SP5559-2019(51120)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP5559-2019  

Radicado  Nº 51120  

Acta  331  

Bogotá,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la  defensa de Néstor  Gilberto Amaya Barrera  contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual lo condenó por el delito de prevaricato por  acción.        HECHOS  

Se  desprende de las diligencias que  Néstor  Gilberto Amaya Barrera,  cuando era Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, profirió  sentencia dentro de la tutela 00113, el 28 de abril de 2004, a través  de la cual amparó los derechos laborales y pensionales a 270  accionantes, y dispuso que la accionada CAJANAL, debía, en el  término de 30 días, reliquidar en forma definitiva las  mesadas pensionales de los afectados, incluyendo factores salariales  e indexación,  conforme  al régimen de transición previsto en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el precepto 4° de  la Ley 4° de 1996.  

Al  resolver el asunto, el funcionario no examinó la situación  particular de cada peticionante ni aludió a los elementos de  juicio allegados.  También dejó de lado realizar averiguación  oficiosa tendiente a verificar el contenido de lo afirmado por los  demandantes y, en contra de la evidencia afirmó que todos los  actores pertenecían a la tercera edad. Finalmente, omitió  pronunciarse sobre la inmediatez de la acción y la  configuración de un perjuicio irremediable.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Con fundamento en los hechos mencionados se inició indagación  previa el 20 de junio de 20081,  proseguida de la apertura de la instrucción el  26  de febrero de 20142,  en la que se dispuso la vinculación de Néstor  Gilberto Amaya Barrera,  por el presunto delito de prevaricato por acción y peculado  por apropiación en favor de terceros. El 11 de abril  siguiente3,  el ex funcionario judicial rindió indagatoria.  

2.  El 29 de abril posterior, el encausado radicó memorial4  en el que solicitó, en ejercicio de su derecho de defensa, el  decreto de diversos medios probatorios.  

3.  Mediante proveído del 8 de mayo de 2014 la Fiscalía 17  Delegada ante el Tribunal resolvió la situación  jurídica del sindicado, en la que dispuso abstenerse de  imponer medida de aseguramiento, y negar las pruebas pedidas5.  El 29 de agosto siguiente, la segunda instancia confirmó la  determinación6.  

4.  En auto del 21 de julio de 2014, el ente acusador ordenó el  cierre de la investigación de acuerdo con las previsiones del  artículo 393 de la Ley 600 de 20007.  Contra esta determinación la defensa incoó recurso de  reposición que se resolvió en forma negativa el 8 de  septiembre posterior.  

5.  El  29 de septiembre de ese mismo año, se calificó el  mérito del sumario con resolución de acusación  contra Néstor  Gilberto Amaya Barrera,  como presunto autor responsable del delito de prevaricato por  acción8.  Allí mismo se precluyó la conducta de peculado por  apropiación en favor de terceros. La defensa interpuso  recursos de reposición y apelación.  

6.  Resuelto el primero en forma negativa, el asunto se remitió a  la delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que con decisión  del 21 de noviembre de 2014, confirmó la providencia  impugnada9.  

7.  El 26 de enero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá10  avocó conocimiento del asunto y surtido el traslado del  artículo 400 de la Ley 600 de 200011,  llevó a cabo la audiencia preparatoria el 8 de abril de 201512.  Los días 21 y 29 de abril de esa anualidad tuvo lugar el  juicio oral, a cuyo término la fiscalía y el apoderado  de la parte civil solicitaron sentencia condenatoria, mientras que el  encausado, su defensor y el representante del ministerio público  una absolutoria.  

El  18 de julio de 2017, el juez colegiado  condenó  al sindicado. La defensa apeló la determinación.  

SENTENCIA  RECURRIDA  

El  a  quo  inició con el estudio dogmático del delito de  prevaricato por acción en remisión expresa a lo que  sobre el particular ha sentado la jurisprudencia y, luego  de efectuar una relación de los medios probatorios, consideró  que están reunidos los requisitos legales necesarios para  emitir condena, precisando que  la confusa realidad probatoria presentada no permitió  establecer «qué  elementos de juicio, concretos y diferenciables, tuvo a su  disposición el acusado para dictar la sentencia»  

1.  Al efecto, expuso que el implicado en condición de Juez  Primero Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2004  falló la acción de tutela radicada con el número  2004-00113, con conocimiento de que era una decisión  manifiestamente contraria por cuanto:  

(i)  Desnaturalizó  los hechos y las pretensiones del amparo constitucional, dado que la  demanda se fundamentó en una aparente liquidación  ilegal de la pensión gracia pero la sentencia se extendió,  indebidamente, a las pensiones de vejez y/o jubilación.  

Desconoció  que, aunque estas prestaciones pueden ser concurrentes, son de  diferente naturaleza y origen, toda vez que la primera -gracia- es  una compensación del Estado a los maestros de los municipios,  distritos o departamentos que devengaban un salario inferior al de  sus homólogos del orden nacional, mientras que las otras  -vejez o jubilación- corresponden al reintegro de los aportes  que efectuó el trabajador durante su vida laboral.  

Además,  para el reconocimiento de la pensión gracia se requiere que la  persona, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 114 de 1913, tuviera  50 años de edad, se hubiera vinculado como docente del orden  municipal, distrital o departamental antes del 31 de diciembre de  1980 y contara con un tiempo mínimo de 20 años de  servicio al magisterio, requisitos ciertamente distintos a los  exigidos para acceder a la pensión de vejez.  

(ii)  Néstor  Gilberto Amaya Barrera  no tenía a su disposición ninguna prueba a partir de la  cual afirmar que los demandantes podían ser beneficiarios de  la pensión gracia. Le bastó la manifestación que  al respecto hizo su apoderado para dar por probada esa situación.  

(iii)  Se omitió que, la acción de tutela no procedía  para solicitar la reliquidación de pensiones y tampoco se  probó la existencia de un perjuicio irremediable que les  impidiera acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo para reclamar el aparente derecho vulnerado o que  facultara la intervención transitoria del juez constitucional.  

(iv)  Tampoco se contaba con un mínimo de prueba para estimar que  los accionantes pertenecían a la tercera edad, ni siquiera en  la demanda se encuentra alguna manifestación en ese sentido;  por lo tanto, no se podía predicar un supuesto perjuicio  irremediable con fundamento en la aparente avanzada edad de los  educadores. La determinación caprichosa del funcionario de dar  por ciertos hechos no probados derivó en un amparo irregular,  el que, desconociendo la regla de transitoriedad, se otorgó en  forma permanente.  

(v)  La «mayor  arbitrariedad en la decisión»  se dio cuando el exfuncionario judicial, sin aludir al principio de  legalidad de los actos administrativos ni exponer una argumentación  adecuada, dio por sentado que CAJANAL incurrió en vías  de hecho al no incluir en las resoluciones «los  diferentes factores salariales» ni  «aplicar el régimen de transición previsto en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de vejez  a los servidores del Estado, y el artículo 4° de la Ley 4°  de 1996».  

Para  el fallador, la pensión gracia de los 270 accionantes debía  efectuarse bajo los parámetros definidos en el régimen  de transición, con lo cual asumió, sin ninguna base  probatoria, que todos los peticionantes cumplían con los  requisitos legales -edad o tiempo cotizado al 1° de abril de  1994- para ser merecedores de dicha prerrogativa.  

(vi)  Ante la ausencia de medios de convicción, el juez no podía  fundar su determinación simplemente en la presunción de  veracidad, ya que tenía la obligación, según la  misma jurisprudencia constitucional, de verificar que los  demandantes, en realidad, eran beneficiarios de la pensión  gracia o al menos el régimen de transición; solicitaron  su reliquidación y se les otorgó una respuesta  negativa; y, se encontraban en una situación de vulnerabilidad  que les impedía afrontar el trámite en la jurisdicción  contenciosa, para lo cual pudo acudir a su facultad de recaudar  pruebas oficiosamente o pedir a las partes documentos que demostraran  la información que requería. Igualmente, fue contrario  al ordenamiento jurídico que se desconociera el rasgo de  subsidiaridad propio de la acción de tutela.  

(vi)  El procesado abrió la puerta para que la protección  constitucional se extendiera a ciudadanos que no habían  laborado como docentes, asimismo, habilitó la aplicación  del régimen de la Ley 100 de 1993 a pesar de la excepción  contenida en el artículo 279 de esa normatividad sobre los  miembros del magisterio. En cumplimiento de ese proveído,  CAJANAL reliquidó 270 pensiones.  

2.  En cuanto a la tipicidad subjetiva, indicó que Néstor  Gilberto Amaya Barrera  es abogado y para el momento de los hechos llevaba 17 de años  ejerciendo el cargo de Juez de la República, conocía  las normas y la jurisprudencia inherentes a la acción de  tutela, pero optó por apartarse de ellas y, con una total  ausencia de motivación, emitió un fallo arbitrario,  caprichoso e ilegal.  

Por  el elevado número de demandantes y el ostensible monto que  representaba su pretensión económica el juzgador tenía  la obligación de realizar un profundo estudio en cada caso  particular de la procedencia del supuesto derecho a reliquidación  de la pensión gracia, máxime cuando dispuso que se  debían incluir todos los factores salariales debidamente  indexados y sin tener en cuenta el fenómeno de la  prescripción, sin embargo, según lo declarado por  Gonzalo Zambrano y Luis Ardila, sustanciador y secretario,  respectivamente, en ese despacho judicial se optaba por «no  revisar con cuidado y diligencia los soportes allegados por los  interesados…bajo el escudo de los principios de buena fe y  celeridad».  

Aseguró  que la acción de tutela que se radicó en la oficina de  correspondencia bajo el radicado 2014-00113 a nombre de Silvio  Aristizábal Gallo  no fue la misma que tramitó el juzgado, pues aparte de que  dicha persona no se encuentra referida dentro de los 270 pensionados  cobijados con la sentencia, la información respecto de los  cuadernos y folios registrada en el acta de reparto dista de la que,  finalmente, se remitió a la Corte Constitucional para la  eventual revisión. De lo anterior, se deduce que entre el  implicado y el representante de los demandantes existió un  acuerdo previo para la prosperidad del amparo constitucional, dado  que no se tiene conocimiento de la forma en que arribó la  demanda al recinto judicial.  

3.  Añadió que la conducta investigada es antijurídica,  pues de manera clara atentó contra el normal, correcto y  adecuado funcionamiento de los órganos estatales, y culpable,  en tanto Néstor  Gilberto Amaya Barrera  dirigió su voluntad a la realización del delito a pesar  de que tenía la capacidad de comprender y autorregularse por  la norma penal.  

4.  Con fundamento en artículo 413 del Código Penal,  procedió a establecer los límites mínimo y  máximo de la pena y el cuarto de movilidad, ubicándose  en el primero, ante la ausencia de atribución de  circunstancias de mayor punibilidad.  

Seguidamente,  en consideración de la función que debe cumplir la pena  en sus aristas de prevención general y especial, le impuso  sanción de 45 meses de prisión, multa de 72,5 salarios  mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el término de 65 meses y 12  días.  

Al  pronunciarse sobre la concesión de los sustitutos penales,  negó la suspensión de la ejecución de la pena en  consideración del factor objetivo, pues la pena impuesta  superaba los tres años, pero concedió la prisión  domiciliaria, en aplicación del artículo 38 original  del Código Penal, en tanto la pena mínima del delito  por el que se procedía era inferior a cinco años y, en  punto del análisis subjetivo, era viable diagnosticar que el  procesado no colocaría en peligro a la comunidad, ni evadiría  el cumplimiento de la pena, pues además de haber concurrido al  proceso, cesaría en el ejercicio de las funciones.  

Por  último, condenó a Amaya  Barrera  al pago de $7’043.160.316,91 por concepto de daño  material. Para liquidar los perjuicios solo tuvo en cuenta el pago  que realizó CAJANAL a 166 accionantes, por cuanto los  restantes 35 pensionados obtuvieron una sentencia favorable por parte  de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la que se  ordenó la reliquidación de la pensión gracia.  

En  respuesta a las solicitudes de la parte civil accedió a la  suspensión de la orden de la tutela del 28 de abril de 2004 y  de los actos administrativos que se expidieron en cumplimiento del  fallo.  

