SP5377-2019(52276)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP5377-2019  

Radicación  n.° 52276  

Acta  327  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por  el defensor de ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA.  

HECHOS:  

Nueve  días después del fallecimiento del pensionado docente  Fabio Mejía Uribe, ocurrido el 26 de noviembre de 2002 en la  ciudad de Manizales, ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA, solicitó  la sustitución pensional, aportando el registro civil de  defunción y dos declaraciones extra juicio en las que se  indicaba que había convivido como compañera permanente  de éste durante los últimos 7 años. Mediante la  resolución 4140 del 4 de marzo de 2003, CAJANAL-EICE dispuso  la sustitución pensional provisional. Sin embargo, el 23 de  mayo de ese mismo año, Fernando Mejía Ramírez,  mediante derecho de petición, se opuso a la sustitución  pensional ante la Entidad, al negar que DUQUE GARCÍA hubiese  sido compañera de su progenitor y como prueba de su  manifestación, presentó una declaración  extrajuicio suscrita por ésta el 19 de octubre de 2001 ante la  Notaría 5ª del Círculo de Manizales, en la que  ella afirmaba que Fabio Mejía Uribe la había inscrito  como compañera permanente con el fin de sustituirle su pensión  sin tener dicha calidad, pues sólo le colaboraba a éste  con los “menesteres  de la casa”.  Ante esto, mediante resolución 27571 del 3 de diciembre de  2004, CAJANAL EICE dejó en suspenso la sustitución  pensional y procedió a denunciar a ROSA MARÍA DUQUE  GARCÍA.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

            

1. El          14          de diciembre de 2009, la Representante Legal de Caja Nacional de          Previsión Social –CAJANAL EICE—en liquidación,          presentó denuncia ante la Unidad Nacional Anticorrupción          de la Fiscalía General de la Nación por los delitos de          fraude procesal, falso testimonio, falsedad en documento público          y estafa tentada en contra de ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA.1  

            

2. La          Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de delitos contra la          administración pública-estructura de apoyo para el          tema de FONCOLPUERTOS2,          el 5 de diciembre de 2013 profirió resolución de          acusación en contra de ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA          por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y estafa          agravada. En el mismo auto, la Fiscalía se abstuvo de imponer          medida de aseguramiento en su contra, al considerar que su          comparecencia a todas las actuaciones judiciales demostraba          claramente que la medida no era necesaria ya que, de ello podría          inferirse que, de proferirse sentencia condenatoria, no eludiría          el cumplimiento de la pena.  

            

3. El          Juzgado          Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en virtud del          acuerdo PSAA13-9987 del 16 de septiembre de 2013 –mediante el          cual se le asignó competencia exclusiva en los procesos que          involucraran temas de FONCOLPUERTOS y CAJANAL—, avocó          el conocimiento del proceso el 16 de mayo de 20143          y llevó a cabo la audiencia preparatoria el 6 de abril de          20154.          La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días          10 de junio5          y 2 de septiembre de 20156.  

            

4. El          18 de diciembre de 2015, el Juzgado Dieciséis Penal del          Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria en          favor de ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA, al concluir que los          testimonios recaudados no permitieron          establecer sí ésta realmente convivió o no con          Fabio Mejía Uribe, por lo que existe duda sobre la          materialización de los ilícitos por los cuales fue          acusada, duda que debe ser resuelta a su favor en virtud del          principio indubio pro reo. Por esta misma razón, el Juzgado          se abstuvo de pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho          reclamado por CAJANAL EICE.7  

            

5. Al          resolver la apelación realizada por el apoderado de la Parte          Civil, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión          del 13 de octubre de 2017, declaró la prescripción de          la acción penal por el delito de fraude procesal, confirmó          la absolución por el delito de falso testimonio y condenó          a ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA como autora responsable del          delito de estafa agravada, a la pena principal de 32 meses de          prisión, concediendo la prisión domiciliaria,          y ordenando el restablecimiento del derecho a favor de CAJANAL EICE,          en liquidación, al dejar sin efectos jurídicos y          económicos la resolución mediante la cual se reconoció          provisionalmente la sustitución pensional.  

            

6. El          apoderado          de ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA interpuso demanda de          casación, la cual fue admitida mediante auto del 14 de agosto          de 2019.8  

LA  DEMANDA:  

Con  fundamento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, como único cargo acusó la sentencia por  violación indirecta de la ley sustancial derivada del  desconocimiento de la presunción de inocencia, lo que conllevó  a la aplicación indebida de los artículos 246 y 267 del  Código Penal, en los que se tipifica el delito de estafa  agravada.  

Señaló  que conforme a la jurisprudencia9  cuando se desconoce el principio de indubio pro reo se vulnera el  derecho fundamental de presunción de inocencia y, por  consiguiente, se omiten las garantías procesales establecidas  en el artículo 29 de la Constitución Nacional,  situación que se presentó cuando el Ad quem a pesar de  no contar con la certeza sobre la ocurrencia de la conducta punible  ni sobre la responsabilidad de la acusada, revocó la sentencia  absolutoria de primer grado y condenó a su defendida como  autora del delito de estafa agravada.  

Según  lo expresó, el debate probatorio se centró en  establecer si ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA fue o no la  compañera permanente de Fabio  Mejía Uribe, situación que además de ser ajena  al derecho penal, pues esta jurisdicción no tiene como función  establecer el estado civil de las personas, no pudo dilucidarse con  certeza ya que obra prueba no concluyente en ambos sentidos.  

