STP15168-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP15168-2019  

Radicación  n° 105536  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante VINICIO  CLARET PIZARRO IBARRA,  frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Treinta y Uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Juzgado  Segundo Civil Municipal, Alcaldía Distrital, Inspección  de Policía Norte, Notaría Tercera, Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos y Oficina de Archivo Central, todos  de la referida ciudad, trámite al que fueron vinculados la  Ricardo  Enrique Barrios Palencia, Emeris Pizarro Ibarra,  Fabio  Gutiérrez Morales, Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio y Juzgado Tercero Penal Municipal,  ambos ubicados en esa urbe. Igualmente fue vinculada Tomasa  Luourdes Pizarro Ibarra, sin  embargo consta en el diligenciamiento que se encuentra fallecida  desde el 29 de agosto de 2018.  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  de la forma como sigue:  

            

1. Manifestó          el accionante que su madre HIMERA IBARRA DE PIZARRO falleció          el 26 de julio de 2006, propietaria del inmueble ubicado en la          carrera 8 No. 21-11 de Santa Marta (Magdalena).  

            

2. Comentó          que posterior a la muerte de su madre, en el inmueble antes          mencionado quedaron viviendo sus dos hermanas TOMASA PIZARRO IBARRA          y EMERIS PIZARRO IBARA. En ese mismo sentido, manifestó que          en el año 2012 observó un aviso en el inmueble el cual          decía: se vende, situación que le generó          desconfianza, por lo tanto, acudió a su hijo VINICIO CLARET          PIZARRO IBARRA para que lo acompañara a la Oficina de          Instrumentos Públicos para verificar la situación          jurídica del inmueble.  

            

3. Manifiesta que          en la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta se          lleva la sorpresa al encontrar que este inmueble había sido          vendido por su madre seis (6) años después de su          muerte y además constata que la copia de la cédula de          ciudadanía que reposa en la escritura pública lleva la          foto de su hermana TOMASA PIZARRO.  

            

4. Refiere que          una vez enterado de los hechos, procedió a denunciar en la          Fiscalía el 14 de septiembre de 2016 a su hermana por el          delito de ESTAFA, correspondiéndole el reparto a la Fiscal 31          Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta          (Magdalena).  

            

5. Además          indicó que contra su hermana TOMASA PIZARRO existía un          proceso de restitución de inmueble por parte del último          comprador, RICARDO ENRIQUE BARRIOS PALENCIA, en razón a que          posterior a la venta del inmueble en disputa, este le había          arrendado.  

            

6. Expone que el          proceso de restitución de inmueble arrendado está          siendo conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa          Marta (Magdalena) que mediante proveído de 27 de mayo de          2014, decidió restituir el inmueble en favor de RICARDO          ENRIQUE BARRIOS PALENCIA.  

            

7. Menciona que          en el mes de agosto de 2018, su hermana TOMASA PIZARRO sufre de un          infarto y muere, señalando que hasta la fecha, la Fiscalía          31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta          (Magdalena) no ha adelantado ninguna actuación, por tal          razón, se le está ocasionando un perjuicio          irremediable toda vez que no puede ejercer la acción          sucesoral.  

            

8. Por último          manifiesta que a través de esta tutela, le sean amparados sus          derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la          administración de justicia.  

DE LA  PRETENSIÓN  

Con base en los  hechos narrados anteriormente, solicita el accionante que se ordene a  la Fiscal 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa  Marta (Magdalena) para que detenga toda actuación que tenga  programada en contra del inmueble ubicado en la carrera 8 No. 21-11,  y en segundo lugar, se ordene al Juez Segundo Civil Municipal de  Santa Marta, la suspensión de la diligencia o ejecución  de la sentencia hasta que se defina de fondo por vía penal los  hechos acontecidos.  

Fallo  recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia de 30 de agosto de  2019, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar  que el demandante no satisfizo los presupuestos de la subsidiariedad,  en tanto que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta,  mediante proveído del 15 de julio avante señaló  que el accionante cuenta con el mecanismo judicial establecido en el  artículo 309 del Código General del Proceso, lo cual  permite entrever que tiene una herramienta judicial para oponerse a  la entrega del inmueble.  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, quien expresó que a pesar de existir otros  mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos  para la protección inmediata de los derechos fundamentales  invocados, pues posiblemente se está frente a la ocurrencia de  un perjuicio irremediable, lo cual hace necesaria la intervención  del juez de tutela.  

También  explicó que después de impetrada esta acción  constitucional, la Fiscalía 31 Seccional presentó la  solicitud de audiencia de restablecimiento, la cual fue señalada  para el próximo 5 de noviembre; sin embargo, sigue latente la  consumación de un perjuicio irremediable, ya que durante estos  dos meses se puede dar aplicación a la sentencia proferida por  el juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, vulnerándose  su derecho como heredero sobre el inmueble que se encuentra en Litis.  

Consideraciones  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

En  este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por VINICIO  CLARET PIZARRO IBARRA,  por  no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto cuenta  con el mecanismo judicial establecido en el artículo 309 del  C.G.P., esto es, presentar oposición en la diligencia de  entrega del bien inmueble objeto de este trámite  constitucional.  

Ésta Sala  de Decisión de Tutelas ha  sido reiterativa en señalar que, con ocasión del  requisito de la subsidiariedad  de la acción de amparo, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no  son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo (CSJ  STP6150-2018,  10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May.  2018, radicado 98465).  

En efecto, el  carácter residual de este diligenciamiento impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-480-2011).  

Así  las cosas,  tal como fue señalado por el A  quo, el  reclamo del demandante resulta improcedente, pues es notoria la falta  de  subsidiariedad  del presente trámite, si se tiene en cuenta que la queja  planteada puede ventilarse a través de  la diligencia de entrega del bien inmueble, mediante oposición  a la misma, según lo establece el artículo 309 del  Código General del Proceso, en ejercicio de su derecho como  tercero poseedor, lo cual también le fue expuesto por el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta en auto del 15 de  julio avante al negar la solicitud de suspensión de la  ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso de  restitución de inmueble arrendado1.  

De  manera que, no es posible atender la pretensión del accionante  en el sentido de ordenar a la Fiscalía y al Juzgado accionado,  para que detengan la diligencia de entrega del bien objeto de esa  Litis, cuando existen en el ordenamiento jurídico instrumentos  de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para  resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de  amparo constitucional se pretende, específicamente a través  del trámite establecido en la normatividad procesal referida,  para  la definición de la solicitud de amparo.  

Por intermedio de  aquella herramienta, que se ofrece adecuada, puede VINICIO  CLARET PIZARRO IBARRA  esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta  plantear por este sendero para propiciar un pronunciamiento, sin que  sea procedente que se proponga al interior de este trámite  constitucional, en aras de que suspenda la orden de entrega del  inmueble ubicado en la carrera 8 No. 21-11 de la ciudad de Santa  Marta.  

En consecuencia,  se confirmará el amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          dicho proceso es demandante Ricardo Enrique Barrios Palencia y          demandado Emeris Pizarro Ibarra y otro.      

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