IMPUGNACIÓN  

Néstor  Gilberto Amaya Barrera  y su abogado mencionan aparentes motivos de nulidad; sin embargo, no  formulan peticiones destinadas a invalidar la actuación y se  limitan a solicitar la revocatoria de la sentencia condenatoria de  primera instancia. Los argumentos en que se funda la apelación  son:  

Se  presentaron vicios in  procedendo  porque el Tribunal violó el principio de congruencia, dado que  en la sentencia se estimaron hechos que no se comunicaron en la  indagatoria y tampoco fueron incluidos en la resolución de  acusación, tales como el aparente desconocimiento de la línea  jurisprudencial relacionada con el concepto de violación de  derechos fundamentales –sentencias  de la Corte Constitucional T-631 de 2002 y T-456 de 2013–  y la supuesta tergiversación de los hechos y las pretensiones  de la demanda de tutela.  

Además,  la resolución de acusación se fundó en que no se  analizó de manera individual la situación de cada  demandante y no se realizó valoración probatoria, es  decir conductas de naturaleza omisiva, sin embargo, la condena fue  por prevaricato por acción, por el hecho de haber concedido el  amparo.  

De  igual forma, el Tribunal incurrió en errores in  iudicando  puesto que pasó por alto la ausencia de pruebas respecto de la  tipicidad del delito de prevaricato por acción y del dolo del  acusado. Obsérvese:  

La  omisión en el decreto de pruebas y el estudio de la situación  particular de cada demandante no conlleva a admitir que la decisión  deba ser catalogada como arbitraria o caprichosa, teniendo en cuenta  que ante el silencio de la accionada, Néstor  Gilberto Amaya Barrera  se encontraba «en  la obligación legal y constitucional de dar por ciertos los  hechos consignados en la demanda»  en virtud de los principios de buena fe y veracidad. La carga de  probar que los tutelantes no tenían el derecho a la  reliquidación deprecada recaía en CAJANAL más no  en el procesado.  

La  realización de una averiguación adicional es un recurso  discrecional y no imperativo, motivo por el cual no puede  reprochársele al implicado el no haber utilizado esa facultad.  

Se  demostró que su representado desconocía que algunos de  los accionantes no eran docentes o no cumplían los requisitos  para obtener la reliquidación de la pensión gracia, en  vista que los encargados de revisar la documentación y  advertir esas incidencias eran los funcionarios de la secretaria y el  sustanciador de su despacho, de ahí que al no informársele  sobre estos aspectos, partió de la base que todos los  peticionantes gozaban de igual derecho.  

El  silencio de la accionada habilitaba al juez a dar aplicación a  la presunción de veracidad, y en virtud de ello a tener por  acreditadas las afirmaciones de los accionantes. El a  quo  no consideró ninguna de las sentencias de la Corte  Constitucional que mencionó Néstor  Gilberto Amaya Barrera  para  exponer la aplicación de dicho principio así como la  viabilidad de reclamar la liquidación en cualquier tiempo,  tales como la T-197 de 2008, T-214 de 2011 y T-762 de 2011.  

El  fallo de tutela se ajustó a la legalidad, dado que más  del 90% de los accionantes, como reconoció el Tribunal, eran  profesores pensionados que solicitaron la reliquidación de su  prestación, sin que hasta ese momento hubieran obtenido una  respuesta positiva de CAJANAL.  

El  17 de marzo de 2005, el indiciado resolvió negativamente otra  acción de tutela, por hechos similares, tras estimar que  existía otro medio de defensa y, además, no se habían  aportado los actos administrativos en que aquélla se  reconoció. El 25 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de  Bogotá, revocó la determinación con fundamento  en la sentencia T-174 de 2005 y, en consecuencia, tuteló de  manera definitiva los derechos fundamentales de los demandantes y  ordenó a CAJANAL que efectuara la reliquidación  incluyendo todos los factores salariales.  

De  cara a demostrar la falta de un criterio uniforme en la materia  transcribió apartes de un salvamento de voto a sentencia de  tutela, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá  decidió la impugnación presentada contra una decisión  adoptada por el aquí enjuiciado en un supuesto fáctico  similar.  

Aseveró  que el amparo constitucional no debía subordinarse al  agotamiento de la vía gubernativa o la presentación del  requerimiento de reliquidación y, aun en el caso que el juez  hubiera ordenado tener en cuenta factores que no constituían  salario «la  entidad accionada no está obligada a cumplir el fallo, si  dentro de los respectivos expedientes administrativos no aparecen  demostrados».  

No  es cierto que el acusado desconociera la pretensión de  reliquidación de la pensión gracia de los demandantes y  se pronunciara indebidamente respecto de la pensión ordinaria,  pues si bien mencionó en su providencia el artículo 4º  de la Ley 4º de 1966, lo hizo con el propósito de  referirse a la forma de determinar el monto de la primera de las  referidas prestaciones, toda vez que las leyes que la reglamentan  –114  de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933–  no precisan ese aspecto.  

De  aceptar, hipotéticamente, que en la sentencia se tergiversaron  los hechos y pretensiones del escrito de tutela, dicha eventualidad  tuvo lugar por un error de su prohijado más no por una  actuación caprichosa.  

Frente  a la tipicidad subjetiva, aseguró que  su representado no tuvo la voluntad de infringir el ordenamiento ni  un interés marcado, corrupto y malintencionado para emitir la  decisión.  

Señaló  que el fallador se abstuvo de analizar los testimonios de Guillermo  Guevara Parrado,  Aura  Romero López  y Facundo  Ardila,  quienes dieron cuenta de la honestidad y trasparencia de Néstor  Gilberto Amaya Barrera  durante el tiempo que se desempeñaron como empleados del  Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.  

Afirmó  que la inferencia dolosa se derivó del aparente conocimiento y  experiencia de su defendido, circunstancias que no se acompasan con  la realidad puesto que para la época de los hechos, el  encartado no tenía ninguna formación en derecho laboral  y los estudios de postgrado que cursó en el área de  penal no habían culminado para esa fecha.  

Además,  el hecho de haber ignorado, supuestamente, las sentencias T-631 y  T-634 de 2002, no fue atribuido en la resolución de acusación,  sumado a que son decisiones que producen efectos inter partes y,  según la Corte Constitucional, el prevaricato por acción  se funda en el desconocimiento de la jurisprudencia proferida en sede  de control de constitucionalidad.  

Sostuvo  que el Tribunal no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial de  la Corte Suprema de Justicia que invocó Néstor  Gilberto Amaya Barrera  relativa a la demostración del dolo en el delito de  prevaricato por acción13  y la exigencia de verificar la presencia de actos de corrupción  que hubieren motivado la emisión de la decisión  manifiestamente ilegal con el propósito de favorecer intereses  propios del funcionario judicial o de terceros.  

También  se desconoció que la entidad accionada incurrió en una  vía de hecho al aplicar normas improcedentes, lo cual se  corrobora al observar que liquidó nuevamente la pensión  de los docentes, absteniéndose de reconocerles la indexación  «es  decir cumplió parcialmente el fallo, con lo cual se demuestra  la carencia de la característica de ilegalidad sustancial de  la sentencia de tutela».  

No  se demostró que el inculpado hubiere incurrido en algún  acto de corrupción encaminado a favorecer a los demandantes  tanto así que le notificó la decisión al agente  del ministerio público para que, en caso dado, solicitara la  nulidad o revisión del proveído, conclusión que  fue ratificada por la misma Fiscalía al negar varias pruebas  solicitadas y resolver el recurso de reposición, en contra de  la resolución de acusación, al sostener que en este  proceso no se investigaban las conductas punibles de cohecho o  concusión.  

Aludió  a la sentencia T – 951 de 2013 para indicar que la Sala tuvo en  cuenta que en esa actuación de idénticas  características el procesado no fue sancionado a pesar de  haber obrado de la misma forma, al punto que la propia Corte  Constitucional validó su postura por tratarse de un «asunto  de mera interpretación».  De esa manera se probó que Néstor  Gilberto Amaya Barrera  empleó semejante criterio en varios trámites de tutela.  

Por  lo anterior solicitó la revocatoria de la decisión  impugnada por atipicidad objetiva y subjetiva del comportamiento.  Subsidiariamente, pidió disminuir la pena de prisión  impuesta y concederle la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

El  libelista acompañó la impugnación de una serie  documentos para desatar la alzada  

NO  RECURRENTE  

La  apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP -, pide que se confirme la sentencia condenatoria  proferida contra el acusado toda vez que desconoció la  existencia del medio ordinario de defensa y usurpó la  competencia de los jueces administrativos, pues mediante una  determinación arbitraria, dentro de un asunto que debía  asumir, y en el que no verificó la situación particular  del accionante, ordenó la reliquidación de las  pensiones con indexación y sin prescripción de 270  ciudadanos que no cumplían los respectivos requisitos legales,  con lo cual causó al patrimonio del Estado un detrimento de  $7’043.160.316,91.  

Señala  que el implicado olvidó que, como juez de la República,  se encontraba sometido al amparo de ley y la jurisprudencia, «es  decir que no puede crear normas o derechos que no ha establecido el  legislador».  

Expone  que Néstor  Gilberto Amaya Barrera  no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional había declarado  que CAJANAL se encontraba en un estado de cosas inconstitucional que  le impedía atender oportunamente las solicitudes de temas  pensionales o las acciones de tutela interpuestas en su contra,  máxime cuando se presentaron muchos fallos judiciales  manifiestamente contrarios a derecho que reconocían  prestaciones a personas que no satisfacían las exigencias  normativas.  

Por  otro lado, refiere múltiples pronunciamientos de la Corte  Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Cartagena en los que se  profirió condena contra varios funcionarios judiciales que, de  manera ilegal, ordenaron la reliquidación de la pensión  gracia.  

Estima  que el ex juez incurrió en el delito atribuido pues en  ejercicio de sus funciones, de manera caprichosa y voluntaria, emitió  una providencia ostensiblemente contraria a la ley, por cuyo medio  afectó el ordenamiento jurídico, el erario y  administración pública.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el numeral 3° del artículo 75 de la Ley  600 de 2000, esta Corporación es competente para resolver la  apelación interpuesta contra la sentencia proferida en primera  instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso  y los temas de impugnación.  

Para  resolver el planteamientos del apelante coadyuvado por su  representado se abordará primero lo relativo las supuestas  irregularidades generadoras de nulidad y, finalmente, los temas  dirigidos a la revocatoria de las condena.  

2.  Cuestión preliminar  

Previo  a iniciar el análisis correspondiente, la Corte debe precisar  que los documentos arrimados con la sustentación del recurso,  no serán valorados en razón de la competencia  restrictiva en sede de segunda instancia y la imposibilidad de  estudiar aquellos elementos de convicción que no fueron  aportados en las fases probatorias, ni pudieron ser objeto de estudio  por la primera instancia.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que los artículos 194 y 197 de la  Ley 600 de 2000, como referentes normativos de la interposición,  sustentación y trámite del recurso de apelación  en contra de sentencias, no contemplan la posibilidad de aportar  pruebas en esa etapa procesal.  

3.  Legalidad del proceso  

El  recurrente mencionó posibles vicios procedimentales que pueden  afectar el debido proceso o las garantías constitucionales de  su defendido, motivo por el cual la Sala procederá a abordar  dicho cuestionamiento dado los efectos que podría generar su  eventual reconocimiento.  

Al  respecto, es menester recordar que en el sistema penal implementado  con la Ley 600 de 2000 la  nulidad  no puede invocarse con argumentos puramente formales o sin demostrar  que el defecto procesal detectado repercute verdaderamente en los  derechos y garantías del encartado o de las partes e  intervinientes.  

Es  un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o proteger  las prerrogativas fundamentales, de ahí que no basta ubicar  una determinada fisura en el procedimiento sino que se debe  acreditar, con fundamento en los artículos 306, 309 y 310 del  Código de Procedimiento Penal que el acto tachado de ilegal:  (i) se  enmarca en una de las causales previstas en el ordenamiento procesal;  (ii) no  cumplió la finalidad para la cual estaba destinado; (iii)  afectó garantías fundamentales de las partes o  desconoció la estructura básica del proceso; (iv) no  fue coadyuvado ni convalidado por el sujeto procesal que lo reclama;  y (vi) no exista otra forma para subsanarla.  

Aquí,  las presuntas irregularidades alegadas por el recurrente se traducen  en la  falta de motivación de la sentencia, al no haberse valorados  pruebas y jurisprudencia favorables a su representado y por  transgredirse el principio de congruencia, bajo el entendido que se  profirió condena por hechos que no constaban en la acusación.  