Como  pruebas de la existencia de la relación se tienen el documento  radicado por Mejía Uribe ante CAJANAL antes de su  fallecimiento en el que afirmó que ROSA  MARÍA DUQUE GARCÍA era la beneficiaria de su pensión  por tener la calidad de compañera permanente y la afiliación  de ésta a la EPS que lo atendía y los testimonios de  Rafael Mejía Guevara, Luz María Peláez Villegas,  Fernando Ely Mejía Álvarez, Luz Marina Serna, Ángela  Lorena Herrera Colorado, Lina María Uribe Acevedo y Luz Janeth  Serna Duque, al igual que las manifestaciones realizadas por DUQUE  GARCÍA a través de la indagatoria y de la ampliación  de la misma llevada a cabo durante la audiencia pública.  

De  otra parte, como pruebas de que ésta no tenía la  calidad de compañera permanente de Mejía Uribe, obran  un documento privado suscrito por éste y ROSA MARÍA  DUQUE GARCÍA y la declaración extrajuicio realizada por  la misma ante el Notario 5° de Manizales el 19 de octubre de  2001, en los que indicó no tener la calidad de compañera  permanente de Mejía Uribe, quien, según quedó  consignado, había  realizado el trámite ante CAJANAL por agradecimiento ante el  hecho de que ella “le  colaboraba en los menesteres de la casa”. También  el informe del Grupo  Especial de Seguridad y Asuntos Penales de CAJANAL  y los testimonios de Olga, Fernando y Carlos Alberto Mejía  Ramírez, hijos del fallecido.  

Expresó  que el Ad quem se inclinó por darle más valor a estas  últimas pruebas sin tener en cuenta que, en primer lugar, los  hijos de Fabio Mejía Uribe no lo frecuentaban y desconocían  las actividades y relaciones que sostenía su progenitor,  aunque sí sabían de la existencia de DUQUE GARCÍA  y que ella acompañaba a su progenitor a realizar diligencias y  le preparaba los alimentos y, de otra parte, resulta claro que fue el  mismo Mejía Uribe quien determinó la elaboración  del documento privado y la declaración extrajuicio, en donde  ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA afirma no ser su compañera  permanente, con ocasión de la molestia de sus hijos cuando se  enteraron que él le había transferido una casa, por lo  que en el documento ella se comprometía “a  no interferir con los hijos y familiares del señor Fabio Mejía  Uribe”, indicando  con esto que no participaría en el proceso de sucesión  cuando éste falleciera.10  

Adicionalmente,  afirmó que en el análisis del documento notarial  suscrito por DUQUE GARCÍA, el Ad quem incurrió en una  falacia de autoridad al suponer como cierto el contenido del escrito  por el sólo hecho de haberse realizado ante un notario,  desconociendo que si bien éste funcionario da fe de la  presentación personal no está revestido de la autoridad  para certificar como cierto lo dicho por los declarantes.11  

Reiteró  que a pesar de que el Ad quem no tenía competencia para  establecer el estado civil de las personas, en el presente caso  concluyó que su defendida no era la compañera  permanente de Fabio Mejía Uribe, con el propósito de  sustentar la existencia del delito de estafa agravada, sin tener en  cuenta que la prueba idónea sobre tal hecho debe provenir de  la jurisdicción laboral, tal y como lo indicó CAJANAL  en la resolución de suspensión de pensión, en la  que se plasmó que la suspensión permanecería  hasta tanto la jurisdicción laboral no dirimiera la  controversia de si ella tenía o no derecho a la sustitución  pensional.  

Afirmó,  finalmente, que al contrario de lo expresado por el Ad quem, ROSA  MARÍA DUQUE GARCÍA sí era la compañera de  Mejía Uribe pues además de los testimonios que así  lo indican, no otra puede ser la explicación para que éste  no sólo la afiliara a la EPS, indicara a CAJANAL que era la  beneficiaria de su pensión en calidad de compañera  permanente y entregara uno de sus bienes inmuebles ya que nadie, por  bondadoso que sea, hace estos gestos con una persona que sólo  le brinda alimentación. Prueba aún más de este  hecho, según lo manifestó, es el mismo documento en el  que se compromete DUQUE GARCÍA, a petición de Mejía  Uribe, a no interferir con sus hijos, compromiso que debe entenderse  como no reclamar bien distinto al que le entregó en vida y a  la sustitución pensional después de su muerte.  

Por  lo anterior, solicitó  casar la sentencia condenatoria y absolver a su defendida con  fundamento en que no existe la certeza sobre la materialidad del  ilícito ni sobre la responsabilidad de ésta, por lo que  debe aplicarse el principio de indubio pro reo y garantizar la  presunción de inocencia.  

CONCEPTO DEL  MINISTERIO PÚBLICO  

Luego  de realizar un recuento del proceso, la Delegada  del Ministerio Público manifestó que el Ad quem acertó  al decretar la prescripción del delito de fraude procesal en  razón a que desde el momento en que cesaron los efectos de la  maniobra engañosa, esto es, el 3 de diciembre de 2004 cuando  CAJANAL EICE suspendió la sustitución pensional, hasta  que quedó en firme la resolución de acusación en  contra de ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA (1° de diciembre  de 2014) habían transcurrido 9 años 8 meses y 29 días  y la pena máxima para este ilícito, antes del aumento  establecido en la Ley 890 de 2014, era de 8 años.  

Aseveró,  igualmente, que si bien respecto del delito de falso testimonio  también había transcurrido el tiempo para decretar su  prescripción,  lo adecuado era confirmar la absolución realizada por el a  quo, al tener en cuenta que, como lo ha reiterado la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia12,  la práctica de una declaración extraprocesal ante  notario no constituye una actuación judicial o administrativa  en la deba salvaguardarse la “eficaz  y recta impartición de justicia”,  por lo que una declaración mentirosa rendida ante éste  no configura el delito de falso testimonio.  

