  y sobrino ocultaron la relación parental, simulando distancia,  lo que significa su pleno reconocimiento del comportamiento contrario  a derecho, al punto que, ante terceros, se mostraban lejanos,  tratándose como jefe y empleado, circunstancia que demuestra  la consciencia de la transgresión al bien jurídicamente  tutelado, descartándose que el mismo fuera un «acto  loable».  

Por eso,  es reprochable la proyección y alcance de la conducta de  Santiago  Alberto Gómez Cadavid,  la cual se realizó consciente y libremente teniendo el deber  jurídico como juez de actuar de otra manera pues pudo nombrar  a cualquier persona menos a su sobrino, especialmente, por cuanto el  artículo 126 de la Carta Política es de fácil  conocimiento para todo servidor público, razón por la  que el procesado defraudó la confianza depositada en él  y ejerció arbitrariamente su potestad nominadora.  

Conclusión  

Habiéndose  acreditado con suficiencia la tipicidad -tanto objetiva como  subjetiva- de la conducta, así como la antijuridicidad de  ésta, sin que se adviertan circunstancias que hagan decaer la  culpabilidad del acusado, es incuestionable la responsabilidad  penal  de Santiago  Alberto Gómez Cadavid  como autor del delito de prevaricato por acción. Por ende, la  sentencia ha de confirmarse.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: CONFIRMAR la  sentencia impugnada de 30 de noviembre de 2017 proferida contra  Santiago Alberto  Gómez Cadavid.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente al Tribunal de origen.  

TERCERO:  Advertir que contra la presente determinación no proceden  recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 1 a 3 del cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          Folio 31 del cuaderno del Tribunal.  

3          Cfr.          Folios 33 a 39 del cuaderno del Tribunal.  

4          Cfr.          Folio 49 del cuaderno del Tribunal.  

5          Cfr.          Folios 54 a 57 ibidem.  

6          Cfr.          Folios de 69 a 72; y 99 a 100 ibidem.  

7          Cfr.          Folios 99 a 100 ibidem.  

8          Cfr.          Folio 151 a 167 ibidem.  

9          Artículo          126.          Los          servidores públicos no podrán nombrar como empleados a          personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de          consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien          estén ligados por matrimonio o unión permanente.          

Tampoco          podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos          con servidores          

públicos          competentes para intervenir en su designación. Se exceptúan          de lo previsto en este artículo los nombramientos que se          hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o          ascenso por méritos. Norma          vigente al momento de los hechos. Artículo          modificado por el artículo 2 del          Acto Legislativo 2 de 2015.  

10          Régimen de          inhabilidades e incompatibilidades de la Rama Judicial.  

11          Cfr.          Folios 171 a 195 del cuaderno del Tribunal.  

12          Artículos 454 de          la Ley 906 de 0024 y 29 de la Carta Política  

13          Cfr.          Folios 198 a 205 del cuaderno del Tribunal.  

14          Se citó: «Providencia          del 24 de junio de 1986».  

15          Cfr. Artículo          modificado por el artículo 2 del          Acto Legislativo 2 de 2015.  

16          Audiencia Preparatoria. 30 de noviembre de 2016. Record: 2:35.          Sesión en la que estaba presente el acusado.  

17          Audiencia de juicio oral. Sesión de 1° de febrero de          2017. Record: 19:56.  

18          Ibidem.  

19          Ante esta instancia el defensor elevó derechos de petición          relacionados con el soporte de las estipulaciones –respondidos          en su debida oportunidad- y el acusado allegó documentación          que no fue incorporada al juicio oral. Cfr.          Folios: 5 a 14; 25 a 26; y, 79 a 86.  

20          En          síntesis,          siendo la estipulación prueba en sí misma, carece de          sentido y resulta inoficioso que a ella se hagan anexos, «en          tanto el hecho está demostrado por aquella y, por ello, ese          anexo no debe ser valorado o, de serlo, solo puede apreciarse en el          contexto del hecho que se estipuló como probado».  

