SP4642-2019(52713)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

SP4642–2019  

Radicación  n.° 52713  

(Aprobado  Acta n.º 290)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. VISTOS  

Resuelve  la Corte, de manera oficiosa, la eventual vulneración de  garantías constitucionales en el proceso seguido en adversidad  de Carlos  Wilson Penagos Pulido,  por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años  –en concurso homogéneo y sucesivo– y acceso carnal  abusivo con menor de catorce años, ambos agravados.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.1 Fácticos  

Como  quiera que la Sala examinará oficiosamente la legalidad de la  sentencia, para efectos de la presente decisión, se trascriben  los hechos jurídicamente relevantes consignados en el fallo de  segunda instancia:  

Liby  Rojas  denunció que su hija MPPR, de 12 años de edad, fue  abusada sexualmente por su progenitor Carlos  Wilson Penagos Pulido,  en el mes de julio de 2016, cuando lo visitaba en compañía  de su hermanito en una panadería ubicada en la carrera 9 C  Este Nro. 28B–18 Sur Barrio San Pedro de Bogotá,  aprovechando la noche para tocarla y besarle sus partes íntimas.  La menor destacó que en una oportunidad le introdujo los dedos  en la vagina.  

2.2 Procesales  

El  14 de octubre de 2016, ante el Juzgado Sesenta  y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, se formuló imputación a Penagos  Pulido  como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos  209 y 211, numerales  2° y 5° y 58, numeral 7°  del Código Penal), cargos que el incriminado no aceptó.  

Radicado  por  la fiscalía, pliego acusatorio el 23 de noviembre siguiente,  el diligenciamiento correspondió por reparto al Juzgado  Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad, judicatura que el 18 de enero de 2017 celebró  la formulación de rigor, en la que se atribuyó a Carlos  Wilson Penagos Pulido,  además de la aludida ilicitud, la conducta de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años (precepto 208 ibidem),  ambas con la circunstancia de agravación consagrada en el  canon 211, numeral 2°, del estatuto punitivo.  

La  audiencia preparatoria se cumplió el 24 de febrero del mismo  año, al paso que el juicio oral se desarrolló en  sesiones del 5 de abril, 25 de mayo y, 2 y 31 de agosto de 2017,  fecha última en la que se anunció sentido de fallo  condenatorio.  

El  20 de septiembre siguiente se profirió sentencia por los  delitos objeto de acusación, agravados por la circunstancia  prevista en el numeral 5° del artículo 211. Como  consecuencia de ello, impuso al enjuiciado las penas de prisión  y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por un término de 228 meses, y negó la  concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad.  

La  referida decisión fue apelada por la defensa y, el 21 de  febrero de 2018, confirmada en su integridad por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, fallo de segundo grado contra  el que la misma parte interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación, cuya demanda la Corte inadmitió  a través de proveído CSJ AP4744–2018, 31 oct.  2018, rad. 52713. Empero, tal pronunciamiento ordenó que una  vez adquiriera ejecutoria, la actuación debía regresar  para pronunciarse acerca de eventuales vulneraciones al debido  proceso, especialmente en  lo que hace a la acusación por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años, agravado.  

La  casacionista promovió  mecanismo  de insistencia contra aquél interlocutorio, al cual no se  accedió, según lo determinó la Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal, el 27 de noviembre  del año anterior.  

III.   CONSIDERACIONES  

Como  la Sala  en el auto en cita ordenó que regresara el encuadernamiento  para adoptar una decisión de fondo, a pesar de la inadmisión  de la demanda de casación presentada por la defensa de Carlos  Wilson Penagos Pulido,  en  esta oportunidad centrará su atención en la eventual  vulneración al debido proceso, en lo que corresponde al  reproche penal que elevara el ente persecutor por el artículo  208, agravado por el canon 211 numerales 2° y 5°, ambos del  Estatuto Punitivo.  

3.1  Naturaleza de la formulación de imputación y  posibilidad de modificar la premisa fáctica en la acusación  

Depurado  se tiene que, entre la conducta punible forjada y anunciada en el  memorial de cargos, y la juzgada en el fallo de instancia, debe  reinar consonancia personal (identidad  en el sujeto, esto es, que la misma persona que es objeto de  acusación, sea a la que se refiere la sentencia),  fáctica (vale  decir, que por idénticos hechos por los cuales se efectuó  el acto acusador, sea emitido el fallo) y  jurídica (correspondencia  entre el tipo penal endilgado y por el que se condena), de  modo que la imputación que hace la fiscalía, se  convierte en el límite para el juzgador al momento de atribuir  responsabilidad al sujeto pasivo de la acción penal.  

De  las garantías constitucionales y legales al debido proceso y a  la defensa, en su faceta de contradicción, asoma el imperativo  de comunicar al procesado en qué consiste el acto persecutorio  –en toda su extensión– en su contra, pues, solo  así es dable que éste pueda consolidar una estrategia  defensiva que convenga a sus intereses.  