3.1.  Motivación de la providencia  

En  desarrollo de la censura, el defensor aludió a una serie de  evidencias –declaraciones de los empleados del Juzgado 1º  Penal del Circuito– y proveídos –Corte  Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Superior de  Bogotá– que no fueron evaluados por el juez colegiado,  empero no demostró la trascendencia sustancial de los  elementos omitidos como tampoco la incidencia que su valoración  habría tenido sobre el sentido del fallo.  

El  censor no precisó la modalidad en la que se presentaba el  supuesto vicio y su importancia respecto de la decisión  condenatoria, olvidando que:  

«…cuatro  son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia  por violación del deber de motivación: (1) Ausencia  absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o  deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica  o ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o  falsa. En relación con esta última debe ser precisado  que solo vino a ser incluida en forma expresa como fenómeno  generador de nulidad por defectos de motivación en la referida  providencia, pero que la Corte ya venía aceptando sus  implicaciones invalidatorias de tiempo atrás, como surge del  contenido de la decisión de 11 de julio de 2002, que allí  se cita.  

La  primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el  juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos  que sustentan la decisión. La segunda (motivación  incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos  aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible  determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los  argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen  recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la  motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con  la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta  (sofística), cuando la motivación contradice en forma  grotesca la verdad probada.14  

La  Corporación no desconoce que en la sentencia atacada no se  realizó un análisis expreso de los testimonios ni un  pronunciamiento exhaustivo de los precedentes enunciados en los  alegatos de conclusión. Sin embargo, las referidas  circunstancias no resultan suficientes para invalidar la actuación.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, conforme a lo preceptuado en los  cánones 170, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 para disponer  condena no es necesario que el funcionario judicial aborde, a  cabalidad, todas las evidencias que integran el acervo probatorio o  las sentencias enunciadas en los alegatos precalificatorios del  sumario o en el cierre del juicio. Basta con que la sentencia se  fundamente en la valoración crítica y meritoria de las  pruebas, las cuales deben demostrar, en grado de certeza, la  ejecución de la conducta y la responsabilidad del encausado.  

A  esa misma conclusión arribó la Corte en decisión  CSJ SP, 21 nov. 2002, rad. 11581:  

“Adicional  motivo de improsperidad de la demanda surge de establecerse que aún  si hubiera sido cierto que el Tribunal omitió las pruebas  mencionadas por el censor, ese hecho no basta por sí solo,  para derrumbar la sentencia. Esto por cuanto ningún vicio  comporta que los Juzgadores no incluyan en los fallos la totalidad  del material probatorio recaudado, pues la ley exige incluir sólo  aquel en que ha de fundarse la decisión, con su respectiva  valoración jurídica (artículo 170, numeral 4,  Código de Procedimiento Penal) que debe hacerse exponiendo  razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba (artículo  238). De esa manera el Juez agota su obligación de  sustentación del fallo (…)”.  

En  ese orden, las omisiones valorativas del a  quo,  reseñadas por el opugnador, más que configurar alguna  causal de nulidad, se constituye en uno de los temas que deberá  verificar la Sala de cara a establecer posibles errores en la  apreciación probatoria, que puedan ser corregidos o  subsanados. Es que,  

«El  recurso de apelación, entendido como un instrumento sustancial  idóneo para prevenir y combatir la arbitrariedad judicial, es  el medio procesal apto y eficaz para subsanar las falencias  denunciadas, sin acierto, como causal para invalidar lo actuado»15  

De  modo que, la Sala no accederá a la pretensión  anulatoria esbozada por el abogado.  

3.2.  El principio de congruencia  

De  antaño se ha decantado que, entre la resolución de  acusación y la sentencia debe existir correspondencia en los  aspectos personales –sujetos–, fácticos –hechos  y circunstancias– y jurídicos –modalidad  delictiva–, de tal forma que si alguno de ellos no guarda la  debida relación su consecuencia inmediata sería el  quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso, puesto que el  incriminado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron  incluidas en la acusación o su equivalente, ni se le pueden  desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la  determinación de la pena.  

Con  todo la Corte ha sido consistente en señalar que dicha  consonancia no es absoluta dado que,  eventualmente, a petición de la fiscalía o en razón  de un mejor examen del juzgador, se podrá proferir sentencia  por comportamientos punibles diversos a los atribuidos, siempre que  «la  nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico  de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de  la misma»16  y no se haga más gravosa la situación del procesado. Lo  anterior, bajo el entendido que la calificación jurídica  presentada en la acusación se reputa provisional a voces del  artículo 404 de la ley 600 de 2000.  

Así  las cosas, el  marco de discusión en el juicio está indefectiblemente  delimitado por los hechos jurídicamente relevantes  contemplados en la resolución acusatoria, aclarando, eso sí,  que de existir un pronunciamiento de la fiscalía en sede de  segunda instancia respecto a los aspectos fácticos de la  acusación presentada por el inferior, «es  lo consignado allí el derrotero necesario para el juicio y  debe servir de norte a la sentencia, sin que sea posible hacer una  amalgama de ambas decisiones»17.  

En  el sub  examine,  es inexistente la aparente vulneración del principio de  congruencia invocada por el defensor, toda vez que en la sentencia  apelada no se incluyeron hechos que no estuvieran contenidos el  pliego de cargos, el cual se concretó en las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que Néstor  Gilberto Amaya Barrera,  en condición de Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá,  profirió fallo de tutela dentro de la actuación radica  con número 2004-00113 sin que se advierta que el Tribunal  acudiera a situaciones ajenas a aquéllas.  

Por  el contrario, lo que se evidencia es que el a  quo dirigió  sus consideraciones a reprochar la forma irregular en la que el  encartado ordenó la reliquidación de 270 pensiones en  contravía de lo dispuesto en los preceptos 86 de la  Constitución Nacional y 1º, 2, 6 numeral 1º y 8 del  Decreto 2591 de 1991 referidos al carácter subsidiario de la  tutela y no haber considerado la situación particular de cada  peticionante, a efectos de verificar la procedencia del amparo.  

El  error al que alude el recurrente se circunscribe en algunos  argumentos que empleó el cuerpo colegiado al edificar la  condena, como lo son; (i)  el desconocimiento de la jurisprudencia referente a la vulneración  de los derechos fundamentales, y (ii)  la tergiversación de los hechos y pretensiones que integraban  el escrito de tutela.  

Para  la Corporación, las situaciones en mención no  constituyen acontecimientos novedosos que desborden la imputación  fáctica, sino que son valoraciones legítimas del a  quo  encaminados a calificar el mérito y procedencia de la  motivación plasmada en el controvertido proveído de  tutela.  

De  otro lado, no le asiste razón al apelante, cuando recrimina la  calificación jurídica de la conducta, bajo la premisa  que solamente se le endilgaron comportamientos omisivos a su  prohijado, en concreto, la ausencia de análisis respecto de la  situación particular de cada demandante y la falta de  evaluación probatoria, pues tanto esas como las otras  omisiones en que incurrió Néstor  Gilberto Amaya Barrera  se deben apreciar como parte integral del acto ilegal que las agrupa,  es decir, la providencia manifiestamente contraria a derecho, en el  que la fiscalía erigió el cargo de presunto autor del  delito de prevaricato por acción.  

La  defensa parte de la distinción entre los conceptos de acción  y de omisión, desde una perspectiva meramente ontológica,  dejando de lado que cada comportamiento debe ser  «valorado  en un contexto en el que se identifica un hacer que concurre con una  omisión que habría evitado el resultado, como nociones  cuya preeminencia puede variar valorativamente»18.  

Aquí,  lo que se reprocha al funcionario judicial no es propiamente la  omisión frente a la valoración de cada evento, la  solicitud y apreciación de pruebas o la verificación de  la existencia del derecho asignado, sino que hubiera procedido a  resolver el asunto, bajo esas precisas circunstancias omisivas, en  contravía de la legalidad, pese a contar con la posibilidad  real de incurrir en ellas.  

Así  las cosas, si bien con el hecho activo se evidencia una omisión,  en los términos expuestos debe valorarse prioritariamente el  comportamiento comisivo de haber adoptado una sentencia  manifiestamente contraria a derecho, pues es el hito jurídicamente  significativo para el juicio de reproche bajo el entendido que el  único que controlaba el curso causal de la acción, el  contenido de la decisión, era el procesado quien con ese  dominio, caprichosamente eligió qué considerar, valorar  y estudiar como fundamento del fallo a adoptar.  

4.  El tipo  objetivo  de prevaricato por acción exige, acorde con la descripción  contenida en el artículo 413 del Código Penal, un  sujeto activo calificado (servidor público) que profiera una  resolución, dictamen o concepto manifiestamente  contrario a la ley.  

En  cuanto al último ingrediente, la Sala tiene sentado el  criterio que su configuración alberga la valoración de  los fundamentos jurídicos que el servidor público  expuso en el acto judicial o administrativo (o la ausencia de ellos),  aunado al análisis de las específicas circunstancias  para su adopción y de los elementos de juicio con que contaba  al momento de ser proferido (Cfr.  CSJ SP, 8 nov. 2001, rad. 13956, reiterado, en el mismo sentido, en  CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 27062; SP, 22 abr. 2009, rad. 28745; SP,  16 mar. 2011, rad. 35037; SP, 31 de may. 2011, rad. 34112, SP, 27  jun. 2012, rad. 37733; SP13969–2017, 6 sep. 2017, rad. 46395,  entre otras).  

Acerca  del componente manifiestamente  contrario a la ley,  inherente en el tipo penal, la jurisprudencia ha entendido que de él  se valió el legislador para denotar la importancia de que no  sea la divergencia entre la ley y la providencia a indagar el aspecto  a cuestionar a través del derecho represivo; más que  eso, es la inmediatez con la que se pueda detectar esa disonancia la  que provoca la crítica, pues si tal descubrimiento se retarda  porque involucra una actividad intelectual de compleja estirpe, el  componente que aquí se trata de explicar carecería de  adecuación al respectivo evento. Es decir, si la detección  se da apenas con breve y desapasionado examen, en otras palabras, sin  recurrir ni siquiera a la medida de los análisis que se  utilizan en diferente escenario para tratar de obtener un dato  concluyente, la exigencia legal surgirá de manera irrebatible.  

Mientras  así no suceda, mal podría recaer sobre el acto  demandado el estigma de rutilantemente ilegal y, en consecuencia,  catalogar la acción de típica. Por tanto, se excluyen  del objeto de reproche penal, todas aquellas decisiones respecto de  las cuales pudiere existir discusión sobre su acierto o  legalidad, diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones  despojadas del ánimo de violar la ley.  

Frente  a ello, la Corporación ha establecido  (CSJ SP, 17 sep. 2003, rad. 18132, reiteración  jurisprudencial de CSJ SP, 2 mar. 1993, rad. 7759):  

El  delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple  equivocación valorativa de las pruebas ni por la  interpretación infortunada de unas normas, como tampoco puede  proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación que  se investiga, tema restringido al estudio y decisión de las  instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de  prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro  del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber  funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una  decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o  autorizaba la ley, lo que implica el análisis retrospectivo de  la situación fáctica que debía resolverse.  

La  Sala ha entendido que la simple contrariedad entre el acto jurídico  y la ley no es suficiente, sino que se requiere una evidente  «discrepancia  entre lo decidido por un funcionario público y lo que debió  decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió  aplicar y el que aplicó»  (CSP  AP, 25 oct. 1979).  

5.  Con relación a la tipicidad  subjetiva,  el  prevaricato únicamente fue consagrado por el legislador en la  modalidad dolosa, lo que supone el entendimiento por parte del sujeto  activo sobre la manifiesta ilegalidad de su actuación y la  determinación consciente de realizarla de esa manera.  

6.  Configuración  del tipo objetivo.  

Acorde  con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir  sentencia condenatoria se requiere que la valoración conjunta  de las pruebas arribe a la certeza racional sobre la materialidad de  la conducta punible y la responsabilidad del procesado.  

En  tal labor, la actividad jurisdiccional está limitada, de un  lado, por los postulados de la sana crítica que imponen al  funcionario asignar el mérito a cada medio de convicción  con sustento en las reglas de la lógica, la ciencia y la  experiencia; de otro, por el principio de congruencia, según  el cual, la sentencia debe enmarcarse de manera estricta en los  hechos atribuidos en la acusación.  