21          Se reiteró que cuando los documentos constituyen «soporte»          de la estipulación no pueden ser valorados, porque la          estipulación tiene como efecto principal sacar un determinado          aspecto fáctico del debate probatorio.  

22          Subrayado fuera del texto.  

23          Sobre el mismo tema,          entre otras, las sentencias C-037-2000, C-207-2003, C-398-2006 y          T-688-2003; aspecto reiterado en CC          C-054-2016.  

24INHABILIDADES          PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL.          <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> No podrá          ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: 1. Quien se          halle en interdicción judicial.                     

2.          Quien padezca alguna afección mental que comprometa la          capacidad necesaria para el desempeño del cargo, debidamente          comprobada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.          

3.          Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la          privación de la libertad sin derecho a la libertad          provisional.          

4.          Quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión          de abogado. En este último caso, mientras obtiene su          rehabilitación.          

5.          Quien haya sido destituido de cualquier cargo público. 6.          Quien haya sido declarado responsable de la comisión de          cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o          culposos. 7. El que habitualmente ingiera bebidas alcohólicas          y el que consuma drogas o sustancias no autorizadas o tenga          trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el          servicio.          

PARÁGRAFO.          Los          nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto          en el presente artículo y aquéllos respecto de los          cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán          declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el          funcionario o empleado se encuentre escalonado en la carrera          judicial.  

25          Cfr.          Estipulación N°. 1.  

26          Cfr. Estipulación          2.  

27          Cfr.          Folios 64 a 66 del cuaderno del Tribunal.  

28          Cfr.          Folios 67 a 68 ibidem.  

29          Artículo 105. Hechos          posteriores a 1933. Los hechos y actos relacionados con el estado          civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de          la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la          correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con          base en los mismos.          

En          caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y          actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o          con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo          dispuesto en el artículo 100.          

Inciso          3°. Modificado por el artículo 9° del Decreto 2158 de          1970. El nuevo texto es el siguiente: Y en caso de falta de dichas          partidas o de los folios, el funcionario competente del estado          civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá          a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con          fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias          de partidas de origen religioso, o en decisión judicial          basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los          hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya          sea en la notoria posesión de ese estado civil.  

30          Cfr.          Folio 64 del cuaderno del Tribunal.  

31          Cfr.          Estipulación 7.  

32          Cfr.          Estipulación 8.  

33          Cfr.          Estipulación 5.  

34          Cfr.          Sesión de audiencia pública. 21 de septiembre de 2017.          Record: 38:11.  

35          Artículo 426. Documento auténtico. Salvo prueba en          contrario, se tendrá como autentico el documento cuando se          tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado,          manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún          otro procedimiento […].  

36          Cfr. Sesión          de audiencia de juicio oral de 21 de septiembre de 2017. Record:          10:15.  

37          Cfr.          Sesión de audiencia de juicio oral de 21 de septiembre de          2017. Record: 20:19.  

38          Cfr.          Sesión de audiencia de juicio oral de 21 de septiembre de          2017. Record 22:32.  

39          Cfr.          Sesión de audiencia de juicio oral de 21 de septiembre de          2017. Record 30:42.  

40          Cfr.          Sesión de audiencia de juicio oral de 21 de septiembre de          2017. Record 37:58 -reanudación-.  

41          Cfr.          Estipulación N°. 1.  

42          Se citó: CSJ          SP 27 jul. 2011, rad. 35.656 y 10 abr. 2013, rad. 40.166  

43          Cfr.          Estipulación N°. 1.  

44          Cfr.          Sesión de audiencia de juicio oral de 21 de septiembre de          2017. Record: 9:32.  

45          Cfr.          Folios 64 a 68 del cuaderno del Tribunal.  

46          Sesión de audiencia pública. 21 de septiembre de 2017.          Record: 33:36; y, 39:42.  

47          Sesión de audiencia pública. 21 de septiembre de 2017.          Record: 10:15, Y, 26:41.  

48          Sesión de audiencia pública. 21 de septiembre de 2017.          Record: 56:21; Y, 1:08:29.  

49          Sesión de audiencia pública. 21 de septiembre de 2017.          Record: 10:15, Y, 26:41.  

50          Cfr.          Sesión de audiencia de juicio oral de 21 de septiembre de          2017. Record:          

1:14:11.  