En  tratándose de un sistema de enjuiciamiento criminal con  tendencia acusatoria como el previsto en la Ley 906 de 2004 –que  gobierna este asunto–, aquel postulado de congruencia conlleva  a que, entre el escrito de acusación y su posterior  verbalización en audiencia, debe existir coherencia con la  situación fáctica explicitada en el escalón  procesal inmediatamente anterior, de ahí que la legalización  de la imputación (artículo 287 y siguientes ibidem)  tenga  incidencia determinante en la estructura del proceso penal.  

La  Corte ha explicado (CSJ SP5897–2016, 10 may. 2016, rad. 44425)  que:  

[a]unque  el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la  relación sustancial fáctico–jurídica  entre la acusación y la sentencia, y está  suficientemente decantado que, al momento de la acusación bien  es posible modificar los términos de la imputación en  su cariz jurídico –dado su carácter provisional–,  no así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que  jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus  sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico,  descrito en su aspecto fáctico relevante, haya sido  previamente enunciado, con claridad, en la audiencia de formulación  de imputación, habida cuenta que el referido acto de  comunicación, constituye una de las bases fundantes del  proceso, con efecto sustancial, que además provee por la  salvaguarda del derecho de defensa. Surge, entonces, la regla  adjetivo–sustantiva  según la cual sin imputación no puede haber acusación  y mucho menos condena o absolución.  

Así  entonces, la formulación de imputación, además  de mecanismo de vinculación del indiciado al proceso, tiene  como propósito que aquél se percate que el organismo  persecutor estatal lo considera autor o partícipe de unos  hechos jurídicamente relevantes, por lo mismo, que en su  contra se ejercerá la acción penal, cuya finalidad  estriba en verificar la existencia de la ilicitud y la  responsabilidad que en la misma le pueda caber.  

A  pesar de tratarse de una fase preliminar del diligenciamiento, la  fiscalía está obligada a expresar con claridad los  hechos de connotación jurídico penal que le son  endilgados al imputado, aunado a las razones por las que, a partir de  los medios cognoscitivos de que dispone, «se  pueda inferir razonablemente que… es autor o partícipe  del delito que se investiga» (canon  287 de la Ley 906 de 2004).  

En  relación con la trascendencia que la precisión fáctica  posee a lo largo de la actuación procesal, con incidencia en  la preservación del principio de coherencia, la Sala ha  dilucidado (CSJ SP5543–2015, 29 abr. 2015, rad. 43211):  

[s]e  ha insistido en que la formulación de imputación ha de  ser fáctica y jurídica, fase embrionaria ubicada en los  terrenos de posibilidad, que luego, en virtud del principio de  progresividad, permitirá al allegar elementos materiales  probatorios y evidencia con miras a sustentar la formulación  de acusación con un grado de probabilidad de verdad, momento  culminante de la investigación que la reviste de un halo  definitivo delimitando el marco factual y jurídico dentro del  cual habrá de surtirse el debate oral.  

La  formulación de imputación se constituye en un  condicionante fáctico de la acusación –o del  allanamiento o del preacuerdo–, sin que los hechos puedan ser  modificados, estableciéndose así una correspondencia  desde la arista factual, lo cual implica respetar el núcleo de  los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo  necesario o condicionante de índole jurídica entre  tales actos.  

Con  esta perspectiva, la Sala más allá del principio de  congruencia que se materializa desde el acto de acusación al  definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto  del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, ha hecho  énfasis en el principio de coherencia a fin que a lo largo del  diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre  los actos de formulación de imputación y acusación,  estándole  vedado al ente investigador adicionar gradualmente hechos nuevos  (CSJ SP 8 jul 2009 rad. 31280, SP 1° feb. 2012, rad. 36907, entre  otras).  

Y es que esa  precisión que se exige de la Fiscalía desde la  formulación de imputación de informar al imputado de  los hechos y circunstancias, con las consecuencias jurídicas  que aparejan, habilita el ejercicio pleno de derecho de defensa a fin  de planear la estrategia tendiente a morigerar el poder punitivo  estatal, al punto que le permite optar de manera libre, consciente y  voluntaria por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial  rebaja de la pena o continuar el trámite ordinario para  discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando  pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra.  

Cuando  surgen nuevas arista[s] fácticas que conllevan la  configuración de otras hipótesis delictivas será  necesario ampliar la formulación de imputación o  incluso practicar otra diligencia de esa índole, a fin de no  sorprender al procesado, limitante  que subsiste aun en la audiencia de formulación de acusación,  en la que si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no  está facultado para alterar el aspecto fáctico  [subrayado  fuera de texto].  