Indicó  que el a quo absolvió a DUQUE GARCÍA por el delito de  estafa agravada, al considerar que la prueba testimonial no permitía  establecer con certeza que ésta no tenía la calidad de  compañera permanente de Fabio Mejía Uribe pero, el  análisis de estas pruebas y de los documentos que obran en el  proceso,  entre los que destacó los suscritos por ROSA MARÍA  DUQUE GARCÍA y el informe sobre la investigación  llevada a cabo por el Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales  de CAJANAL, permitieron al Ad quem obtener la certeza que entre éstos  podía estar aflorando una relación de noviazgo, como lo  indicó su hijo Fernando Mejía, pero no existía  una relación de compañeros permanentes. Agregó  que la cercanía de Mejía Uribe con DUQUE GARCÍA,  junto con el sentimiento de gratitud por acompañarlo en sus  diligencias y suministrarle la alimentación, explica que éste  le haya entregado un inmueble, afiliado a la EPS e indicado ante  CAJANAL que ella era la beneficiaria de su pensión.  

Afirmó  que el Ad quem comprobó que están presentes los  elementos que constituyen el delito de estafa pues ROSA MARÍA  DUQUE GARCÍA, una vez falleció Fabio Mejía  Uribe, procedió a solicitar a CAJANAL la sustitución  pensional aportando declaraciones extrajudiciales mentirosas pues  sabía que al no haber tenido la calidad de compañera  permanente, no podía  reclamar dicha prestación, y con esta maniobra engañosa  obtuvo un provecho ilícito consistente en el pago de la  pensión, lo que ocurrió hasta cuando CAJANAL se percató  del engaño y suspendió la sustitución pensional.  

Señaló  además que, según lo ha reiterado la Corte Suprema de  Justicia13,  el dolo está conformado por dos componentes uno  cognitivo-intelectivo y otro volitivo. Mientras el primero exige el  conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, el  segundo implica que la persona quiera realizarlos. Agregó que  la prueba de la existencia de estos elementos puede deducirse de los  actos objetivos, como también de las circunstancias anteriores  o concurrentes con la conducta pues es muy difícil establecer  en realidad qué “pasó  por la mente del inculpado”14.  

Indicó  que  conforme al análisis realizado por el Ad quem, DUQUE GARCÍA  tenía pleno conocimiento de que no podía ser  beneficiaria de la pensión, por cuanto no era la compañera  permanente de Fabio Mejía Uribe, conocimiento que confirmó  cuando suscribió tanto el documento privado como la  declaración extrajuicio ante el Notario 5° de Manizales el  19 de octubre de 2001, en los que afirmó que no tenía  tal condición y Mejía Uribe la había inscrito  como beneficiaria de su pensión en CAJANAL. Agregó que  no resulta válida la exculpación de ROSA MARÍA  DUQUE GARCIA de haber firmado los documentos sin leerlos ni conocer  su contenido “argumento  que se torna menos creíble habida cuenta que bien podía  asesorarse a través de los abogados que trabajaban con su hija  Yaneth, a quienes no sólo distinguía, sino que fueron  las personas que en actuación notarial testificaron sobre la  unión marital de hecho de la referida pareja”.  15  

Afirmó  que el defensor se equivoca al pretender que el Tribunal no era  competente para establecer si ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA  tenía la calidad de compañera permanente de Fabio Mejía  Uribe, ya que en materia penal existe libertad probatoria para  establecer la materialidad de los ilícitos, así como la  responsabilidad penal, siempre y cuando las pruebas se alleguen en  forma legal, regular y oportuna. Señaló que, en el  presente caso, los medios probatorios recaudados con acatamiento de  las normas procesales, demuestran que se materializó el delito  de estafa agravada y la responsabilidad del mismo en cabeza de ROSA  MARÍA DUQUE GARCÍA.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó no casar la sentencia  impugnada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  haber sido admitida la demanda  contra el fallo condenatorio proferido en segunda instancia por el  Tribunal Superior de Bogotá que condenó a ROSA MARÍA  DUQUE GARCÍA como autora del delito de estafa agravada,  se procederá a analizar si, como lo sostiene el actor, se  incurrió en violación indirecta de la Ley sustancial al  no haberse aplicado el principio indubio pro reo a favor de su  defendida.  

La  investigación en contra de la acusada se inició a  partir de la denuncia presentada por la liquidadora de CAJANAL-EICE  el 14 de diciembre de 2009 ante la Unidad Anticorrupción de la  Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la  decisión administrativa del 3 de diciembre de 2004, mediante  la cual se suspendió la sustitución pensional que le  había sido otorgada provisionalmente a DUQUE GARCÍA  mediante la resolución 4140 del 4 de marzo de 2003.  

Motivó  la anterior decisión el derecho de petición presentado  por Fernando Mejía Ramírez16,  uno de los hijos del pensionado fallecido Fabio Mejía Uribe,  quien se opuso a la sustitución afirmando que ROSA MARÍA  DUQUE GARCÍA no había sido la compañera  permanente de su progenitor, tal y como lo demostraban un documento  privado y una declaración extrajuicio rendida ante el Notario  5° de Manizales suscritos por ella el 19 de noviembre de 2001. En  estos documentos, ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA manifestó  no tener la calidad de compañera permanente de Fabio Mejía  Uribe, e indicó que éste la había inscrito en  CAJANAL como beneficiaria de su pensión por agradecimiento, en  razón a que ella le “colaboraba  con los menesteres de la casa”.  Durante el lapso en que estuvo vigente el reconocimiento de  sustitución DUQUE GARCÍA recibió la suma de  $84.432.924.09 del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional FOPED17.  

