SP5558-2019(54612)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP5558-2019  

Radicación n.º  54612  

Acta N°. 331  

Bogotá, D.C, doce (12)  de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala el recurso de  apelación presentado por  el defensor de  Víctor Miguel  Castro Yépez contra  la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018, por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Montería, que lo condenó  como autor del delito de prevaricato por acción.  

HECHOS  

Víctor  Miguel Castro Yépez,  en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba),  dentro de la acción de tutela instaurada por Pedro  César Pestana Rojas  y Antonio de Jesús  Martínez Hernández,  emitió fallo de 5 de marzo de 2014 en el cual ordenó al  Centro de Reflexión «Cacique  Mexión»,  del Resguardo Indígena Zenú Córdoba- Sucre, se  certificara el tiempo de permanencia de los citados en el mismo, para  que, con tal documento, se solicitara, al Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  libertad por pena cumplida, en relación con la sanción  de 6 años de prisión impuesta por el Juzgado 2º  Especializado como autores del delito de concierto para delinquir  agravado, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, entidad no vinculada al trámite de la tutela,  no obstante que esta última colegiatura, en dos oportunidades,  negó la libertad de los citados -condicional y por pena  cumplida-, dado que nunca estuvieron, efectivamente, por cuenta de la  jurisdicción ordinaria, la cual, en diversas fases del proceso  penal, había librado orden de captura vigente, sin que las  autoridades indígenas atendieran tal requerimiento judicial, a  pesar que el Consejo Superior de la Judicatura atribuyó el  conocimiento del asunto a la misma.  

Para la Fiscalía, el  acusado reemplazó al Juez 2° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, al «disponer  la libertad de los accionantes por pena cumplida»,  despacho de igual categoría, razón por la que el  procesado no tenía competencia para conocer del asunto;  además, nunca integró al trámite a la  Colegiatura citada.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1.  Con fundamento en la denuncia formulada por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2017, ante  el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Montería, se imputó a Víctor  Miguel Castro Yépez el  delito de prevaricato por acción como autor1.  

2.  El 1° de enero  de 20182,  la Fiscalía radicó escrito de acusación por el  mismo ilícito y el 11 de abril siguiente se formuló  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Montería3.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de junio de la misma  anualidad4;  el juicio se celebró el 10 y 11 de septiembre5  siguiente.  

4.  El 8 de octubre de 20186  se anunció el sentido del fallo y la lectura de este se  realizó el 7 de diciembre de ese año7,  contra la cual la defensa técnica y material interpuso recurso  de apelación8.  

LA SENTENCIA RECURRIDA  

El Tribunal condenó a  Víctor Miguel  Castro Yépez,  como autor de prevaricato por acción, a 54 meses de prisión,  multa equivalente a 70 smlmv e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas de 84 meses,  negando la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria9.  

Consideró que Víctor  Miguel Castro Yépez,  en calidad de  Juez Promiscuo del Circuito de Chinú,  profirió la  sentencia de tutela de 5 de marzo de 2014, mediante la cual reconoció  a Pedro César  Pestana Rojas y Antonio  de Jesús Martínez Hernández  como tiempo cumplido de la pena privativa de la libertad el acaecido  en un Centro de Reclusión denominado «Cacique  Mexión»,  decisión contraria a derecho desde el punto objetivo y  subjetivo puesto que desconoció las decisiones del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá que habían  negado el reconocimiento de pena supuestamente purgada en tal sitio.  

Por ello, vulneró los  artículos 28 de la Carta Política; y, 351 y 352 de la  Ley 600 de 2000 pues los accionantes nunca estuvieron privados de la  libertad por cuenta de la jurisdicción ordinaria -tal como lo  reconoció esa Colegiatura en sendas decisiones-, desplazando  la competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá. Además, concurren elementos  probatorios de los que se deriva el dolo en su actuar, pues, de  manera caprichosa, se apartó del marco constitucional y legal  citado, dado lo siguiente:  

(i)  si bien la demanda se dirigió contra el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Resguardo Indígena San  Andrés de Sotavento, -Centro de Arrepentimiento y  Resocialización «Cacique  Mexión»-,   los mencionados jamás estuvieron bajo la vigilancia y control  de tal entidad y su permanencia en la zona indígena tampoco  era por cuenta del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, no obstante tener orden de  captura vigente; por ello, la constitución de la parte pasiva  de la acción fue un ardid  para lograr que el acusado asumiera conocimiento del trámite.  

(ii)  a pesar que, en el pasado «los  indígenas»  reclamaron la competencia para conocer del proceso penal -pretensión  que no prosperó por decisión del Consejo Superior de la  Judicatura-, y se opusieron a la captura de los citados, se demandó  al Resguardo, por vía de tutela, para que se otorgara la  libertad a Pedro César  Pestana Rojas y Antonio  de Jesús Martínez Hernández.  

Frente al punto el a  quo estimó  que estos últimos   voluntariamente se  internaron en ese sitio, por sus propios medios, siendo evidente que  los citados se ampararon en las autoridades del Resguardo para evadir  el cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado 2°  Especializado de esta ciudad. Por ello, consideró  «risible»  que la acción se dirigiera al «Cacique  para que reconozca lo que ellos siempre reconocieron a favor de los  condenados»10.  

(iii)  la demanda inicial no se dirigió en contra del Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  sino que el accionante solicitó su vinculación, citando  como fundamento el auto 073 de 2003 de la Corte Constitucional, según  el cual ello no significa que quien conoció del trámite  se desprenda del conocimiento de este. Por lo tanto, de haberse  dirigido la demanda, en un principio, contra tal despacho judicial,  la competencia era exclusivamente de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Montería.  

(iii)   todo lo anterior aconteció con la complacencia del acusado,  quien ninguna gestión realizó oficiosamente para  vincular a «quienes  tenían interés legítimo»  en los resultados de la tutela, máxime cuando el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá le había negado  la libertad condicional a los accionantes en dos oportunidades [y  de prosperar las pretensiones se dejarían sin efecto estas  providencias], razón  por la cual ha debido remitir la demanda a la Corte Suprema de  Justicia y no admitirla.  

Sobre ese punto, el a  quo adujo que la  Corte Constitucional -en sede de revisión de la tutela-, al  advertir el interés del Tribunal de Bogotá, conminó  al Juez Promiscuo del Circuito de Chinú para que se  pronunciara sobre el incidente de nulidad y la concesión de la  impugnación contra el fallo de tutela que «agitaba»  el mismo. Sin embargo, esto no ocurrió por encontrarse  ejecutoriado el fallo, razón por la cual la Corte  Constitucional, en sede de revisión posterior, optó por  vincularlo al trámite.  

(iv)  se descarta el error por parte del acusado por cuanto en la misma  demanda se citó la sentencia CC T-921-2013, en la cual es  claro que no es el juez de tutela el que debe aplicar la  favorabilidad [respecto  al sitio de reclusión para indígenas condenados por la  justicia ordinaria]  sino el Juez de Ejecución de Penas que vigile el cumplimiento  de la «medida o  sentencia»,  con la supervisión del INPEC. Luego, si los condenados nunca  estuvieron a disposición del Juez de Ejecución de  Penas, por razones obvias, sin necesidad de ningún esfuerzo  interpretativo, no podían considerarse cumplidas sus penas.  

(v)  no es cierto que se hayan agotado los mecanismos judiciales pues ante  el Juzgado 2° de Ejecución de Penas jamás se hizo  solicitud alguna relacionada con la libertad de los condenados, razón  por la cual, en virtud del fallo, se le obligó a realizar un  acto contrario a sus deberes. Por lo tanto, los argumentos sobre la  autonomía de los pueblos indígenas resultan un  despropósito.  

Estimó que, si se  consideraba que se les estaba prolongando ilegalmente la privación  de la libertad a los accionantes, por haber cumplido la pena  impuesta, el mecanismo judicial era el habeas corpus, tal como lo  sugirió el testigo Miguel  Burgos Iglesias. Sin  embargo, como la Corte Constitucional consideró cumplido el  requisito de subsidiariedad, ello no significa que no se haya  afectado el bien jurídico tutelado –administración  pública- en atención a que su conducta forzó al  Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad a que reconociera como pena cumplida una supuesta  privación de la libertad de quienes nunca habían estado  a disposición del INPEC, razón por la cual la Corte  Constitucional compulsó copias al Juzgado 9º de  descongestión de la misma especie para que, en el término  de 48 horas, hiciera efectiva la pena impuesta en la sentencia  emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de mayo de  2012, que confirmó la condena impuesta a Antonio  de Jesús Martínez Hernández  y Pedro César  Pestana Rojas.  

Adujo que los testimonios de  Miguel Burgos Iglesias  y Luis Jesús  Agudelo López,  así como la opinión N°. 19-2017 del Grupo de  Trabajo sobre detención arbitraria del Consejo de Derechos  Humanos del ONU, no desvirtúan la anterior evidencia por  cuanto los dos primeros tienen interés en desdibujar el dolo  del acusado -no obstante la grosera trasgresión de la ley  penal- y el documento citado es posterior a los hechos, emitido  dentro de un trámite en el cual el Gobierno Nacional no dio  respuesta alguna.  

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE  

1. La  defensa11  solicitó revocar la condena por cuanto la decisión  emitida por el procesado tiene visos de constitucionalidad y  legalidad.  

Consideró que el a  quo realizó  un juicio de acierto más no legalidad por cuanto el Tribunal  asumió el rol de juez de instancia constitucional y una  opinión divergente, en modo alguno, constituye criterio  suficiente para dar por probado el delito de prevaricato por acción.  

Para ello, diferenció la  censura frente a las razones de incriminación derivadas del  procedimiento como del contenido del fallo.  

Frente a las primeras, opinó  que en la sentencia T-689-2015 la Corte Constitucional estimó  que la acción de tutela, cuyo conocimiento estuvo a cargo del  condenado, si reunió el requisito de subsidiariedad al haberse  agotado, previamente, por los accionantes otras vías de  protección legal por la vía ordinaria. Por lo tanto, el  trámite impartido goza de legalidad pues los sujetos  vinculados inicialmente por pasiva fueron el INPEC y el Resguardo  Indígena de San Andrés de Sotavento y ninguna otra  autoridad, lo cual explica por qué el reparto del asunto fue  asignado legalmente para su conocimiento al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Chinú.  

Si, con posterioridad, los  accionantes solicitaron la vinculación del Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  ello no significaba el desplazamiento de la competencia del despacho  regentado por el acusado en razón a que este siguió el  criterio de la Corte Constitucional, pues al integrar a otra  autoridad después de admitir la demanda , esto no genera  cambio de competencia, dado que, en principio, todos los jueces son  competentes, existiendo criterios de reparto contemplados en el  Decreto 1382 de 2000, explicación constitucional y racional  del actuar del acusado.  

Del mismo modo, tampoco es un  acto de ilegalidad el no haber ordenado la vinculación del  Tribunal Superior de Bogotá, pues Víctor  Miguel Castro Yépez  en auto de 3 de abril de 2014 hizo explícitas las razones para  no hacerlo en atención a que esa Colegiatura había  perdido competencia para resolver la solicitud de libertad, al  momento de interponer la acción de tutela, pues profirió  la sentencia de segunda instancia en contra de los accionantes, razón  por la que la vigilancia del cumplimiento de la pena le correspondía  al Juez 2° de Ejecución de Penas.  

Consideró, sobre este  aspecto, que el Tribunal no hizo explícitas las razones para  determinar que ello es manifiestamente contrario a la Ley, aspecto  que, aunque no se comparte, no es constitutiva de infracción  del ordenamiento legal, máxime que ni siquiera la Corte  Constitucional, en sede de revisión, observó un  quebranto protuberante de la ley.  

Respecto de las segundas, opinó  que el a quo  trivializó la complejidad del problema jurídico a  resolver por el procesado por cuanto lo que estaba en juego era un  tema de «enorme  calibre jurídico»  no solo legal sino constitucional  pues en el núcleo del  debate implicó la fricción existente entre diversos  principios y derechos constitucionales de los actores involucrados  [de un   lado, el interés estatal de asegurar la persecución y  la ejecución penal de los sujetos infractores de la ley penal  y, de otro, el respeto y la autonomía de los pueblos  indígenas, o sea, en últimas, el diseño,  relación y forma en que ambas jurisdicciones en lo penal  interactúan]12.  