Y,  en esa misma línea, la ya citada CSJ SP5897–2016:  

Cuando  falta el acto formal de imputación respecto de un determinado  delito y en la acusación –escrita y oral– se  elevan cargos contra una persona a la que jamás ellos le han  sido informados, se está ante una lesión severa del  derecho al debido proceso, en términos de estructura procesal  y garantía básica de defensa, pues, además que  se le habría cercenado al procesado la posibilidad de  allanarse a los cargos durante la audiencia de formulación de  imputación, se lo estaría sorprendiendo con un  señalamiento incriminatorio del que nunca fue enterado.  

Es  por esto que, cuando en el ejercicio investigativo en cabeza del ente  acusador –previo a la presentación del escrito de  acusación y posterior al referido acto de imputación–  se logra la aprehensión de diversos elementos cognoscitivos  que conducen a deducir la existencia de otros punibles no  considerados en un principio y, por ende, no comunicados al  indiciado, el fiscal del caso está obligado a suscitar una  audiencia de formulación de imputación adicional, a  efecto de consolidar los cargos a enrostrar al presunto infractor en  la acusación a que haya lugar.  

Así  las cosas, si bien la fiscalía, al momento de acusar, puede  adecuar el comportamiento delictivo inicialmente atribuido en la  imputación, a un nomen  iuris diverso  que, en su criterio, de manera comprensiva en punto de circunstancias  modales, temporales y espaciales, subsuma el acto desaprobado en su  totalidad, se subraya, no es dable elevar cargos respecto de un  delito cuya base factual previamente no ha sido conocida por el  imputado.  

Por  último, tráiganse a colación las  reglas bajo las cuales es posible modificar la premisa fáctica  en la acusación, que la Sala precisó (CSJ SP2042–2019,  5 jun. 2019, rad. 51007) luego  de un análisis sistemático de las  normas que regulan la imputación, a la luz de la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación.  Así se sintetizó:  

Del  anterior análisis se extraen las siguientes reglas sobre la  formulación de imputación: (i) el análisis sobre  la procedencia de la imputación –juicio de imputación–  está reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer  control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de  dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos  formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación  del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese análisis, el  fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las  circunstancias genéricas y específicas de mayor  punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los  aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el  referido análisis, o juicio de imputación, no puede  realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa  no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar a  la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia  de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo  que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado,  a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley,  sobre la  posibilidad de allanarse a los cargos; (vii) al efecto, no  pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los  hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de  fundamento;  y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende  descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o  cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de  la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación  de la misma.  

Frente a las  modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica de  la imputación: (i) los cambios en la calificación  jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación;  (ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la  calificación jurídica; (iii) por el carácter  progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica  expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su  calificación jurídica; (iv) como la imputación  constituye una forma de materializar el derecho del procesado a  conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para  la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo  fáctico de la imputación; (iii) cuando el fiscal  considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos  delitos,  introducir cambios factuales que den lugar a un delito más  grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la  posibilidad de adicionarla; (iv) si por el carácter progresivo  de la actuación, luego de la imputación se establecen  aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias  genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den  lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada  inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación; (v) al  efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre  la acusación y la audiencia preparatoria, según los  rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del  procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia  defensiva; y (vi) los cambios factuales favorables al procesado  pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los  términos analizados a lo largo de este fallo.  

Lo anterior bajo el  entendido de que la imputación es un aspecto estructural del  sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no  solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además,  porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los  límites factuales de la sentencia en los casos de terminación  anticipada de la actuación y limita significativamente los  hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de  su importancia en materia de prescripción, competencia,  preclusión, etcétera, razones suficientes para que la  Fiscalía realice esta función con el cuidado debido.  

Para  lo que al asunto de la especie interesa, añádase que,  en el anterior pronunciamiento, la Sala abordó  algunas situaciones que pueden dar lugar al cambio de los hechos  jurídicamente relevantes incluidos en la imputación. En  la arista de «cambios  desfavorables al procesado» y  específicamente en lo relativo a la inclusión de  presupuestos fácticos de nuevos delitos (§ 6.2.4.4.3.1),  así se discurrió:  

No  sobra advertir que se trata de un evento diferente al cambio de  calificación jurídica de los hechos incluidos en la  imputación. Este tipo de cambios es relevante cuando, en la  acusación, la Fiscalía se refiere por  primera vez  a hechos que, individualmente considerados, pueden subsumirse en un  determinado tipo penal.  

En la decisión  CSJSP, 10 dic. 2015, Rad. 45888, la Sala fijó su postura  frente a este evento. En esa oportunidad, se formuló  imputación, entre otros, por el delito de prevaricato, sobre  la base de que el procesado tomó diversas decisiones, que la  Fiscalía consideró manifiestamente contrarias a la ley  porque tuvieron como fundamento un decreto que había sido  anulado por la autoridad judicial competente. En la acusación,  la Fiscalía no se refirió únicamente a los actos  administrativos proferidos a la luz de dicho decreto, sino, además,  a que el mismo (el anulado judicialmente) también era  manifiestamente contrario a la ley y, por tanto, con su emisión  se incurrió en el delito previsto en el artículo 413  del Código Penal.  