De  conformidad con la acusación, el sustrato fáctico por  el que se investigó y juzgó a Néstor  Gilberto Amaya Barrera  se concreta en la particularidad que, como fallador constitucional,  en una acción de amparo en la que se demandó a CAJANAL  por la reliquidación de pensiones, cimentó la decisión  de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna  de los actores,  sin verificar la situación particular de cada peticionante ni  aludir a los elementos de juicio allegados,  al tiempo que omitió realizar averiguación  oficiosa tendiente a corroborar lo afirmado por los demandantes así  como la configuración de un perjuicio irremediable.  

Son  hechos que no admiten discusión por los sujetos procesales,  por ende, la Sala no ahondará en ellos:  

(i)  La  calidad de servidor público de Amaya  Barrera  para el 28 de abril de 2004, fecha en la que desempeñó  el cargo de Juez  Primero Penal del Circuito de Bogotá.  

(ii)  En  ese rol de funcionario judicial en el mencionado despacho, en aquella  calenda profirió la decisión motejada de prevaricadora,  esto es, la sentencia de tutela que viene de comentarse.  

Se  centra entonces el debate en establecer si el mismo resulta ser para  el ámbito del derecho penal manifiestamente  contrario a la ley,  y si aquel devino del actuar doloso del acusado.  

Es  oportuno recordar que el artículo 86 de la Carta Política  consagra la acción de tutela, herramienta preferente y sumaria  concebida para la protección inmediata de las prerrogativas  esenciales de todas las personas, cuando estas resulten amenazadas o  vulneradas por cualquier acción u omisión de autoridad  pública, o incluso particulares, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  amparo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Se  trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya  justificación y propósito consiste en brindar la  posibilidad de acudir a la jurisdicción, sin mayores  requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener  una pronta solución, a objeto de que, consideradas las  circunstancias específicas, se haga justicia frente a  situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de derechos  fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines  esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios,  derechos y deberes consagrados en el canon 2º ejusdem.  

No  debe perderse de vista el delimitado carácter residual y  subsidiario de ese mecanismo, vale decir, sólo procede en  aquellos eventos en los que no exista otro supralegal o legal de  defensa que le permita al perjudicado solicitar su protección,  situación que además prevé el precepto 6º  del Decreto 2591 de 1991.  

Ahora  bien, específicamente en las controversias relacionadas con el  reconocimiento de derechos pensionales la jurisprudencia19,  ha señalado reiteradamente que la acción de amparo no  es la herramienta idónea para la salvaguarda de garantías  de esta naturaleza, como quiera que el interesado cuenta con una vía  específica (jurisdicción ordinaria laboral o  contenciosa administrativa, según el caso) para ello.  

Sin  embargo, de manera excepcional se ha entendido que en algunos  contextos se hace necesaria la intervención del juez de  tutela, cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, la acción  se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario  demostrar la existencia de un perjuicio irremediable; o cuando el  medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente  expedito para brindar una protección inmediata a las garantías  constitucionales, debiéndose en este último caso  acreditar que los titulares de esos derechos son personas de la  tercera edad o que por su condición económica, física  o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta.  

Teniendo  en cuenta el escenario constitucional descrito, resulta  incuestionable que los actores contaban con otro mecanismo de defensa  judicial para la protección de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por CAJANAL, que podían ejercer ante  la jurisdicción contencioso administrativa; circunstancia que,  en principio, tornaba en improcedente la acción de tutela.  

En  consecuencia, antes de resolver el asunto, y con independencia del  derecho fundamental alegado como vulnerado, a  Néstor Gilberto Amaya Barrera  le correspondía examinar si la acción de tutela era  ejercida como mecanismo transitorio, en cuyo caso debía  verificar la existencia de un perjuicio irremediable; o si el medio  judicial preferente era ineficaz o dispendioso para brindar una  protección inmediata a las garantías constitucionales  alegadas en la demanda, evento en el cual le era forzoso examinar,  caso por caso, si los titulares de esos derechos eran personas de la  tercera edad o que por su condición económica, física  o mental se encontraban en condición de debilidad manifiesta,  análisis que, como se verá, soslayó el juez  acusado.  

Previo  a efectuar el estudio correspondiente, debe destacarse que, ante la  imprecisa realidad procesal y probatoria advertida, la Sala desconoce  qué soportes documentales apoyaron la determinación  adoptada por el entonces Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá,  pues aparte de no haberlos enunciado en el contenido de la decisión,  se avizoran algunas irregularidades que no permiten establecer ese  específico aspecto.  

En  efecto, en el acta de reparto de la demanda figuraban 3 cuadernos de  17 folios que difieren significativamente de los 4 cuadernos  originales de 28, 299, 253 y 267 folios remitidos a la Corte  Constitucional, el 3 de junio de 2004, para su eventual revisión,  sin que se conozca la forma y la fecha en que esos últimos  documentos se allegaron al trámite sumario, dada la ausencia  de constancia al respecto así como la falta de claridad del  acusado y los demás testigos frente a ese punto.  

De  igual forma, al examinar el duplicado de la tutela 2004-00113  incorporada a estas diligencias, se observa que aquella consta de 2  cuadernos de 61 y 160 folios, cifra que tampoco se acompasa con las  indicadas previamente.  

En  ese orden, no hay certeza sobre los elementos de juicio que  respaldaban la pretensión de reliquidación de los  accionantes, incidencia atribuible al procesado, puesto que estando  en la posibilidad y obligación de particularizar el estudio,  ninguna valoración probatoria plasmó en su providencia.  Es que para fallar la acción, Néstor  Gilberto Amaya Barrera  tenía que establecer probatoriamente en cuáles de esos  270 casos se configuraba el derecho a percibir un reajuste pensional,  en qué proporción y por qué concepto.  

Para  la Corte es evidente que  el fallo del 28 de abril de 2004, por cuyo medio el ex juez Jorge  Enrique Dávila Guerrero  accedió al amparo constitucional de 270 personas contraviene  el ordenamiento jurídico. La ilicitud de la providencia surge  de su simple lectura y está determinada por varios elementos,  según pasa a explicarse:  

El  13 de abril de 200420  le  fue repartida al encausado, en su calidad de Juez Primero Penal del  Circuito de Bogotá, la acción de tutela elevada por el  representante de Silvio  Aristizabal Gallo,  contra CAJANAL.  

Al  día siguiente, Amaya  Barrera  asumió  conocimiento de la demanda promovida por Julio  Alberto Fonseca y  otros, y dispuso vincular a la entidad comprometida en la supuesta  afectación de los derechos fundamentales de los interesados21.  Cumplido ello, el 28 de abril siguiente profirió el proveído  en virtud del cual ordenó a CAJANAL reliquidar de forma  definitiva la pensión de los accionantes conforme a lo  consagrado en la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo  4º de la Ley 4º de 199622.  

Las  consideraciones fueron las siguientes:  

Para  el caso concreto, del contexto de la acción de tutela, se  desprende inconcusamente que como mecanismo transitorio tiende a  prosperar, en la medida en que se trata de poner fin a las acciones u  omisiones de las autoridades públicas o particulares en  ciertos eventos, como por el que aquí se provee, que con su  proceder ponen en peligro o conculcan garantías fundamentales  previstas en la Constitución, al apartarse del orden jurídico  establecido.  

Si  bien, la acción de tutela no es un mecanismo reconocido como  vía alterna o paralela y adicional a los trámites  previstos en un ordenamiento particular como lo es el contencioso  administrativo, tras existir otro mecanismo de defensa, lo que haría  improcedente la protección tutelar conforme lo consagra el  artículo 6º del Decreto, señala que “Aun  cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la  acción de tutela procederá cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  aunado al inciso 3º de la norma en comento, la que contempla que  ésta acción puede ejercitarse conjuntamente con la de  nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción  contencioso administrativo, evento en que el juez, si lo estima  procedente, podrá ordenar que no se aplique el acto particular  respecto de la situación jurídica concreta cuya  protección se solicita, mientras dure el proceso.  

Es  claro que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa ante  la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual  podrían demandar las resoluciones proferidas por la entidad  accionada, las que han decidido sobre el reconocimiento, liquidación  y reliquidación de sus pensiones; pero dicho medio no es tan  eficaz como la acción tutela, en la medida en que el  contencioso administrativo no está en la capacidad de resolver  prontamente el conflicto planteado, brindando la protección  sobre los derechos invocados por los accionantes, por lo que  quedarían sometidos a las resultas de un proceso que en  promedio dura 4 años, viéndose necesariamente  afectados, máxime si se tiene en cuenta que pertenecen a la  tercera edad.  

Cabe  anotar, que los accionantes, laboraron un tiempo superior a 20 años  al servicio del Estado, razón por la cual se hicieron  acreedores a la pensión de jubilación, dentro de la  cual no se les tuvo en cuenta los diferentes factores salariales, por  lo que es deducible que se les está ocasionando un perjuicio,  que no están obligados a soportar, siendo por ello, por lo que  procede el estudio del amparo solicitado.  

Por  razón de casos similares al que es objeto de tutela, las altas  cortes, han proferido múltiples fallos, protegiendo la  vulneración sobre los derechos reclamados, ello frente al  abierto desconocimiento de la entidad accionada en lo relativo al  reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de  vejez de los servidores del Estado, los que deben ser liquidados en  los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por  medio del cual se estableció el régimen de transición,  que dispone:  

“La  edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio  o el número de semanas cotizadas, y el momento de la pensión  de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el  sistema tengan treinta y cinco (35) años o más de edad  si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si  son hombres, o quince (15) o más años de servicios  cotizados, será la establecida en el régimen anterior  al cual se encuentran afiliados, las demás condiciones y  requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión  de vejez, se regirá por las disposiciones contenidas en la  presente ley”.  

Debiendo  tener en cuenta además, el régimen especial que los  cobijaba, esto es, el artículo 4º de la Ley 4ª de  1966.  

Se  reitera, en casos similares la Corte Constitucional, ha amparado la  vulneración de los derechos que aquí se reclaman, en  sentencias como la 631 del 8 de agosto de 2002, dentro del radicado  T-587434 con ponencia del doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA.  

Es  concluyente entonces, que los aquí demandantes, al solicitar  el reconocimiento, liquidación y pago de  su pensión de jubilación,  estaban amparados por el régimen de transición, y por  ende, CAJANAL, al expedir las resoluciones, incurrió en vías  de hecho atentando contra los Derechos Fundamentales de los  accionantes, como el debido proceso, el reconocimiento a una pensión  justa, igualdad y el derecho a vivir dignamente, entre otros, al no  haber tenido en cuenta los factores salariales legales para dicho  reconocimiento.  

De  otro lado, no se vislumbra vulneración sobre el derecho a la  seguridad social de los accionantes, puesto que el sólo hecho  de habérseles reconocido la pensión vitalicia, lleva  consigo el mismo, siendo por ello, por lo que procede el amparo  tutelar.  

Todo  lo anterior se constituye en principio de razón suficiente  para tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  dignidad vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social,  toda  vez que la liquidación efectuada por la entidad accionada, fue  de manera caprichosa, al desconocer el régimen especial dentro  del cual se hallan cobijados los tutelantes, errores que éstos  no están obligados a soportar, razón por la que se les  protegerá los derechos reclamados, ordenando a dicha entidad,  que en el término de treinta (30) días, contados a  partir de la notificación de este fallo, proceda si ya no lo  hubiere hecho a reliquidar y cancelar la pensión de los  accionantes (…) conforme a lo consagrado en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4º  de la Ley 4ª de 1966, incluyendo todos los factores salariales  sin prescripción, junto con la respectiva indexación y  la retroactividad de la reliquidación.  (Resaltado  fuera del texto original).  

La  Corte considera que la motivación esbozada en el precitado  fallo es escueta y deficiente, en la medida que no contiene  valoraciones fácticas, jurídicas ni probatorias que  sustenten la decisión de conceder el amparo deprecado por el  apoderado de los demandantes sino que se limita a enunciar postulados  genéricos de la acción constitucional y de su  procedencia para lograr la reliquidación de pensiones de  vejez, sin analizar el contexto particular de cada demandante.  

