STC15342-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15342-2019  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2019-00365-01  

(Aprobado  en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 25 de septiembre de 2019  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela instaurada por Cesar  Augusto Sánchez Salazar contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad; extensiva a los demás intervinientes  en el asunto que provocó esta queja, a la cual se acumularon  las nº 2019-00366 y 2019-00367, de Parques Acuáticos de  Colombia S.A.S. y Nildo Pedraza Pedraza, respectivamente, al  coincidir todas en hechos y pretensiones.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  gestores en aras de proteger su «debido  proceso» y  otros derechos fundamentales, acudieron a este mecanismo con el que  buscan «revocar  el auto de fecha 28 de junio de 2019 emitido por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bucaramanga».  

Relataron  que con dicha providencia, el Juzgado encartado dispuso no reponer el  mandamiento de pago (25 en. 2019) librado dentro del ejecutivo  singular que el Gurú de las Grúas y Equipos S.A.S.,  incoó en contra del Consorcio Buenavista Ingeniería,  del cual hacen parte, con base en un «pagaré  con espacios en blanco».  

Expusieron  que con esa decisión se incurrió en vía de hecho  como quiera que la mencionada autoridad «no  contaba con los elementos probatorios que le permitieran la  aplicación del supuesto legal en el que sustenta su decisión»  ;  «no  actuó correctamente al margen del código de comercio en  sus artículos 621, 622, 709, 710, 711 y 784 # 4, que refieren  a los requisitos para el ejercicio de la acción ejecutiva de  los títulos con espacios en blanco»  y «emite  un auto (…) sin motivación, en el entendido que (…)  realiza afirmaciones sin sustento alguno».  

2.-  La  dependencia controvertida defendió su actuar por ser legal y  solicitó desechar la guarda, en tanto que la representante de  la parte activa en dicho pleito expresó que no hubo  vulneración.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El a  quo negó  el auxilio porque no se agotó el postulado de subsidiariedad,  bajo el entendido que «a  la fecha únicamente se ha librado el mandamiento de pago,  estando pendientes las demás etapas procesales. Además  reliévese que los argumentos que fundaron el recurso de  reposición propuesto por los actores, fueron presentados como  excepciones de mérito, las cuales deberán resolverse  con la sentencia, de manera que esta acción de amparo deviene  prematura, sin que sobre decir que los argumentos del recurso de  reposición formulados son de fondo (…)».  

Los  promotores se alzaron afincados en los mismos planteamientos  inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  la crítica de los libelistas estriba en desvirtuar el vigor  del proveído de 28 de junio del año en curso, por medio  del cual la «célula  judicial»  denunciada convalidó la orden de apremio emitida dentro del  referido juicio, en contra de los consorciados por valor de  «$480.000.000  por concepto de capital insoluto, representados en el pagare nº  001»  más intereses moratorios tasados en «$244.891.000»,  mandato que, según exponen, no fue respaldado con suficiencia  y por ende transgrede sus atributos.  

2.-  Del estudio del material allegado al plenario, se tiene que los  afectados expusieron que el título ejecutivo sustento del  cobro, está lejos de traducirse en obligación clara,  expresa y exigible, por cuanto:  

«No  es claro frente a la fecha de exigibilidad o vencimiento de la  obligación (…) en el entendido que dicho título  señala como fecha de vencimiento el día 7 de marzo de  2017, fecha en la que aun ni siquiera había sido constituido  el Consorcio (…) [ya  que]  este fue suscrito el 7 de julio de 2017; título valor en  blanco sin autorización para su diligenciamiento; y que la  carta de instrucciones existente en el expediente no señala o  permite identificar que esté dirigida al “pagaré  nº 1”».  

Lo  anterior cobra importancia capital y de paso desvirtúa la  postura del a  quo constitucional  sobre la presencia de otro instrumento en curso, concretamente las  “excepciones  de mérito”,  por cuanto el temario ignorado atañe a los “requisitos  formales del título ejecutivo”,  sobre los cuales el artículo 430 del Código General del  Proceso claramente establece que  

“…sólo  podrán discutirse mediante recurso de reposición contra  el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia  sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por  medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del  título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por  el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la  ejecución, según fuere el caso”.  