Bajo  este presupuesto, la Sala precisó lo siguiente: (i) no puede  darse por “sobreentendido” un cargo, cuando el mismo no  ha sido planteado expresamente por la Fiscalía, bajo el  argumento de que podría inferirse  de los hechos –lo que coincide con lo expuesto en la decisión  CSJSP, 21 mar. 2007, Rad. 25862, […]–; (ii) en  la acusación no pueden incluirse hechos que tipifican delitos  autónomos;  y (iii) en  esos eventos, la Fiscalía puede solicitar la adición de  la formulación de imputación.  Sobre esta base, declaró la nulidad de lo actuado, por la  violación de las garantías debidas al procesado.  

Sin  duda, estas reglas se ajustan a lo establecido en el ordenamiento  jurídico, toda vez que: (i) no puede afirmarse que los  presupuestos f[á]cticos de nuevos delitos puedan ser  catalogados como “detalles”, en los términos  expuestos en la sentencia C–025 de 2010; (ii) aunque el  ordenamiento jurídico consagra expresamente la posibilidad de  variar la imputación en el sentido de incluir nuevos delitos  e, incluso, optar por otros más graves –Art. 351–,  también lo es que el mismo texto legal, así como las  reglas establecidas por la Corte Constitucional y el desarrollo  jurisprudencial a cargo de esta Corporación, establecen que  ello debe hacerse a través de la adición a la  imputación; y (iii) lo que mantiene un punto de equilibrio  entre las necesidades de la justicia y la materialización de  las garantías debidas a las partes  [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad].  

3.2  El caso concreto  

La  Corte,  desde ya, avizora que dentro del presente asunto se vulneró el  debido proceso, el principio de coherencia y el derecho a la defensa  de Carlos  Wilson Penagos Pulido,  por  lo que, de manera oficiosa restablecerá las garantías  que le fueron conculcadas. Lo anterior, bajo el entendido que el  recurso extraordinario de casación se erige como herramienta  idónea y eficaz para la salvaguarda de los derechos y las  prerrogativas de todas las partes e intervinientes del proceso penal,  cuando ellos han sido afectados sustancialmente en las instancias.  

Tal  violación se concreta en que, Penagos  Pulido  resultó sentenciado como autor  responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado, pese a que este delito jamás le fue atribuido  fáctica o jurídicamente en la audiencia de formulación  de imputación.  

A  efecto de dar claridad y, de paso, verificar la anunciada  transgresión, obligado se hace memorar lo que enseña el  decurso procesal.  

En  la audiencia de formulación de la imputación, el ente  persecutor indicó1:  

Señor Carlos Wilson  Penagos, la Fiscalía le informa que cuenta con elementos de  conocimiento que permiten inferir una probable autoría en un  delito que afecta la libertad [y] formación sexuales de una  menor. La Fiscalía tuvo conocimiento el primero de agosto de  2016, por una denuncia que presentara la señora Liby  Rojas, quien  manifestó ser la excompañera suya, esto es, la  progenitora de dos hijos menores de edad, una M.P.P.R. de 12 años  de edad y otro C.A.P.R. de 14 años de edad.  

El día de agosto, la  señora, exactamente el 23 de julio, la señora indica  que ese día su hijo menor le manifestó que tenía  que contarle algo que estaba ocurriendo con su hermanita. Él  cuenta que usted, quien es su progenitor, a quien ven cada 15 días  aproximadamente cuando los llevan a su sitio de residencia, donde  usted tiene un establecimiento comercial, una panadería, en el  segundo piso manifiesta que tiene una habitación, que usted se  pone molesto cuando él le dice que se quiere acostar en la  misma cama y que la única que se acuesta con usted es la menor  M.P.P.R. de 12 años de edad, quien es su hija.  

La fiscalía verifica  estas situaciones con estos dos menores y efectivamente recibió  la versión de los dos menores. En ella, el menor confirma que  efectivamente él ha visto que usted se le sube encima a la  menor en la cama y que esto él le parece extraño y  decidió contárselo a su mamá. Él no sabe  cuántas veces ha ocurrido, solamente que vio esa situación  ese día, dice que usted se puso muy nervioso y que por eso le  cuenta a su progenitora.  

Además, la menor  también informó que esta situación no se  presentó solamente ese día, sino que además  viene sucediendo desde cuando ella tenía 10 años, desde  cuando su progenitora la lleva, o los lleva, para que usted los cuide  y los deja los fines de semana, para esto, la progenitora manifestó  que los dejaba cada 15 días. La menor indica que, al  principio, usted le hacía tocamientos a nivel de vagina y  senos por encima de la ropa, la besaba y, que posteriormente, fue  metiéndole la mano por debajo de la ropa y finalmente le  realiza tocamientos a nivel de vagina y usted se baja el pantalón  y le manifiesta o le indica que debe tocarle el pene.  