Con  los anteriores presupuestos fácticos, el problema jurídico  se centró en establecer si DUQUE GARCÍA había  sido o no la compañera permanente de Fabio Mejía Uribe  ya que, de una parte, CAJANAL así lo había aceptado al  proferir el acto administrativo de sustitución pensional con  fundamento en la solicitud y los documentos aportados por ésta,  entre los que se destacaban la copia de la inscripción  realizada por Fabio Mejía Uribe como beneficiaria de la  pensión ante esa entidad y las declaraciones extrajuicio que  avalaban su condición de compañera permanente y, de  otra, la manifestación de Fernando Mejía Ramírez   y los documentos anexados al derecho de petición que  presentó, suscritos por la misma ROSA MARÍA DUQUE  GARCÍA, que lo negaban.  

Aunque  para la Sala es claro que establecer o no la condición de  compañera permanente o la unión marital de hecho de una  persona normalmente corresponde a la jurisdicción de familia18,  en el caso presente dicho aspecto debió ser dilucidado al  interior del presente proceso, por cuanto se denunció que para  la obtención del beneficio de sustitución pensional se  perpetraron ilícitos que vulneraron bienes jurídicos  protegidos por el derecho penal, entre los cuales aparecen el de la  eficaz y recta impartición de justicia, la fe pública y  el patrimonio económico.  

Por  lo tanto, no le asiste ninguna razón a la defensa para señalar  que el Tribunal Superior de Bogotá no tenía competencia  en este asunto, pues el conocimiento de los  delitos de fraude  procesal, falso testimonio y estafa agravada, por los cuales se acusó  a DUQUE GARCÍA, está asignado en primera instancia a  los Juzgados Penales del Circuito y en segunda, a los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial y, al tratarse de hechos que atenten  contra FONCOLPUERTOS o CAJANAL, la competencia fue establecida en los  Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y en el Tribunal  Superior de este mismo Distrito Judicial (Acuerdo del Consejo  Superior de la Judicatura PSAA13-9987 del 16 de septiembre de 2013).  De igual manera, como lo señaló la delegada del  Ministerio Público, para establecer la materialización  de los delitos y la responsabilidad en los mismos opera la libertad  probatoria, como también la condición de compañera  permanente o la unión marital de hecho de una persona, se  demuestra a través de los medios ordinarios de prueba19.  

En  su indagatoria, al igual que en el juicio, ROSA MARÍA DUQUE  GARCÍA afirmó haber conocido al pensionado del  magisterio Fabio Mejía Uribe en 1992, quien a través de  una persona cuyo nombre no recuerda le había dejado la  dirección de su residencia para que lo visitara. Relató  que después de que hablaron, éste le pidió que  se fuera a vivir con él, pero cuando ella le manifestó  que vivía con su hija y tenía una nieta pequeña,  desistió de su ofrecimiento, aunque aceptó una  invitación para ir a almorzar a la casa en donde residía  con su hija y su nieta, sitio que empezó a frecuentar.  

Aseveró  que poco tiempo después, tuvieron relaciones sexuales y ella  se fue a vivir a la casa de él, aunque durante el día  permanecían en la casa en donde vivía su hija, ubicada  a pocas cuadras, en donde ella preparaba la alimentación para  todos, mientras Mejía Uribe ayudaba a su nieta con las tareas,  situación que se prolongó durante los siguientes años.  Indicó que además de convivir con Mejía Uribe,  lo acompañaba a cobrar los arrendamientos de los 13 inmuebles  que tenía, a cobrar la pensión y a las citas médicas,  como también le suministraba los medicamentos para sus  dolencias de salud pues padecía de diabetes.  

Señaló  que en septiembre de 2001, Fabio Mejía Uribe le hizo entrega  de una de sus casas y para evitar problemas con sus hijos, simularon  una venta ficticia, y también la afilió a la EPS. En el  mes de octubre, éste radicó en CAJANAL un escrito en el  que manifestó que ella era la beneficiaria de la pensión,  escrito que acompañó con dos declaraciones extrajuicio  de Egidio Gómez y Marta Loaiza, quienes declaraban sobre su  calidad de compañera permanente. Indicó que, al  enterarse los hijos de Mejía Uribe sobre las decisiones de su  progenitor, se molestaron y la presionaron para que firmara unos  documentos, uno privado y otro ante Notario, en los que se  comprometía a no interferir con ellos ni a perseguir los  bienes de su progenitor cuando éste falleciera, documentos que  se limitó a firmar sin haberlos leído ni haber sido  enterada sobre su real contenido.  

Contó  que el 26 de noviembre de 2002, día en que falleció  Fabio Mejía Uribe, como era habitual cada mes, ella había  salido desde la madrugada para hacer la cola en el banco y esperar a  que llegara para cobrar la pensión, pero como no llegó,  llamó a su hija y se dirigieron a la casa, en donde lo  encontraron muerto, por lo que procedió a llamar a sus hijos,  quienes se encargaron del entierro. Agregó que unos días  después acompañó a Fernando Mejía a cada  uno de los inmuebles que poseía su progenitor, con el fin de  presentarle a los arrendatarios ya que ninguno de sus hijos sabía  cuántos inmuebles tenía Fabio Mejía Uribe, en  razón a que casi nunca lo visitaban ni conocían de sus  asuntos.  

