SP4575-2019(49949)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP4575-2019  

Radicación  n.° 49949  

(Aprobado  Acta n.° 282)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Juzga  la Corte en sede de casación la sentencia proferida el 14 de  diciembre de 2016 por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  (Santander),  por cuyo medio revocó el fallo dictado en primera instancia  por el Juzgado Octavo Penal  del Circuito de la misma ciudad, que absolvió al procesado  WILLIAM MEZA del cargo de acto sexual abusivo con menor de 14 años,  con circunstancia de agravación punitiva,  y en su lugar lo condenó.  

HECHOS  

El  tribunal tuvo probado que en la ciudad de Bucaramanga, VMD, de cinco  años de edad, fue sometida por su padre WILLIAM MEZA a  tocamientos libidinosos en su área genital, comportamiento  ocurrido a mediados del año 2010, en el inmueble donde éste  residía con su familia (madre, hermanas y cuñados) y al  que la niña era llevada los fines de semana, junto con su  hermano, para que el padre los cuidara.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Por  estos hechos la Fiscalía solicitó la expedición  de una orden de captura en contra de WILLIAM MEZA, la cual se  materializó y legalizó el 12 de septiembre de 2012 ante  el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bucaramanga.  

Seguidamente  se le formuló imputación como posible autor del delito  de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, consagrado en  el artículo 209 del Código Penal, agravado conforme al  numeral 5° del artículo 211 ibídem, en concurso  homogéneo y sucesivo. Por solicitud de la Fiscalía, el  juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario.  

Presentado  el escrito de acusación (2 de octubre de 2014), el  conocimiento correspondió al Juzgado 8 Penal del Circuito de  Bucaramanga.  La audiencia se llevó a cabo el 10 de diciembre  del mismo año, oportunidad en la cual la Fiscalía  mantuvo las imputaciones fáctica y jurídica.  

El  24 de enero de 2013 se realizó la audiencia preparatoria y el  juicio se adelantó el 5 de marzo, 24 de abril, 23 de agosto,  23 de septiembre, 10 de diciembre de 2013; 4 de febrero y 28 de marzo  de 2014, fecha esta en la que se anunció el sentido del fallo  de carácter absolutorio.  

En  consonancia con el sentido del fallo, el 19 de junio de 2014 se  emitió la sentencia de primera instancia, contra la cual la  delegada de la Fiscalía y el defensor interpusieron el recurso  de apelación. Este último desistió del mismo.  

En  fallo de segunda instancia aprobado el  14 de diciembre de 2016, el  Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el proveído  impugnado y en su lugar condenó a WILLIAM MEZA como autor del  delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en  razón de su condición de padre de la menor de edad,  imponiéndole la pena principal de ciento cincuenta (150) meses  de prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.  Le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución  de la pena y la sustitución de la prisión en  establecimiento carcelario por el domicilio, por expresa prohibición  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  En consecuencia,  dispuso librar orden de captura.  

Contra  esta decisión el defensor del procesado interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda  que fue admitida mediante auto del 7 de marzo de 2019.  La  audiencia de sustentación correspondiente se llevó a  cabo el 26 de marzo del presente año.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el recurrente plantea cinco cargos principales y uno  subsidiario.  

Primer  cargo principal.  Falso juicio de identidad originado en la “tergiversación  o suposición”  de un medio probatorio a partir del cual, señala el  recurrente, el ad  quem  concluyó la realización de la conducta típica.  

Concreta  el reproche en los errores de apreciación del examen  sexológico practicado a la menor VMD el 7 de enero de 2011,  según el cual la examinada tiene «himen  íntegro, no elástico, lo cual indica que no ha sido  desflorado, situación que no descarta maniobras sexuales.»,  circunstancias a partir de las cuales el tribunal dedujo que la menor  fue abusada sexualmente, pese a que el informe pericial descarta  tales maniobras.  