La Fiscalía también  recibió un dictamen médico legal donde la menor  confirma las circunstancias que ha señalado, esto es, estos  tocamientos a nivel, de vagina, de cola y de senos.  

La Fiscalía considera  que este relato es creíble, coherente y que ha sido  coincidente con las circunstancias que cuenta tanto la progenitora de  la menor, como el hermano, testigo en este caso, de 14 años y  la misma menor.  

Luego,  se adecuó ese sustrato fáctico al punible establecido  en los artículos 209 (en concurso homogéneo y  sucesivo), 211, numerales 2° y 5° y 58, numeral 7° del  Código Penal.  

La  Sala advierte que la fiscal del caso: (i)  entremezcló el cargo, con el contenido de la denuncia, las  versiones de un testigo y de la víctima, y el dictamen emitido  por el médico legista; (ii)  en lugar de exponer, de manera clara, la hipótesis de hechos  jurídicamente relevantes –que debió delimitar  previamente a partir del estudio de la información recopilada  hasta ese momento–, realizó el análisis durante  la audiencia; (iii)  según ese particular examen, concluyó que sólo  existía mérito para formular imputación por el  delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados,  pues circunscribió la conducta reprochada en el ámbito  penal, a los tocamientos libidinosos de Penagos  Pulido  a su hija M.P.P.R.;  (iv)  no relacionó, explícita o implícitamente, algún  referente fáctico en punto de penetración, que pudiera  dar lugar, al menos, a entender la ocurrencia de un acceso carnal  abusivo;  (v)  hizo alusión a circunstancias de mayor punibilidad en las que  no se recabará, como quiera que no fueron incluidas en la  acusación.  

Siguiendo  el trámite ordinario, el escrito de acusación  literalmente señaló2:  

Dio [o]rigen a la presente  investigación la denuncia que formul[ó] la señora  LIBY ROJAS, el día 01 de [a]gosto de 2016, en la que afirm[ó],  que el sábado 30 de [j]ulio de 2016 … la llamaron sus  hijos, porque viven con el pap[á] y le dijeron que se los  llevara… y el niño [C.A.P.R.] de 10 años, le  cont[ó] que su [p]ap[á] tocaba a su hermana, es decir,  a [M.P.P.R.]  de 12 años,  que solo tienen dos camas y el  pap[á]  CARLOS WILSON  PENAGOS RODRÍGUEZ [sic]  exige que la niña duerma con él; que su hija estaba en  la casa, entonces, inmediatamente le pregunt[ó] y ella le  dijo, que su pap[á] le tocaba su cuerpo por debajo de la ropa  y le cogía la mano para que ella lo tocara a él y le  decía que se callara y no contara a nadie porque había  problemas…–  

La menor presunta víctima  [M.P.P.R.]  de 12 años  fue valorada  por médico forense del INML, el día 02 de [a]gosto de  2016 y en el acápite de RELATO DE LOS HECHOS qued[ó]  consignado el hecho por el cual estaba siendo valorada: “…Estoy  aquí porque mi pap[á] me toca… mi hermano  pequeño veía lo que él me hacía porque no  se dormía, me tocaba la parte [í]ntima… me dolía  y luego se me montaba encima… el me hacía que le tocara  el pene… me daba besos en la boca, en el cuello, en los senos,  en la vagina… desde los 10 años me tocaba la parte  íntima y me decía que no le dijera a nadie… mi  hermano le cont[ó] a mi mam[á]…”–  

La menor presunta víctima  [M.P.P.R.]  de 12 años  fue oída  en entrevista forense el día 14 de [s]eptiembre de 2016 y  manifestó: “… que cuando iban a visitar al pap[á]  ella iba con su hermano menor [C.A.], que esa visita era cada 15  días, manifiesta que antes de que pasara iban seguido donde el  pap[á]… que la tocara… la vagina, la cola y los  senos con la mano de él por debajo de la ropa… a veces  le besaba los senos… se ponía sobre m[í] y con  el pene me hacía así… que tocaba las s[á]banas  y se sentía una baba horrible, que olía feo, que ella  se iba a levanta[r] y [é]l la volvía a acostar…  luego le decía que se fuera y se bañara… y que  en el día la miraba como si nada hubiera pasado… y que  [é]l se lo metía por un huequito de la mitad y se lo  metía bien adentro y ella sentía que le tocaba una  parte del cuerpo y sentía un dolor horrible y que iba a gritar  pero [é]l le tapaba la boca con la otra mano… que desde  los 10 años porque a ella no le habían explicado y para  ella era normal… que esto sucedía en la noche, porque  dormían en la misma cama… que dej[ó] de tocarla  desde que dej[ó] de ir donde él, en el mes de [m]arzo  del año 2016… que con la lengua le lambe la vagina…”–  