De lo  cual se desprende que era esa la oportunidad y no otra la de  finiquitar el debate en torno a esos ítems,  por lo que mal se podría, so pretexto de la existencia de las  aludidas réplicas, aplazarlo contra la expresa prohibición  de que en el dictamen final haya alguna referencia a aquél  tópico.  

3.-  No obstante, debe advertirse que el ruego no tiene vocación de  prosperidad porque al analizar el pronunciamiento confutado emerge  palmario que en él se estudiaron los puntos sobre los que se  afincó la «reposicion»  y se dieron a conocer las razones que apoyaron su desestimación,  sin que tal laborío destelle arbitrariedad o la presencia de  un exceso de poder que deba ser superado a través de este  medio superlativo.  

Así  sucede, porque en dicha ocasión fueron abordados los aspectos  sobre los que se cimentó la proposición orientada a  destruir ese certamen, al efecto, nótese que allí se  relievó frente a la «exigibilidad»  de la obligación y su vencimiento «7  mar. 2017»,  data para la cual eventualmente, según los ejecutados, no  existía el consorcio, que  

Al  reexaminar ese documento como base para el recaudo, tenemos que se  trata de un instrumento que guarda armonía con los postulados  definidos y reglamentados en los artículos 709 a 711 del C. de  Co. En efecto, dicho documento cartular que obedece al No. 1, fue  creado el 15 de noviembre de 2018, mediante suscripción que en  él hizo la parte demandada a favor del ejecutante, obligándose  a pagar la suma de $480.000.000,00. Por concepto de capital y  $244.891.000,00 por intereses de mora a la tasa máxima legal  permitida, con fecha de vencimiento el día 07 de diciembre de  2018.  

Entonces  conforme lo anterior y contrario sensu de lo señalado por el  recurrente, es claro para el Despacho que el título valor está  suscrito como pagaré No. 1, que conforme lo señala en  artículo 422 del C.G. del P., las sumar a pagar son claras y  expresas, además que determina de manera notoria que la fecha  de vencimiento del pagaré es el 07 de diciembre de 2018, y no  como manifiesta el togado que es el 07 de marzo de 2017.  

(…)  

Ahora,  en cuanto a la conformación del CONSORCIO BUENAVISTA  INGENIERIA, se tiene que el mismo fue creado mediante documento  consorcial realizado entre las partes que lo componen el día  17 de julio de 2017, visto a folio 134 al 135 del cuaderno Nº 1,  y el pagaré Nº 1 fue suscrito el día 15 de  Noviembre de 2018, fecha en la que ya se encontraba conformado el  consorcio.  

4.-  Hecho ese recuento, en verdad no se constata que la dependencia  fustigada haya incurrido en alguno de los desafueros atribuidos, de  un lado, porque al resolver el embate obró plegado a los temas  propuestos, y del otro, porque sopesó los elementos suasorios  recolectados y de allí derivó el convencimiento,  además, motivó las reflexiones que lo llevaron a acoger  esa postura, sin  que tal proceder luzca arbitrario, o exhiba una desviación  flagrante del sistema regulatorio de la contienda que se buscó  retroceder, únicos eventos en los que sería viable  intervenir de forma excepcional.  

En  tal sentido, la Sala predicó en STC7764-2018 que  

(…)  el deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

5.-  Por cierto, téngase en cuenta que al sentenciador tutelar le  «está  vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más  convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está  por fuera de sus facultades»  (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001),  so pena de contrariar los principios de autonomía e  independencia, máxime cuando en  la valoración de los medios de convicción es donde más  libertad tiene el fallador de  ejercer justicia,  sin que tal laborío pueda ser reexaminado y sustituido por  insistencia de la parte a quien no benefició el silogismo que  de allí emergió.  

6.-  Ergo, se avalará lo opugnado pero por lo aquí expuesto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, por el medio más expedito, a los  implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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