Por ello, no tiene razón  el a quo  cuando insinúa que, por haber existido dos pronunciamientos  previos del Tribunal de Bogotá, en sede ordinaria, el tema en  cuestión estaba resuelto, Corporación que nunca planteó  si, en un caso como este, era factible o no que miembros de una  comunidad indígena sentenciados por la justicia ordinaria  pudieran cumplir la pena en un centro de reclusión de su  comunidad, problema que decidió el procesado.  

Estimó que el a  quo soslayó  los siguientes aspectos probados en juicio:  

(i)  los precedentes de la Corte Constitucional, en especial la sentencia  CC T-921-2013, base conceptual para proferir el fallo cuestionado,  aspecto sobre lo cual no se realizó análisis alguno.  Por ello, la decisión cuestionada goza de una estructura  metodológica adecuada y no se hizo ningún reparo  respecto del examen de las pruebas aportadas;  

(ii)  dejó por fuera de valoración «el  informe de visita del C.T.I.»  al Resguardo Indígena en el cual se pone de relieve, no solo  la existencia del «Centro  de Reflexión»,  sino la idoneidad de sus instalaciones para la ejecución de  sanciones penales;  

(iii)  la conducta omisiva del INPEC, pues, desde el año 2011, sabían  qué este último reunía todas las características  para ser reconocido como lugar de ejecución penal, razón  por la que, a juicio del condenado, transgredía los derechos  fundamentales de los accionantes, aspecto que pasó por alto la  Corte Constitucional y, aunque llegó a una conclusión  diferente, jamás vislumbró la posibilidad de compulsar  copias penales;  

(iv) la  opinión N°. 19/2017 del Grupo de Trabajo sobre la  Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la  ONU, la cual concluyó que la situación actual de  reclusión de los accionantes era manifiestamente ilegal y  arbitraria, elemento que sirve para analizar la legalidad del fallo  de tutela; y,  

(v)  el auto de 29 de agosto de 2017 del Juzgado 11º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad  que  tiene a su cargo actualmente el control y vigilancia de la condena  impuesta a los citados, dispuso que «Pedro  César Pestana Rojas  y Antonio de  Jesús Martínez Hernández  podrán purgar la pena impuesta el 28 de septiembre de 2009 por  el Juzgado 2° del Circuito Especializado de esta ciudad en el  centro de arrepentimiento y resocialización, Cacique Mexión,  ubicado en el Resguardo  indígena Zenú de San Andrés  de Sotavento de Córdoba», razón  por la que envió oficio a este último solicitando poner  a disposición a los referidos, quien dio cumplimiento a la  orden el 4 de septiembre siguiente, siendo evidente que las  consecuencias normativas y prácticas de ese proveído no  dista mucho de la decisión tomada por el acusado.  

Estimó que para  acreditar el dolo, el Tribunal sesgó los testimonios del «Juez  de Familia»,  amigo del procesado, y de «otro  funcionario del despacho de este»,  desconociendo que, a través de estos, se probó: (i)  la complejidad asunto; (ii)  las diversas consultas que hizo; (iii)  el propósito de dignificar su función de juez  constitucional, de acuerdo con su conciencia y plena convicción  ética, con lo cual el elemento subjetivo desapareció,  máxime cuando el acusado en auto de 3 de abril de 2014 precisó  que no pretendía desconocer la autoridad del Tribunal de  Bogotá y este debía esperar a que la Corte  Constitucional se pronunciara en sede de revisión.  

2.  El procesado, por su parte, pidió la revocatoria del fallo por  cuanto el Tribunal hizo uso de la «mala  fe presunta»  al afirmar que fue notorio, en la demanda inicial, no dirigir la  acción en contra del Juez 2º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, con la finalidad de mantener  la competencia, aspecto que se desvirtúa puesto que, de las  pruebas, no se evidencia la manipulación en el reparto, y ese  despacho judicial se vinculó después de admitida la  misma. De igual forma, no podía desprenderse de la  competencia, so  pretexto de acatar  el Decreto 1382 de 2000, siendo procedente la acción, la cual  no fue temeraria, tal como lo reseñó la Corte  Constitucional en T-685-2015.  

En ese sentido, como juez  constitucional, tenía plena facultad para conocer del asunto  como lo determina el artículo 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 2000.  

Además, el tema a  resolver era complejo, sin que la disparidad de criterio constituya  delito, observándose que el a  quo dejó de  lado la sentencia T-921-2013, el derecho y fuero indígena, el  enfoque diferencial y el pluralismo jurídico que promueve la  Carta Política y las normas internacionales, razón por  la cual existe el informe «FG  CTI UPJ» de 27  de enero de 2011 que habilitó el Centro de Reflexión  como lugar de reclusión.  

Aseguró que no era  verdad que, previo a la acción de tutela, no se haya agotado  los demás mecanismos judiciales pues, ante el Juez de  Ejecución de Penas no se hizo solicitud alguna, tal como quedó  claro en sede de revisión en la Corte Constitucional, siendo  inadmisible que el a  quo asegure que la  ONU se equivocó al analizar el caso.  

Consideró que tiene  razón el Ministerio Púbico cuando adujo que, en este  caso, no hubo antijuridicidad material por cuanto los accionantes no  estaban privados de la libertad y la decisión de tutela no  surtía efectos.  

Además, propuso, sin  aceptar responsabilidad penal, se repare la pena de 54 meses de  prisión pues se desconoció el artículo 61 del  Código Penal, en atención a que no se argumentó  acerca de la mayor gravedad de la conducta, el daño real y  potencial creado., razón por la cual el quantum  a  imponer es el mínimo del primer cuarto.  

Lo anterior máxime  cuando no se usurpó la competencia del Juez 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mucho menos, los  principios que orientan la administración de justicia, pues su  intención fue proferir un fallo acorde con el derecho, sin  importar la calidad de los accionantes, a quienes no conocía,  a pesar de ser figuras públicas.  

Concluyó que la  disparidad de criterios y las equivocaciones propias del ser humano  no constituyen prevaricato y, además, el fallo que profirió  se fundamenta en las sentencias T-921-2013 y T-097-2012, así  como «la  inspección al Resguardo»,  «Centro de  reclusión»,  que contaba con las características requeridas en términos  de seguridad reclusión, aislamiento y resocialización  de los reclusos.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Competencia.  

La Sala está facultada  para decidir el recurso impetrado por el sentenciado y su defensor,  con fundamento en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 906  de 2004, dado que se interpuso contra una sentencia proferida en  primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Montería.  

1.1. Asunto de debate  

Esta Sala resolverá  si (i)  la conducta de Víctor  Miguel Castro Yépez,  al emitir la sentencia de 5 de marzo de 2014, dentro del trámite  de tutela N°. 23-182-31-89-001-2014-007, incurrió en el  delito de prevaricato por acción; (ii)  hubo lesión al bien jurídicamente tutelado; y, (iii)  hay lugar a modificar la pena impuesta.  

Previo a lo anterior, se  realizará un breve marco teórico acerca de los  elementos estructurales de tal comportamiento delictivo.  

                                                        

1. Sobre el                          prevaricato por acción              

El art. 413  del C.P. preceptúa: «el  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión […]».  

El  presupuesto fáctico objetivo está conformado  por tres elementos: (i)  un sujeto activo calificado -servidor público-; (ii)  el cual profiere resolución, dictamen o concepto; y, (iii)  que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente contrario a  la ley.  

Frente a  este último es insuficiente que la providencia sea ilegal, por  razones sustanciales -directa o indirecta-, de procedimiento o  competencia, sino que es necesario que «la  disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o  enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- no  admita justificación razonable alguna».  (CSJ AP,  29 jul. 2015, rad. 44031; reiterado en CSJ SP2438-2019, rad. 53651;  CSJ SP3454-2019, rad. 51997).  

Esta  Corporación tiene decantado, en relación con la  expresión «manifiestamente  contraria a la ley»,  que tal constituye un elemento normativo del tipo penal, el cual debe  ser ostensible, es decir, que, de manera inequívoca, violente  el texto y el sentido de la norma; por lo que no pueden ser  prevaricadoras aquellas  decisiones tildadas de «desacertadas»  que estén fundadas «en  un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis  jurídico de las normas aplicables al caso13».  (CSJ  SP, 13 ago. 2003, rad. 19303, reiterado en CSJ  SP2438-2019, rad. 53651 y CSJ SP 3454-2019, rad. 51997, entre otras).  

Se requiere  que la resolución, dictamen o concepto del funcionario público  debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma  diáfana «revelándose  objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera  arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento  fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal  intencionado del marco normativo».  (CSJ  SP 13 ago. 2003, rad. 19303; y, CSJ  SP2438-2019, rad. 53651).  

Por lo  tanto, la conducta punible se configura, desde el punto de vista  objetivo, cuando las decisiones se apartan sin argumento alguno de  los preceptos legales, «claros  y precisos»,  o cuando las premisas invocadas no son razonablemente atendibles, en  el evento de una «motivación  sofística»,  «groseramente  ajena a los medios de convicción o por tratarse de una  interpretación contraria al nítido texto legal».  (CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43413; CSJ SP 17 jun. 2015, rad. 45622;  y, CSJ  SP2438-2019, rad. 53651).  

En  cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, el legislador la consagró  en la modalidad dolosa, por cuanto «la  contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico debe  ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una  decisión ilegal»,  estando excluidas «las  decisiones cuya oposición manifiesta a la Ley se deriva de la  impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario». (CSJ  SP1657-2018, rad. 52545).  

De  otra parte, en relación con la configuración del  ilícito respecto de decisiones proferidas por funcionarios  judiciales, esta Sala ha estimado necesario que, además de  acreditarse el dolo, se demuestre una «finalidad  corrupta»  en el comportamiento sujeto activo a través de medios de  convicción directos o inferencias razonables. (CSJ  SP1657-2018, rad. 52545).  

1.1.2.  Caso concreto  

De  acuerdo con la situación fáctica se cuestiona  la legalidad del fallo de tutela de 5 de marzo de 2014, expedido por  el procesado, mediante el cual amparó los derechos  fundamentales a la autonomía de los pueblos indígenas  en conexidad con el non  bis in ídem  y la libertad de Antonio  de Jesús Martínez Hernández  y Pedro  César Pestana Rojas,  razón por la cual impartió las siguientes órdenes:  

SEGUNDO:  ORDENAR a la autoridad del RESGUARDO INDIGENA DE SAN ANDRÉS DE  SOTAVENTO EN CÓRDOBA-SUCRE, representada por el Cacique EDER  EDUARDO ESPITIA ESTRADA, para que en el término de 48 horas,  CERTIFIQUE al Juez 2° de Ejecución de Pena[s] y Medidas de  Bogotá y, bajo la gravedad del juramento, que el Centro de  Arrepentimiento y Resocialización “Cacique Mexión”,  mantiene en ese reclusorio a los condenados Antonio  de Jesús Martínez Hernández  y Pedro  César Pestana Rojas,  indicando la fecha de inicio y el tiempo de reclusión.  

TERCERO:  Que una vez el Cacique Regional del Resguardo indígena Zenú  certifique el cumplimiento de la pena de los condenados Antonio  de Jesús Martínez Hernández  y Pedro  César Pestana Rojas,  los actores soliciten al señor Juez 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tener en cuenta el  tiempo efectivo de privación de la libertad en ese resguardo  y, si, el tiempo de privación de la libertad corresponde  exactamente a la pena impuesta, proceda a ordenar la libertad de los  accionantes en los términos de ley.  

CUARTO:  ORDENAR al INPEC que una vez notificada esta sentencia debe adelantar  las gestiones encaminadas a reconocer y verificar el cumplimiento de  los requisitos legales de los centros de reclusión especiales  para la población indígenas privados de la libertad.  

La cesura se contrae a  pedir la revocatoria del fallo de condena de primera instancia por  considerar que la conducta enrostrada a Víctor  Miguel Castro Yépez  es atípica, pues de una parte, no existe irregularidad en el  trámite y, de otra, la decisión de tutela proferida por  este dentro del radicado 23-182-31-89-001-2014-007, no constituye un  prevaricato por acción, en tanto aquélla no fue  manifiestamente ilegal y, por el contrario, obedeció a una  interpretación razonada de los principios constitucionales que  rigen las relaciones entre la jurisdicción ordinaria e  indígena en materia del cumplimiento de la pena.  