Agrega  el recurrente que el tribunal incurrió en falso juicio de  identidad al «concluir»  que de la prueba pericial allegada al juicio se desprende la  existencia de un episodio de abuso sexual, con fundamento en la  sintomatología y el comportamiento que presenta la niña,  dejando de lado que tal cuadro sintomático «no  está originado necesariamente en un abuso sexual».  

Finaliza  la sustentación del cargo, afirmando que el tribunal incurrió  en «falso  juicio de identidad al valorar en forma sesgada tergiversando de  manera evidente la prueba que da origen a todo este proceso»,  aludiendo a la desacreditación que intentó el fallador  de segundo grado del testimonio de una profesional, sin dar a conocer  a qué testigo se refiere.  

Segundo  cargo principal.  Falso juicio de convicción por el desconocimiento de «un  fragmento del testimonio de la doctora Ana María García»,  quien informó que la niña en la entrevista dibujó  a su padrastro ‘pepito’ como «sujeto  activo de la conducta de abuso sexual en la infanta VMD»,  sin embargo, la atención se desvió exclusivamente hacia  el padre biológico de la niña.  

Similar  situación se presentó, agrega, con lo declarado por la  siquiatra Elizabeth Trillo, cuyo análisis «sesgado»  condujo a que el tribunal considerara que con lo expuesto en el  juicio por esta profesional se confirmó el abuso sexual de la  menor, otorgándole mayor credibilidad a su dicho que al de la  sicóloga Ana María García.  

Tercer  cargo principal.  Falso raciocinio por desatención de los principios de la  lógica, las máximas de la experiencia y los postulados  de la ciencia en la apreciación de las pruebas, errores que,  afirma, se manifiestan en la falta de confrontación del acervo  probatorio para decantar la verdad de lo ocurrido.  

Censura  que el tribunal omitiera efectuar una verdadera confrontación  entre las diferentes versiones de la niña, prefiriendo  «acomodar  las contradicciones que surgen entre una y otra prueba, una y otra  versión»,  dejando de lado considerar que la menor mintió cuando informó  que su padre se lo «metió  por la cuca»,  mientras que el dictamen de medicina legal descarta la penetración,  situación que el ad  quem  resolvió sustituyendo la palabra ‘meter’  por ‘intentar’.  

Similar  situación se presenta, agrega el recurrente, con las  circunstancias de tiempo, modo y lugar, puesto que inicialmente la  menor informó a la sicóloga que los episodios de abuso  sexual sucedieron en varias oportunidades, en el juicio adujo que  había ocurrido en una sola ocasión, mientras que la  abuelita materna declaró que la niña le informó  que fueron varios incidentes.  

Señala  que la mendacidad en el dicho de la niña es evidente, pues  ante un hecho traumático en el que supuestamente el padre  biológico la abusó sexualmente, ninguna lógica  explica que VMD no recordara el número de eventos.  

Similar  reflexión presenta frente a si la niña se hallaba  desnuda o vestida cuando ocurrieron los hechos, pues, asevera,  mientras VMD dijo que eso sucedió cuando su padre la estaba  bañando y «él  me secó, yo estaba así desnuda», Alix  Duarte, la madre de la infanta afirmó que su hija le contó  que estaba desnuda porque WILLIAM MEZA «iba  a ir a bañarla»,  y la señora Isolina Téllez, abuela materna de la menor  respondió que para ejecutar los actos sexuales, WILLIAM le  «bajaba  los calzoncitos»,  versiones contradictorias.  

Respecto  de las circunstancias de modo, afirma que las inconsistencias entre  las versiones de VMD, su progenitora y la abuela materna, son  significativas debido a que la niña indicó que su padre  la penetró vía vaginal, mientras que Alix Duarte afirmó  que su hija le contó que WILLIAM MEZA le pasaba el pene por la  vagina, le acariciaba los senos, la besaba y la amenazaba con pegarle  si le contaba a alguien lo que sucedía. La abuelita, Isolina  Téllez, se limitó a contar que le bajaba su ropa  interior.  