Confirmó  que el 5 de diciembre de 2002, presentó en CAJANAL la  solicitud de sustitución pensional acompañado de copia  del documento que le había entregado Fabio Mejía Uribe,  junto con dos declaraciones extrajuicio rendidas por Luz María  Peláez y Rafael Mejía Guevara, amiga de trabajo de su  hija y abogado conocido de ésta, quienes confirmaban que ella  era la compañera permanente del fallecido. Agregó que  aunque Fernando Mejía inicialmente estuvo de acuerdo con la  decisión de su progenitor de dejarle la pensión,  después le manifestó que por presión de sus  hermanos había enviado a Bogotá los documentos firmados  por ella, en los que aparecía la manifestación de no  haber sido la compañera permanente de su progenitor. Negó  que lo consignado en los documentos fuera cierto aduciendo que no los  leyó, y reiteró que convivió bajo el mismo techo  junto con Fabio Mejía Duque durante más de 7 años.  

Mientras  que para el Juzgado 16 Penal del Circuito existe duda si realmente  ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA era la compañera  permanente de Fabio Mejía y, por consiguiente, no se puede  establecer con certeza que cometió un delito al solicitar la  sustitución de la pensión de éste, para el  Tribunal Superior de Bogotá, si bien la unión marital  de hecho fue corroborada por su hija Luz Yaneth Serna Duque, ello no  es cierto por cuanto que: (i) la niegan los documentos suscritos por  DUQUE GARCÍA, uno privado en donde aparece igualmente la firma  de Mejía Uribe y otro realizado ante el Notario 5° de  Manizales, que indican claramente que ella no tenía la calidad  de compañera permanente; (ii) la infirman los testimonios de  Fernando, Carlos Alberto y Olga Mejía Ramírez, hijos  del fallecido; (iii) la desvirtúa el informe técnico de  la investigación realizada por el Grupo Especial de Asuntos  Penales de CAJANAL y, finalmente, (iv) no fue confirmada por Luz  María Peláez y Rafael Mejía Guevara, quienes  habían realizado las declaraciones extrajuicio presentadas  para la sustitución pensional ante CAJANAL.  

En  efecto, evidenció el Tribunal que los documentos suscritos por  ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA, tanto el que aparece firmado  por ella y Fabio Mejía Uribe, como el suscrito por ésta  ante el Notario 5° de Manizales20,  realizados ambos el 19 de octubre de 2001, son claros al indicar que  DUQUE GARCÍA conocía a Mejía Uribe desde hacía  varios años atrás y señalar que ella no era su  “compañera  permanente ni amante”, pese  a lo que, por agradecimiento ante la ayuda que ella le brindaba, éste  la había inscrito en CAJANAL como su beneficiaria  “para tener derecho a la sustitución pensional en caso  de su fallecimiento”. Como  también al consignar que  “la suscrita se compromete a no interferir con los hijos y  familiares del señor FABIO MEJIA URIBE”.  

La  veracidad de lo allí consignado no fue cuestionada por la  sentenciada, quien se limitó a señalar que los había  suscrito ante la presión ejercida por los hijos de Mejía  Uribe y sin conocer su contenido, con el único fin de  garantizarles que al fallecimiento de éste no haría  parte de la sucesión ni reclamaría ningún bien.  Estas manifestaciones aparecen corroboradas por su hija Luz Yaneth  Serna Duque, quien aseveró además que los documentos  habían sido elaborados por un amigo de Fabio Mejía  Uribe y fueron suscritos por él y su progenitora, sin haberlos  leído ni ser conscientes de lo que allí se consignó.  

El  Tribunal no consideró creíble que ROSA MARÍA  DUQUE GARCÍA procediera a firmar el documento sin leerlo, y  menos que lo hubiese hecho por haber sido constreñida por los  hijos de Fabio Mejía, manifestación que, si bien fue  corroborada por su hija Luz Yaneth Serna Duque, no fue precisada por  ninguna de las dos a pesar de que en la audiencia el Juez insistió  en interrogar sobre qué actividad llevaron a cabo los hijos  del fallecido para presionarla. Es más, resalta el Tribunal  que los hijos de Mejía Uribe negaron rotundamente haber  ejercido presión sobre ésta para que firmara dichos  documentos aduciendo que su trato se limitaba al saludo, y sobre la  existencia de los documentos se percataron días después  de la muerte de su progenitor, al encontrarlos en un cajón  cuando revisaban los papeles que éste tenía en su casa  de habitación.  

Para  el Tribunal igualmente, resultan creíbles los testimonios de  Fernando, Carlos Alberto y Olga Mejía Ramírez, quienes  a pesar de no tener un trato permanente con su progenitor ni  frecuentar su casa de habitación, negaron que éste  conviviera con ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA, persona a quien  conocieron a través de su padre y de la que sabían lo  acompañaba a cobrar los arrendamientos y la pensión, y  en cuya casa de habitación permanecía gran parte del  día, pues allí ella le suministraba la alimentación.  Estos además confirmaron que su progenitor le había  entregado un inmueble a DUQUE GARCÍA como agradecimiento por  la ayuda que le prestaba y se enteraron, después del  fallecimiento de éste, que también la había  afiliado a la empresa prestadora de salud y la había designado  ante CAJANAL como beneficiaria de su pensión, un año  antes de su fallecimiento.  

De  otra parte, como lo constató el Tribunal, el informe del Grupo  Especial de Seguridad y Asuntos Penales de CAJANAL, a partir de las  entrevistas realizadas por el DAS a ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA,  Egidio Gómez Llano, Claudia Patricia Roncancio, Jorge Diego  Arroyave y Margarita Buitrago Arango, concluyó que “no  existió convivencia entre el señor FABIO MEJIA URIBE,  con C.C. 1.324.988 de Pacora (Q.E.P.D) y ROSA MARÍA DUQUE  GARCÍA C.C. 24.822.076”21.  Lo  que, según el mismo informe, confirmaría el contenido  de la declaración extraprocesal rendida ante la Notaría  5° de Manizales por DUQUE GARCIA, en la que ella afirmó no  ser la compañera permanente de Mejía Uribe.  