Efectuada esta  precisión, entra la Sala a valorar la conducta desplegada por  Víctor  Miguel Castro Yépez  al proferir el fallo de tutela el 5 de marzo de 2014, dentro del  radicado 23-182-31-89-001-2014-007.  

1.1.2.1 Conviene  indicar que no existe discusión sobre la calidad de Juez 1º  Promiscuo del Circuito de Chinú- Córdoba del acusado14  para el momento de los hechos, ni del conocimiento que éste  tuvo de la demanda de tutela instaurada el 18 de febrero de 201415  por el abogado Ismael  José Álvarez Martínez,  en representación de Antonio  de Jesús Martínez Hernández  y Pedro  César Pestana Rojas.  

Tampoco se discute que,  mediante auto del día siguiente, admitió la acción  constitucional y el 5 de marzo de la misma anualidad profirió  sentencia16,  amparando los derechos invocados por los accionantes.  

1.1.2.2.  Ahora bien, a diferencia de lo estimado por el Tribunal, el  recurrente indicó que el fallo de tutela no fue  manifiestamente contrario a la ley y obedeció a un  procedimiento acorde dentro de un análisis de ponderación  y aplicación de principios constitucionales.  

Por lo  tanto, para establecer si ello fue así se impone realizar el  siguiente contexto procesal, extraídos de los anexos de la  demanda,17  [aspectos  reconocidos por Víctor  Miguel Castro Yépez  en la diligencia de testimonio del juicio oral]18:  

1.1.2.3.  El 26 de septiembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación  inició investigación en contra de Pedro  César Pestana Rojas  y Antonio  de Jesús Martínez Hernández, a  quienes  se  les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por  el punible de concierto para delinquir agravado –artículo  340, numeral 2, C.P.- y ordenó su captura19.  

En la  instrucción de esa actuación, el Resguardo Indígena  Zenú de San Andrés de Sotavento propuso colisión  de competencias positiva, al considerar que era competente para  conocer de las diligencias, dada la condición de indígenas  de los citados, miembros y residentes de dicho Resguardo, pues, de  conformidad a los artículos 7° de la Carta Política  y 248 de la Ley 270 de 1996, tenían derecho a ser juzgados por  sus propias autoridades, argumentos no aceptados por la Fiscalía  General de la Nación, razón por la cual envió  las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, la cual asignó la competencia al  ente de investigación el 31 de enero de 200720.  

Con  fundamento en esta decisión, el 16 de febrero de 2007, el ente  de investigación ordenó solicitar al Resguardo  mencionado poner a disposición a los procesados, quienes, de  acuerdo con las actas de 22 de noviembre de 2006, se habían  presentado ante el Cacique Mayor, solicitud no atendida, y emitió  nuevamente las órdenes de captura impartidas en relación  con Pestana  Rojas  y Martínez  Hernández,  pues, a esa fecha, no se habían materializado, a pesar de la  reiteración de varias autoridades judiciales21.  

El 22 de  mayo de 2007 se profirió resolución de acusación  en contra de los anteriores como autores del delito de concierto para  delinquir agravado22.  

Esta  Corporación ordenó el cambio de radicación del  proceso al Distrito Judicial de Bogotá, correspondiendo  conocer al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado –de  Descongestión adjunto-, despacho que condenó a los  citados a la pena de 6 años de prisión por el ilícito  mencionado [hechos  relacionados con la asociación con las autodefensas ilegales  del bloque Héroes de Montes de María]23,  la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial  de esta ciudad el 8 de mayo de 201224.  

1.1.2.4.  En el trámite ante esa colegiatura Pedro  César Pestaña Rojas  y Antonio  De Jesús Martínez Hernández  solicitaron  la libertad provisional, la cual fue negada el 5 de marzo de 2010, al  no reconocer el tiempo de permanencia en el Centro «Cacique  Mexión»25.  

En este  auto, se dejó constancia de que los citados nunca habían  sido privados de la libertad por cuenta de ese proceso, no obstante  el requerimiento que se hizo al Cacique Mayor del Resguardo Zenú,  [aspecto  conocido por la defensa de los citados] –oficio  0441 de 20 de febrero 2007-, para que dejaran a disposición a  los nombrados, sin que hayan cumplido el mismo, pues, en comunicación  de 27 siguiente, desconocieron el fallo del Consejo Superior de la  Judicatura26.  

1.1.2.5.  Las  autoridades indígenas intentaron, a través de una  acción de tutela [instaurada  dos años antes de los hechos aquí investigados],  el reconocimiento como centro de reclusión, lo cual fue negado  en la sentencia T-097-2012, dado que el INPEC no dio el aval  respectivo, tal como se extrae de esta decisión de la Corte  Constitucional, conocida por el acusado, pues la citó en el  auto de 3 de abril de 2014, a través del cual negó la  vinculación del Tribunal de Bogotá al trámite27.  

1.1.2.5.  El anterior recuento era el contexto fáctico, al momento de  instaurar la acción de tutela Pestana  Rojas  y Martínez  Hernández, a  través de apoderado judicial, mediante la cual pretendieron se  ordenará a28:  

[…]  la autoridad correspondiente (INPEC) en coordinación con el  Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento en  Córdoba-sucre –Centro de Arrepentimiento y  Resocialización Cacique Mexión) la libertad inmediata e  incondicional por tiempo cumplido a los condenados Antonio  de Jesús Martínez Hernández  y Pedro  César Pestana Rojas,  ya que supera la pena impuesta en la sentencia de 28 de septiembre de  2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Bogotá y confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de ocho ( 8)  de mayo de dos mil doce (2012), tal como se acredita con la  certificación de tiempo cumplido en custodia y retención  por los ahora condenados Antonio  de Jesús Martínez Hernández  y Pedro  César Pestana Rojas en  el Centro de Reclusión y Resocialización Indígena  Zenú “Cacique [M]exión”, suscrita por el  Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú.  

Esto,  bajo el principio de favorabilidad obligatorio señalado en la  sentencia T-921/13, en la que se dijo:  

“Teniendo  en cuenta el principio de favorabilidad, este procedimiento también  será aplicable a todos los indígenas que se encuentren  en la actualidad privados de la libertad, quienes con autorización  de la máxima autoridad de su comunidad podrá cumplir la  pena privativa de la libertad al interior de su resguardo, siempre y  cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el  cumplimiento de ésta. La solicitud para la aplicación  de esta medida podrá ser presentada ante el juez que vigile el  cumplimiento de la medida o sentencia. La Defensoría del  Pueblo y la Procuraduría General de la Nación harán  un seguimiento de la presente sentencia.  

Para  fundamentar lo anterior, en la demanda, se expuso un marco teórico  sobre la ancestralidad, así como fundamentos jurídicos,  doctrinales29  y jurisprudenciales30,  normativa constitucional31  e internacional32  en relación con asuntos indígenas, del cual concluyeron  que las comunidades integradas por estos son verdaderas  organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones que, por medio de  sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran  hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno, gozando  de autonomía política y jurídica que debe  ejercerse sobre el estricto parámetro de la Carta Política,  de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean  contrarios a esta y a la ley, asegurando la unidad nacional, marco  jurídico en el cual debe aplicarse el Convenio 169 de la  O.I.T33.  

1.1.2.6.  Sobre este referente normativo pidieron la aplicación directa  y, «sin  excusas»,  de:  

“Artículo  9            

1. En          la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico          nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos,          deberán respetarse los métodos a los que los pueblos          interesados recurren tradicionalmente para l represión de los          delitos cometidos por sus miembros.

2. Las          autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre          cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de          dichos pueblos en la materia.  

“Artículo  10.            

1. Cuando          se impongan sanciones penales previstas por la legislación          general a miembros de dichos pueblos deberán          tenerse en cuenta sus características económicas,          sociales y culturales.

2. Deberá          darse la preferencia a tipos de sanción distintos del          encarcelamiento”34.  

En criterio  de los accionantes, la cárcel es ajena al sistema indígena  sancionatorio, premisa a tener en cuenta en atención a que  estaban en custodia dentro del Centro de Reclusión indígena  por un periodo superior al establecido en la sentencia condenatoria  de la jurisdicción estatal, por lo cual ofrecieron, al juez de  tutela, tres opciones: (i)  reconocer que han cumplido la pena impuesta por la justicia  ordinaria; (ii)  si las autoridades penitenciarias no tienen en cuenta ese tiempo, se  sustituya la pena aflictiva de prisión por las que, de acuerdo  a la práctica y costumbre, impone el pueblo «Sinú»  a  las personas que infringen sus disposiciones en materia penal  indígena; o, (iii)  se otorgue cualquier subrogado penal que establece la legislación  ordinaria35.  

Como anexo  de la demanda se allegaron las siguientes pruebas:  

(i)  certificación del Director de Asuntos Indígenas, Rom y  Minorías del Ministerio del Interior acerca de la calidad de  Eder  Eduardo Espitia Estrada  como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú del Cabildo Mayor  Regional del Resguardo Indígena de San Andrés de  Sotavento; (ii)  Acuerdo del INCODER sobre ampliación del Resguardo; (iii)  Resoluciones N°.  051 y 054 de 1984 del INCORA, a través  de las cuales se amplía el anterior y adopta un programa de  adquisición de tierras en beneficio de la comunidad Indígena  Zenú de San Andrés  de Sotavento; (iv)  certificaciones de Eder  Eduardo Espitia Estrada, Cacique  Mayor Regional  respecto de la inscripción en el censo del  Cabildo menor Sacana y Buena Vistica de Pedro  César Pestana Rojas  y Antonio  de Jesús Martínez Hernández;  constancias de los Cabildos menores mencionados; (v)  apartes de la resolución 013 de 30 de noviembre de 1998 del  INCORA; sentencias de 28 de septiembre  de 2009 y 8 de mayo de 2012  del Juzgado 2° Especializado –de Descongestión  Adjunto- y Tribunal Superior de Bogotá, a través de las  cuales se condenó a los accionantes como autores del delito de  concierto para delinquir agravado; y, certificación del  Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú de 17 de febrero de  2014 sobre el tiempo de custodia de la Guardía Indígena  en el Centro de Reflexión «Cacique  Mexión», desde  el 22 de enero de 2006, de los demandantes,  así  como de su buena conducta y actividades agrarias36.  

1.1.2.7.  La acción de tutela fue admitida por el acusado, en auto de 19  de febrero de 2014, ordenándose al INPEC, al Resguardo  Indígena San Andrés de Sotavento y a los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sucre y Córdoba  se diera respuesta a las pretensiones. El 28 siguiente el apoderado  de los accionantes solicitó la vinculación del «Juzgado  002 de penas y medidas de Bogotá»,  como tercero interesado37.  

1.1.2.6.  El INPEC dio respuesta a los hechos de la demanda, informando, tal  como se extrae en la sentencia de tutela de 5 de marzo de 201438  que: (i)  no está probada la violación ni la amenaza de derechos  fundamentales por acción y omisión, siendo improcedente  la misma; y, (ii)   Pedro  César Pestana Rojas  y Antonio  de Jesús Martínez Hernández  no figuran en el registro «SISIPEC  WEB».  

Por su  parte, el Cacique Mayor Regional del Resguardo Indígena  Zenú-Córdoba y Sucre contestó que no había  violado ningún derecho fundamental; sin embargo: (i)  dio por cierto que, desde el 22 de noviembre de 2006 hasta la fecha  de respuesta, Pedro  César  Pestana  Rojas  y Antonio  de Jesús Martínez Hernández  se encontraban bajo custodia pagando una pena de 6 años de  prisión impuesta por el Juez 2° Penal del Circuito  Especializado de Descongestión Adjunto de Bogotá; y,  (ii)  que, a partir del 5 de enero de 2008, con la expedición de la  Resolución N°. 001, del entonces Cacique Regional, pasaron  a ser recluidos en dicho centro, reconociendo que, a pesar de cumplir  la pena, aún tienen orden de captura en su contra39.  