Si  bien no puede presumirse que los 270 accionantes carecían del  derecho a la reliquidación y este no puede ser el supuesto  para responsabilizar penalmente al procesado, no es menos cierto que  en este asunto se logró establecer que la orden del juez en 3  casos resulta manifiestamente contraria a derecho al ordenar una  reliquidación pensional indiscriminada a personas que carecían  del derecho a ello porque no contaban con prueba de ser docentes con  estatus de jubilados, como lo son: (i)  Julio  Alberto Fonseca,  quien solicitaba la reliquidación de su pensión de  jubilación bajo el régimen especial de los servidores  la Contraloría23;  (ii) José  Manuel Arguello Quintero,  ex funcionario del Instituto Agustín Codazzi, que obtuvo la  pensión de vejez el 11 de diciembre de 1998, con aplicación  del Decreto 2143 de 199524  y; (iii) Ana  Cecilia Peña Malagón,  quien desempeñó el cargo de Secretaría Ejecutiva  en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social25.  

El  discutido proveído es el resultado de una motivación  precaria del procesado quien, anteponiendo su caprichoso criterio,  desconoció el carácter subsidiario de la acción,  el concepto de perjuicio irremediable así como el requisito de  inmediatez al amparar derechos cuya vulneración no fue  fehacientemente acreditada.  

Si  en la providencia se daba por sentado que al momento de liquidar la  prestación no  se tuvo en cuenta los diferentes factores salariales  lo  consecuente era, de acuerdo con la dialéctica propia de la  decisión judicial en armonía con el axioma del debido  proceso,  que el acusado individualizara cada caso con el propósito de  definir qué factores no habían sido reconocidos y el  derecho que aguardaba cada accionante en obtener el incremento de su  pensión.  

Es  que la existencia real de un menoscabo a derechos superiores exigía  determinar el componente salarial dejado de incluir en todos los  asuntos. Sin embargo tal estudio no se avizora en ningún  aparte de la decisión.  

Nótese  además, que el juez, a pesar de reconocer que los actores  contaban con otro medio de defensa judicial, aseguró que no  eran idóneos, eficaces ni expeditos, sin que tal aserción  tuviere sustento jurídico alguno, siendo que, de conformidad  con la jurisprudencia constitucional, para determinar la concurrencia  de estas dos características (idoneidad y eficacia), debe  estudiarse si en cada caso concreto se cumple con los siguientes  presupuestos:  

«(i)  Si la utilización del medio o recurso de defensa judicial  existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se  lograría a través de la acción de tutela; (ii)  si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el  interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su  alcance; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de  especial protección constitucional, y por lo tanto su  situación requiere de particular consideración»26  

De  igual forma, se afirmó que todos los accionantes eran personas  de la tercera edad, y que, por ello, requerían de una  protección especial, olvidando que, en relación con los  adultos mayores,  no  obstante haberse decantado que son sujetos de especial protección,  de acuerdo a lo estipulado en los cánones 13 y 46 de la  Constitución Política27,  el solo hecho de formar parte de este rango poblacional, no  constituye, por sí mismo, un elemento que permita acreditar un  perjuicio irremediable y asegurar la procedencia de la acción  de tutela.  

Esta  fue la posición adoptada por la Corte Constitucional en la  sentencia CC T-1316 de 2001, reiterada en la decisión CC  T-083 de 200428,  donde se indicó:  

«No  sobra aclarar, que la condición de persona de la tercera edad  no constituye por sí misma razón suficiente para  definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos.  Para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía  judicial ordinaria o contenciosa, es también condición  necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante  afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son  por conexidad -como la dignidad, el mínimo vital, la salud y  la subsistencia digna-, e igualmente, que darle trámite al  litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio  el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más  gravosa la situación particular del actor29».  

Así  pues, como la condición de persona de la tercera edad no  conlleva, por si sola, la admisibilidad del amparo constitucional, el  ex juez acusado estaba en la obligación de analizar, si en  cada caso particular el daño impetrado al solicitante afectaba  materialmente sus derechos fundamentales o aquellos conexos, e  igualmente, si tramitar el otro mecanismo de defensa hacía  temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos;  aspectos que de modo alguno fueron examinados por el procesado, pues,  se restringió a aseverar que  como los actores eran miembros de la tercera edad, ello era  suficiente para dar por superado el examen de subsidiariedad que  caracteriza la acción de tutela, contrariando  indiscutiblemente los artículos 86 de la Constitución  Nacional y 6º del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia  constitucional reseñada.  

Asimismo,  el implicado se abstuvo de corroborar cuáles actores  solicitaron previamente la reliquidación a CAJANAL así  como la respuesta otorgada por la demandada, con el objetivo de  verificar qué reajustes y factores no fueron reconocidos y las  razones de ello.  

La  revisión particular de las condiciones de cada jubilado que  acudió a la tutela le habría permitido identificar que,  en efecto, la mayoría requirió formalmente la  reliquidación de la pensión30  y, que dichas peticiones fueron despachadas desfavorablemente  mediante resoluciones debidamente motivadas en las cuales se les  garantizó a los interesados la impugnación.  

A  partir de dicha diferenciación el procesado podía haber  determinado qué demandantes tenían derecho a la  reliquidación y bajo qué circunstancias.  

Los  hechos del caso dejaban entrever, sin duda, que los actores aun  siendo pensionados no se encontraban, por ese estatus, en una misma  situación frente al derecho reclamado, pues mientras que en  algunos casos una breve consideración le hubiera bastado para  dirimir el caso (edad; número de solicitudes de reliquidación,  factores no tenidos en cuenta); en los demás resultaba  indispensable que el ex funcionario judicial argumentara de manera  exhaustiva y particular la decisión que pretendía  adoptar.  

Esa  obligación de motivación particular y concreta sobre la  procedencia excepcional de la reliquidación en sede de tutela  resultaba imperativa ante la divergencia de edades, derechos y  escenarios consolidados de cada accionante. De no haber omitido esa  labor le habría permitido a Amaya  Barrera  descartar  la vía de hecho atribuible a CAJANAL, por lo menos en aquellos  3 casos en los que los demandantes no habían estado vinculados  a la docencia.  

El  debido proceso exige que los jueces motiven sus decisiones mediante  un ejercicio argumentativo que les habilite exponer su interpretación  respecto de los hechos jurídicamente relevantes, la  normatividad aplicable y las pruebas recaudadas, a efectos de  garantizar que los sujetos procesales ejerzan el derecho de  contradicción, al tiempo que se eviten arbitrariedades en las  determinaciones de los funcionarios judiciales.  

En  el referido proveído se observa que además de no  efectuarse ningún razonamiento relacionado con la liquidación  de la pensión gracia, inexplicablemente, se varió el  objeto principal de la acción al estimarse aspectos referentes  a las pensiones de vejez y/o jubilación. Tal desatino no se  explica en una confusión frente a la denominación de  las citadas prestaciones, ya que la norma y la jurisprudencia que se  señalan hacen referencia a la pensión de vejez31.  

En  ese orden, surge notorio que Néstor  Gilberto Amaya Barrera  desconoció el principio de subsidiariedad propio de la acción  de tutela y, sin demostrarse la existencia de un perjuicio  irremediable, asumió de manera ilegal un asunto que competía  a la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, aplicó  indebidamente la presunción de veracidad prevista en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, como se verá más  adelante; no desplegó ninguna actividad probatoria encaminada  a establecer la situación específica de cada demandante  conforme a los hechos y pretensiones de la demanda; invocó una  sentencia de la Corte Constitucional que no se adecua a las  circunstancias particulares del caso concreto; y no realizó  ninguna clase de exposición respecto de la pensión  gracia, la manera de liquidar su valor y la forma en que operan para  ella las figuras de indexación, retroactividad y prescripción.  

En  suma, la Sala no advierte ningún error en las valoraciones  efectuadas por el juzgador de primer nivel comoquiera que motivó  la sentencia correctamente y los argumentos de la apelación no  tienen la capacidad de derrumbar su presunción de acierto y  legalidad. De los reproches formulados por el abogado del acusado se  estima:  

6.1.  La defensa no logró demostrar que para la época en que  se profirió el controvertido fallo existiera una diversidad de  criterios en las Altas Cortes y en el Tribunal Superior de Bogotá  respecto de la procedencia de la acción de tutela para exigir  la reliquidación de la pensión gracia y, por el  contrario, las decisiones judiciales que invoca ratifican la  ilegalidad del otorgamiento del amparo constitucional, ya que en  ninguna de ellas la decisión favorable a los demandantes se  adoptó sin haberse probado que eran pensionados, que la  prestación fue mal liquidada y que se había solicitado  la corrección a la entidad.  

Además,  las providencias a que hizo alusión fueron emitidas después  del  28 de abril 2004, de ahí que carezcan de la entidad atribuida  por el defensor para desvirtuar la tipicidad del prevaricato  imputado, toda vez que no pudieron ser tenidas en cuenta por el  encartado al momento de fallar la tutela 2004-00113.  

6.2.  Es  cierto que el 25 de mayo de 2005, una Sala de Decisión del  Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del magistrado Juan  Iván Almanza Latorre,  revocó un fallo de tutela proferido por Néstor  Gilberto Amaya Barrera,  en el que negó la protección constitucional a unos  docentes que también pretendían la reliquidación  de su pensión gracia; sin embargo, esa actuación no se  puede asimilar a la de los 270 demandantes, puesto que en ésta  no se tenía ningún medio probatorio y el fallo presenta  una absoluta ausencia de motivación, mientras que en aquélla  la parte actora allegó copia de los correspondientes actos  administrativos, con ellos el ad  quem  estableció la veracidad de los hechos narrados en la demanda y  argumentó con suficiencia que existía vulneración  de los derechos fundamentales porque para la liquidación de la  prestación CAJANAL aplicó indebidamente las Leyes 33 y  62 de 1985, omitiendo que la norma que regía el asunto era el  artículo 4º de la Ley 4º de 1966, tal como lo había  explicado la Corte Constitucional en la sentencia T-174 de 2005.  

Igualmente,  en los salvamentos de voto de las salas de decisión del  Tribunal Superior de Bogotá que menciona el defensor, el tema  central que se debatía era la procedencia de la acción  de tutela para controvertir la liquidación de pensiones, por  lo que no se pueden equiparar a la actuación 2004-00113 del  Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, dado que en esas  diligencias se demostró tanto la condición de  pensionados de los demandantes como que se había cumplido la  exigencia de solicitar previamente el reajuste de la prestación  a CAJANAL.  

En  la providencia del 27 de abril de 2006, el magistrado Lucas  Quevedo Díaz  manifestó:  

La  violación del debido proceso en sentido material, está  acreditada en el expediente porque, en efecto a la actora mediante  resolución 001453 de 9 de abril de 1991, se le reconoció  la pensión de jubilación, en un monto del 75 % del  salario promedio de 12 meses del último año, sin tener  en cuenta todas las sumas que constituían factor salarial en  el año anterior; con escrito de 24 de noviembre de 2004, la  accionante a través de apoderado solicitó la  reliquidación de la pensión, sin que a la fecha se le  haya resuelto tal petición y, seguramente no reliquidará  en la forma legal, si el juez de tutela no lo conmina a hacerlo, por  virtud de una sentencia de amparo.  

Y  en el fechado 9 de junio de 2006, el magistrado Fernando  Alberto Castro Caballero  expresó:  

En  el presente caso la accionante solicitó la reliquidación  de la pensión gracia que le fue reconocida a través de  la resolución No. 7376 del 4 de mayo de 2001, con el fin de  que se incluyeran todos los factores salariales a los que tenía  derecho, sin que vencido ampliamente el término legal se le  haya dado respuesta.  

Por  tanto, las providencias referidas por el abogado aguardan importantes  diferencias respecto al asunto que debió resolver el aquí  indiciado.  

6.3.  No procedía  aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo  20 del  decreto 2591 de 1991.  

Tal  y como lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991  “Si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa”,  que, como ya se dijo, no fue efectuada por el implicado. Esa omisión  deliberada acredita el actuar caprichoso al no haber solicitado  información adicional, a pesar de su utilidad y pertinencia.  

Al  margen de lo anterior, la Corte advierte que la sentencia identificó  la liquidación de pensiones por parte de CAJANAL como una vía  de hecho que exigía una intervención del juez de  tutela. No obstante, al igual que otros argumentos analizados en  precedencia, esa premisa carecía de respaldo probatorio, en  tanto no se aportó prueba de una palmaria transgresión  del ordenamiento jurídico al momento de liquidar las 268  pensiones ya reliquidadas y las de 2 personas que no pertenecían  al mismo régimen. En otros términos, la ausencia de  evidencia sobre la grave incorrección en la liquidación  impedía amparar los derechos de los accionantes.  