El 14 de [s]eptiembre de  2016, se le recibe entrevista forense al menor  hermano de la víctima, [C.A.P.R.],  de 10 años  de edad y  manifestó: “… frente a los hechos materia de  investigación comenta que su mam[á] siempre le ha dicho  que cuando va[y]a donde su pap[á] él se debe acostar  con su hermana, pero que su padre se pone bravo… “que un  día estábamos donde mi pap[á]… y subimos  arriba a dormir… enton[c]es yo vi que la cama se movía  y que rechinaba y que mi pap[á] también se movía…  y dice que fue más o menos en el mes de [j]ulio del presente  año… que es una sola habitación con dos camas…”–  [negrilla  original del texto]  

En  el escrito de acusación la fiscalía, de nuevo, incurrió  en el error de referirse al contenido de la denuncia y de las  versiones de otros testigos, para reiterar que la conducta endilgada  a Carlos  Wilson Penagos Pulido  encaja en el delito de «ACTO  SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO  HOMOGÉNEO Y SUCESIVO»  [negrilla y mayúscula original del texto].  

Sin  embargo, en  la verbalización de rigor,  la funcionaria asignada para la fase de juzgamiento, una  vez hizo lectura textual a los que consideró «hechos  jurídicamente relevantes» (acabados  de transcribir), anunció3:  

… Señoría,  la fiscalía quiere informar que hizo una adición al  escrito de acusación, en cuanto a la calificación  jurídica del acusado.  

[…]  

Atendiendo los hechos que  ocupan esta investigación la Fiscalía General de la  nación, a través de la presente delegada ante los  jueces del circuito acusa con probabilidad de verdad a Carlos  Wilson Penagos Pulido  […] por los delitos de acto sexual con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso  heterogéneo con el delito de acceso carnal abusivo, en  concurso homogéneo y sucesivo, consagrados en los artículos  209, 208 y 211 numeral 2 y artículo 31 del Código  Penal.  

[…]  

La fiscalía presenta  formal acusación… por los delitos de acceso carnal  abusivo consagrado en el artículo 208 del Código Penal,  es la modificación que la fiscalía anunció al  inicio de la diligencia que a la letra dice […] artículo  209, actos sexuales con menor de catorce años, me permito  hacer lectura igualmente del mismo […] y artículo 211  numeral 2 que es la agravación, ya me permito leerla […]  y artículo 31 del Código Penal.  

Así,  es claro que en la acusación la fiscalía, en muy poco,  por no decir que nada, modificó el sustrato fáctico,  razón por la que no es inteligible que se endosara el delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, a  no ser que diera por «sobreentendido»  que,  cuando la víctima menor de edad, en una entrevista forense,  manifestó que su progenitor: «se  lo metía por un huequito de la mitad y se lo metía bien  adentro y ella sentía que le tocaba una parte del cuerpo y  sentía un dolor horrible»,  ello encajaba en lo que el artículo 212 del Código  Penal reconoce como acceso carnal,  circunstancias ambiguas, pues, primero, no se sabe qué es lo  que introducía en su cuerpo, y segundo, aquel «huequito  de la mitad» no  da luces  de que ello indefectiblemente apunte a cavidad anal,  vaginal u oral, únicas hipótesis reconocidas en la  disposición en comento.  

Con  todo y lo equívoco que ese hecho resulta, si en gracia de  discusión se admitiera que lo expresado es la introducción  de los dedos de Penagos  Pulido  en la vagina de su menor hija, ello no desdice que, a fin de cuentas,  se modificara la base fáctica de la imputación, lo que  dio lugar a la formulación de un cargo adicional al que  primigeniamente se le enrostrara.  

Debe  resaltarse, además, que ese cambio no ocurrió porque en  la fase de investigación se hubieran obtenido nuevas  evidencias, sino porque la fiscal que tuvo a cargo la imputación,  no estimó que hubiera penetración de carácter  sexual, sino que el reproche se cifraba únicamente en el plano  de los tocamientos.  

Bajo  estas condiciones, si en su momento la fiscalía consideró  que debía modificar el sustrato fáctico, para llamar a  juicio al procesado por otro delito, debió adicionar la  imputación.  

Por  otra parte, al presentar su teoría del caso, el ente  persecutor indicó4:  

… La finalidad y la  pretensión del ente acusador será, su Señoría,  la de suministrarle a usted los suficientes elementos de juicio con  base en los cuales usted pueda obtener ese grado de conocimiento más  allá de la duda razonable frente a la materialidad de la  conducta y la responsabilidad del aquí endilgado, del señor  Carlos Wilson  Penagos Pulido,  en calidad de autor de la conducta que se le endilgara, me permito de  una vez señalarla su Señoría, consistente en  actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo y en  concurso  heterogéneo con el  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  también  acompañado de circunstancias de agravación  y esta delegada pretenderá entonces dentro de la audiencia de  juicio oral demostrar su Señoría, que la menor  presuntamente afectada dentro de esta investigación, quien era  una menor que contaba con tan solo diez años de edad cuando  empezó a ser objeto de comportamientos de claro contenido  sexual por parte de su progenitor y aquí investigado, su  Señoría Carlos  Wilson Penagos Rodríguez [sic].  