Similar  reflexión realiza en torno al sitio exacto en el que  ocurrieron los hechos, por cuanto, afirma, también se  advierten inconsistencias en los dichos de las declarantes, pues  mientras la niña informó dos lugares diferentes («en  la cama de doña Mariela,  y en «donde  estaba el televisor porque ahí había una pieza…»),  la madre de la menor indica que ocurrieron en la casa de WILLIAM  MEZA.  A su vez, la abuelita señala que ocurrieron en la  habitación de éste.  

Continúa  afirmando que las declarantes también mienten cuando aluden a  la persona que primero se enteró de lo sucedido, pues VMD dijo  en el juicio que le contó a su hermano y después a su  madre; sin embargo, ésta indicó que la primera en  enterarse fue la abuelita materna de la niña.  

Cuarto  cargo principal. Señala  el censor que el ad  quem  se equivocó en la apreciación de las pruebas, ejercicio  en el cual omitió considerar «las  normas jurídicas que regulan el debido proceso probatorio.»     Sustenta el cargo señalando que el tribunal negó la  existencia de una prueba a partir de la cual se establece que existe  otra persona autora de la conducta imputada, pues la niña  mencionó a “PEPITO”, su padrastro, Moisés  Lancheros Durán, presbítero de la iglesia católica,  quien era la pareja sentimental de la progenitora.  

Solicita  como conclusión de los múltiples errores, casar el  fallo recurrido, para en su lugar absolver a WILLIAM MEZA de la  comisión de la conducta punible enrostrada.  

Cargo  subsidiario. Tras  reiterar los errores de hecho señalados en los cargos  anteriores, concluye que el tribunal debió absolver a WILLIAM  MEZA reconociendo que existe duda que no pudo dilucidarse con las  pruebas aducidas, por cuanto no fue posible establecer el autor del  abuso sexual reportado por VMD.  

Solicita  casar el fallo, y en su lugar absolver a WILLIAM MEZA.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN ORAL  

1.  La recurrente reitera  los términos de la demanda de casación, por considerar  que su claridad no amerita adiciones.  Tras resumir los cargos del  escrito sustentatorio del recurso, informa que el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar ‘entregó’  los hijos que tiene con Alix Duarte a WILLIAM MEZA.  

Concluye  que el procesado es inocente de los cargos por los cuales se le  condenó.  

2.  Intervención  de la Fiscalía General de la Nación  

El  delegado de la Fiscalía solicita a la Corte no casar el fallo  impugnado, por las siguientes razones:  

En  relación con el primer cargo, fincado en error de hecho por  falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen  practicado a la víctima, según el cual el himen de la  niña se encuentra íntegro, señala que en modo  alguno fue objeto de distorsión en su valoración, pues  el tribunal admitió que la VMD no fue desflorada, solo que tal  circunstancia no desvirtúa el cargo de acto sexual.  

Frente  al segundo cargo, considera que el impugnante se circunscribe a  controvertir la conclusión del tribunal, según la cual,  declaró probado que la niña fue abusada sexualmente, lo  cual hizo teniendo en cuenta, no solo la prueba pericial que describe  el cuadro sintomático de la examinada, como lo indica el  recurrente, sino lo declarado por ella, por sus allegados y por el  contenido de la prueba pericial. Adicionalmente, el censor no  demuestra que la exteriorización de los síntomas  advertidos por el perito, sean consecuencia ‘de  cualquier otra patología’.  

En  el tercer cargo, si bien la sicóloga Ana María Angulo,  quien emitió valoración sobre la victima hizo  referencia a que esta le había manifestado que el padrastro  ‘pepito’ le había tocado la vagina con un ‘palo’,  tal aspecto fue dilucidado en forma fundada y suficiente por el  tribunal, para inferir que la sicóloga no pudo explicar de  manera acertada los aspectos de su observación clínica  en tanto que en el análisis adujo que la niña a través  del dibujo mostraba la agresividad que le generaban su progenitora y  su padrastro, cuando en el juicio a otros profesionales fue enfática  en expresar que fue su padre biológico WILLIAM MEZA quien la  tocó en la vagina con el pene.  

Sobre  el cuarto cargo, el delegado de la Fiscalía sostiene que el  demandante se conformó con aducir algunas contradicciones  entre la versión de la víctima y otros declarantes,  queriendo poner en entredicho la ocurrencia de los hechos, resaltando  situaciones que resultan intrascendentes para la conclusión.  

Solicita  a la Corte no casar el fallo recurrido.  

3.  La representante del Ministerio Público solicita  la desestimación de los cargos por las siguientes razones:  

Todas  las postulaciones están dirigidas a cuestionar la credibilidad  que el fallador otorgó a las versiones de los declarantes,  especialmente, a la de la niña VMD.  

Cita  decisiones de esta Sala de Casación Penal, para reiterar que  el testimonio de los menores de edad víctimas de delitos  sexuales debe someterse a las reglas de la sana critica, con miras a  determinar en cada caso su credibilidad, pauta de valoración  que cumplió el tribunal.  

En  este asunto, continúa, la víctima acudió al  juicio a declarar, oportunidad en la cual narró, una vez más,  la situación que vivió con su padre WILLIAM MEZA,  así como lo contó ante diferentes profesionales de la  medicina y sicología, quienes rindieron testimonio  corroborando la manifestación de la menor de edad.  

En  el mismo sentido solicita rechazar el cargo subsidiario, por cuanto  las pruebas recaudadas en el juicio no dan espacio a la existencia de  duda en torno a que WILLIAM MEZA cometió la conducta punible  por la cual fue condenado, siendo víctima su hija de cinco  años de edad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Aunque  es cierto que la demanda tiene serios defectos argumentativos que  dificultan su estudio, como lo advirtieron el delegado de la Fiscalía  y la representante del Ministerio Público, la Corte los superó  por tratarse de una sentencia condenatoria dictada en segunda  instancia, razón por la cual se entrará al análisis  de fondo de los puntos alegados, con el fin de materializar el  derecho a la doble conformidad que tiene el procesado.  

1.  Falso juicio de identidad por tergiversación de ‘toda  la prueba que da origen al proceso’  

Censura  el recurrente que el tribunal hubiera tenido como probado el hecho  del abuso sexual, con el informe médico legal sexológico  practicado a la niña VMD por el galeno del Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ernesto Vera Rueda, el 7 de  enero de 2011, por cuanto, la conclusión pericial “es  una afirmación que no demuestra certeza, verdad, evidencia,  seguridad, etc.”  

Como  sustento de la censura, el defensor cita un aparte del fallo, según  el cual,  «las dos premisas emanadas de la prueba referenciada»  conducen a la conclusión objetiva y certera de que el  acaecimiento del punible está demostrado; frase que si bien se  lee en el fallo de segunda instancia, está referida no al  dictamen sexológico como prueba única que soporta la  demostración del hecho juzgado, sino a la totalidad del  material probatorio recaudado en el juicio, tal como se explica en  los párrafos que preceden la transcripción que de  manera aislada presenta el defensor.  

Entonces,  lo afirmado por el recurrente no consulta la realidad procesal.  Por  el contrario, el fallador de segundo grado, siendo fiel al tenor de  lo consignado en el informe pericial presentado en el juicio por el  médico Ernesto Vera Rueda, señaló que la niña  durante la valoración médico legal sexológica le  contó que  

Su  padre le pasó el pene por su vagina una vez, en la habitación  de la abuela Mariela Mesa, y la amenazó para que no contara lo  sucedido,  especialista  que en ese momento observó la concordancia del lenguaje verbal  con el corporal-afectivo de la examinada al referirse a los hechos  bajo análisis, descartando la posibilidad de que estuviese  mintiendo38.1  

Sobre  la conclusión del médico legista, el tribunal admitió  que el galeno dio cuenta que el himen de la niña de seis años  no fue desflorado y tampoco encontró lesión en el ano,  lo cual no equivale a afirmar que no se dieron los tocamientos con el  pene en la vagina de la niña, como lo sugiere el demandante.  