51          Cfr.          Sesión de audiencia de juicio oral de 21 de septiembre de          2017. Record: 1:12:08.          

20:19.  

52          Cfr.          Sesión de audiencia de juicio oral de 21 de septiembre de          2017. Record:                     

1:10:03.  

53          Cfr. La          defensa en la audiencia anunció la estrategia de una defensa          pasiva.  

54          Cfr. Audiencia          preparatoria. 30 de noviembre de 2016. Record: 11:05.          En la audiencia          preparatoria, la bancada defensiva manifestó abiertamente que          harían una defensa pasiva.  

55          Cfr.          Estipulación N°. 1.  

56          Real Academia Española, Vigésimo Tercera Edición,          Bogotá: Editorial Planeta, 2014.  

57          Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción          – UNCAC, Prefacio. 2 PNUD (2004), citada en: Tipologías          de Corrupción en Colombia, Corrupción Judicial.          Fiscalía General de la Nación, Oficina de las Naciones          Unidas contra las drogas y el delito. Tomo 7, Bogotá, D.C.          2008.  

58          Cfr. Estipulación N°. 1.  

59          Anticorrupción.          Nota Práctica, disponible en:          http://www.undp.org/governance/docs/AC_PN_Spanish.pdf, pp.2, citada        en: Tipologías de Corrupción en Colombia, Corrupción          Judicial. Fiscalía General de la Nación, Oficina de          las Naciones Unidas contra las drogas y el delito. Tomo 7, Bogotá,          D.C. 2008.  

60          Diccionario de la Lengua Española. Real          Academia Española, Vigésimo Tercera Edición,          Bogotá: Editorial Planeta, 2014.  

61          Registros Civiles de nacimiento de Santiago          Alberto Gómez Cadavid,          Luis Guillermo García          Gómez y Mercedes          del Socorro Gómez Cadavid.  

62          Testimonios de Carlos          Alberto Ortíz Gaviria          –denunciante-; y, Clara          Inés Agudelo Zapata          –Fiscal Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de          Amalfi-.  

63          Registros Civiles de Nacimiento de Santiago          Gómez Cadavid,          Luis Guillermo García          Gómez y Mercedes          del Socorro Gómez Cadavid.  

64          Carlos Alberto Ortíz          Gaviria –denunciante-;          y, Clara Inés          Agudelo Zapata –Fiscal          Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi-.  

65          Cfr.          Estipulación 5.  

66          Cfr.          Estipulación 6.  

67          Cfr. Sesión          de audiencia de juicio oral de 21 de septiembre de 2017. Record:          33:36.  

68          Cfr.          Estipulación 3.  

69          Está consagrado en el          artículo 32 –ausencia de responsabilidad-, numeral 10:          «Se obre con error invencible de que no concurre en su          conducta un hecho constitutivo de la descripción típica          o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que          excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta          será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposa.                     

Cuando          el agente obre en error sobre los elementos que posibilitan un tipo          penal más benigno, responderá por la realización          del supuesto de hecho privilegiado.»  

70          Previsto en el artículo          32 –ausencia de responsabilidad-, numeral 11: «Se          obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error          fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.                     

Para          estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la          persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables,          de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta».  

71          Cfr.          Estipulación 4.  

72          Cfr.          Estipulación 1.  

73          Cfr.          Registros Civiles de Nacimiento de Santiago          Gómez Cadavid,          Luis Guillermo García          Gómez y Mercedes          del Socorro Gómez Cadavid.  

74          Cfr.          Carlos Alberto Ortíz          Gaviria –denunciante-;          y, Clara Inés          Agudelo Zapata –Fiscal          Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi-.      

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