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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15342-2019
Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00365-01
(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve la impugnación del fallo de 25 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela instaurada por Cesar Augusto Sánchez Salazar contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja, a la cual se acumularon las nº 2019-00366 y 2019-00367, de Parques Acuáticos de Colombia S.A.S. y Nildo Pedraza Pedraza, respectivamente, al coincidir todas en hechos y pretensiones.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudieron a este mecanismo con el que buscan «revocar el auto de fecha 28 de junio de 2019 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga».
Relataron que con dicha providencia, el Juzgado encartado dispuso no reponer el mandamiento de pago (25 en. 2019) librado dentro del ejecutivo singular que el Gurú de las Grúas y Equipos S.A.S., incoó en contra del Consorcio Buenavista Ingeniería, del cual hacen parte, con base en un «pagaré con espacios en blanco».
Expusieron que con esa decisión se incurrió en vía de hecho como quiera que la mencionada autoridad «no contaba con los elementos probatorios que le permitieran la aplicación del supuesto legal en el que sustenta su decisión» ; «no actuó correctamente al margen del código de comercio en sus artículos 621, 622, 709, 710, 711 y 784 # 4, que refieren a los requisitos para el ejercicio de la acción ejecutiva de los títulos con espacios en blanco» y «emite un auto (…) sin motivación, en el entendido que (…) realiza afirmaciones sin sustento alguno».
2.- La dependencia controvertida defendió su actuar por ser legal y solicitó desechar la guarda, en tanto que la representante de la parte activa en dicho pleito expresó que no hubo vulneración.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el auxilio porque no se agotó el postulado de subsidiariedad, bajo el entendido que «a la fecha únicamente se ha librado el mandamiento de pago, estando pendientes las demás etapas procesales. Además reliévese que los argumentos que fundaron el recurso de reposición propuesto por los actores, fueron presentados como excepciones de mérito, las cuales deberán resolverse con la sentencia, de manera que esta acción de amparo deviene prematura, sin que sobre decir que los argumentos del recurso de reposición formulados son de fondo (…)».
Los promotores se alzaron afincados en los mismos planteamientos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, la crítica de los libelistas estriba en desvirtuar el vigor del proveído de 28 de junio del año en curso, por medio del cual la «célula judicial» denunciada convalidó la orden de apremio emitida dentro del referido juicio, en contra de los consorciados por valor de «$480.000.000 por concepto de capital insoluto, representados en el pagare nº 001» más intereses moratorios tasados en «$244.891.000», mandato que, según exponen, no fue respaldado con suficiencia y por ende transgrede sus atributos.
2.- Del estudio del material allegado al plenario, se tiene que los afectados expusieron que el título ejecutivo sustento del cobro, está lejos de traducirse en obligación clara, expresa y exigible, por cuanto:
«No es claro frente a la fecha de exigibilidad o vencimiento de la obligación (…) en el entendido que dicho título señala como fecha de vencimiento el día 7 de marzo de 2017, fecha en la que aun ni siquiera había sido constituido el Consorcio (…) [ya que] este fue suscrito el 7 de julio de 2017; título valor en blanco sin autorización para su diligenciamiento; y que la carta de instrucciones existente en el expediente no señala o permite identificar que esté dirigida al “pagaré nº 1”».
Lo anterior cobra importancia capital y de paso desvirtúa la postura del a quo constitucional sobre la presencia de otro instrumento en curso, concretamente las “excepciones de mérito”, por cuanto el temario ignorado atañe a los “requisitos formales del título ejecutivo”, sobre los cuales el artículo 430 del Código General del Proceso claramente establece que
“…sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”.
De lo cual se desprende que era esa la oportunidad y no otra la de finiquitar el debate en torno a esos ítems, por lo que mal se podría, so pretexto de la existencia de las aludidas réplicas, aplazarlo contra la expresa prohibición de que en el dictamen final haya alguna referencia a aquél tópico.
3.- No obstante, debe advertirse que el ruego no tiene vocación de prosperidad porque al analizar el pronunciamiento confutado emerge palmario que en él se estudiaron los puntos sobre los que se afincó la «reposicion» y se dieron a conocer las razones que apoyaron su desestimación, sin que tal laborío destelle arbitrariedad o la presencia de un exceso de poder que deba ser superado a través de este medio superlativo.
Así sucede, porque en dicha ocasión fueron abordados los aspectos sobre los que se cimentó la proposición orientada a destruir ese certamen, al efecto, nótese que allí se relievó frente a la «exigibilidad» de la obligación y su vencimiento «7 mar. 2017», data para la cual eventualmente, según los ejecutados, no existía el consorcio, que
Al reexaminar ese documento como base para el recaudo, tenemos que se trata de un instrumento que guarda armonía con los postulados definidos y reglamentados en los artículos 709 a 711 del C. de Co. En efecto, dicho documento cartular que obedece al No. 1, fue creado el 15 de noviembre de 2018, mediante suscripción que en él hizo la parte demandada a favor del ejecutante, obligándose a pagar la suma de $480.000.000,00. Por concepto de capital y $244.891.000,00 por intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, con fecha de vencimiento el día 07 de diciembre de 2018.
Entonces conforme lo anterior y contrario sensu de lo señalado por el recurrente, es claro para el Despacho que el título valor está suscrito como pagaré No. 1, que conforme lo señala en artículo 422 del C.G. del P., las sumar a pagar son claras y expresas, además que determina de manera notoria que la fecha de vencimiento del pagaré es el 07 de diciembre de 2018, y no como manifiesta el togado que es el 07 de marzo de 2017.
(…)
Ahora, en cuanto a la conformación del CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA, se tiene que el mismo fue creado mediante documento consorcial realizado entre las partes que lo componen el día 17 de julio de 2017, visto a folio 134 al 135 del cuaderno Nº 1, y el pagaré Nº 1 fue suscrito el día 15 de Noviembre de 2018, fecha en la que ya se encontraba conformado el consorcio.
4.- Hecho ese recuento, en verdad no se constata que la dependencia fustigada haya incurrido en alguno de los desafueros atribuidos, de un lado, porque al resolver el embate obró plegado a los temas propuestos, y del otro, porque sopesó los elementos suasorios recolectados y de allí derivó el convencimiento, además, motivó las reflexiones que lo llevaron a acoger esa postura, sin que tal proceder luzca arbitrario, o exhiba una desviación flagrante del sistema regulatorio de la contienda que se buscó retroceder, únicos eventos en los que sería viable intervenir de forma excepcional.
En tal sentido, la Sala predicó en STC7764-2018 que
(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
5.- Por cierto, téngase en cuenta que al sentenciador tutelar le «está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001), so pena de contrariar los principios de autonomía e independencia, máxime cuando en la valoración de los medios de convicción es donde más libertad tiene el fallador de ejercer justicia, sin que tal laborío pueda ser reexaminado y sustituido por insistencia de la parte a quien no benefició el silogismo que de allí emergió.
6.- Ergo, se avalará lo opugnado pero por lo aquí expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA