AP5421-2019(56507)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP5421-2019  

Radicación  n.° 56507  

Acta   331  

Bogotá,  D. C.,  doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

Vistos:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  interpuesta por el defensor de Ligia  Aroca Aroca y  Nataly  Narváez Aroca.  

Hechos:  

La  Fiscalía General de la Nación fue enterada en el mes de  noviembre de 2016, que un grupo de personas se dedicaba a la venta  ilegal de Cycotec, producto médico utilizado para tratar  enfermedades gástricas, y también en procedimientos  abortivos. Con base en dicha información, la fiscalía  identificó a los autores del comportamiento, y el 22 de agosto  de 2018 allanó sus residencias, entre ellas las de Ligia  Aroca Aroca,  ubicada en el municipio de Soacha, donde se almacenaban y alteraban  distintos medicamentos y productos alimenticios.  

En  esta actividad, Ligia  Aroca Aroca  contaba con la colaboración de su hija Ligia  Narváez Aroca,  quien fue sorprendida en la diligencia de allanamiento, donde se  encontró parte del medicamento, facturas de compra y venta, y  dinero en efectivo.  

Actuación  Procesal:  

1.-  En  audiencia del 23 de agosto de 2018, ante el Juez 17 Penal Municipal  de esta ciudad, se realizó la audiencia de legalización  de elementos materiales y la captura de Mario Humberto Méndez  Bernal, Julio Mateus Hernández, Adriana Marcela Díaz  Martínez, Diana Paola Moyano, Marcelo Méndez Bernal y  Nubia Estela Tucasuche Jiménez.  

A éstos se  les imputó las conductas punibles de fabricación y  comercialización de sustancias nocivas para la salud, en  concurso sucesivo y homogéneo, y en concurso heterogéneo  con la de concierto para delinquir (artículos  31, 340 y 374 del Código Penal). Aceptaron  los  cargos.  

2.-  El  24 de agosto de 2018, ante el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá,  se legalizó la incautación de elementos y la captura de  Ligia  Aroca Aroca,  Laura  Nataly Narváez Aroca,  Alan Santiago Amaya Fernández, Jorge Omaira Narváez  Villa y Danny Felipe Rubiano Salamanca, por los mismos delitos  imputados a los primeros (artículos  31, 340 y 374 del Código penal), los  cuales aceptaron.  

3.-  El 13 de septiembre de 2018, ante el Juez 8 Penal Municipal de  Bogotá, se legalizó la captura y se les imputó  cargos por las mismas conductas, a María Patricia Tiboche  Sanz, Andrés Esteban Narváez Dávila y Joan Esty  Ruíz Copete.  

A éste  último, además, se le imputó la conducta punible  de corrupción de alimentos, productos médicos o  material profiláctico (artículos  31, 340, 372 y 374 del Código Penal), cargos  que todos aceptaron.  

4.-  El  6 de diciembre de 2018 la fiscalía presentó el escrito  de acusación conforme a la aceptación de cargos.  

5.- El  Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, para lo que es de  interés, en sentencia del 28 de mayo de 2019, condenó a  Ligia  Aroca Aroca  y Laura  Nataly Narváez Aroca,  a la pena principal de 50 meses de prisión, al mismo tiempo de  inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte,  oficio, industria o comercio, y multa de 203.63 s.m.l.m.v., como  autoras de los delitos de fabricación y comercialización  de sustancias nocivas para la salud y concierto para delinquir  (artículos  31, 340 y 374 del Código Penal).  

A Joan Esty Ruiz  Copete  a  51 meses de prisión, y por el mismo tiempo a la inhabilitación  para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o  comercio, y multa de 294 s.m.l.m.v., como autor del concurso de  delitos de fabricación y comercialización de sustancias  nocivas para la salud, en concurso sucesivo y homogéneo, en  concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir y   corrupción de alimentos, productos médicos o material  profiláctico (artículos  31, 340, 372 y 374 del Código Penal).  

A todos les  sustituyó la prisión intramural por la prisión  domiciliaria.  

6.- En  la sentencia también dispuso no decretar el comiso definitivo  de $ 4.500.00.00, ni el del inmueble ubicado en la calle 34 número  02 – 15 del municipio de Soacha.  

6.-  Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el  defensor de Joan  Esty Ruiz Copete,  Ligia Aroca Aroca  y Laura  Nataly Narváez Aroca respecto  del monto de la pena impuesta.  

La fiscalía,  por su parte, apeló la decisión en relación con  el comiso de bienes que el juzgado negó.  