La  apreciación del testimonio pericial del médico Ernesto  Vera del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  denota coherencia con los hechos por los cuales se acusó a  WILLIAM MEZA, puesto que su hija VMD, de seis años de edad,  reportó a sus seres queridos más cercanos, que su padre  le había puesto el pene en la vagina, premisa fáctica  que condujo a la imputación y acusación por el delito  de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.  

En  la misma línea, el recurrente señala que el dictamen  médico legal sexológico no contiene ‘conclusiones  certeras’  sobre la ocurrencia del abuso sexual, puesto que la integridad del  himen, afirma, descarta la conducta atribuida a su representado,  reproche que desconoce la situación fáctica juzgada, la  cual no incluye agresión alguna que deje huellas en el cuerpo  de la víctima, y aunque no se requiere ser docto en la  materia, el médico forense expuso que la ausencia de signos  clínicos externos recientes de lesión, no excluyen las  maniobras sexuales.  

No  indica el censor cuáles son esos hallazgos físicos que  debió encontrar el profesional de la medicina cuando examinó  a la niña, y que hubieran verificado la ocurrencia del abuso  sexual, pues ninguna huella es previsible descubrir producto del  tocamiento de la vagina con el pene, menos, si como ocurrió en  este caso, el examen sexológico se practicó siete meses  después de sucedido el episodio denunciado.  

En  consecuencia, no se advierte que el ad  quem  hubiera valorado el informe médico legal sexológico  incurriendo en error de hecho por falso juicio de identidad como lo  propuso el censor, pues la estimación corresponde al contenido  de la prueba, sin que su tenor hubiera sido distorsionado, cercenado  o sufrido agregados.  

De  la misma manera, censura que el tribunal concluyera que el cuadro  sintomático que presentaba la niña, era demostrativo de  la ocurrencia del episodio de abuso sexual; afirmación que  falta  al principio de corrección material, por cuanto no es cierto  que el tribunal realizara tal aserción.  

La  afirmación del recurrente es producto del cercenamiento que  hizo de uno de los párrafos del fallo recurrido2,  en el que el juzgador de segundo grado examinó si la conducta  ilícita había existido o no, concluyendo que de «la  prueba pericial  incorporada en el debate público, (…) con fundamento en  la sintomatología  que demostró V.M.D. y  los comportamiento (sic) por ella adoptados,  así como en los  testimonios de los familiares  y  las declaraciones de la menor…»3,  se desprende un episodio de abuso sexual en contra de la menor.  

Y  aunque el tribunal enfatizó en el cuadro sintomático  que presentaba la niña, lo hizo para evidenciar que las  versiones, tanto de ella, como de sus familiares, encuentran respaldo  en el comportamiento que de un momento a otro empezó a  desarrollar VMD, cuya explicación es haber vivido un episodio  traumático en su vida.  

Entonces,  no es cierto que el ad  quem  hubiera afirmado que el cuadro sintomático que exteriorizó  VMD se encuentra exclusivamente relacionado con una agresión  sexual.  Lo que si discernió el fallador de segundo grado, es  que si la niña de seis años informó que su padre  biológico tocó su vagina con el pene y la besó,  situación que le produjo asco y simultáneamente empezó  a presentar ‘irritabilidad’,  ‘rabietas con autoagresión’,  ‘comportamiento  sexual inadecuado’,  ‘dibujaba  penes’,  tenía ‘pesadillas  nocturnas’,  ‘no  controlaba el esfínter’  pese a que lo venía haciendo desde los 15 meses, y su  ‘lenguaje  estaba afectado con dislalia’,  tales comportamientos, se asociaban a la ocurrencia de la conducta  típica.  