Estos episodios, su Señoría,  que empezaron cuando esa niña tenía diez años y  que terminaron más o menos en forma aproximada hacia el mes de  marzo de 2016 que fue la época en que ya la niña no  quiso volver a visitar el papá, como quiera que se encontraba  separado de su mamá, y cada quince días  aproximadamente, era que ella con sus hermanos iba a visitar a su  padre en la casa donde él se encontraba residiendo.  

Escuchará usted  entonces, su Señoría, especialmente el testimonio de la  menor presuntamente afectada M.P.P.R., su Señoría,  quien dará cuenta cómo su progenitor, en los momentos  en que se disponían a dormir, su padre la llamaba a su cama,  porque la niña dormía inicialmente con sus hermanitos,  la colocaba en su cama y una vez que los hermanitos se encontraban  dormidos, su Señoría, entonces procedía a  hacerle tocamientos en las partes íntimas, le besaba sus  senos, le hacía tocamientos en su vagina, primero inicialmente  por encima de la ropa, luego por debajo de la ropa, su Señoría,  haciendo  introducción, dice la niña, de uno de los dedos en su  vagina haciéndola sentir dolor,  señora Juez. Igualmente, escuchará usted a la menor  señalando igualmente que su padre le colocaba su manita encima  de los genitales del señor a efecto de que le tocara su pene,  así mismo, le profería [sic] besos en su boca, le  profería [sic] besos en la vagina, su Señoría,  según palabras de la niña y usted la escuchará,  le lamía la vagina, adicionalmente, su Señoría,  le realizaba tocamientos, pues, en todo su cuerpo. Estos eventos,  señalará la niña que ocurrían más  que todo en la noche y fíjese su Señoría que  pese a que estos delitos se caracterizan por ser a puerta cerrada y  no contar con testigos, en el caso que aquí nos ocupa sí  contamos con un testigo, uno de los hermanitos de la niña que  usted también lo escuchará en Cámara de Gesell,  se trata del menor de iniciales C.A.P.R. quien podrá a usted  ilustrarla acerca de cómo, el papá pensando que se  encontraba dormido, y sin que él efectivamente lo estuviera,  primero oía cómo sonaba la cama y observaba cómo  su progenitor se encontraba encima de su hermanita profiriéndole  (sic) tocamientos en su cuerpo. Pero también, su Señoría,  escucharemos, además de estos dos menores, el testimonio de la  madre de la presunta afectada y denunciante dentro de esta  investigación, la señora Liby  Rojas, que no  hará más que corroborar y demostraremos con ella la  efectiva oportunidad que tenía aquí el investigado de  acceder a la menor, el momento de la revelación, como quiera  que fue el hermanito quien se atreve y tiene el valor entonces de  contarle a su madre sobre lo que estaba padeciendo su hermanita.  También la doctora Ingrid  Cañón Rojas,  en calidad de perito forense y la investigadora criminalística  adscrita al CTI, psicóloga Martha  Libia Prieto,  quien realizó la entrevista forense, no harán más  que brindar un respaldo absoluto su Señoría, a la  versión que suministra la presunta afectada.  

De manera que espera esta  delegada una vez que usted los escuche a todos y cada uno de ellos su  Señoría, espera que usted pueda construir, a medida que  van pasando los testigos, ese conocimiento más allá de  la duda razonable acerca de la responsabilidad del aquí  investigado por las conductas que él desarrollara sobre su  hija bilógica su Señoría y, por tanto, cuando  usted haya hecho ese análisis juicioso, ese análisis en  conjunto, en aplicación de las normas de la sana crítica  y le otorgue, espera esta delegada, credibilidad a los testigos de la  fiscalía, al momento de proferir el sentido del fallo, el  mismo sea de carácter condenatorio, y que como consecuencia de  ello usted declare la responsabilidad en calidad de autor del aquí  investigado, el señor Carlos  Wilson Penagos Pulido,  por la conducta a la que ya me he referido, su Señoría,  consistente en actos sexuales con menor de catorce años,  recordemos que la niña tenía 10 años cuando  empezaron estos sucesos, agravado como quiera que se trata del  progenitor de la menor, en concurso homogéneo y sucesivo y en  concurso heterogéneo con el delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, igualmente  acompañado de circunstancia de agravación,  conductas que se encuentran previstas en los artículos 208,  209, artículo 211, numeral 5° y el artículo 31 del  Código Penal. En esos términos presenta la fiscalía  la teoría del caso su Señoría, muchas gracias.  

Ya  en el alegato de clausura5,  la delegada fiscal explicitó que, conforme al testimonio de la  víctima, el mismo es reiterativo en punto de la introducción  de  los dedos, por parte de Penagos  Pulido,  en la vagina de la niña, lo que le producía un dolor  «horrible».  