7.-  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  providencia del 16 de julio de 2019, revocó la decisión  respecto de los temas apelados por la fiscalía y en su lugar  dispuso:  

“1.-  Revocar el numeral noveno de la providencia de naturaleza, fecha y  origen indicados y en su lugar,  

2.-  Decretar  el comiso definitivo de la suma de dinero correspondiente a cuatro  millones quinientos cincuenta y dos mil pesos (4 $.552.000.00) a  favor del Fondo Especial para la Administración de Bines de la  Fiscalía Gneral de la Nación.  

3.-  Dejar a disposición de la Unidad de Extinción de  dominio de la Fiscalía General de la Nación, el  inmueble tipo apartamento, ubicado en la calle 34 número 2 –  07, apartamento 501, interior 23, Conjunto residencial San Mateo,  Etapa III, ubicado en Soacha, Cundinamarca, inscrito en el folio de  matrícula inmobiliaria 051 129738, para que los interesados  hagan valer sus derechos dentro de la acción de extinción  de dominio previa observancia de todas las garantías  procesales que les garantice defensa y contradicción.”  

8.-  Contra esta última determinación, el defensor de Ligia  Aroca Aroca  y Laura  Nataly Narváez Aroca  interpuso el recurso extraordinario de casación.  

Demanda  de casación:  

Con fundamento en  el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  demandante formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia  (artículo  181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004).  Señala que al incurrir en manifiestos errores de apreciación  probatoria, el Tribunal inaplicó el principio de presunción  de inocencia definido en el artículo 7 del Código de  Procedimiento Penal.  

En su criterio, el  Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de  identidad por adición, al apreciar el informe del CTI del 22  de agosto de 2018, en el cual se informó que el apartamento  ubicado en la calle 34 número 2 – 07, interior 23 del  Conjunto Residencial San Mateo del Municipio de Soacha, era utilizado  para almacenar el medicamento Cytotec, y que el dinero producto del  negocio ilegal, cuyo decomiso decretó el Tribunal, se encontró  en ese inmueble.  

Aduce que la Juez  de primera instancia no decretó el comisó del inmueble  y del dinero al no haberse probado que fueran producto del ilícito.  Sin embargo, aduce que el Tribunal, sin mayor reflexión y sin  considerar la evidencia, se dedicó simplemente a estudiar la  procedencia de la acción de extinción de dominio, con  el fin de remitir las diligencias a esa jurisdicción.  

En cuanto al  dinero incautado, sobre el cual se dispuso el decomiso, el Tribunal  dijo que fue encontrado en el apartamento de propiedad de Ligia  Aroca Aroca,  en el cual fue capturada Laura  Nataly Aroca,  sitio  en donde además se encontró el medicamento Sycotec,  plegables del mismo y facturas de envío por servientrega, de  lo cual se deducía su comercio ilegal y el origen ilícito  del dinero producto del mismo.  

Ese argumento,  dice, fue esencial para decidir el comiso del dinero incautado. Sin  embargo, estima que no por aceptar la conducta y los cargos que les  fueron imputados, las procesadas aceptaron que el dinero fuera  producto del delito.  

Considera que el  error es trascedente en cuanto el informe mencionado es el único  soporte del Tribunal para decretar el comiso del dinero y para  generar un nuevo proceso de extinción de dominio.  

Solicita, en  consecuencia, casar la sentencia y dejar en firme la de primera  instancia, en relación con las decisiones tomadas respecto de  los bienes afectados en la sentencia que impugna.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.-  De  acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso  extraordinario de casación es un medio de control  constitucional y legal que procede contra sentencias de segunda  instancia que se dictan en procesos adelantados por delitos, pero no  en todos los casos, sino únicamente en los eventos en que se  configure una o varias de las causales indicadas en el artículo  citado.  

De  otra, cuando la discusión versa únicamente sobre temas  económicos, o en términos más precisos, cuando  el objeto del recurso está relacionado únicamente con  lo relativo a la reparación integral decretada  en la providencia que resuelva el incidente, de conformidad con el  numeral 4º, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  recurrente “deberá  tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas  en las normas que regulan la casación civil.”1  

Podría  pensarse que como la discusión versa sobre la decisión  de decomisar los dineros que el Tribunal consideró que  procedían de la ejecución del delito, y con la de  remitir la actuación a la fiscalía para que determine  si es procedente la extinción de dominio en relación  con el bien inmueble incautado, esas discusiones involucran temas  meramente económicos, por lo cual el recurrente, en este caso,  debería sujetarse a los montos y causales que la ley civil  define para acceder al recurso extraordinario (numeral  4 artículo 181 de la Ley 906 de 2004).  