1.1.2.7.  Las pretensiones de la demanda fueron aceptadas por el acusado, con  los siguientes razonamientos40:  

(i)  los accionantes han sido reconocidos como miembros de la étnica  Zenú en la actuación penal y, desde el día en  que se entregaron a la autoridad indígena, están bajo  custodia y detención por parte de esta, quien cuenta en su  territorio con un Centro de arrepentimiento y resocialización  -«Cacique  Mexión»-,  hecho publicitado en los medios de comunicación, sin que ello  haya tenido «eco»  en las autoridades obligadas a «verificar  y sancionar»,  sitio inspeccionado por la Fiscalía General de la Nación  -C.T.I.-, entidad que, en informe FGN-CTI-UPJ de 27 de enero de 2011,  dejó constancia de que la guardia de ese lugar tiene un  «alguacil  mayor»,  al mando de 10 guardias y cuenta con las características  requeridas para ser lugar de reclusión de esa naturaleza, en  términos de seguridad, aislamiento y resocialización de  los reclusos.  

(ii)  la aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en la  sentencia CC T-921-2013, era suficiente para que los citados  estuvieran en esa zona, frente a lo cual el INPEC no había  realizado acción alguna para preservar la identidad étnica  y cultural que ordena la Carta Política -artículos 7 y  70-, «omisión  que fundamenta la tutela de los derechos de los accionantes y los  indígenas privados de la libertad»41.  

(iii)  tratándose de una condena impuesta por la justicia ordinaria,  esta puede ser purgada dentro de un establecimiento penitenciario o  en el Resguardo indígena, bien por consulta del juez ordinario  o «por  la decisión libre del condenado de cumplir con la sentencia en  un sitio de reclusión acorde con su cultura, costumbres o  usos»,  siempre y cuando la comunidad cuente con un sitio idóneo para  ello42.  

(iv)  como los accionantes se encontraban privados de la libertad, desde el  5 de enero de 2008, en el centro de reclusión citado, existe  vulneración al principio de non  bis in idem,  respecto de las órdenes  de captura vigentes en su contra,  dado que «no  se puede ejecutar la misma condena por los mismo hechos, personas y  delitos»43.  

Destacó  que las acciones cuestionadas no fueron realizadas por el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas de Bogotá y, por analogía,  no se podía vincular a este fallo a los demás despachos  judiciales requeridos.  

1.1.2.8.  Luego de emitido el fallo de amparo, ya ejecutoriado, el 27 de marzo  de 2014, los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá  Patricia Rodríguez  Torres, Leonel Rogeles Moreno  y Marco Antonio Rueda  Soto, enterados por un  medio de comunicación del fallo de tutela, en calidad de  integrantes de la Sala de decisión penal que conoció en  segunda instancia la actuación adelantada en contra de los  accionantes, por el delito de concierto para delinquir, y negó  varias solicitudes instauradas con el mismo fundamento de la acción  de tutela, se dan por notificados, por conducta concluyente, e  interponen recurso de apelación bajo el argumento de la  indebida integración del contradictorio, recalcando la falta  de competencia del acusado para decidir el asunto44.  

Lo anterior por cuanto, de  una  parte, al estar vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, le correspondía conocer al  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería; y, de  otra, a la Corte Suprema de justicia por cuanto ese Tribunal emitió  una decisión en la que negó la libertad invocada con  igual fundamento y, por ello, la acción de tutela no podía  ser una instancia adicional [pues,  en auto de 5 de marzo de 2010, se decidió el asunto, contra el  cual se interpuso reposición, resuelto el 4 de febrero de  2011; y, el 15 de mayo de 2012 se resolvió, adversamente, la  misma pretensión]45.  De otro lado, advirtieron que, ante el Juzgado encargado de la  vigilancia de la pena, no se había realizado ninguna petición  de libertad, aspecto sobre el cual edificaron el incumplimiento del  requisito de subsidiariedad46.  

1.1.2.9.  Frente a lo anterior, el 3 de abril de 2014 el acusado profirió  un auto en el que se abstuvo de vincular a esa Colegiatura, por  cuanto el proceso penal estaba en ejecución de la pena y había  perdido competencia; además, simplemente, agregó la  solicitud formulada con sus anexos, al expediente  máxime  cuando en la sentencia T-097-201247,  nunca se vinculó a esta, ordenando enviar a la Corte  Constitucional la actuación48.  

En escrito de 9 de abril de  2011 los Magistrados antes citados, le comunicaron al enjuiciado que  no había impartido trámite a la impugnación y al  incidente de nulidad propuesto, advirtiendo que, en el fallo citado  por el mismo  acusado, la Corte Constitucional [T-097-2012]  determinó que ese cuerpo colegiado era el competente para  decidir cuál era la condena, así como el lugar de  cumplimiento de esta, sin que, en ello, pueda interferir el juez de  tutela49.  

1.1.2.10.  El 25 de abril de 2014 el acusado dirigió un oficio a los  Magistrados del Tribunal advirtiéndoles que dejaron vencer los  términos para impugnar el auto de 3 de abril de 2014, razón  por la cual el 30 siguiente enviaría el expediente a la Corte  Constitucional50,  Corporación que ordenó, en auto de 25 de junio de la  misma anualidad, devolver la actuación para que, de ser  procedente, se tramitara la respectiva impugnación que el  Tribunal de esta ciudad, «manifestó  haber presentado»51,  ante lo cual el acusado solicitó aclaración de lo  ordenado por esa alta Corporación52.  

1.1.2.11.  El 18 de marzo de 2015 el enjuiciado reiteró a los Magistrados  del Tribunal Superior de Bogotá el auto de 3 de abril de 2014,  en el sentido de que, al no haber sido vinculados al trámite,  no podían presentar apelación. Además, les  aclaró que tampoco se interpuesto alzada en contra ese  proveído53.  Un día después remitió, nuevamente, el  expediente a la Corte Constitucional54.  

1.1.2.12.  Esa alta Corporación, en fallo de 4 de noviembre de 2015  [T-685-2015],  (i)  revocó la sentencia de tutela y negó está; (ii)  además, ordenó dejar sin efectos el auto del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la  decisión adoptada por el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través del  cual concedió la libertad  inmediata e incondicional, por pena  cumplida, a Pestana  Rojas  y Martínez  Hernández,  en cumplimiento del fallo proferido el 5 de marzo de 2014 por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú; y, (iii)  envió copias de la sentencia al Juzgado 9º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta  ciudad para que, en el término de 48 horas, hiciera efectiva  la pena impuesta en la sentencia emitida por el Tribunal Superior de  Bogotá, el 8 de mayo de 2012, que confirmó la condena  proferida contra los citados por el delito de concierto para  delinquir55.  

1.1.2.13.  Debe precisarse que la Corte Constitucional determinó, en ese  fallo, cumplido el requisito de subsidiariedad al determinar que los  accionantes agotaron los recursos ordinarios a su alcance para  canalizar la pretensión que ahora tramitaban a través  de la acción de tutela, con resultado adverso en cuanto a lo  que se ventiló en el trámite constitucional fue la  determinación de si, para una eventual libertad, puede ser  computado el tiempo que los sentenciados dicen haber estado en el  Centro de Reflexión «Cacique  Mexión»  del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de  Sotavento56.  

1.1.2.14.  Detalladas  las incidencias procesales del trámite constitucional con  radicado 23 182 31 89 001 2014, encuentra la Sala que la sentencia de  tutela proferida por el acusado es manifiestamente  contraria a la ley,  la cual deviene de una interpretación caprichosa y destinada a  favorecer los intereses de los accionantes, tal como pasa a  explicarse:  

1.1.2.15.  En primer lugar, del anterior recuento fáctico, se observa  que, al haber Antonio  de Jesús Martínez Hernández  y Pedro  César Pestana Rojas ingresado  al Resguardo Zenú, se imponía  cumplir, por parte de  las autoridades indígenas, lo estipulado en la Ley 600 de 2000  –artículos  35157,  35258  y 36059-,  normatividad infringida, pues, de conformidad con el canon 28 de la  Carta Política60,  existía orden legítima de autoridad competente  proferida por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el Juez 2°  Especializado de Bogotá -de descongestión adjunto- y el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

Esta premisa  normativa fue advertida por la Fiscalía al hacer referencia a  la providencia de 5 de marzo de 2010 emitida por ese cuerpo  colegiado, la cual negó libertad por pena cumplida a los  accionantes, y ordenó copias penales y disciplinarias en  contra de las autoridades indígenas renuentes en acatar el  requerimiento anterior, marco jurídico ignorado por Víctor  Miguel Castro Yépez61,  hecho procesal de conocimiento del acusado pues sabía de la  existencia de las órdenes de captura libradas en contra de  estos, pues así se dejó en la demanda62.  De ahí que no le asiste la razón a la defensa técnica  cuando advirtió en el recurso que el ente de investigación  se abstuvo de señalar las normas infringidas por Castro  Yépez.  

1.1.2.16.  En segundo término, en relación con los aspectos  procedimentales referidos en el recurso, el acusado en el trámite  se abstuvo de vincular al Tribunal Superior de Distrito Judicial de  esta ciudad, Corporación que, en distintas oportunidades, se  había pronunciado sobre la libertad de los accionantes, tal  como aparece en el numeral 3.6. de los hechos de la demanda63,  al punto de no reconocer el tiempo de permanencia en el Centro  «Cacique  Mexión»,  según decisión de 5 de marzo de 201064,  la cual fue objeto de recurso de reposición, ratificada por la  misma colegiatura el 4 de febrero de 201165,  antes de resolver el recurso de apelación interpuesto con  motivo de la condena de primera instancia proferida por el Juzgado 2º  Especializado de esta ciudad -adjunto de descongestión-66,  situación que fue puesta en conocimiento en escrito de 27 de  marzo de 2014 por los Magistrados Patricia  Rodríguez Torres,  Leonel  Rogeles Moreno  y Marco  Antonio Rueda Soto67.  

1.1.2.17.  Es evidente que el encartado desconoció la condición  del citado Tribunal como tercero con interés pues, ni formal  ni materialmente, tuvo oportunidad de intervenir en el proceso de  tutela en el que se debatieron asuntos que le comprometían  directamente por cuanto fue una de las autoridades que desconoció  el tiempo supuestamente redimido y reiteró la orden de captura  en contra de Antonio  de Jesús Martínez Hernández  y Pedro  César Pestana Rojas,  con lo cual no tuvo las garantías mínimas de  defenderse.  

Por ello, se  vulneró el artículo 13, inciso 2°, del Decreto 2591  de 199168  y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en esa  materia (CC T-247-1997, entre otras). De igual manera, el acusado  inadvirtió el material probatorio obrante en el trámite  que le indicaban que no debió conceder el amparo, tal como se  explicará más adelante.  

Nótese que esa alta  Corporación ha determinado que es deber del juez de tutela  integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad,  apenas advierta que, a pesar de que la tutela se entable contra un  sujeto determinado, también deba concurrir otro. Esto se puede  hacer previo a resolver el asunto, ante la omisión del  demandante (CC T-578-1997), cuestión procedimental soslayada  por el enjuiciado a pesar de que existía en el libelo pruebas  que le indicaban esa obligatoria vinculación.  

En efecto, el examen de los  hechos y del material documental anexo a la tutela, así como  de la respuesta suministrada por el INPEC, elementos que conoció  el acusado al momento de emitir el fallo de tutela, surgía  claro que:  

(i)  el Tribunal de Bogotá fue la entidad que el 8 de mayo de 2012  confirmó la sentencia de 28 de septiembre de 2009 expedida por  el Juzgado 2º Especializado de esta ciudad en contra de los  citados por el delito de concierto para delinquir agravado,  oportunidad en la que reiteró las órdenes de captura en  su contra; y, (ii)  estos nunca habían estado a disposición de la justicia  ordinaria69.  

Del mismo modo, el procesado no  valoró la situación fáctica 3.6. de la demanda  en la cual se consignó que esa Colegiatura el 5 de marzo de  2010 negó la libertad provisional y no les reconoció el  tiempo de permanencia en el Centro «Cacique  Mexión»  con fundamento en el oficio 7103APE 016880 de 16 de diciembre de  2010, suscrito por Martha  Lucía Peñuela,  Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC70,  lo cual le indicaba el interés  -legitimidad por pasiva- de  ese Tribunal en el trámite constitucional.  

1.1.2.18.  Obsérvese,  tal como lo admitió el a  quo, que si el Juez  acusado consideró que los accionantes tenían orden de  captura vigente, aspecto reconocido por este71,  no podía desconocer que, una vez ingresaron voluntariamente  los accionantes al Resguardo, la autoridad indígena jamás  los puso a disposición de la justicia ordinaria a pesar de los  reiterados requerimientos legítimos de despachos  judiciales   en diferentes fases del proceso -Fiscalía General de la  Nación, Juzgado Especializado, Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá y Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad-.  