Finalmente,  Luz María Peláez Villegas y Rafael Mejía  Guevara, quienes habían realizado las declaraciones  extrajuicio presentadas por DUQUE GARCÍA para la sustitución  pensional ante CAJANAL, durante la declaración rendida en el  juicio, como lo habían hecho en las entrevistas realizadas por  la Fiscalía22,  no confirmaron haber tenido la certeza de que ROSA MARÍA DUQUE  GARCÍA y Fabio Mejía Uribe mantenían una unión  marital de hecho. Indicaron haber rendido esa declaración  extraprocesal por solicitud de Luz Yaneth Serna Duque, quien no les  informó para qué las requería, y con fundamento  en deducciones realizadas a partir de haberlos visto juntos cuando la  visitaban en la oficina en donde ella trabajaba como secretaria de  las abogadas Lina María Gómez y Luz María Peláez  Villegas.  

El  abogado Rafael Mejía Guevara, señaló además,  que en dos o tres ocasiones estuvo departiendo y tomándose  unos tragos con Fernando Eli Mejía, colega suyo y amigo de Luz  Yaneth Serna Duque, en una casa en donde pudo observar a Fabio Mejía  Uribe sentado en una silla y se percató del trato cariñoso  que le dispensaban Luz Yaneth Serna y su progenitora ROSA MARÍA  DUQUE GARCÍA, razón por la que dedujo era el compañero  sentimental de ésta y con fundamento en estas percepciones,  rindió la declaración. Anotó que desconoce quién  realmente vivía en aquella casa, pero supuso que era la casa  de Luz Yaneth Serna Duque, en donde residía con su hija, su  progenitora y el compañero sentimental de ésta.  

Por  su parte, Luz María Peláez Villegas, una de las  abogadas para las que trabajaba Luz Yaneth Serna Duque, afirmó  que también llegó a la conclusión de que ROSA  MARÍA DUQUE GARCIA era la compañera sentimental de  Fabio Mejía Uribe, por cuanto Serna Duque así se lo  había manifestado en varias ocasiones en las que le había  afirmado que éste era muy especial con su progenitora, con  ella y su hija y, además, por cuanto en dos oportunidades  estuvo en la casa de Luz Yaneth Serna y allí observó a  Fabio Mejía Uribe esperando a que ROSA MARÍA DUQUE  GARCÍA le sirviera el almuerzo.  

El  análisis de la prueba llevado a cabo por el Tribunal, lo llevó  a la certeza de que no existió una unión marital de  hecho esto es: una comunidad de vida permanente y singular, como la  define la Ley23,  entre ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA y Fabio Mejía  Uribe, y  

“[s]i  acaso, lo que afloraba entre ellos era una especie de noviazgo,  circunstancia que no se descarta, como lo dejó entrever  Fernando Mejía cuando manifestó: “pues  convivencia permanente no conozco, no alcancé a percibir eso,  tenían una amistad, u otra cosa, eso sí era factible  que si existiera”, siendo este también el motivo que  seguramente originó la referida cesión del inmueble,  unido al sentimiento de gratitud de MEJÍA URIBE para con la  enjuiciada, como lo refirió Olga Mejía, ya que lo  atendía en la alimentación y le colaboraba en otras  actividades como acompañarlo a cobrar su mesada de jubilación,  por lo que tampoco se desecha que esta haya sido la razón que  tuvo para afiliarla al sistema general de seguridad social y  designarla como beneficiaria sustituta de tal acreencia”.24  

Con  antelación al análisis probatorio, el Tribunal había  observado que la acción penal respecto de los delitos  imputados de fraude procesal y falso testimonio habían  prescrito. Desde el momento en que cesaron los efectos del error en  fue inducida CAJANAL, esto es el 3 de diciembre de 2004, fecha en que  la entidad suspendió la decisión, hasta el 1 de  septiembre de 2014 en que quedó en firme la acusación,  habían transcurrido 9 años, 8 meses y 20 días y  esos delitos tienen establecida una pena máxima de 8 años  pues para la fecha de los hechos, todavía no era aplicable el  aumento de pena contemplado en la Ley 890 de 2004.  

No  obstante lo anterior, resaltó que la jurisprudencia de la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que una  declaración mentirosa rendida ante Notario no configura el  delito de falso testimonio, en razón a que: (i) los notarios  no son servidores públicos, (ii) no cumplen funciones  jurisdiccionales; (iii) la función fedante aunque es pública  es distinta a las clásicas estatales (legislativa, judicial y  administrativa), y, (iv) no definen conflictos intersubjetivos, por  lo que sus actuaciones no pueden entenderse como procesales  (judiciales ni administrativas)25.  Consideró el juez colegiado que la Fiscalía  erróneamente imputo el delito de falso testimonio, máxime  si se tiene en cuenta que las declaraciones realizadas ante el  Notario 3° de Manizales no fueron hechas por ROSA MARÍA  DUQUE GARCÍA.  

Bajo  estos fundamentos, el Tribunal decretó la prescripción  por el delito de fraude procesal, absolvió a DUQUE GARCÍA  del delito de falso testimonio y centró el análisis en  el delito de estafa agravada. Al establecer la certeza sobre la  materialidad de este ilícito y la responsabilidad de ROSA  MARÍA DUQUE GARCÍA en el mismo, revocó la  absolución y emitió condena en su contra.  

