ATP1838-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP1838-2019  

Radicación  n.°  107943  

Acta  n°304  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la acción de tutela presentada por Luz  Dary García Córdoba,  quien  acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Única  del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado 2º Promiscuo del  Circuito de Puerto Asís [Putumayo], si  no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  tiene que el 28 de junio de 20171  el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís  condenó a Luz  Dary García Córdoba a  86 meses de prisión y multa equivalente a 739.8 salarios  mínimos legales mensuales vigentes por el delito de peculado  por apropiación. Asimismo, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

1.2.  Contra esa determinación el defensor de la procesada interpuso  recurso de apelación y el 12 de julio de 20192,  la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa la confirmó.  

1.3.  García  Córdoba  presentó acción de tutela, por conducto de abogado,  contra los despachos judiciales mencionados ante la vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, la vida y la salud,  por no haberse concedido la prisión en su lugar de residencia  por su condición de madre cabeza de hogar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          temeridad en el uso del amparo  

1.1.  El  artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a  cualquier ciudadano para  promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el  empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número  plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o  subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la  circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier  Juez de la República, la actividad así desplegada  resulta ser temeraria.  

A  este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto].  

La  Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC  T–185–2013) que:  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones3”4;  y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda5,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad6.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones7;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable8;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción9;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”10.  

1.2.  Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan  los presupuestos señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad.  

En  efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida  a cuestionar las actuaciones adelantadas por la  Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado 2º  Promiscuo del Circuito de Puerto Asís [Putumayo],  dentro del proceso penal en el que la accionante resultó  condenada a 86  meses de prisión y multa equivalente a 739.8 salarios mínimos  legales mensuales vigentes por el delito de peculado por apropiación  

1.3.  Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los  hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ  STP11640-2019,  27 ag. 2019, rad. 10637111,  así:  

[…].El  28 de junio de 2017, el Juzgado 2º Promiscuo de Puerto Asís  condenó a LUZ DARY GARCÍA CÓRDOBA a la pena de  86 meses de prisión, tras declararla penalmente responsable de  la conducta punible de peculado por apropiación, conforme al  allanamiento a cargos efectuado en la formulación de  imputación. Así mismo, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Contra esa  determinación se interpuso recurso de apelación y el 12  de julio de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa  la confirmó al evidenciar que no existió la falta de  claridad respecto de la pena a imponer a la procesada en la  formulación de imputación al momento de aceptar los  cargos, se acreditó que la dosificación fue ajustada a  los parámetros legales y no fue probada la calidad de madre  cabeza de familia ni la afectación de los menores por ordenar  el cumplimiento de la pena en establecimiento de reclusión,  para lo que dispuso emitir la correspondiente orden de captura.  

A juicio del  representante de la accionante, la negativa al reconocimiento de la  prisión domiciliaria por su calidad de madre cabeza de familia  vulnera los derechos fundamentales de sus menores hijos, toda vez que  los abuelos maternos y paternos son personas de la tercera edad y no  están en capacidad de hacerse cargo de sus nietos y su padre  por las ocupaciones laborales no dispone del tiempo necesario para  los mismos.  

Por lo  anterior, el apoderado de GARCÍA CORDOBA acudió a la  acción constitucional en procura del amparo a los derechos  fundamentales a la vida, salud, debido proceso e igualdad tanto de  los niños como de su representada. En consecuencia, solicitó  revocar la decisión adoptada por el tribunal y en su lugar,  concederle la prisión domiciliaria con permiso de salidas a  consultas médicas para sus descendientes.  

En  dicha providencia esta Corporación negó el amparo tras  advertir que el accionante incumplió los requisitos generales  de procedibilidad [subsidiariedad e inmediatez], en la medida que el  proceso se encuentra en curso, ya que se surtían los términos  para presentar la demanda de casación, la cual fue  efectivamente interpuesta y actualmente se encuentra en trámite12.  Al respecto, indicó:  

[…]  En  el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite,  específicamente, está corriendo el término para  la presentaciónde la demanda de casación, que fue  promovida ante el Tribunal accionado.  

Es en ese  estadio procesal, ante el funcionario competente, donde debe la  demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a  remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus  garantías, tal y como lo viene haciendo.  

Así las  cosas, al existir un escenario natural de discusión sobre el  asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Contra  esa decisión el accionante no interpuso recurso de  impugnación.  

Resulta  relevante  precisar que, consultada la página web  de la Corte Constitucional y el link  correspondiente en la Secretaría General13  se puede observar que dicho trámite constitucional fue  radicado con el n.° T-7640718 y excluido de revisión por  la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto  del 30 de octubre de 2019.  

1.4.  Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los  fallos de tutela dentro de la actuación  constitucional donde  figura Luz  Dary García Córdoba como  demandante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionadas, la  Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado 2º  Promiscuo del Circuito de Puerto Asís [Putumayo];  (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a las presuntas  irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso penal seguido  en su contra por el delito de peculado por apropiación.  

Nótese  que en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien la actora ha  intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo  cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se  han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las  peticiones de amparo, pues lo que busca es que se le conceda la  prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza  de familia, pues asegura que cumplió con los requisitos  exigidos por la ley y la jurisprudencia; sin embargo, los despacho  accionado efectuaron una indebida valoración y aplicación,  de las normas vigentes para la época en la que cometió  el ilícito.  

Así las  cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción  de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del  actor.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”14.  No obstante, se  prevendrá a Luz  Dary García Córdoba,  para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales  que  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

Es  de advertir a si bien la Sala con anterioridad, en casos como el  presente, cuando es rechazado el amparo por temeridad, las  diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía  recurso alguno, lo cierto es que esa postura fue variada a partir del  auto CSJ ATP719-2019,  9 may. 2019, rad. 104429. En virtud de lo anterior, se  procederá conceder la posibilidad de impugnar esa clase de  determinación y, en caso de que no sea apelada, proceder a  remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, en cumplimiento a lo señalado por esa  Corporación en sentencia CC T-313-2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  RECHAZAR por  temeraria la tutela interpuesta por conducto de abogado por Luz  Dary García Córdoba.  

Segundo.  Prevenir  a  Luz  Dary García Córdoba para  que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales  que  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 120 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 123– ibídem.  

3          Sentencias          T–502 de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

4          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

5          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

6          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

7          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

8          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

9          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

10          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

11          Cfr.          Folios 88 a 90 – ibídem.  

12          Verificada          la página web de la Rama Judicial, se encontró que          correspondió conocer del recurso de casación al          Magistrado Eugenio          Fernández Carlier.  

13          http://www.corteconstitucional.gov.co

14          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

      

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