Ahora  bien, pasando a la supuesta tergiversación del testimonio de  la sicóloga Ana María Angulo García, quien  valoró a VMD en la EPS Famisanar, el censor critica que el  tribunal hubiera desprestigiado a la testigo y restado importancia a  la anotación que la sicóloga hizo en la historia  clínica, sobre un maltrato por parte del ‘padrastro’  y de ‘Alix  Duarte’,  omisión que, aduce el recurrente, constituye un evidente sesgo  en la valoración de ‘la  prueba que dio origen a este proceso’.  

Bien,  vale la pena precisar que esta actuación no se inició  por noticia que la EPS Famisanar hubiera dado a las autoridades  acerca de un posible abuso sexual en contra de VMD, sino que debido  al cambio de comportamiento de la niña, su abuelita Isolina  Téllez la llevó al médico general, quien a su  vez la remitió a terapias sicológicas, razón por  la cual, el caso clínico no se abordó bajo protocolos  de atención e intervención a víctimas de delitos  sexuales.  

Por  ello el tribunal consideró entendible que VMD no hubiera  reportado a la sicóloga Angulo ningún episodio de abuso  sexual, pues  

Esta  era su primera cita con una psicóloga para el caso, cuando aún  no se tenía claro si V.M.D. era agredida sexualmente, y la  psicóloga, quien no tenía preparación enfocada  en tratamiento de menores víctimas de agresión sexual y  en general poca experiencia, realizó entrevista en presencia34  4  de la abuela materna que acompañaba a su nieta, sin la técnica  pertinente, por lo que es viable y lógico considerar que la  niña no quisiera hablar con total claridad, dado que no se  abordó un tema tan delicado de la manera profesional que exige  una examinada de tan corta edad, que al parecer se sintió  cohibida para relatar lo sucedido.5  

Tal  eventualidad, la relacionada con la intervención de la  sicóloga Ana María Angulo en el caso de VMD, se  corroboró en el juicio con su testimonio y con el resumen de  la historia clínica que da cuenta, como lo indica la sentencia  del tribunal, que la primera sesión fue:  

…el  3 de noviembre de 2010- al ser remitida por el médico general  de esa entidad, puesto que la abuela Isolina Téllez de Duarte  “29”  la  llevó a consulta médica al notar que se orinaba en la  cama, adoptaba comportamientos sexuales inapropiados –le  levantaba la falda a las niñas y a veces lloraba súbitamente6.  Allí se refiere maltrato infantil por parte de Alix Duarte y  el padrastro.  

Y  ya sobre lo declarado por esta profesional en torno a lo que la niña  le reportó, claro quedó que nada recordaba la sicóloga  acerca del caso, pues debió recurrir desde el comienzo de su  testimonio a la lectura del resumen de la historia clínica, en  el que, dicho sea de paso, se noticiaba un ‘maltrato infantil’,  sin que se especificara quien lo reportó, presentándose  una confusión dado que la declarante no supo explicarlo ni  recordar si fue la niña o su acompañante la que aludió  al tema:  

«…[J]unto  con la referencia que nos podía dar la abuela dado que la edad  de la menor en ese momento no permitía unos relatos exactos  por parte de la menor, dado que contaba con cinco años  entonces su proceso como tal de consciencia no lo tiene totalmente  adquirido porque ese se va adquiriendo después de los cinco  años, por lo tanto en esa primera infancia se tiene en cuenta  la referencia que hacen los adultos que la acompañan…»7  

Adicionalmente,  aunque se hubiere establecido que tal anotación -‘maltrato  infantil’-  ciertamente fue producto del reporte que la niña hizo a la  sicóloga de la EPS, no encuentra la Sala, tampoco lo informa  el recurrente, de qué manera este hallazgo impacta en forma  positiva la tesis defensiva, pues ello no desvirtúa el relato  que VMD hizo a más de seis personas, tres de ellas  profesionales, acerca del abuso sexual del que fue víctima.  