En  tales términos, para la Sala es claro que el análisis  de la prueba realizado por el Ad quem no arrojó duda alguna,  sino que, por el contrario, permitió llegar a la certeza de  que entre ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA y Fabio Mejía  Uribe no había habido unión marital de hecho y, por  consiguiente, que CAJANAL había sido engañada para  obtener una sustitución pensional sin que concurrieran los  requisitos legales para otorgarla. Por lo tanto, no le asiste la  razón al demandante de que en la sentencia proferida en contra  de ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA se incurrió en  violación indirecta de la Ley por vulneración del  principio de indubio pro reo. El cargo no prospera.  

EXAMEN  DE LA DOBLE CONFORMIDAD:  

A  partir de la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional renovó  la interpretación que se traía en materia de recursos,  al considerar que los artículos 29 de la Constitución  Nacional,  8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  prevén el derecho de impugnar la  sentencia condenatoria que por primera vez se profiere en una  actuación penal. El objeto  de la impugnación es el de garantizar la doble conformidad,  que supone determinar si la sentencia que se dicta dentro de un  proceso judicial válido y legítimo, cumple con el  estándar probatorio para condenar.  

Por  consiguiente, como ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA fue absuelta  en primera instancia, pero el Tribunal Superior de Bogotá en  segunda instancia la condenó, se hace necesario materializar  la garantía constitucional de doble conformidad.  

En  cumplimiento de este propósito, la Sala observa que las  pruebas en las que se sustentó el análisis realizado  por el Ad quem fueron allegadas en forma legal y oportuna, y su  valoración a la luz de la sana critica le permitió al  juez colegiado llegar a la certeza de que ROSA MARÍA DUQUE  GARCÍA no tenía la condición de compañera  permanente de Fabio Mejía Uribe. Dicho análisis  determinó que, si bien DUQUE GARCÍA conoció a  Mejía Uribe desde 1992, entre los dos no se presentó  una vida marital de hecho. Su relación se limitaba al  acompañamiento de éste a cobrar la mesada pensional y  los arriendos de los inmuebles que poseía, a prepararle los  alimentos y realizar algunas tareas domésticas.  

Así  lo manifestaron Fernando,  Carlos Alberto y Olga Mejía, hijos del fallecido, quienes a  pesar de no frecuentar a su progenitor sí tenían  contacto con él. Olga Mejía indicó haber  conocido a ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA en razón a  que su progenitor se la había presentado como una amiga, uno  de los días en que fue a almorzar a su casa. Relató que  sabía que ella le ayudaba con el cobro de los arrendamientos y  le preparaba la alimentación, razón por la cual éste  permanecía en la casa en donde ella vivía con su hija y  nieta.  

Por  su parte, Fernando Mejía utilizaba como bodega el primer piso  de la casa en donde residía su progenitor y, según lo  indicó, por lo menos una vez por semana iba personalmente a  sacar mercancías, aunque diariamente lo hacían sus  empleados. Relató que si bien no tenía necesidad de  subir al segundo piso pues la parte de la bodega tenía su  propia entrada, se encontraba con su progenitor, por lo que se enteró  de su amistad con ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA y sobre las  actividades en que ésta le colaboraba. También indicó  haberse enterado de la entrega de uno de los inmuebles a DUQUE GARCÍA  por parte de su progenitor como agradecimiento por los servicios que  le prestaba. Además, como lo resaltó el Tribunal, dado  su contacto con éste sabía que no convivía con  nadie, aunque sí admitió la posibilidad de que entre su  progenitor y ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA existiera una  especie de noviazgo.  

Estos,  además, confirmaron haber encontrado entre los papeles de su  progenitor los dos documentos suscritos por ROSA MARÍA DUQUE  GARCÍA, uno firmado por ella y Fabio Mejía Uribe y otro  con idéntico contenido, suscrito por DUQUE GARCIA ante el  Notario 5° de Manizales, en los que dejaba en claro que ella no  era la compañera permanente de Mejía Duque ni su amante  y que éste la había inscrito en CAJANAL como  beneficiaria de su pensión por agradecimiento ante los  servicios que le prestaba. También allí se comprometía  “a  no interferir con los hijos y familiares del señor Fabio Mejía  Uribe”.  

De  otra parte, los abogados Luz María Peláez Villegas y  Rafael Mejía Guevara no confirmaron, durante las declaraciones  rendidas en el juicio, la certeza de que Fabio Mejía Uribe y  ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA sostuvieran una unión  marital de hecho. Indicaron que no tenían trato con DUQUE  GARCIA sino con su hija Luz Yaneth Serna Duque, quien fue la persona  que les solicitó rendir las declaraciones extrajuicio aunque  no les indicó para qué las requería. Ambos  testigos señalaron haber concluido que DUQUE GARCÍA era  la compañera de Fabio Mejía Uribe basados en conjeturas  a las que arribaron por haberlos visto juntos cuando iban a visitar a  Luz  Yaneth Serna Duque a la oficina en donde laboraban, y en dos  ocasiones cuando fueron hasta la casa en donde ésta vivía.  Luz  María Peláez Villegas  cuando pasó sobre el medio día y observó que  Fabio Mejía Uribe esperaba a que DUQUE GARCÍA le  sirviera el almuerzo, mientras Rafael  Mejía Guevara  cuando fue a departir a dicha casa y pudo constatar la presencia de  Fabio Mejía Uribe, en las horas de la noche y, además,  se dio cuenta del trato cariñoso que le dispensaban.  