Es decir, el acusado pasó  por alto tales aspectos, soslayando el elemental criterio de que al  Juez de tutela no le compete determinar el sitio de reclusión  de los condenados, puesto que ello le corresponde al juez natural en  cada caso en concreto, vulnerándose, no solo la Carta Política  -artículo 28- sino la Ley 600 de 2000 -canones 351, 352 y  360-.  

Por lo tanto, ante la omisión  del demandante, Víctor  Miguel Castro Yépez,  de oficio, debió vincular al Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, entidad que solo, por información  periodística, se hizo presente para notificarse, por conducta  concluyente, de la sentencia de tutela72,  reclamando sus derechos e interponiendo apelación e incidente  de nulidad73  [con fundamento en el  artículo 133, numeral 8° de la Ley 1564 de 2012, Código  General del Proceso],  lo cual fue infructuoso, tal como quedó reseñado en  antelación74.  

1.1.2.19.  Por tal razón, la situación procedimental anterior no  era superficial pues si, en principio, se advertía la  legitimidad de esa Colegiatura, era claro que la competencia para  conocer del trámite de la acción no era el Juzgado  regentado por el enjuiciado sino la Corte Suprema de Justicia, de  conformidad con el artículo 1°, numeral 2° del Decreto  1382 de 2000.  

1.1.2.20.  Sobre este punto hay que tener en cuenta que el apoderado de los  accionantes entabló la tutela, exclusivamente, en contra del  INPEC y del Centro de Reflexión «Cacique  Mexión»,  a sabiendas que:  

(i)  el Tribunal de Bogotá había emitido decisiones de fondo  sobre igual problemática pretendida en la misma; (ii)  ese lugar no se encontraba dentro de la estructura interna del INPEC;  (iii)  estaban vigentes las órdenes de captura en contra de los  citados; y, (iv)   la ejecución de la pena se encontraba a cargo de una  autoridad diferente al Director del Centro de Reflexión, tal  como lo evidencian los mismos hechos de la demanda y pruebas  aportadas a esta, en especial, los fallos de primera y segunda  instancia que los condenó como autores del delito de concierto  para delinquir.  

1.1.2.21.  De ahí que, inexplicablemente, dirigió el amparo contra  dos entes administrativos, dejando por fuera al Juez natural  encargado de la vigilancia de la pena de los accionantes, a sabiendas  que ese Resguardo, conforme la certificación de 17 de febrero  de 2014, aportadas a la demanda75  -expedida por el Cacique Eder  Eduardo Espitia Estrada-,  relacionada con el supuesto tiempo de cumplimiento de la condena, no  ofrecería oposición a la pretensión, tal como se  extrae de la respuesta dada por la autoridad indígena, una vez  vinculados al trámite, plasmada en la providencia  cuestionada76.  

Este contexto procedimental no  se puede pasar desapercibido dado que, justo después de  admitida la demanda, el apoderado de los accionantes pidió la  vinculación del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, hecho reconocido por el  acusado77  y Luis Jesús  Agudelo López,  oficial mayor encargado de sustanciar la parte formal del fallo de  tutela78.  

1.1.2.22.  Obsérvese que, de los hechos y del acervo probatorio de la  demanda, también se colegía el interés del  Juzgado encargado de la vigilancia del cumplimiento de la pena  impuesta a los accionantes, razón por la cual, de haberse  integrado inicialmente a la demanda, la competencia para conocer de  esta no recaía en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú  sino en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería,  dada la misma categoría funcional, tal como lo advirtió  el acusado, vulnerándose el decreto 1382 de 2000 –artículo  1°, numeral 2°-.  

1.1.2.23.  De ahí que si, en el auto de 3 de abril de 201479,  el acusado negó vincular al trámite al Tribunal de  Bogotá, pues se estaba en la fase de ejecución de la  pena impuesta por la jurisdicción ordinaria penal, este sabía  que el juez natural en esa etapa era el Juzgado 2º de Ejecución  de Pena y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mismo destinatario de  una de sus órdenes consignadas en el fallo de tutela de 5 de  marzo de 201480.  

Por ello, no es que el a  quo haya establecido  una «mala fe  presunta», ni  que el acusado esté llamado a responder por la manera en que  el apoderado de los accionantes haya diseñado el libelo, sino  que, del material probatorio de este, se advertía la autoridad  judicial [juez  natural]  encargada de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a Pedro  César Pestana Rojas  y Antonio de Jesús  Martínez Hernández,  aspecto soslayado por el acusado. De ahí que el acusado no se  puede excusar en que el artículo 86 de la Carta Política  y el Decreto 2591 de 1991 le otorgaban competencia pues había  una regla especial de reparto vulnerada por el mismo.  

1.1.2.24.  De otra parte, en relación con los fundamentos sustanciales de  la sentencia proferida por Víctor  Manuel Castro Yépez  se observan argumentaciones que no consultaron lo probado dentro del  trámite de tutela, con lo cual se desconocieron los medios de  conocimiento demostrativos de que la decisión legal a adoptar  era la de negar el amparo.  

1.1.2.25.  En efecto, uno de los fundamentos del fallo fue la aplicación  de la regla contenida en CC T-921-2013, cuya favorabilidad reclamaban  los accionantes.  

Sin embargo, en el aparte atrás  transcrito –mismo utilizado por el enjuiciado- se observa con  claridad, que quienes pretendan la aplicación de tal  precedente constitucional debían presentar una solicitud  previa al juez que vigile el cumplimiento de la medida de  aseguramiento o sentencia, lo cual nunca se hizo aquí y,  además, el acusado se inventó una regla que no se  derivaba de tal precedente.  

Es decir, el procesado dio una  interpretación sesgada de ese aparte, lo que evidencia, aún  más, la materialidad de la conducta, pues, a pesar de las  pruebas aportadas,  adujo que la pena impuesta a los accionantes  estaba siendo ejecutada dentro de las instalaciones dispuestas para  tal fin en el territorio indígena, deducción contraria  a la realidad procesal, pues la certificación del Cacique del  Resguardo, en modo alguno, debía analizarse aisladamente del  contexto, máxime cuando el INPEC respondió que Pestana  Rojas y Martínez  Hernández no  estaban dentro del sistema SISIPEC81  y sabía que contra estos existían órdenes de  captura vigentes.  

1.1.2.26.  Es sobre este aspecto que refulge, aún más, lo  manifiesta contraria a derecho de la decisión cuestionada  pues, sin ninguna base probatoria para el caso en concreto, adujo que  esa institución, como órgano controlador de los lugares  de funcionamiento de los centros de reclusión, no habían  cumplido las reglas de la Corte Constitucional en materia de  armonización con la jurisdicción indígena, con  la finalidad de respetar a diversidad étnica y cultural.  Nótese que en los hechos de la demanda no se mencionó  los trámites ante esa entidad que pudieran significar  renuencia en ello.  

1.1.2.27.  De ahí que, asumiendo la función administrativa del  INPEC, concluyó que el Centro de reflexión «Cacique  Mexión»,  tenía todas las condiciones para ser tomado como tal, en  términos de seguridad, reclusión y aislamiento y  resocialización de los reclusos, tomando como soporte de ello  la manifestación del Cacique, esgrimida en la respuesta a la  tutela, en relación con el informe FGN-CTI-UPJ de 27 de enero  de 2011 de la Fiscalía General de la Nación, el cual,  supuestamente, dio ese aval, documento que físicamente no se  encontraba en el trámite y, en todo caso, no suple la  competencia del INPEC.  

1.1.2.28.  Si bien la respuesta del Cacique Mayor Regional Córdoba –Sucre  Eder Eduardo Espitia  Estrada se realizó  bajo la gravedad del juramento, es notoria la complacencia de este en  las pretensiones de la demanda al alegar que los accionantes pagaron  la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria en el Centro de  Reflexión, razón por la cual manifestó su  desacuerdo ante la existencia de las órdenes de captura en  contra de los accionantes y la renuencia en aceptar de que estos  podían pagar la pena en el Resguardo, desviando el objeto de  debate, pues se centró en el cumplimiento de los requisitos de  aquél como lugar de reclusión, aspecto ajeno a la  discusión por cuanto ello era de resorte de las autoridades  administrativas -INPEC-82.  

Recuérdese que el objeto  de la tutela se contraía a determinar si ese tiempo de  permanencia se podía contabilizar como cumplimiento de la  sanción a pesar de no haber autorización para ello por  parte del juez natural.  

1.1.2.29.  De otra parte, la sentencia T-913-2013 no era precedente para este  asunto, pues la regla contenida en esta hace referencia a  regulaciones hacia el futuro en un diálogo intercultural del  cumplimiento del requisito del debido proceso, bajo el presupuesto de  la aprobación previa del juez competente y la vigilancia del  INPEC, para comprobar que el indígena se encontrara  efectivamente privado de la libertad.  

Por lo tanto, la Corte  Constitucional allí no se pronunció sobre las  consecuencias jurídicas en los casos de personas indígenas  que autónomamente cumplieran la pena impuesta por la  jurisdicción ordinaria penal en sus Resguardos, sin la  aprobación previa del juez competente y respecto de los que no  fue posible ejecutar la orden de captura, como el caso en estudio,  tal como esa misma Corporación lo adujo en el auto de 7 de  julio de 201683  que decidió la nulidad respecto del fallo de 4 de noviembre de  2015 que revocó lo decidido por el acusado84.  

1.1.2.30.  Recuérdese que el acusado amparó los derechos  fundamentales a la autonomía de los pueblos indígenas  en conexidad con el non  bis idem  y la libertad de los accionantes, por haberse vulnerado por el INPEC  y el Resguardo Indígena Zenú de Córdoba-Sucre.  

Debido a  ello, ordenó a este último certificar el tiempo de  reclusión, con la finalidad de que el Juez 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad diera  la libertad de los demandantes en el evento en que el tiempo de  privación correspondiera a la pena impuesta.  

Y, además,  dispuso que el INPEC procediera a adelantar las gestiones tendientes  a reconocer y verificar el cumplimiento de los requisitos legales de  los Centros de Reclusión Especiales para la población  indígena privada de la libertad, sin esgrimir argumento alguno  en relación con el soporte del incumplimiento de tal instituto  sobre ello, salvo la mención al lugar creado por la comunidad  Zenú del cual solo se aportaron los actos de constitución  pero ningún medio de conocimiento que diera cuenta del trámite  para su reconocimiento como tal ante esa institución, como se  observa en los anexos de la demanda de tutela85.  De esa manera, la mención genérica al informe del  C.T.I. de 27 de enero de 2011 no suple el procedimiento  administrativo ante esa entidad, contrario a lo que reclaman los  apelantes.  

1.1.2.31.  Las pruebas analizadas le restan solidez a la tesis de la bancada  defensiva, quienes afirmaron la legalidad de la decisión pues  el acusado no estaba ante un problema jurídico complejo sino  de fácil entendimiento, dado que no se trataba de dirimir un  conflicto de jurisdicciones, en atención a que ello ya había  sido decidido por el Consejo Superior de la Judicatura.  

El  enjuiciado solo debía decidir, ante la ausencia del acto  administrativo o decisión judicial que autorizara el sitio de  reclusión de los accionantes, si estos podían cumplir  su sanción en el lugar en el que voluntariamente se  recluyeron, teniendo en cuenta que ninguna autoridad judicial había  dado su autorización para ello, razón suficiente para  no acceder a las pretensiones de la demanda pues era claro la  vulneración al principio de legalidad de ejecución de  la pena plasmado en el artículo 29 de la Carta Política.  

De ahí  que el a  quo  si realizó un correcto juicio de legalidad de la decisión  adoptada por el acusado y no se trató de una simple disparidad  de criterios sino un grosero apartamiento de las normas atrás  señaladas y del material probatorio que tuvo a la mano al  momento de decidir el asunto.  