Sin  embargo, esta conclusión no corresponde con la finalidad de la  disposición: primero, porque el numeral 4 del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, al regular la procedencia del recurso  extraordinario en materia penal por asuntos meramente económicos,  circunscribe esa posibilidad a las discusiones que tienen como  “objeto  únicamente lo referente a la reparación integral  decretada en la providencia que resuelva el incidente,”  y  segundo, porque el comiso, que es la decisión que se  cuestiona, es la consecuencia de la declaración de  responsabilidad que no depende del incidente de reparación  integral ni de la condena en perjuicios. Es una limitación al  derecho de dominio  en  cuanto “priva  de la propiedad del bien a su titular sin indemnización  alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de  sanción o ser el resultado de su comisión.”2  

De  manera que el demandante acierta, solo en cuanto postula el cargo  bajo las reglas que rigen el recurso extraordinario en materia penal,  sin necesidad de recurrir a la cuantía que se debe considerar  tratándose de la discusión de temas eminentemente  económicos derivados del incidente de reparación  integral.  

2.-  No sucede lo mismo con respecto a la censura que postula en el mismo  cargo, en relación con la decisión del Tribunal de  remitir copias de la actuación con el fin de que se analice,  dependiendo del criterio de la fiscalía, la posibilidad de  iniciar la acción de extinción de dominio respecto del  bien inmueble que se ha identificado plenamente en esta decisión.  

Lo  anterior por cuanto la incitación a que se evalúe la  posibilidad de adelantar la acción de extinción de  dominio es una decisión de sustanciación inimpugnable,  pues no decide de fondo la controversia, y es claro que el recurso  extraordinario procede contra sentencias, es decir, contra decisiones  que deciden materialmente y de fondo el objeto del proceso.  

Por  la configuración de la decisión, la parte de la  sentencia que se ataca no es rebatible por vía de este  extraordinario medio de impugnación.  

3.-  El  recurrente demandó, con base en la causal tercera de casación,  la ilegalidad de la sentencia, por haber incurrido el juzgador en un  error de hecho por falso juicio de identidad por adición.  

Hay  que advertir que como Laura  Narváez Aroca  y Ligia  Aroca Aroca  aceptaron cargos, no tendrían en principio legitimidad para  recurrir la decisión. Pero como esta es consecuencia de una  determinación novedosa que se produce en segunda instancia, a  raíz de la apelación de la fiscalía, les asiste  interés en impugnarla.  

Hecha  esa consideración se debe indicar que si bien el demandante  identificó la prueba documental sobre la cual habría  recaído el error, no examinó su contenido y relación  con los demás medios de prueba. En tal sentido, el Tribunal,  ciñéndose a la aceptación de cargos, concluyó  que si los dineros fueron encontrados en el apartamento de propiedad  de Ligia  Aroca Aroca,  de esa situación objetiva se podía inferir que  correspondían a la venta de los productos que se hallaron en  el mismo predio, como además lo dedujo de las facturas que  hallaron en el mismo lugar y que prueban la comercialización y  venta del producto.3  

No  se debe perder de vista, además, que al describir la situación  fáctica que sirvió de base para la aceptación de  cargos, en lo que respecta a Ligia  Aroca Aroca,  la fiscalía indicó que comercializaba sin autorización  el medicamento Cytotec, y que le fue encontrado en su residencia el  producto de las ventas del mismo, hecho jurídicamente  relevante que aceptó. Desde este punto de vista, entonces, no  podía el Tribunal escindir la aceptación de cargos para  eludir un pronunciamiento de fondo respecto del comiso del dinero,  siendo que estos fueron considerados parte del producto del ilícito  que la acusada aceptó y por el cual fue condenada.  

El  demandante, entonces, no asume cuáles fueron las  consideraciones fácticas que dieron lugar a la aceptación  de cargos y desliga ese episodio para detenerse en el análisis  aislado de una prueba cuyas consecuencias tampoco expone y determina.  En efecto, no explica qué expresa el medio que dice  adicionado, cuál es su sentido objetivo y la adición  que demanda y sus efectos en la decisión, aspectos esenciales  que se deben indicar para apreciar la trascendencia de dicho error en  el análisis conjunto de la prueba. En esa medida el cargo  planteado es incompleto, de manera que por esa razón se debe  inadmitir.  

4.-  No observa la Sala, de otra parte, que se hayan vulnerado garantías  fundamentales que la Corte esté en el deber oficiosamente de  proteger. Por último, contra esta decisión procede el  recurso de insistencia el cual se debe proponer en los términos  de la jurisprudencia de la Corte.  

Por lo expuesto,  La  Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el apoderado de Ligia  Aroca Aroca y  Laura  Narváez Aroca,  contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior de Bogotá el 16 de julio de 2019.  

Contra esta  decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ AP del 12 de julio de 2019, Rad. 54333.  

2          Sentencia          C 782 de 2012.  

3          Folios          24 sentencia del Tribunal.      

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