Es  claro entonces que ROSA MARÍA DUQUE GARCÍA sin tener la  condición de compañera permanente de Fabio Mejía  Uribe presentó una solicitud de sustitución pensional,  amparado en las declaraciones extraprocesales rendidas Luz  María Peláez Villegas y Rafael Mejía Guevara,  con la cual indujo en error a CAJANAL, obteniendo un provecho  ilícito. Así lo concluyó el Tribunal:  

“[l]a actuación  desplegada por la encausada constituyó el mecanismo de engaño,  artificio o ardid mediante el cual suscitó y mantuvo en error  a la víctima, en este caso la Caja Nacional de Previsión  Social, a efectos de obtener ganancia ilícita con cargo al  patrimonio del Estado, lo que sin lugar a dudas logró cuando  la empresa por acto administrativo No 4140 del 4 de marzo de 2003  ordenó a su favor el “traspaso y pago inmediato en forma  provisional de la pensión” que comenzó a recibir  en el mes de abril de ese año y le fue suspendida por  resolución 27571 del 3 de diciembre de 2004, cuando tras la  información suministrada por uno de los herederos –Fernando  Mejía— la entidad a través del Grupo de Seguridad  y Asuntos Penales, determinó “que no existió  convivencia entre el señor Fabio Mejía Uribe… y  la señora Rosa María Duque García…  

No cabe duda, entonces que  los elementos estructurales de la estafa agravada confluyen en este  asunto, habida cuenta la demostración de que el actuar de la  encartada se encaminó a la creación de un escenario  ficticio con el objetivo de sumir en un error al servidor público  y de esta forma hacerse acreedora de unos dineros que legalmente no  le correspondían.”26  

Conforme  a lo expuesto, considera la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá  acertó al revocar el fallo absolutorio para, en su lugar,  proferir sentencia condenatoria en contra de ROSA MARÍA DUQUE  GARCÍA como autora del delito de estafa agravada. Igualmente,  dosificó adecuadamente la pena al imponerle la mínima,  como también la multa. Atinó, igualmente, al no  conceder la condena de ejecución condicional pues a pesar de  que está presente el factor objetivo para hacerlo, la conducta  reprochada tiene un grado superior de transcendencia al haber  afectado el erario público. Finalmente, dispuso el  restablecimiento del derecho a favor de CAJANAL.  

En  síntesis, al haberse demostrado que en la sentencia de segunda  instancia atacada no se incurrió en la violación  indirecta de la Ley, por desconocimiento del principio de indubio pro  reo,  señalada  por el actor,  acogiendo  el concepto del Ministerio Público, no se casará la  sentencia. Igualmente, se declarará, en virtud de la garantía  de doble conformidad, que se determinó que la sentencia se  profirió dentro  de un proceso judicial válido y legítimo y se cumplió  con el estándar probatorio requerido para condenar.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR la  sentencia recurrida por lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

DECLARAR  que la sentencia de condena proferida en contra de ROSA MARÍA  DUQUE GARCÍA como autora del delito de estafa agravada, se  encuentra ajustada a derecho.  

Contra  esta sentencia no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          original número 1 de la Fiscalía, folios 1 al 28.  

2          Cuaderno          original número 1 de la Fiscalía, folios 232 a 252.  

3          Cuaderno          original número 1 del Juzgado, folio 6.  

4          Cuaderno          original número 1 del Juzgado, folios 41 a 49.  

5          Cuaderno          original número 1 del Juzgado, folios 165 a 167.  

6          Cuaderno          original número 1 del Juzgado, folios 298 y 299.  

7          Cuaderno original número 1 del Juzgado, folios 328 a 354.  

8          Cuaderno          original de la Corte Suprema de Justicia, folio 10.  

9          Referenció          la sentencia C-774 de 2001 de la Corte Constitucional y la del 9 de          marzo de 2006 de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente          Alfredo Gómez Quintero.  

10          Cuaderno          original de Tribunal, folio 152.  

11          Cuaderno original del Tribunal, folio 180.  

12          Citó          la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia del 30 de noviembre de 2016, radicado 45589.  

13          Citó          el AP1862 del 12 de abril de 2016, radicado 46553.  

14          Cuaderno          original de la Corte, envés del folio 29.  

15          Cuaderno          original de la Corte, folio 30.  

16          El derecho de petición          junto con la declaración ante la Notaría 5ª,          reposan en el cuaderno original          de la Fiscalía número 1, folios 162,163 y 164.  

17          La          relación de pagos fue certificada por el FOPED y obra a          folios 1902 y 103 del cuaderno original número 1 del Juzgado.  

18          Conforme el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, la          competencia para determinar las uniones maritales de hecho          corresponde a los jueces de familia, en primera instancia.  

19          El mismo artículo 4° de la Ley 54 de          1990 establece que: “La          existencia de la unión marital de hecho se establecerá          por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código          de Procedimiento Civil”.  

20          Cuaderno          de la Fiscalía número 1, folios 162 y 163.  

21          Cuaderno          de la Fiscalía número 1, folio 17.  

22          Las          entrevistas fueron llevadas a cabo los días 26 y 27 de mayo          de 2011, respectivamente como aparecen en el cuaderno de la Fiscalía          número 1, a folios 125 y 128.  

23          En el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, se estableció          que: “A partir          de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles,          se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un          hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de          vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos          civiles, se denominan compañero y compañera          permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión          marital de hecho”. Mediante la sentencia C-075 de 2007, la          Corte Constitucional estableció que el régimen de          protección establecido en la ley se aplica también a          las parejas del mismo sexo.  

24          Cuaderno          original del Tribunal número 1, folio 30.  

25          CSJ. SP17352 del 30 de noviembre de 2016, radicado 45589.  

26          Cuaderno          original del Tribunal número 1, folio 34.  

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