1.1.2.32.  En efecto, en el evento presente, ninguna autoridad judicial ni  penitenciaria había habilitado el centro de reflexión  «Cacique  Mexión»  como lugar de cumplimiento de la pena impuesta a Pedro  César Pestana Rojas  y Antonio  Martínez Hernández,  siendo evidente que, en este caso, imperó fue el mero capricho  de estos, al determinar ellos mismos en qué lugar iban a  cumplir la sanción impuesta, estando claro que esta fase de  ejecución de la pena no la determina el administrado o el  sujeto pasivo de la acción penal sino las autoridades  judiciales competentes, presupuesto soslayado por el acusado.  

Se repite,  en este asunto, nunca el Juzgado 2º Especializado de  conocimiento ni el Tribunal Superior de Bogotá y, mucho menos,  el despacho judicial encargado de vigilar la ejecución de la  pena había expedido orden judicial sobre el lugar de reclusión  de los demandantes y tampoco existía, previamente, la  autorización administrativa y habilitación de este por  parte del INPEC, razón por la que jamás hubo control de  la supuesta privación de libertad.  

Lo anterior  por cuanto Pedro  César Pestana  Rojas  y Antonio  de Jesús Martínez Hernández,  en ningún estadio procesal, fueron puestos a disposición  de la autoridad judicial -Fiscalía General de la Nación  y Jueces de la República-, a pesar de las órdenes de  captura y sus diversas reiteraciones.  

1.1.2.33.  Por ello, no bastaba la gestión que aduce el Cacique Eder  Eduardo Espitia Estrada, en  la contestación de la tutela,  como cumplida para el funcionamiento del Centro de Reflexión,  sino que era obligatorio que el INPEC expidiera la resolución  de autorización, con antelación, para tenerlo como  parte integrante del sistema SISIPEC, con la finalidad de que, con  ello, efectuara control y seguimiento a la pena impuesta, como señala  el artículo 14 del Código Penitenciario.  

En  consecuencia, tal como se extrae de la decisión de 4 de  febrero de 2011 del Tribunal Superior de Bogotá, la  Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios de esa entidad, en  oficio Nº. 016867 de 16 de diciembre de 2010, informó,  que ese Centro de Reflexión no hacía parte de la  estructura de este -aspecto que le dio a conocer al entonces Cacique  del Resguardo-, razón por la que le sugirió a este  poner a los indígenas a disposición de las autoridades  judiciales86.  

Con lo  anterior se evidencia un desacato doloso a las órdenes de las  autoridades judiciales y administrativas, comportamiento inconcebible  en un Estado de Derecho, en donde cada una de las entidades del  Estado tienen sus competencias específicas contenidas en la  Carta Política y en la Ley, aspecto que cohonestó el  enjuiciado.  

1.1.2.34.  En el caso presente, se evidenció que, primero los indígenas  entraron al Resguardo, y luego, este último, creó el  Centro de Reflexión para «legalizar»  dicha  situación; sin embargo, no basta su conformación física  sino que debió cumplirse con el requisito administrativo  previo -autorización del INPEC-, razón por la cual no  hubo relación ni diálogo intercultural pues los  condenados y la autoridad indígena asumieron, por su cuenta,  la ejecución de la pena, sin ningún tipo de control del  juez natural de los mismos como de la autoridad penitenciaria, lo  cual vulnera el ordenamiento jurídico.  

1.1.2.35.  Del mismo modo, ante tal grado de arbitrariedad, cómo  pretender que se avalara el tiempo de reclusión, en esas  condiciones, por parte de las autoridades judiciales cuando nunca  hubo colaboración del Resguardo para poner a disposición  a los accionantes.  

De esa  manera, es claro que, en este evento, es totalmente contradictorio  esgrimir como fundamento, tal como lo adujo acusado, el precedente CC  T-921-2013, el cual creó unas reglas de procedimiento en los  eventos en que la justicia ordinaria imponga una sanción, sin  dejar al arbitrio del indígena y su comunidad la fase de  cumplimiento de la pena aplicada pues, precisamente, el procesado  hizo a un lado el primer requisito que impone la Corte  Constitucional, es decir, el de la colaboración armónica.  En otras palabras, el mismo Resguardo impidió el diálogo  entre ambas jurisdicciones, conducta avalada por el acusado para  imponer el capricho.  

Por ello, la  evidencia indica que el acusado, de manera grosera, dio una  interpretación amañada al contexto fáctico por  cuanto, en el presente caso, de una parte, no se debatía fuero  alguno y, de otra, habilitó el Centro de Reflexión como  lugar de reclusión.  

Por ello, es  forzada la conclusión de Víctor  Miguel  Castro Yépez   al afirmar que la Corte Constitucional «había  habilitado que la condena de un delito juzgado por la justicia  ordinaria  puede ser purgada dentro de un establecimiento carcelario  o en el resguardo indígena, bien por consulta del juez  ordinario o por la decisión libre del condenado de cumplir la  sentencia en un sitio de reclusión acorde con su cultura,  costumbres  o usos»  [con  la limitante de que la comunidad indígena cuente con las  instalaciones idóneas que garanticen la privación de la  libertad del penado en condiciones dignas y con vigilancia de su  seguridad y, finalmente, que se encuentre en  lugar asignado, so pena  de revocatoria],  argumento abiertamente ilegal y sofístico esgrimido solo para  acceder a las pretensiones de los accionantes.  

1.1.2.37.  De igual forma, el acusado dio por vulnerado el principio de non  bis in ídem,  consagrado en el ordenamiento  jurídico interno, desarrollado en los códigos  sustancial y de procedimiento -artículos 8° del C.P.87  y 21 de la Ley 906 de 2004-, sin ningún fundamento válido.  

Lo  anterior por cuanto, en este caso, no se había penado dos  veces por el mismo comportamiento a los accionantes, razón por  la que no se infringió la garantía de prohibición  de la doble o múltiple punición, en atención a  que los accionantes jamás fueron puestos a disposición  de las autoridades judiciales respectivas y su permanencia en el  Centro de Reflexión no fue en cumplimiento de la sentencia  proferida en su contra pues jamás jueces de la república  autorizaron ese lugar para ejecutar la sanción  penal.  

1.1.2.38.  De suerte que, para la Corte, la sentencia de 5 de marzo de 2014,  proferida por el  acusado, efectivamente, comporta una  manifiesta contrariedad  con la ley, verificándose el correcto juicio de adecuación  típica por parte del Tribunal, en el componente  objetivo.  

1.1.2.39.  En lo que tiene que ver con la tipicidad  subjetiva,  la Corte tiene decantado que, para la configuración del dolo  en el delito de prevaricato por acción, es imprescindible  corroborar que el sujeto activo «sabía  que actuaba  en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente  decidió vulnerarlo».  En otras palabras, con la consciencia y el querer proceder contrario  a derecho (CSJ  SP2438-2019, rad. 53651)88.  

Es decir,  en la concreción del dolo debe analizarse que la  contrariedad entre lo decidido por el autor y el ordenamiento  jurídico sea producto de la voluntad conscientemente dirigida  a emitir una decisión ilegal.  

Por ello,  hay que tener en cuenta los  presupuestos en que se basó la decisión adoptada por el  procesado, los cuales son:  

(i)  los  accionantes cuentan con una condena, por lo que las sentencias y  decisiones resultan superadas en este estadio del proceso,  (ii)  el  Resguardo es la autoridad competente que autorizó su reclusión  dentro del territorio indígena, hecho públicamente  conocido, por las   «autoridades  obligadas a verificarlas y sancionarlas»;  (iii)  se debe aplicar el principio de favorabilidad contenido en el fallo  T-921-2013;  (iv)  el  INPEC ha desobedecido los mecanismos de armonización y  coordinación con la jurisdicción indígena;  (v)  la  pena está siendo ejecutada en el territorio del Resguardo, en  razón de su etnia reconocida por las autoridades nacionales e  internacionales;  (vi)  el  centro de arrepentimiento y resocialización «Cacique  Mexión»  tiene, bajo su custodia, a los accionantes, establecimiento  inspeccionado, previamente, por la Fiscalía General de la  Nación por intermedio del C.T.I., mediante el informe  FGN-CTI-UOJ de 27 de enero de 2011, en el que dejó constancia  de que la guardia del Centro tiene «un  alguacil mayor al mando de 10 guardias y que cuenta con las  características requeridas para un centro de esa naturaleza en  términos de seguridad, reclusión y resocialización»;  y,  (vi)  por decisión libre el condenado indígena puede cumplir  con la sentencia en un sitio acorde con su cultura89.  

En  esas condiciones, para la Sala no hay duda en cuanto al pleno  conocimiento de Víctor  Miguel Castro Yépez  de la manifiesta  contrariedad  con el ordenamiento jurídico de la sentencia de 5 de marzo de  2014, al pasar por alto que:  

(i)  los accionantes no estaban por cuenta de la justicia ordinaria pues  nunca fueron puestos a disposición de las autoridades  judiciales que expidieron las órdenes de captura en su contra;  (ii)  luego de integrarse estos al Resguardo jamás las autoridades  indígenas prestaron la colaboración para que estos  cumplieran la pena, impidiendo, con ello, la colaboración  armónica entre las jurisdicciones indígenas y  ordinaria; (iii)  nunca hubo aval de las autoridades judiciales para que los citados  cumplieran la pena en ese lugar y, mucho menos, el INPEC vigiló  el cumplimiento de la misma; (iv)  tanto el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y el Tribunal  de Bogotá tenían  interés en este trámite  de tutela, razón por la que no era competente para conocer de  la misma, en estricto sentido; (v)  no hubo debido proceso en el trámite adoptado por el Resguardo  para dar la apariencia de cumplimiento de una pena nunca purgada pues  se hizo a un lado los requisitos legales para ello.  

1.1.2.40.  Por  el contrario, existió en el acusado una tendencia a evitar, a  toda costa, que el Tribunal Superior de Montería, y la misma  sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  conociera de la acción de tutela en razón a la  legitimación pasiva de esas entidades, tal como se analizó  en precedencia.  

Esto se  comprueba, por cuanto Víctor  Manuel Castro Yépez,  en auto de 3 de abril de 201490,  el acusado negó la vinculación pedida por el Tribunal  Superior de Bogotá dado que este había perdido  competencia para conocer del proceso en contra de los accionantes  pues se estaba en la fase de la ejecución de la pena.  

Con ello  soslayó que fue esa Colegiatura la autoridad judicial que negó  la compatibilidad del tiempo supuestamente redimido por los  accionantes en el Resguardo, tal como se indicó en los hechos  de la demanda91,  por cuanto nunca estos estuvieron a disposición de la justicia  ordinaria, desconociendo que el Consejo Superior de la Judicatura le  había asignado competencia para investigar y juzgar a los  citados y no la indígena. Al mismo tiempo, omitió  pronunciarse sobre el recurso de apelación; y, respecto del  incidente de nulidad, esgrimió que las normas de procedimiento  civil y del Código General del Proceso le impedían  modificar o reformar la sentencia de tutela.  

1.1.2.41.  Es de observar que en ese proveído el enjuiciado aludió  al fallo T-097-2012 de la Corre Constitucional, tutela instaurada por  la Comunidad  Indígena Zenú y sus miembros  Pedro  César Rojas Pestana  y Antonio  de Jesús Martínez Hernández  en contra del INPEC, antes de la sentencia de segunda instancia  proferida por el Tribunal de Bogotá que condenó a  estos, mediante la cual pretendían que:  

(i)  se reconociera, a  la luz del artículo 29 de la Ley 65 de 1993, al Centro de  Reclusión y Resocialización Indígena Zenú  «Cacique  Mexión»  como un Establecimiento de Reclusión Especial tanto para las  autoridades tradicionales indígenas, como por los jueces y los  magistrados de la República; (ii)  estableciera relaciones de coordinación y asistencia entre el  INPEC y las autoridades indígenas tradicionales; (iii)  autorizara, mediante acto administrativo, que los indígenas  Pestana Rojas  y Martínez  Hernández   permanecieran recluidos en el Centro de Reclusión «Cacique  Mexión»,  con ocasión, en ese entonces, de la medida de aseguramiento de  detención preventiva impuesta por la Unidad Nacional de  Derechos Humanos y D.I.H. de la Dirección Nacional de  Fiscalías; y, (iv)  reconociera el tiempo de privación de la libertad que habrían  cumplido supuestamente dichos indígenas en ese lugar.  