Ese  argumento proviene de una suposición caprichosa del acusado,  comoquiera que fundamentó la aparente vía de hecho, en  el silencio de la entidad accionada y no en un medio probatorio  debidamente allegado, postura procesal que, en su arbitrario  criterio, también lo facultaba para tener por ciertas tanto la  uniformidad en la situación de los actores como las bases de  su pretensión. No se preocupó por referir las razones  jurídicas a partir de las cuales sostener que la liquidación  no se había realizado en forma adecuada.  

En  ese sentido, es menester reiterar que la presunción de  veracidad no tiene la condición de regla absoluta, pues si  bien fue concebida para garantizar la celeridad y eficacia del  trámite constitucional,  «no  es una camisa de fuerza que obligue a los jueces a conceder amparos  indiscriminados, sin ningún tipo de valoración o  estudio, ni excluye el deber oficioso en materia probatoria»32,  máxime cuando, como en este caso, no existe inmediatez, ni  inminencia de un perjuicio irremediable o afectación grave al  mínimo vital de ahí que los planteamientos de los  accionantes requerían verificación.  

Se  trató entonces, de un auténtico actuar doloso ya que  bajo el pretexto de veracidad, se abstuvo de confirmar en cada caso  si realmente existía un derecho fundamental vulnerando. Bajo  el ropaje de verosimilitud presunta de los hechos, Amaya  Barrera  indebidamente extendió el alcance de la presunción a  normas no estudiadas y evidencias no discutidas pese a que éstas  exigían, respectivamente, un estudio y una valoración  para decidir si la consecuencia legal prevista en la hipótesis  normativa resultaba aplicable.  

No  se desconoce que en el trámite de tutela se corrió el  correspondiente traslado a la entidad accionada para que se  pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda, pero dicha  labor no se puede asumir como suficiente por cuanto, según el  artículo 19 del mencionado decreto, Néstor  Gilberto Amaya Barrera  podía solicitar información específica e incluso  los expedientes administrativos de cada actor, pero voluntariamente  omitió hacerlo, a sabiendas del carácter trascendental  de esa información para derruir la ficción legal en la  que edificó su fallo.  

Para  fallar la tutela resultaba imperativo que el ex juez adelantara  averiguaciones previas e idóneas en aras de establecer la  situación de cada demandante, vale decir, si era docente,  pensionado, factores tenidos en cuenta en la liquidación,  fecha de la misma y solicitudes de reclamación, sin embargo,  frente a ninguno de estos aspectos requirió información  y tampoco los relacionó en su decisión, de ahí  que los mismos no pudieran ser tenidos por ciertos, como lo dijo en  sus escasas consideraciones contenidas en 7 folios.  

6.4.  No  es cierto que el Tribunal pasó por alto las declaraciones de  los empleados del despacho judicial, pues en punto a las  circunstancias en que se tramitó y decidió la acción  de tutela, indicó:  

«de  las declaraciones de antiguos empleados del Juzgado 1° Penal del  Circuito de Bogotá, Gonzalo Zambrano (sustanciador) y Luis  Ardila (secretario) emerge que al interior de la célula  judicial, se desarrollaba una cuestionable práctica, en donde  los subalternos optaban por no revisar con cuidado y diligencia los  soportes allegados por los interesados en demandas de protección  con actores múltiples, bajo el escudo de los principios de  buena fe y celeridad»  

Lo  anterior, para denotar que, no obstante haber omitido considerar en  detalle las manifestaciones elevadas por los deponentes, procedió  a extraer la información relevante para resolver el problema  jurídico planteado.  

Máxime  cuando los testimonios que echa de menos la defensa no exoneran de  compromiso penal al Juez en vista que no brindan información  sobre los supuestos de atipicidad, justificación o ausencia de  responsabilidad.  

Como  bien sostuvo la primera instancia, los funcionarios del despacho  dieron cuenta de que bajo el falso argumento de confianza recíproca,  el juez no revisaba con el debido rigor los anexos y pruebas de los  expedientes de tutela, pues asumía voluntariamente la  responsabilidad de fallar sin analizar las evidencias ni fundamentar  sus decisiones de manera circunstanciada y específica, para  así decidir en función de su criterio y no de  conformidad con la normatividad aplicable, según lo  procesalmente acreditado.  

Néstor  Gilberto Amaya Barrera,  pese a contar con la posibilidad de valorar las evidencias optó  por no hacerlo amparándose injustísimamente en los  principios de la buena fe y presunción de veracidad. Ese  desvalorado proceder no debe ser entendido como una simple ligereza  en el cumplimiento de sus labores judiciales, sino como un auténtico  comportamiento deliberado en el que se antepuso el capricho y la  suposición.  

El  hecho que los servidores públicos que de una u otra forma  tuvieron contacto directo con el expediente, no hubieran corroborado,  a cabalidad, los documentos anexos al escrito de tutela, no configura  una causal de ausencia de responsabilidad del incriminado.  

No  se puede olvidar que, el juez como director y encargado del recinto  judicial le  está asignada por ley la obligación de velar y  confirmar que todos los procesos que están a su cargo se  tramiten de manera ágil, adecuada y cumplida, en cumplimiento  de los principios de celeridad y eficiencia —artículos  228 de la Constitución Política, 4° y 7° de la  Ley 270 de 1996, y 15 de la Ley 600 de 2000—, como se deduce  del contenido de los numerales 1° y 4° del artículo  142 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que en su orden  establecen:  

«1.   Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de  los términos previstos en la ley y con sujeción a los  principios y garantías que orientan el ejercicio de la función  jurisdiccional.”  

“4.   Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder  por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de  la ejecución de las órdenes que pueda impartir,  sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que  le incumbe por la que le corresponda a sus subordinados.»  (subrayado no original)  

Asimismo,  el canon 1° del Código de Procedimiento Civil —vigente  para la época de los hechos—, consagra como uno de los  deberes del juez “1.  Dirigir el proceso, velar por su rápida solución,  adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y  procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en  responsabilidad por las demoras que ocurran”,  disposición que resulta aplicable por virtud del principio de  remisión contemplado en el artículo 23 del Estatuto  Procesal Penal de 2000.  

De  manera que, opuesto a lo señalado por el defensor, al juez le  correspondía no sólo impartir las órdenes del  caso, sino también procurar porque las mismas se cumplieran  adecuada y prontamente, contando para tal efecto, con la posibilidad  de requerir a los servidores judiciales y a los demás  intervinientes de los asuntos, pudiendo, incluso, imponer las  sanciones de rigor o procediendo a la compulsación de copias  para la investigación a que hubiera lugar —preceptos 143  y 144 de la Ley 600 de 2000—.  

6.5.  El alcance de la orden contenida en el fallo de tutela no puede  catalogarse como limitado e intrascendente.  

Se  tiene que el 28 de abril de 2004, Néstor  Gilberto Amaya Barrera  ordenó:  

«TUTELAR  los Derechos Fundamentales al Debido proceso, Igualdad,  Reconocimiento a una pensión justa y Vida Digna, vulnerados a  los ciudadanos (…)”33,  “ORDENAR  a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que en el término  de treinta (30) días, contados a partir de la notificación  de este fallo, proceda  si ya no lo hubiera hecho,  a  reliquidar en forma definitiva la pensión de los accionantes  (…)  conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la  Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4 de la ley 4  de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción,  junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la  reliquidación (…) NO TUTELAR el derecho fundamental a  la seguridad social (…)»34.  

Del  contenido de la orden emanada por el juez de tutela se concluye que  se trató de una disposición imperativa que no incluyó  ningún factor salarial y ni si quiera estableció la  fórmula que debía aplicar la entidad para reliquidar  las pensiones que la entidad demandada ya había reliquidado, a  pesar de constituir una unidad temática de necesaria mención  y análisis para poder ordenar la reliquidación.  

Esa  situación, fue reconocida expresamente por la Fiscalía  General de la Nación, en el estudio del delito de peculado por  apropiación, precluido tempranamente con fundamento en un  razonamiento jurídico no compartible, según el cual «el  comportamiento del doctor NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, no  alcanzo (sic) a invadir la órbita de disponibilidad que en ese  momento ostentaba CAJANAL con relación a los dineros que tenía  y que administraba, pues solamente fue una expectativa de disposición  la que en últimas debía definir era CAJANAL»35.  

Sin  embargo, su valoración sobre el alcance de esa orden resulta  de interés en el proceso de adecuación típica de  la conducta por la que se procede, de cara a la afirmación de  ilegalidad manifiesta de la decisión, pues el mandato del  procesado, en una comprensión debatible del ilícito de  peculado por apropiación  

«(…)  solamente fue una expectativa de disposición la que en últimas  debía definir era CAJANAL, sí tenían o no el  derecho, por lo menos de los pensionados,  porque  bien siempre y cuando ante la institución en comento se  acreditaran uno a unos los requisitos que la ley exigía para  tal merecimiento y para acceder a los reconocimientos y pagos de la  pensión gracia (…) por lo que aquí, claramente  puede desligarse al procesado de esa relación de  disponibilidad jurídica con los dineros, porque nunca  estuvieron ni siquiera alcanzaron a entrar a su órbita, porque  si bien ordenó pagos, CAJANAL tenía que revisar si eran  pensionados, y si no se les había reliquidado la pensión.  Pues era y es de su resorte determinar si resultaba procedente la  reliquidación ordenada por vía de tutela,  porque si no tenían el derecho no podían ordenar el  pago como en efecto sucedió»36.  (Destaca  la Sala)  

No  es cierto que la entidad accionada conservara amplia discrecionalidad  para analizar cada caso y decidir, sino lo había hecho aún,  la procedencia de la reliquidación, puesto que no era  discrecional y facultativo para CAJANAL decidir si cumplía o  no la orden de amparo proferida por un Juez de la República.  De este modo, la valoración sobre la ilegalidad de la orden  resulta menos pacífica y más cuestionable, toda vez que  al ordenar una reliquidación en los términos en que lo  hizo, Amaya  Barrera  asumió  con consciencia y voluntad las consecuencias que se pudieran  desprender, dado que para reliquidar le correspondía al Juez  de tutela, pero no a la entidad como erróneamente lo  reivindica el defensor, analizar las diferentes carpetas  administrativas.  

6.6.  Por otra parte, el defensor enfatizó en la necesidad de  valorar los precedentes jurisprudenciales a los que acudió su  prohijado al emitir el fallo de tutela así como las referidas  a lo largo de la investigación penal, solicitud que para la  Corte, carece de suficiente valor demostrativo para modificar la  providencia impugnada atendiendo que la única sentencia a la  que se hizo referencia en la sentencia de 28 de abril de 2004 fue a  la T – 631 de 2002, la cual, vale resaltar, no se ajustaba a  las características del asunto puesto a su consideración.  

Efectivamente,  en dicho pronunciamiento: (i)  no se abordó el régimen pensional aplicable a los  miembros del magisterio, (ii)  el amparo se concedió a título transitorio, (iii)  la demanda fue interpuesta por un accionante, y (iv)  la determinación sobrevino de una acuciosa valoración  fáctica, probatoria y jurídica totalmente inexistente  en la decisión adoptada por el encausado.  

De  las providencias allegadas y enunciadas por Néstor  Gilberto Amaya Barrera  durante la audiencia pública, se advierte que además de  posteriores a los hechos objeto de enjuiciamiento, no modifican el  razonamiento expuesto, en tanto los argumentos allí contenidos  en modo alguno justifican ni avalan el comportamiento del encartado  al ocuparse de aspectos procesales sobre la procedencia de la acción  de tutela37.  

Llama  la atención de la Sala que el censor funde su reproche en  diversos pronunciamientos de revisión de tutelas de la Corte  Constitucional, pero en punto a justificar el desconocimiento de las  sentencias T-631 y T-634 de 2002, simplemente mencione que el  prevaricato por acción surgido de la omisión de  jurisprudencia se configura exclusivamente respecto de fallos de  control de constitucionalidad de las leyes, puesto que los otros  producen efectos inter partes.  

Ahora  bien, la Corporación reconoce que en la sentencia T –  951 de 2013, la Corte Constitucional concluyó que «no  encontró elemento alguno que lleve a la conclusión que,  en el proceso cursado en 2005 se haya incurrido en una conducta  fraudulenta por parte del juez».  Sin embargo, dicha deducción no implica, per  se,  que se hubiera convalidado la postura del indiciado reconocido la  posibilidad de ordenar la reliquidación de pensiones.  