Bajo  tal contexto, cuando el tribunal afirma que la doctora Ana María  Angulo García, sicóloga de la EPS, no aplicó  ningún protocolo para casos de delitos sexuales, y que no  logró la empatía necesaria para que VMD le reportara el  abuso sexual, no lo hace con el fin de ‘demeritar  la experiencia de la profesional’,  como lo entiende el censor, o como resultado de una valoración  tergiversada de esta prueba, sino porque la misma declarante informó  que su intervención a VMD se produjo en un ambiente propio de  una cita rutinaria de la IPS FOSCAL –Fundación  Oftalmológica de Santander, Clínica Carlos Ardila  Lülle,  en donde tiene asignadas funciones de:  

[R]ecibir  los pacientes que abarcan edades desde niños de 12 meses a  adultos mayores de 80 años, los recibo por remisiones de  diferentes especialistas y o médicos generales frente a  situaciones o conflictos que puedan estar manejando los pacientes, de  igual forma se trabaja un programa de control prenatal y el de riesgo  cardiovascular para pacientes que sufren de hipertensión,  diabetes o dislipidemias8.  

El  no uso de protocolos de abordaje para menores de edad posibles  víctimas de delitos de carácter sexual, quedó en  evidencia no solo con su testimonio, sino en el resumen de la  historia clínica a cuyo contenido se refirió la doctora  Ana María García y leyó, pudiéndose  constatar discrepancias entre lo allí escrito y lo declarado,  inconsistencias que no son baladíes, en tanto tienen directa  relación con el objeto del juicio.  

Consecuencia  de esto, la doctora Ana María Angulo terminó refiriendo  en el juicio circunstancias que no se encuentran puntualizadas,  expuestas o por lo menos descritas implícitamente en el  resumen de la historia clínica de VMD, a pesar de ser una  información trascendental para los fines de su consulta,  situación que justificó en la necesidad de proteger la  identidad de la paciente.  

La  ya referida falta de coherencia entre el resumen de la historia  clínica y lo testimoniado por la sicóloga Ana María  Angulo, impidió que el tribunal diera por ciertas algunas  situaciones descritas, por cuanto ni siquiera se alcanza a tener un  conocimiento claro de con quien vivía la niña, pues  mientras el documento escrito informa que la paciente estaba bajo el  cuidado de su abuelita Isolina, en el juicio respondió en  forma ambigüa que:  

…En  ese momento refieren que la menor estaba bajo el cuidado de la madre,  había estado la madre ausente por un periodo largo y en ese  momento quien estaba al cuidado de la menor era la abuelita, quien  refiere que … en ese momento con la abuela9.  

Y  sobre el tema álgido relacionado con el ‘maltrato  infantil’ o el ‘abuso sexual’ del que podía  estar siendo víctima VMD, indicó la sicóloga de  la IPS que la niña le contó y dibujó que su  padrastro ‘pepe’ le tocaba la vagina con un palo; no  obstante, el resumen de la historia clínica en ninguno de sus  apartes contiene tan trascendental información, generándose  la duda en torno a si realmente su testimonio evoca lo percibido en  consultas con VMD o involucra, por error, narraciones de otra  paciente.  

Es  así como el resumen de la historia clínica no refleja  que VMD en alguna de las citas sicológicas hubiera referido a  la doctora Ana María que su padrastro la abusaba sexualmente.   La única alusión a esta persona data del 3 de noviembre  de 2011 (primera cita), cuando se lee:  

…Aproximadamente  medio año al cuidado de madre, pero se observa que no hay  instauración de figura materna: La madre la maltrata (refiere  la misma paciente), el padrastro también… paciente de 5  años y medio presentando alteración del componente  afectivo, comportamental como respuesta a maltrato físico y  negligencia de la madre y padrastro…10  

Y  en la cita del dos de marzo del 2011, cuando la doctora Ana María  Angulo reportó mejoría en el comportamiento de la  menor, consignó en el análisis:  

Paciente  de 6 años que presenta cambios significativos en su  comportamiento. Se observa mucho mas participativa y colaboradora. A  través del dibujo muestra la agresividad que genera su mama  (sic)  Alix  y padrastro ‘pepito’. Comportamiento bien en consulta.  

