STP022-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP022-2019  

Radicación  102130  

(Aprobado  Acta No. 07)  

Bogotá  D.C., diecisiete  (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por DANIEL  URQUIJO RUÍZ  en procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por el  Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el  accionante.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  indicó en la demanda, el 2  de noviembre de 2016, luego de ser declarada la contumacia, la  Fiscalía formuló imputación a DANIEL  URQUIJO RUÍZ  por el presunto delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años,  en concurso homogéneo y sucesivo, en el proceso con radicación  n° 11001600004920141053600.  

Destacó el  actor que hasta el momento de la imputación desconocía  la investigación en su contra, de ahí que el 13 de  octubre de 2016, otorgó poder al doctor José Orlando  Méndez Rojas, con quien se reunió y le aportó  pruebas de testimonios y grabaciones de llamadas para ser aportadas  al proceso.  

Luego de radicada  la acusación por parte de la Fiscalía, el 28 de  diciembre del mismo año, por reparto correspondió el  conocimiento del asunto al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá,  cuya formulación fue efectuada el  15 de marzo de 2017.  

La audiencia  preparatoria fue realizada el 4 de octubre de 2017, la defensa no  allegó pruebas y posteriormente renunció al proceso por  diferencias en el pago de honorarios, de ahí que le fue  asignado un representante por parte de la Defensoría del  Pueblo, quien solicitó nulidad desde la etapa preparatoria  “por  falta de pruebas para una defensa acorde”.  

Refirió que  para el mes de enero de 2018, fue contactado nuevamente por su  defensor de confianza, quien se comprometió a colaborarle el  en proceso, luego de llegar a un acuerdo respecto de los honorarios  y, para el 13 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior  del distrito Judicial Bogotá, negó la nulidad  peticionada.  

En consecuencia,  solicitó que a través de la vía constitucional y  en amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad  humana y el debido proceso, mediante el decreto de la nulidad de lo  actuado a partir de la audiencia preparatoria a fin de defenderse con  pruebas en el asunto.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  10  de diciembre de 2018,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos referidos.  

La Fiscalía  4 Seccional de Bogotá, destacó la falta de claridad  sobre la actuación del apoderado de confianza del accionante a  quien le facilitó pruebas, no aportó en la audiencia  preparatoria, luego renuncia por desacuerdos relacionados con el pago  de honorarios y posteriormente le concede nuevamente poder.  

Refirió que  el procesado siempre estuvo representado por un defensor y el hecho  de no haber presentado solicitudes probatorias no da lugar a una  nulidad, ya que ello puede hacer parte de la estrategia defensiva y  cuando se de inicio al juicio, la defensa podrá hacer uso del  contradictorio, con lo que tendrá la oportunidad de actuar de  manera activa. Finalmente, informó que la audiencia de juicio  oral esta programada para el 27 de febrero de 2019.  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que  por reparto le correspondió conocer de la impugnación  del auto del 28 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado 51  Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento,  negó la solicitud de nulidad presentada por la Defensa de  DANIEL URQUIJO RUÍZ, la cual fue confirmada.  

Sostuvo que el  accionante no enunció la forma en que las decisiones por las  que le fue negada la nulidad vulneraron sus derechos para hacer  viable el amparo.  

Destacó que  las pretensiones no deben ser acogidas ya que la acción de  tutela no es un medio alternativo al proceso penal y aun cuenta con  mecanismos para controvertir la situación desfavorable.  

El Juzgado 51  Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento  indicó que el proceso penal que cursa en su despacho contra el  accionante se encuentra en etapa de juzgamiento, pendiente de llevar  audiencia de juicio oral el 27 de febrero de 2019 e informó  que luego de negar la nulidad presentada por la defensa, esa decisión  fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un  tribunal superior de distrito judicial.  

En  el presente caso, la  acción de tutela resulta improcedente. En primer lugar, porque  la  actuación penal se encuentra en curso.  Es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  debe el demandante, por sí mismo o a través de su  defensor, presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene  haciendo.  

Las críticas  que DANIEL  URQUIJO RUÍZ  pone  de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de  injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control  constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las  instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para  garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no  constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades  competentes.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

No  prospera, en segundo lugar, porque los razonamientos  planteados en las  determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas  no  se observan caprichosos o irracionales,  al  tener soporte en los hechos probados, en  las disposiciones legales y la jurisprudencia  vigente  sobre la materia,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En efecto,  mediante  providencia del 13  de agosto de 2018,  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó la determinación adoptada en primera  instancia, a través de la cual se negó la nulidad de la  actuación penal seguida contra DANIEL  URQUIJO RUÍZ.  

Al respecto,  indicó con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el punto  clave de la defensa técnica se encuentra en la audiencia  preparatoria, ya que es la oportunidad procesal para peticionar  pruebas y solicitar la exclusión de los medios probatorios  descubiertos por la Fiscalía General de la Nación, es  decir que es la oportunidad para poner en ejercicio las estrategias  defensivas, de ahí que, la nulidad por falta de defensa  técnica, se configura por el absoluto abandono del defensor y  que sea transcendental para acreditar la violación de las  garantías fundamentales. (CSJ,  AP2564, 26 abr 2017 Rad. 46678; SP, 18 ene 2017 Rad. 48128; AP1090 22  feb 2017 Rad. 45543).  

Por lo anterior,  adujo que bajo el pretexto de la existencia de una causal de nulidad  frente a la inactividad del anterior defensor con lo que se encuentra  atado a las pruebas que se practique en el juico oral, no constituye  un yerro o dislate, siquiera una pretermisión del abogado  defensor para ser declarada, pues lo que busca el recurrente es tener  mejores posibilidades demostrativas o facilidades probatorias en el  juicio oral, lo que no satisface el requisito de transcendencia, ya  que el reclamante no explicó porque el actuar de su antecesor  no se configura en una estrategia defensiva o la inexistencia de  otros medios de convicción favorables al procesado.  

Sumando a lo  anterior precisó el Tribunal que el sustrato jurisprudencial  traído a colación como fundamento de la nulidad  deprecada, se aleja de los argumentos sobre la pasividad de la  defensa anterior, y por el contrario, se aleja de los principios que  rigen la invalidación de los actos procesales, máxime  cuando la misma no se fundamenta en el resquebrajamiento del derecho  de defensa sino en una disparidad de criterios.  

En ese orden de  ideas, para la Sala las providencias adoptadas no comportan defectos  susceptibles de ser enmendados a través del amparo  constitucional, toda vez que lo que se extracta a partir de las  piezas procesales obrantes, no es otra cosa que la disparidad de  criterios.  

Debe precisarse  que cuando una disposición o un problema jurídico  admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la  selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que  sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede  ser cuestionada a través de la acción de tutela, so  pena de afectar la independencia judicial (CC ST-780 de 2006).  

Así las  cosas, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, sólo porque el  demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  la acción de tutela presentada por  DANIEL  URQUIJO RUÍZ,  contra  el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad.  

            

2. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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