Las primeras tres pretensiones  fueron negadas por la Corte Constitucional, de lo cual tenía  pleno conocimiento Víctor  Miguel Castro Yépez  y, respecto de la  cuarta, estimó que la competencia de ello era del juez  natural:  

Empero, en  relación con la pretensión de reconocimiento del Centro   de Reclusión “Cacique Mexión” por parte  del INPEC, así como de la autorización mediante acto  administrativo para que los indígenas continúen  recluidos en el mismo y se les tenga en cuenta el tiempo de reclusión  en el resguardo, la Sala estima que la presente tutela no puede  prosperar.  

No es posible  pronunciarse sobre las pretensiones que solicita el apoderado de los  accionantes en la medida en que todavía no hay sentencia  ejecutoriada con relación al asunto bajo estudio. Así  las cosas, es a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a quien compete decidir cuál es la condena y el lugar de  cumplimiento de la misma, sin que pueda interferir el juez de tutela  en estas decisiones que no le competen de ninguna manera.  (CC C-097-2012).  

Nótese  que el 9 de abril de 201492,  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá insistió  ante el Juzgado regentado por el acusado poniéndole presente  que debía dar trámite a la apelación dado que  fue esa Colegiatura la que emitió fallo de segunda instancia  en contra de los accionantes y, días después, negó  la solicitud de libertad impetrada, para que se continuara el trámite  de la notificación de esta, frente a   lo cual el acusado  respondió que estaban «prescritos»  los términos tanto para impugnar el fallo como «el  auto que negó su revocatoria».  

1.1.2.42.  De otra parte, es falaz que se afirme que un informe del C.T.I.  habilitó el Centro de Reflexión como sitio de reclusión  adscrito al INPEC pues este instituto, conforme  a lo consignado en el fallo de tutela T-097-2012 y las decisiones  aportadas del Tribunal Superior de Bogotá, nunca lo avalaron  como Establecimiento de Reclusión Especial –ERE- dado  que no reunía las características de infraestructura y  seguridad requeridas, de conformidad con la Ley 65 de 1993, aspecto  de fácil comprensión.  Por ello, no le asiste  la razón a la defensa técnica cuando aduce que ese  cuerpo de investigación puede suplir la competencia del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.  

1.1.2.43.  De ahí que, dada la experiencia del procesado, y el cocimiento  de los antecedentes probatorios anteriores, el asunto no revestía  de dificultad alguna, conclusión que se extrae con solo leer  la demanda de tutela y sus anexos, razón por la cual el  procesado hubiera podido advertir que el problema jurídico  hacía referencia a la ejecución de una pena de facto  pues se pretermitieron dos requisitos previos por parte de los  accionantes y del mismo Resguardo, esto es,  (i)  la fijación del lugar de reclusión por parte de la  autoridad judicial competente; y, (ii)  la habilitación de este a través del INPEC.  

1.1.2.44.  En  ese derrotero, si bien la defensa centró el objeto de análisis  en la supuesta complejidad del asunto, ello se descarta en cuanto es  claro que era un hecho incontrovertible los dos aspectos anteriores,  presupuestos no tenidos en cuenta por el acusado por simple capricho,  contrariando una realidad procesal.  

Por el  contrario, con ese actuar invadió la competencia de otras  autoridades judiciales y administrativas pues reconoció,  indirectamente, con carácter retroactivo la condición  de sitio de reclusión del Centro de reflexión indígena  «Cacique  Menxión»,  el cual sirvió de facto como lugar de cumplimiento de una  supuesta privación de la libertad.  

1.1.2.45.  Tal como lo consideró el a  quo,  Víctor  Miguel Castro Yépez,  al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2014,               actuó  con conocimiento y voluntad, desplegando la acción descrita en  el tipo penal pues sabía que los accionantes jamás  estuvieron a disposición de las autoridades de la justicia  ordinaria que ordenaron su captura y que la ejecución de la  pena de estos no cumplía con el principio de legalidad.  

1.1.2.46.  Obsérvese el comportamiento desplegado por el acusado en el  fallo en mención, pues recurrió a argumentos carentes  de soporte probatorio para dar la apariencia de legalidad a la  decisión, tal como se analizó.  

1.1.2.47.  Las anteriores circunstancias  demostraron que el acusado conocía el carácter ilegal  de su pronunciamiento y, pese a ello, dirigió su voluntad a  proferirlo, al punto de avalar el cómputo de la pena redimida,  vulnerando el debido proceso de tal estadio de la actuación.  De esa manera, ordenó al Resguardo la expedición de una  certificación de tiempo de reclusión que ya estaba  aportada en la demanda, artilugio para dar la apariencia de  conformidad con el derecho.  

1.1.2.48.  Este aspecto demuestra el dolo,  en atención a que si bien el enjuiciado reconoció la  vigencia de la orden de captura en contra de Pedro  César Pestana Rojas  y Antonio  de Jesús Martínez Hernández  y la competencia del Juzgado de Ejecución de Penas para que se  pronunciara sobre la petición de libertad, esta se condicionó  al documento en mención.  

1.1.2.49.  Por ello, no corresponde a la realidad que el problema jurídico  a resolver tuviera la connotación de «enorme  calibre jurídico»,  en el que se tuviera que ponderar la fricción existente entre  diversos principios y derechos constitucionales, pues ello había  sido resuelto por la Corte Constitucional con antecedencia al fallo  de tutela cuestionado, a través de reglas claras respecto a  que las jurisdicciones ordinaria e indígena podían  interactuar armónicamente, entre estas, la posibilidad de que  un indígena pueda cumplir la pena en un centro de reclusión  especial, la cual necesita de los presupuestos de legalidad que no se  dieron en el presente caso. Por ello, no es cierto que el a  quo  haya soslayado la sentencia T-921-2013, tal como lo adujeron los  apelantes.  

1.1.2.50.  Respecto a la opinión Nº. 19/2017 del grupo de trabajo  sobre detención arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de  la ONU -la cual concluyó que la privación de la  libertad era manifiestamente ilegal y arbitraria- se tiene que  advertir que tal concepto, además de no ser obligatorio, se  realizó con posterioridad a los hechos, siendo evidente que  evaluó una situación procesal diferente a la fase de  ejecución de la pena; además, aquél se expidió  dentro de un trámite en el que el Estado no contestó el  requerimiento respectivo ni tuvo la oportunidad de defenderse con el  aporte de medios de conocimiento.  

1.1.2.51.  La misma situación sucede con el auto de 29 de agosto de 2017  del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medias de  Seguridad de esta ciudad que tiene a cargo el actual control y  vigilancia de la condena impuesta a los accionantes, pues, además,  de ser un hecho posterior, el mismo denota la autorización  ausente en el caso de estudio, pues se dio luego de que la Corte  Constitucional ordenara la ejecución de la pena de los  accionantes en sede de revisión, a través de la  sentencia T-685-201593.  

Es  equivocado aducir que las consecuencias normativas de ese auto no  distan mucho de la sentencia de tutela cuestionada pues, en esta, el  acusado ordenó la certificación del supuesto tiempo  descontado para que el Juez 2º de Ejecución de Penas de  Bogotá, ante solicitud de libertad por pena cumplida, otorgara  la misma. Por el contrario, en tal proveído se autorizó  el sitio de cumplimiento de la sanción.  

1.1.2.52.  Por esa razón, esto no es una simple disparidad de criterios  sobre la aplicación del pluralismo jurídico, sino que,  a pesar de la ausencia de legalidad en el trámite de ejecución  de la pena de los accionantes, el acusado avaló el  cumplimiento de facto de la sentencia condenatoria; luego no se trató  de la aplicación de una regla de la Corte Constitucional sino  una abierta vulneración al principio de legalidad de esa fase  procesal de la actuación.  

1.1.2.53.  De  otra parte,  los  testimonios de Miguel  Francisco Burgos Iglesias94  –Juez  Promiscuo de Familia de Chinú-  y  Luis  Agudelo López95  –oficial  mayor del Juzgado regentado por el acusado- no desvirtúan el  dolo por cuanto sus manifestaciones no convierten en complejo el  asunto a resolver, en su momento, por Víctor  Miguel Castro Yépez;  además, el primero reconoció que los pormenores del  asunto no los conoció sino solo lo que este último le  consultó; y el segundo, afirmó que fue su jefe el que,  en últimas, tomó la decisión final, quien  reconoció que a pesar de la advertencia de otro colega sobre   la posibilidad de que negara la tutela, optó por concederla96.  

En el mismo  sentido, tampoco contribuye a desvanecer el dolo la declaración  de Arturo  Manuel Toribio Pérez,  Presidente del Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Zenú97,  quien ratificó, una vez más, lo probado por la Fiscalía  en el sentido de que los accionantes se encontraban en el Centro de  Reflexión motu  propio,  sin autorización del juez natural.  

Si bien el  citado hizo referencia a situaciones relacionadas con el trámite  administrativo de tal sitio, estas no fueron aportadas dentro de la  demanda de tutela siendo insuficiente para la autorización del  mismo como lugar de reclusión el concepto referido, tanto en  la demanda de tutela como en su contestación, sobre la  inspección realizada por el C.T.I. a ese sitio. Ni este  documento como tampoco los actos administrativos de conformación  del cabildo suplen la autorización judicial y del INPEC echada  de menos en estas consideraciones para el momento en que se cometió  el ilícito.  

1.1.2.54.  Del mismo modo, la comunicación dirigida al entonces Ministro  de Justicia Yesid  Reyes Alvarado –de  16 de marzo de 2016- son aspectos acaecidos con posterioridad a los  hechos, a través del cual, en cumplimiento de la orden emitida  por la Corte Constitucional en T-685-2015 pidieron autorización  para la ejecución de la condena impuesta a los demandantes98.  

En cuanto al  argumento de la bancada defensiva relacionado a que la Corte  Constitucional no consideró temeraria la acción de  tutela y tampoco compulso copias penales se ha de advertir que ello  no desvirtúa el delito de prevaricato por acción  analizado pues ese alto Tribunal realizó un estudio  constitucional de acuerdo a su competencia diferente al estudio de la  legalidad del proceso penal.  

1.1.2.55.  En consecuencia, también está dada la tipicidad  subjetiva  en el comportamiento del juez Víctor  Miguel Castro Yépez.  

1.1.2.56.  Debe destacarse que, en este evento, además del dolo, está  demostrada la  «finalidad  corrupta»  en el comportamiento del procesado, que se deriva directamente de la  misma sentencia al desplazar la competencia de los jueces de la  república como de las autoridades administrativas encargadas  de la vigilancia de la pena, pues dio aval a un procedimiento de  hecho con el cual los accionantes pretendieron legalizar el  cumplimiento de la pena, sin haber estado a disposición de su  juez natural en ninguna de las fases del proceso penal.  

El  actuar del acusado fue nocivo en tanto socavó los principios  del Estado Social de Derecho consagrado en el artículo 1°  de la Carta Política.  

Por  lo tanto, el acto corrupto se asocia al comportamiento del acusado  dada su vinculación directa con la Rama Judicial, quien  invadió la órbita funcional del juez natural de los  accionantes, beneficiándolos, y haciendo nugatoria la condena  emitida en su contra legítimamente.  

1.1.2.57.  De otro lado, es evidente del análisis anterior la  efectiva lesión del bien jurídico.  Recuérdese que cuando se configura, tanto desde el punto de  vista objetivo como subjetivo, el tipo penal de prevaricato por  acción se lesiona la administración pública,  concepto que engloba la función que realiza diferentes órganos  del Estado, entre estos, la administración de justicia, cuya  finalidad es satisfacer el interés general, la cual se debe  desarrollar con arreglo de los principios de igualdad, moralidad,  eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (CC  C-631-1996), los cuales fueron vulnerados por el acusado al conceder  la acción de tutela desconociendo la legalidad de la fase de  cumplimiento de la pena.  

Por ello,  quienes acceden como servidores públicos   adquieren la  facultad de ejercer función pública, por cuanto  deben  reunir ciertos requisitos acordes con los altos intereses del Estado  en beneficio de la sociedad afianzando la garantía de  gobernanza en el que todas las personas, instituciones y órganos  del mismo estén sometidos a las leyes promulgadas  públicamente, aplicadas en igualdad de condiciones y con  independencia, las cuales deben ser acordes con principios  internacionales de derechos humanos, entre estos, la separación  de poderes, la transparencia procesal y legal.  

Ese el  fundamento para que el constituyente haya diseñado, a través  del artículo 29 de la Carta Política, el derecho al  debido proceso que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, incluyendo dentro de este la garantía del  juez natural.  