Lo  anterior, toda vez que en esa oportunidad el problema jurídico  desarrollado se circunscribía a la procedibilidad de la acción  constitucional contra un fallo de tutela, como posibilidad  excepcional  viable en casos de comprobada actuación fraudulenta38,  y si bien no se identificó un comportamiento de esa estirpe  endosable al procesado, tal constatación en nada desvirtúa  la argumentación aquí expuesta en punto de la  insuficiente y particularizada motivación fáctica,  probatoria y jurídica esbozada en el proveído  prevaricador al momento de ordenar la reliquidación pensional.  Estos tópicos, ni la legalidad de la reliquidación  fueron objeto de estudio en la mencionada sentencia, por lo que su  valoración para los actuales fines carece de la relevancia,  pertinencia y utilidad atribuida por la defensa.  

De  otra parte, si bien la Corte Constitucional mediante sentencia T-449  de 2012 confirmó la improcedencia de la acción de  tutela instaurada por CAJANAL contra la decisión proferida por  Néstor  Gilberto Amaya Barrera  dentro del radicado 2004-250, tal eventualidad tampoco tiene la  suficiencia para desvirtuar la materialidad del punible endilgado,  atendiendo que dicha determinación se fundamentó,  esencialmente, en el concepto de cosa juzgada constitucional, en la  medida que el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá  del 9 de agosto de 2004 no había sido seleccionado para  revisión. Allí se dijo:  

«4.3.1  En primer lugar, se trata de una sentencia de tutela del año  2004, que en  su momento no fue contestada ni impugnada por Cajanal,  tal y como lo ha reconocido la misma apoderada de la entidad. Por  consiguiente, desde que se interpuso el incidente de desacato,  Cajanal ha venido pagando la pensión de los accionantes de la  sentencia que en el presente caso se acusa.  

4.3.2  En segundo lugar, el  fallo de tutela proferido por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Bogotá, el 9 de agosto de 2004,  no fue seleccionado en su momento por la Corte Constitucional.  Por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia citada, la  sentencia atacada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional  y por consiguiente no es posible controvertirla.  En efecto, admitir que los fallos de tutela excluidos de la revisión  de la Corte, pudieran ser posteriormente seleccionados, sería  igual a reconocer la existencia de un recurso adicional ante esta  Corporación para insistir en la revisión de los casos  no seleccionados en un primer momento, lo cual, como se dijo  anteriormente, resulta contrario a la Constitución y a la ley,  y no es acorde con las competencias propias de las Salas de  Selección».  (Resaltado  fuera del texto original).  

Demarcado  lo anterior, estima la Corte que el Tribunal acertó en  identificar las falencias motivacionales del fallo adoptado por el  procesado, su deficiente fundamentación probatoria y sobretodo  su carácter genérico e impersonal que excluyó la  valoración caso por caso, a partir de lo cual emerge notable  el carácter prevaricador de la providencia edificada en  consideraciones no probadas.  

7.  Configuración  del tipo subjetivo. El dolo.  

El  tipo subjetivo emerge  del hecho que Néstor  Gilberto Amaya Barrera  dominara  el conocimiento de la situación fáctica probada y, pese  a tener la capacidad y el deber jurídico de resolver el asunto  de manera opuesta a como lo hizo, decidió beneficiar a los 270  accionantes con el otorgamiento una condición jurídica  que podría o no corresponderles.  

Las  pruebas arrimadas certifican que el incriminado contaba con una  experiencia  judicial de aproximadamente 17 años –para la fecha de  los hechos– en el ejercicio del cargo de juez, aspecto del cual  se colige que no le era extraño el  régimen constitucional y legal aplicable a dicho asunto, por  cuanto se trata de temas cuyo examen y aplicación es frecuente  en los despachos judiciales.  

No  merece discusión que por su amplio recorrido judicial el  encausado conocía con suficiencia que la acción de  tutela es un mecanismo extraordinario establecido, únicamente,  para la salvaguarda de derechos fundamentales, mismos que,  eventualmente, se pueden ver amenazados por una indebida liquidación  de la pensión gracia siempre que se den los supuestos  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sin  embargo, tal análisis no se efectuó en el caso concreto  y el amparo, como bien coligió el Tribunal, obedeció a  la voluntad caprichosa del juez.  

Para  tomar una decisión ajustada a la ley no era necesario que  aquel contara con estudios especializados en derecho laboral y  administrativo, bastaba con que cumpliera los deberes inherentes al  juez constitucional como recaudar los elementos de convicción  correspondientes y fundamentar el fallo conforme a los presupuestos  de hecho o normativos que fueran aplicables.  

No  es cierto, como sostiene el censor, que el a  quo  estableciera el dolo de  Amaya  Barrera  únicamente con su formación profesional de abogado y la  experiencia de 17 años como funcionario judicial, toda vez que  para determinar el elemento subjetivo del prevaricato por acción  esas situaciones fueron valoradas en conjunto con todas las  circunstancias objetivas que se presentaron en la actuación de  tutela 2004-00113, tales como las irregularidades en el reparto y  trámite de la acción, la inactividad probatoria del  despacho, la absoluta falta de motivación del fallo, la  inobservancia del contexto particular de cada actor, y el millonario  beneficio económico para los 270 demandantes.  

De  otro lado, la emisión de otras sentencias similares por parte  de Néstor  Gilberto Amaya Barrera  no  excusa su compromiso penal, puesto que no se pueden calificar como  criterio personal decisiones judiciales que no tienen ningún  proceso de interpretación fáctica ni jurídica  —2006-00453 y 2007-00567.  

Es  irrisorio que la defensa pretenda descartar el dolo del acusado con  las simples manifestaciones de su supuesta honestidad expresadas por  sus subalternos del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá,  la percepción subjetiva de  Guillermo  Guevara Parrado,  Aura  Romero López  y Facundo  Ardila  respecto de la aparente personalidad íntegra de Amaya  Barrera  no conserva la capacidad de derrumbar la contundencia demostrativa de  todos las situaciones objetivas que se han analizado en este fallo  para exponer el conocimiento de la ilicitud de la conducta y la  voluntad corrupta de ejecutarla.  

También  es improcedente que la solicitud absolutoria se cimente en decisiones  judiciales que no hicieron parte del contenido del arbitrario fallo  de tutela –Corte Constitucional SU 1073 de 2012— y,  además, las descontextualice al mencionar únicamente  los apartes que le favorecen al implicado, sin precisar las  semejanzas y las diferencias entre el precedente y el caso concreto.  

Así  pues, el inculpado, al abordar los puntos de derecho que  necesariamente han debido determinar la adopción de una  decisión distinta de la que tomó, en especial, la  procedibilidad de la acción constitucional, la subsidiariedad  del mecanismo,  la existencia de un perjuicio irremediable, la aplicación de  la presunción de veracidad, y la verificación de la  situación específica de cada demandante, se  abstuvo de realizar un análisis fundamentado de los mismos y  se limitó a presentar aseveraciones lacónicas,  desprovistas de sustento razonable.  

Los  anteriores actos exteriorizados por el procesado demuestran que se  apartó de las normas y precedentes jurisprudenciales  aplicables al caso particular, para estructurar una postura torcida  que le permitiera responder de manera favorable la petición de  los demandantes, en la que solo interesaba favorecerlos  económicamente.  

Por  otra parte, no le asiste razón a la defensa cuando pretende  desconocer el principio de libertad probatoria al predicar la  ausencia de dolo en el actuar de su representado por cuanto no se  comprobó la materialización de los delitos de cohecho y  concusión.  El que la Fiscalía haya decidido precluir  la investigación por esos ilícitos contra la  administración pública no es factor que incida en la  configuración del prevaricato por acción, dado que al  ser una conducta punible independiente no requiere de una relación  de medio a fin para su actualización.  

La  tesis de esta Sala referente a la exigencia de verificar la presencia  de actos de corrupción como elemento del delito de prevaricato  por acción no debe entenderse en el sentido de que tiene que  existir una prueba que directamente informe un interés o móvil  específico del funcionario judicial, como erradamente lo  estima la defensa. Tal requisito se satisface en el caso concreto  porque no existe otra explicación válida para que  comprender un profesional del derecho de las calidades de Néstor  Gilberto Amaya Barrera  emitiera tan precaria sentencia sin importarle el costo económico  y operativo que representaba para el Estado.  

En  un asunto similar, citado en el pronunciamiento de la parte civil en  condición de no recurrente, esta Sala, aplicando el criterio  expuesto en el párrafo anterior, ilustró el dolo del  funcionario judicial así:  

«En  el presente asunto el dolo al momento de la comisión del  ilícito se encuentra demostrado por las particulares calidades  del sindicado, quien al desempeñarse como Juez de la República  con experiencia de varios años, se evidencia que tenía  pleno conocimiento y manejo en el trámite de la acción  constitucional, teniendo por demás acceso a la documentación  e información en torno de las exigencias para conceder la  pensión gracia y los factores salariales que debían ser  tenidos en cuenta, de modo que en virtud del conocimiento que tenía  sobre la materia sabía que era necesario previamente a su  concesión, examinar la situación particular de cada uno  de los accionantes, lo cual desvirtúa que sus intenciones y  pretensiones eran legales, al extremo que incluyó en la  decisión a personas sin calidad de docentes que no tenían  derecho a pensión de gracia.  

Por  el contrario, su actitud denota que aprovechando la perentoriedad del  fallo de tutela, concedió a la entidad accionada el exiguo  lapso de 48 horas para pronunciarse en torno a las pretensiones de  los accionantes, que a la postre condujo a que se reconociera el pago  de acreencias laborales a personas que no tenían derecho a las  mismas, dirigiendo con ello equivocadamente su proceder a la emisión  de un fallo manifiestamente contrario a la ley, por cuanto como se ha  dicho, conocía no sólo las normas aplicables al trámite  de la acción constitucional, sino también las  laborales, por lo cual sabía que antes de decidir a favor de  los accionantes, debía analizar pormenorizadamente la  situación particular de cada uno de ellos, pero aun así  decidió fallar en contra de la entidad, disponiendo la  cancelación de dineros con base en pronunciamiento  manifiestamente contrario a la ley, luego es claro que la conducta  desplegada por el implicado fue a título de dolo, porque  conocía su ilicitud y quiso el resultado que obtuvo.  

No  se trata en esta oportunidad de una valoración derivada del  acierto o legalidad de las disposiciones aplicables al asunto, pues  el dolo, validado como corresponde –ex ante-, se traduce en la  manifiesta desatención de una normatividad clara, que no  ofrecía aspectos oscuros o de interpretación que  pudieran dar pábulo a un pronunciamiento diverso pero posible  ante una eventual ambigüedad, de la cual tampoco se lograba  hacer inferencia en la decisión del procesado, quien además  desatendió las diversas manifestaciones de la Entidad  accionada en torno a la improcedencia de la acción  constitucional en tanto no se había agotado la vía  gubernativa y examinado si los accionantes tenían o no derecho  al reconocimiento de las sumas demandadas.  

Implica  lo anterior que a pesar de encontrarse Luís  Eduardo Beltrán Farías  en posibilidad real de adecuar su comportamiento a la normativa  legal, circunstancia de la cual fue advertido no una sino en varias  ocasiones por la demandada, decidió libre y voluntariamente  fallar la acción de tutela soslayando las normas que regulan  su trámite, aspecto que no conllevaba complejidad, ambigüedad   o discrepancia  que admitiera la interpretación dada por el  acusado, en cuanto a que estaba en presencia de un asunto que se  limita a reconocer el principio de igualdad a los accionantes, pues  una simple lectura de las pretensiones dejan en claro que se  encaminaban al reconocimiento de unas perrogativas, cuya real  viabilidad correspondía acreditarse en las instancias  correspondientes, esto es directamente ante la Caja Nacional de  Previsión Social, o acudiendo a los procesos contenciosos que  cada una de los casos ameritara.  

Ahora  bien, es importante precisar que no se trataba tampoco de un  funcionario judicial confundido o errado, sino uno decidido a  desconocer el tenor literal de la ley, como finalmente lo hizo;  siendo persistente en el adelantamiento de la acción  constitucional a pesar que no se había agotado la vía  administrativa, cuestión respecto de la cual fue  suficientemente enterado por los funcionarios de CAJANAL, y aun así,  decidió caprichosa y arbitrariamente continuar con el curso de  la actuación, de manera que no se puede pregonar que la  situación generada y que dio lugar a las decisiones que  motivaron la vinculación del ex Juez al proceso cuya sentencia  hoy se revisa por vía de impugnación, obedecieron a un  simple yerro en que incurrió el procesado.  