Ello,  indefectiblemente, constituyó la premisa fáctica de la  condena emitida por el Tribunal, al punto que éste tuvo como  «imputación  fáctica»,  en  el fallo confutado6,  la siguiente:  

Liby  Rojas  denunció que su hija MPPR, de 12 años de edad, fue  abusada sexualmente por su progenitor Carlos  Wilson Penagos Pulido,  en el mes de julio de 2016, cuando lo visitaba en compañía  de su hermanito en una panadería ubicada en la carrera 9 C  Este Nro. 28B–18 Sur Barrio San Pedro de Bogotá,  aprovechando la noche para tocarla y besarle sus partes íntimas.  La menor destacó que en una oportunidad le introdujo los dedos  en la vagina.  

Y  al interior de la providencia se puede leer7:  

[M]PPR aclaró lo que  observaba su hermano y confirmó que Penagos  Pulido le hacía  tocamientos libidinosos, inclusive que la accedía por la  vagina con sus dedos. En su dicho la menor fue enfática en  varios apartes de su declaración en detallar lo que ocurría  con su padre […] La menor mantuvo durante el juicio su versión  y dijo igualmente que su progenitor la accedió cuando le  introdujo un dedo por la vagina[…]  

Por  todo lo anterior, es claro que: (i)  a Carlos  Wilson Penagos Pulido,  única y exclusivamente le fue imputado el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado, en la modalidad  de concurso homogéneo de conductas punibles; (ii)  ello obedeció a la comprensión que en ese momento tenía  respecto de los hechos, la fiscal que tuvo a cargo el «juicio  de imputación»;  (iii)  en la imputación no se hizo alusión, expresa o tácita,  a los hechos constitutivos de acceso carnal abusivo agravado, tampoco  se determinó, de manera explícita o implícita,  un cargo atendible por esta conducta; (iv)  aunque  la fiscal a la que posteriormente le fue asignado el caso, consideró  que debía ser llamado a juicio por el mencionado delito, no  adicionó la imputación, e introdujo dicho cambio  factual y jurídico en la acusación; (v)  el Tribunal emitió la condena por los cargos incluidos en el  pliego acusatorio; y (vi)  de esta manera, se violó el  debido proceso, el principio de coherencia y el derecho a la defensa  del encausado, toda vez que los hechos incluidos por primera vez en  la acusación (la penetración a la víctima),  dieron lugar al llamamiento a juicio por un delito adicional al  inicialmente enrostrado en la fase preliminar al enjuiciamiento.  

Por  lo expuesto, a fin de salvaguardar las  comentadas garantías, se impone casar parcialmente la  sentencia emitida en  contra de Carlos  Wilson Penagos Pulido,  para resolver en consonancia con la imputación, cuya operación  no deja otro camino que revocar la condena por la delincuencia de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado  deducida  por los falladores de instancia, lo que genera la  consecuente redosificación, labor  que se circunscribe a adoptar la acogida por la primera instancia en  torno, exclusivamente, del punible de actos sexuales, esto es, 156  meses de prisión, producto de individualizar el mínimo  punitivo para el reato de actos sexuales con menor de catorce años  agravado  (144  meses) y sumarle 12 meses por el concurso homogéneo y  sucesivo. El mismo lapso se deducirá en lo tocante a la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Por  último, se ordenará la expedición  de copias de todo el proceso, con destino a la Fiscalía  General de la Nación, para que, dentro de su órbita de  competencia, adelante el trámite a que haya lugar respecto del  punible que aquí se excluye.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Casar  oficiosa  y parcialmente  la  sentencia proferida  el 21 de enero de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, para, revocar  la condena por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado.  

SEGUNDO:  Condenar,  en consecuencia, a Carlos  Wilson Penagos Pulido,  a las penas de 156 meses de prisión,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, al hallarlo autor  responsable del reato de actos  sexuales con menor de catorce años agravado.  

TERCERO:  Advertir que,  en  lo demás, la providencia impugnada se mantiene incólume.  

CUARTO:  Ordenar la  expedición de copias de todo el proceso, con destino a la  Fiscalía General de la Nación, para que, dentro de su  órbita de competencia, adelante el trámite a que haya  lugar respecto del punible que aquí se excluye.  

QUINTO:  Informar  a  partes e intervinientes que contra la presente decisión no  procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Record 11001600001520160599500_110014088069_2,          minuto 14:28 en adelante.  

2          Cfr. Folio          33, C.O. n.º 3.  

3          Record 11001600001520160599500_110013109051_6,          minuto 05:15 a 17:58.  

4          Record 11001650001520160599500_110013109051_1,          minuto 04:34 a 11:48.  

5          Record 11001600001520160599500_110013109051_3.  

6          Cfr. Folio          16, C.O. Tribunal, página 2 de la sentencia de segunda          instancia.  

7          Cfr. Folio          31 y 32, ib.,          páginas 17 y 18 ib.  

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