En el caso presente, tal como  lo indican los medios de conocimiento documentales y testimoniales,  el fallo emitido por Víctor  Miguel  Castro Yépez   no consultó el principio de legalidad y debido proceso que  preserva la Carta Superior.  

En consecuencia, el enjuiciado  se sustrajo al imperio de la ley para imponer como regla el capricho  y la arbitrariedad pues, por la sentencia cuestionada permitió  que los accionantes se sustrajeran al cumplimiento de la sanción  impuesta por el Juzgado 2º Especializado de Bogotá y el  Tribunal Superior del mismo Distrito.  

De otra parte, no se trató  de una intrascendente equivocación o error sino una efectiva  vulneración que traspasó el plano disciplinario.  

1.2.3. Sobre la tasación  de la pena  

La defensa material estimó  que debió imponerse la pena mínima del cuarto mínimo,  de acuerdo al artículo 61 del Código Penal, pues no hay  elementos que lo impidan, máxime cuando no existió  lesión al bien jurídico y la ausencia de argumento  sobre la mayor gravedad de la conducta, el daño real y  potencial creado, en atención a que considera que no se otorgó  libertad a los accionantes sino que ordenó se expidiera la  certificación del tiempo cumplido en custodia para que, con  este documento, los actores solicitaran al Juez de Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad tener en cuenta ese tiempo efectivo  y, si este corresponde a la pena impuesta, procediera a ordenar la  libertad.  

Sin embargo, en el proceso de  individualización de la pena no se encuentra el error  atribuido a Tribunal por cuanto:  

(i)  argumentó acerca del efectivo daño al bien jurídico  en atención a que el acusado puso en tela de juicio los  principios que orientan la administración de justicia; (ii)  la determinación del acusado estuvo muy próxima a  lograr su cometido, esto es, el incumplimiento de la pena impuesta,  pues el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, acatando el fallo de tutela dispuso la  libertad de los accionantes y fue por virtud de la Corte  Constitucional, en sede de revisión, la que evitó la  evasión de la misma; (iii)  este obrar se realizó con marcado dolo sin que se advierta  error pues hubo preparación ponderada de la conducta a  realizar; elementos argumentativos que justifican la fijación  de la pena mínima en 54 meses.  

Ahora, que el acusado aduzca  que no fue quien dio la libertad a los accionantes es un argumento  que soslaya que esta sobrevino, precisamente, como consecuencia de la  orden dada en el fallo respecto a la expedición de la  certificación del tiempo de custodia por parte de la autoridad  indígena, la cual no tenía otro objetivo que servir de  soporte para la petición de libertad por pena cumplida ante el  Juzgado de Ejecución de Penas.  

De ahí que a este último  no le quedó otra alternativa que obedecer lo dispuesto en el  fallo de tutela, tal como lo hizo el Tribunal Superior de Bogotá,  ante el recurso que el Ministro Público interpuso contra la  decisión que cumplió lo ordenado por el acusado, pues  la decisión adoptada fue consecuencia de la sentencia  cuestionada suscrita por el enjuiciado. Por lo tanto, no puede  decirse que esa Colegiatura estuvo de acuerdo con la decisión  prevaricadora.  

En  consecuencia, es reprochable la proyección y alcance de la  conducta de Víctor  Miguel Castro Yépez,  la cual se realizó consciente y libremente teniendo el deber  jurídico como juez de actuar de otra manera pues pudo negar la  protección constitucional que se le solicitaba dado que el  asunto a resolver era de fácil comprensión.  

2.Conclusión  

Habiéndose  acreditado con suficiencia la tipicidad -tanto objetiva como  subjetiva- de la conducta, así como la antijuridicidad de  ésta, sin que se adviertan circunstancias que hagan decaer la  culpabilidad del acusado, es incuestionable la responsabilidad  penal  de Víctor  Miguel  Castro Yépez como  autor del delito de prevaricato por acción. Por ende, la  sentencia ha de confirmarse.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: CONFIRMAR la  sentencia impugnada de 23 de octubre de 2018 proferida contra Víctor  Manuel Castro Pérez.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente al Tribunal de origen.  

TERCERO:  Advertir que contra la presente determinación no proceden  recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 30 del cuaderno de audiencias preliminares.  

2          Cfr.          Folios 33 a 39 del cuaderno de audiencias preliminares.  

3          Cfr.          Folio 39 del cuaderno del Tribunal.  

4          Cfr.          Folio 42 ibidem.  

5          Cfr.          Folios 59 a 61 ibidem.  

6          Cfr.          Folios de 64 a 65.  

7          Cfr. Folios 124 a 125 ibidem.  

8          Cfr.          Folios 128 a 206 ibidem.  

9          Cfr.          Folios 73 a 112 del cuaderno del Tribunal.  

10          Ibidem.  

11          Cfr.          Folios 128 a 141 del cuaderno del Tribunal.  

12          Ibidem.  

13          Se citó: «Providencia          del 24 de junio de 1986».  

14          Cfr.          Estipulación          Probatoria Nº. 2.  

15          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 3.  

16          Cfr. Estipulación          Probatoria Nº. 4.  

17          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 3.  

18          Cfr.          Juicio oral. Testimonio de 11 de septiembre de 2018. Record: 3:30.  

19          Cfr.          Estipulación Probatoria N°. 7.  

20          Ibidem.  

21          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 7. Sentencia 8 de mayo de          2012.  

22          La decisión cobijó a Walberto          Antonio Estrada Padilla; Ángel Villarreal Barragán,          Jhonny Guillermo Villa Uparela y          Muriel de Jesús Benito Rebollo.  

23          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 6.  

24          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 7.  

25          Cfr.           Estipulación Probatoria Nº. 10.  

26          Situación          procesal reconocida por el testigo Arturo          Manuel Toribio Pérez.          Líder Indígena Zenú. Presidente del Tribunal de          Justicia Propia. Juicio oral. 10 septiembre de 2018. Record:          1:34:18.  

27          Cfr.          Estipulación Probatoria N°. 13.  

28          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 3.  

29          Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Colombia,  

30          CC 254-1994; CC T-439-1996; CC C-225-1995; CC t-578-1995; CC          C-395-1995; CC C-088-1995; CC 523-1996; CC T-010-2010; CC          T-1319-2001; CC C-580-2002; CC C-401-2005; CC T-703-2006; CC          T-180-2012; CC T-921-2013; y, CSJ  21 de agosto de 2013; CSJ de          Chile 2683-2010-Esteban          Krauser Salazar          contra José          Patricio Maripil Porteño          y otros.  

31          Artículos 7,10, 13, 68,93,94 96, 171, 176, 246, 329, 330.  

32          Convenio 169 de la O.I.T.  

33          Cfr.          Estipulación Nº. 3.  

34          Ibidem.          Subrayado del texto.  

35          Ibidem.  

36          Cfr.          Estipulación Probatoria N°. 3.  

37          Cfr.          Estipulación Probatoria N°. 4.  

38          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 4.  

39          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 4.  

40          Cfr.          Ibidem.  

41          Cfr.          Ibidem.  

42          Ibidem.  

43          Ibidem.          Subrayado fuera del texto.  

44          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 12.  

45          Ibidem  

46          Ibidem.  

47          Acción de tutela que, en el pasado, y antes de los hechos,          interpusieron las autoridades indígenas en contra del INPEC.  

48          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 13.  

49          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 14.  

50          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 15.  

51          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 16.  

52          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 17.  

53          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 19.  

54          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 20.  

55          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 5.  

56          Ibidem.  

57          Ley          600 de 2000.          ARTICULO          351. REMISION DE LA PERSONA CAPTURADA. <Para          los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige          la Ley 906 de          2004, con sujeción al proceso de implementación          establecido en su Artículo 528>          El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y          directamente a disposición del funcionario judicial que          ordenó la aprehensión.          

Si          no es posible, se pondrá a su disposición en el          establecimiento de reclusión del lugar y el director le          informará inmediatamente o en la primera hora hábil          siguiente, por el medio de comunicación más ágil,          dejando las constancias a que haya lugar.  

58          Ley          600 de 2000.          ARTICULO          352. FORMALIZACION DE LA CAPTURA. <Para          los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige          la Ley 906 de          2004, con sujeción al proceso de implementación          establecido en su Artículo 528>          Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser          recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se          encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y          seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a          partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso,          expedirá mandamiento escrito al director del respectivo          establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le          mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de          la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.          

Vencido          el término anterior sin que el director del establecimiento          de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación,          procederá a poner en libertad al capturado, bajo la          responsabilidad del funcionario que debió impartirla.          

El          incumplimiento de la obligación prevista en el inciso          anterior, dará lugar a la responsabilidad penal          correspondiente.  

59          Ley 600          de 2000. ARTICULO          360. ESTABLECIMIENTO PARA CUMPLIRLA. <Para          los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige          la Ley 906 de          2004, con sujeción al proceso de implementación          establecido en su Artículo 528>          La detención preventiva a que se refieren las disposiciones          anteriores debe cumplirse en el establecimiento de reclusión          destinado para este fin, de acuerdo a lo dispuesto en el Código          Penitenciario y Carcelario.  

60          ARTICULO          28. Toda          persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia,          ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio          registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad          judicial competente, con las formalidades legales y por motivo          previamente definido en la ley.          

La          persona detenida preventivamente será puesta a disposición          del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,          para que éste adopte la decisión correspondiente en el          término que establezca la ley.          

En          ningún caso podrá haber detención, prisión          ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad          imprescriptibles.  

61          Cfr.          Estipulación          Probatoria Nº. 10.  

62          Cfr.          Estipulación Probatoria N°. 3.  

63          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 3.  

64          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 10.  

65          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 11.  

66          Cfr.          Estipulaciones Probatorias 6 y 7.  

67          Cfr.          Estipulación Probatoria N°. 12.  

68          Decreto          2591 de 1991.          ARTICULO          13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES.          La acción se dirigirá contra la autoridad pública          o el representante del órgano que presuntamente violó          o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen          actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas          por un superior, o con su autorización o aprobación,          la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin          perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad          de la autoridad pública, la acción se tendrá          por ejercida contra el superior. Quien          tuviere un interés legítimo en el resultado del          proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del          actor o de la persona o autoridad pública contra quien se          hubiere hecho la solicitud. (negrillas          fuera del texto).  

69          Cfr.          Estipulaciones Probatorias 6, 7, 10 y 11.  

70          Cfr.          Estipulaciones probatorias Nº. 3 y 10.  

71          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 4. Y testimonio en juicio          oral. Sesión de 10 de septiembre de 2019.  

72          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 4.  

73          Cfr.          Estipulación Probatoria          Nº. 12.  

74          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 13.  

75          Cfr.          Estipulación          Probatoria Nº. 3.  

76          Cfr.          Folios 257 a 267 ibidem.  

77          Cfr.          Testimonio en juicio oral. 10 septiembre de 2018. Record: 3:30.  

78          Cfr.          Juicio Oral. Sesión 10 de septiembre de 2018. Record:          2:19:31.  

79          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 13.  

80          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 4.  

81          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 4.  

82          Cfr.          Folios 257 a 267 ibidem.  

83          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 22.  

84          Cfr.          Estipulación probatoria Nº. 5.  

85          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 3.  

86          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 11.  

87          Artículo 8: Prohibición de doble incriminación.          A nadie se          le podrá imputar más de una misma conducta punible,          cualquiera sea la denominación que se le dé o haya          dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.  

88          Se citó: CSJ          SP 27 jul. 2011, rad. 35.656 y 10 abr. 2013, rad. 40.166  

89          Cfr.          Estipulación probatoria Nº. 4.  

90          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 13.  

91           Cfr.          Estipulación Probatoria N°. 3.  

92          Cfr.          Estipulación probatoria Nº. 14.  

93          Cfr.          Estipulación Probatoria Nº. 5.  

94          Juicio Oral. Sesión de          10 de septiembre de 2018. Record: 1:13:08.  

95          Juicio Oral. Sesión de          10 de septiembre de 2018. Record: 2:19:31.  

96          Juicio Oral. Sesión de          10 de septiembre de 2018. Record:  

97          Juicio Oral. Sesión de 10 de septiembre de 2018. Record:          1:34:18.  

98          Cfr.          Estipulación Probatoria N°. 24.      

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