La  Sala encuentra que en esta oportunidad las actuaciones desplegadas  por el procesado en el trámite de la acción de tutela,  ponen en evidencia un comportamiento consciente y voluntario  orientado a favorecer la postura de los accionantes pese a que no se  estableció si tenían o no derecho, en detrimento de los  recursos de CAJANAL.»39  

Con  fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el incriminado emitió  el proveído del 28 de abril de 2004 con conocimiento,  conciencia y voluntad de ser antagónico al ordenamiento  jurídico, sin que converjan evidencias de las cuales se  deduzca que su decisión provenga de un error, ligereza,  ignorancia o inexperiencia.  

En  conclusión, la Corte confirmará el fallo condenatorio  de primer grado, por encontrar debidamente acreditadas la  materialidad del delito y la responsabilidad dolosa del infractor.  

8.  Otras determinaciones  

Finalmente,  el opugnador discrepa la dosificación punitiva, pues considera  que la pena impuesta no resulta ajusta, sin efectuar mayores  precisiones. De igual manera, solicita la concesión de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

En  orden a abordar el presunto yerro en que incurrió el  a quo,  resulta pertinente recordar que el Capítulo Segundo, Titulo IV  del Código Penal –preceptos 54 a 62, se ocupa de definir  los criterios y reglas para la determinación de la  punibilidad, señalando en detalle las diferentes etapas que  debe agotar el fallador para establecer la pena, pues como lo ordena  la ley, toda sentencia deberá contener una fundamentación  explícita sobre los motivos de la calificación  cualitativa y cuantitativa de la pena -art. 59 Ley 599 de 2000-.  

En  la individualización de la pena se debe fijar, en primer  término, el ámbito punitivo de movilidad entre los  límites mínimos y máximos señalados para  el punible correspondiente y en ese espacio se debe mover el juez  considerando las circunstancias que los modifican conforme a las  reglas que la misma disposición penal prevé. Esas  circunstancias modificadoras se vinculan directamente con la pena  prevista para atenuarla o agravarla, pudiendo ser de carácter  específico, las que se relacionan con los dispositivos  amplificadores del tipo, las que inciden en el grado de  responsabilidad y las que se refieren a determinadas condiciones del  autor, normalmente presentes antes o concomitantes con la comisión  del delito40.  

Así  las cosas, debe determinar la Sala si el aumento fijado por el  Tribunal dentro del cuarto mínimo se ajusta a los parámetros  legales.  

El  prevaricato por acción  previsto en el artículo 413 del Código Penal,  contempla una pena de prisión de 36  a 96 meses, multa de 50 a 200 s.m.l.m.v., e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  de 60 a 96 meses,  como bien lo anunció el a  quo.  

Para  lo que aquí interesa, acertadamente fue seleccionado el cuarto  mínimo, que oscila entre 36 y 51 meses, pues no se atribuyeron  circunstancias de mayor punibilidad  

Ahora,  determinado el cuarto correspondiente, se deben considerar los  criterios del artículo 61, numeral 3º del Código  Penal, esto es, «…la  mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen  la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintensión o  la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función  que ella ha de cumplir en el caso concreto…».  

Estas  pautas, valga destacar, buscan dimensionar el caso y la particular  conducta del infractor de cara a los fines de la pena así como  el respeto por los derechos fundamentales de víctima y  victimario. En ese contexto, el ejercicio de la discrecionalidad  otorgada al juez debe expresarse en argumentos que no se miden por su  extensión sino por su consistencia y razonabilidad frente a  los principios y reglas que guían el sistema penal y,  atendiendo las particularidades de la conducta del procesado.  

Sobre  el alcance del funcionario judicial para aplicar la pena en concreto,  la Corte Constitucional precisó que:  

«…aunque  la determinación en abstracto de la medida de la pena no puede  ser evaluada con fundamento en razones cuantitativas exactas, lo  cierto es que en un Estado de Derecho el poder punitivo tiene unos  límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud  del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la  sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto,  y el grado de culpabilidad…»41.  

Asimismo,  la Corte Suprema de Justicia destacó que en cuanto a la  tasación de la pena «sólo  se puede aplicar el mínimo previsto en los casos en que  concurran solamente circunstancias de atenuación, pero ese  sólo hecho, la concurrencia exclusiva de circunstancias de  atenuación, no conlleva la obligación para el Juez de  imponer el mínimo, porque el análisis del caso puede  hacer aconsejable la aplicación de pena mayor»42.  

Goza  el juez de una autonomía relativa porque para imponer la  sanción, ya ubicado en el cuarto correspondiente, debe acudir  a criterios de ponderación, razonabilidad y proporcionalidad  guiado por los parámetros que ofrece el canon 61 de la Ley 599  de 2000.  

En  este caso, el a  quo  concretó las razones por las cuales no partía de las  penas mínimas del primer cuarto, explicando que,  

«…la  pena ha de cumplir ciertas funciones en el caso concreto, en  particular las de prevención general y especial, lo que obliga  al Estado a adoptar correctivos a través de los cuales envíe  un mensaje claro y concreto en que esta clase de conductas  reprochables no son ni serán toleradas a futuro, pues en la  sociedad se espera un mayor compromiso de las personas que ejercen un  cargo público, para que en desarrollo del mismo, y de la  misión encomendada por la Constitución y la Ley, no  establezcan desequilibrios injustificados entre la población,  ni afecten, sin motivo, las arcas estatales con las decisiones que se  lleguen a adoptar.  

También,  se hace énfasis en la retribución justa, puesto que  debe existir proporción entre la falta cometida y el  correctivo, criterio que se morigera con la imperiosa resocialización  del condenado»…43  

Para  la Sala, dicho razonamiento es proporcionado, en la medida que  atendió los  factores de ponderación establecidos en el inciso 3° del  artículo 61 del Código Penal,  en particular, la gravedad de la conducta y la necesidad y la función  de la pena.  

No  puede desconocerse la gravedad de la conducta realizada por el  procesado, puesto que  la desatención de los principios más esenciales de la  actuación de los servidores públicos, genera un daño  enorme a la confianza de la ciudadanía en las instituciones  estatales y especialmente frente a las que más legitimidad  requieren porque son las encargadas de resolver cotidianamente los  conflictos de la sociedad.  

En  razón de lo anterior no hay lugar a conceder la suspensión  condicional de la ejecución de la pena por cuanto la pena de  prisión impuesta al indiciado supera los 36 meses, de ahí  que no se configure el presupuesto objetivo consagrado el artículo  63 del Código Penal —original—.  

Tampoco  es factible con los requisitos fijados por  el canon 29 de la Ley 1709 de 2014, pues si bien la sanción no  supera los 4 años, el delito por el cual es condenado se  encuentra inmerso en el listado del  precepto 68A del Código Penal.  

Se  precisa que el a  quo  otorgó a Néstor  Gilberto Amaya Barrera  la prisión domiciliaria por cumplir los requisitos exigidos  por el artículo 38 del Código Penal en su texto  original. Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley  600 de 2000, cuando en la actuación no se impone medida de  aseguramiento de detención preventiva, como ocurre en este  caso, la privación de la libertad bien sea en establecimiento  de reclusión o en el lugar de residencia, solo puede ordenarse  cuando la sentencia quede en firme.  

En  razón de lo anterior, la Sala librará orden de captura  contra Amaya  Barrera,  el  cual, como lo determinó la primera instancia, deberá  prestar caución de 4 salarios mínimos legales mensuales  vigentes y suscribir diligencia de compromiso para hacer efectiva la  prisión domiciliaria que se le concedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Confirmar  la sentencia proferida  el 18 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual condenó  a Néstor  Gilberto Amaya Barrera  como autor de delito de prevaricato por acción, por las  razones expuestas en esta providencia.  

Cópiese,  notifíquese  y, devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 30, 58, 66, 68, 71 y 162 Cuaderno Original 1 de la Fiscalía.  

2          Cfr.          Folios 174 a176 Cuaderno Original 1 de la Fiscalía.  

3          Cfr.          Folios 214 a 230 ibídem.  

4           Cfr.          Folio 263 ídem.  

5          Cfr.          Folios 1 a 59 Cuaderno Original 2 de la Fiscalía.  

6          Cfr.          Folios 124 a 128 Cuaderno Original 2 de la Fiscalía y 3 a 12          Cuaderno Original de la Fiscalía Delegada ante la Corte          Suprema de Justicia.  

7          Cfr.          Folios 25 a 29 Cuaderno Original 3 de la Fiscalía.  

8          Cfr.          Folios 73 a 140 Cuaderno Original 3 de la Fiscalía  

9          Cfr.          Folios 4 a 26 Cuaderno Original 2 de la Fiscalía Delegada          ante la Corte Suprema de Justicia  

10          Cfr.          Folios 4 y 5 Cuaderno Original 1 del Tribunal.  

11          Cfr.          Folios 4 y 5 Cuaderno Original 1 del Tribunal.  

12          Cfr.          Folio 56, ib.  

13          En          efecto, citó las sentencias CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 37205;          19 mar. 2014, rad. 41537; 23 oct. 2014, rad. 39538; 1º jul.          2015, rad. 45410 y 16 dic. 2015, rad. 44178.  

14          CSJ SP, 31          mar 2004, rad. 17738.  

15          CSJ SP, 1º nov. 2017, rad. 47960  

16          CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26468  

17          CSJ SP, 17 jul. 2019, rad. 53479  

18          CSJ          SP, 25 oct. 2017, rad. 47960  

19          Ver entre otras las Sentencias T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042          y T- 634 de 2002, T-1316 y, T-977 de 2001, T-1116 y T-886 de 2000,          T-612 de 2000, T-618 y T-325 de 1999,  T-718 y T-116 de 1998, T-637          de 1997, T-371 de 1996, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.  

20          Cfr. Folio 1, cuaderno anexo nº. 1 tutela 2004-00113  

21          Cfr. Folio 2, cuaderno anexo nº. 1 tutela 2004-00113  

22          Cfr. Folios 5 a 22, cuaderno anexo nº. 1 tutela 2004-00113  

23          Cfr. Folios 5 a 12 cuaderno anexo nº. 1 sumario  

24          Cfr. Folios          116 a 120 anexo 4 sumario  

25          Cfr. Folios          32, 33, 36, 37, 40 a 44 anexo 7 sumario  

26          T-768          de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003  

27          Artículo          13 Constitución Política: “El          Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea          real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos          discriminados o marginados.” Artículo          46 Constitución Política Artículo 46: “El          Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la          protección y la asistencia de las personas de la tercera edad          y promoverán su integración a la vida activa y          comunitaria.”  

28          Ver          entre otras, CC T-472/08, T-873/08, T-330/09, T-095/11, T-431/11,          T-447/12.  

29          En          el mismo sentido, ver decisiones CSJ STP6146-2016, rad. 85521, CSJ          STP7998-2015, rad. 80044, CSJ STP6273-2015, rad. 79367, CSJ          STP16290-2014, rad. 76741, entre otras.  

30          Al menos el 90% de los          actores.  

31          Artículo          36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia T-631 de 2002.  

32          CSJ          SP, 1 nov. 2017, rad. 47960  

33          Folio 15, cuaderno anexos n.º 1 tutela 2004-00113  

34          Folios          22 a 26, cuaderno          anexos n.º 1 tutela 2004-00113  

35          Folio          136 de la Resolución de Acusación  

36          Folio          136 de la Resolución de Acusación  

37          T —762 de 2011,          régimen pensional especial para los funcionarios de la Rama          Judicial y ministerio Público de; ii) T – 214 de 2011          procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar          prestaciones laborales.  

38          T –          951 de 2013 “Debe          probarse de manera clara y suficiente, que la decisión          adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una          situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia          presente en el derecho (Fraus          omnia corrumpit)”.  

39          CSJ SP, 3          sep. 2014, rad. 41640.  

40          CSJ, SP. 30 nov. 2006, rad. 26227  

41          Sentencia C-285 de 1997  

42          CSJ SP, 14 sep. 200, rad. 13241  

43          Folio 63 a 64  

27      

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