En  consecuencia, no advierte la Sala que el tribunal errara al valorar  el testimonio de la sicóloga Ana María Buitrago,  incurriendo en errores de hecho por falso juicio de identidad en  cualquier de sus modalidades, pues la conclusión del fallador  en cuanto que la declarante asumió una ‘evocación  inadecuada’  de los recuerdos y no explicó satisfactoriamente algunos  aspectos de la historia clínica cuando se le requirió  por detalles adicionales11,  corresponde a lo sucedido en desarrollo de su declaración.  

Así  lo señala el fallo recurrido:  

«…la  referencia a un diagrama en que la menor ubica al padrastro pepito  pasándole un palo por la vagina resulta confusa, en la medida  en que expresamente consignó en la historia clínica…  “A través del dibujo muestra la agresividad que genera  su mama Alix y padrastro pepito”.  

Es  decir, la experta le da una doble connotación al dibujo que  hizo la menor, cuando lo que aparece registrado en la valoración  es que ese bosquejo reflejaba agresividad ante el maltrato infantil  al que al parecer Alix y su compañero permanente sometían  a la infanta.»12  

En  todo caso, lo declarado por la sicóloga Ana María  Buitrago no alcanza a generar la duda en torno a la existencia de un  autor diferente de la conducta abusiva juzgada, tal como lo plantea  el defensor, no solo porque esta hipótesis carece de sustento  probatorio, sino porque VMD fue conteste al referir en la audiencia  de juicio y a los diferentes profesionales que la trataron, que su  padre, WILLIAM MEZA, fue el que tocó sus partes íntimas,  episodio que sucedió estando en la casa de Mariela (madre de  WILLIAM), información a partir de la cual el tribunal coligió  que:  

…La  menor permanece en el señalamiento de que el autor del abuso  sexual es su padre biológico William Meza, tanto en las  exposiciones suministradas por V.M.D. a los peritos que la valoraron  y su declaración en juicio, pero ante la psicóloga Ana  María Angulo pone sobre la palestra la existencia de un  padrastro Pepito.  

(…)  

El  enfoque que le imprime el censor a la existencia del sacerdote y el  tío político de la menor víctima es producto de  una postura defensiva dirigida a relativizar el señalamiento  directo de la ofendida sobre su papá William Mesa con el autor  de los tocamientos impúdicos a nivel vaginal, pero no cuenta  con asidero probatorio alguno que indique que tales personas  manipulaban sexualmente a la infanta, comoquiera que ninguno convivió  maritalmente con la mamá de la víctima como para  sostener que tenían oportunidad de bañarla ni V.M.D.  los sindica de abusarla sexualmente en ningún momento.13  

Ahora  bien, comoquiera que el censor retoma el tema del padrastro en el  cargo cuarto, que rotula ‘ERROR DE HECHO’, la Sala se  pronunciará en este acápite, con miras a preservar la  ilación argumentativa.  

Censura  el recurrente que el tribunal omitiera considerar la «existencia  de una prueba que indica que existió un autor de la conducta  punible diferente» a  su representado, reproche que, como quedara visto en precedencia, sí  fue objeto de pronunciamiento por el ad  quem,  solo que no tuvo la trascendencia que considera el defensor debe  otorgarse a esa única referencia que aparece en la actuación  sobre ‘Pepito’.  

Contrarias  a las conjeturas del defensor, según las cuales ‘Pepito’  es el presbítero Moisés Lancheros, pareja sentimental  de Alix Duarte, la historia familiar de VMD, consignada en la  valoración sicológica que la doctora Myrtha Cecilia  López del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses realizada el 27 de mayo de 2013, refleja que para la época  en la que ocurrieron los hechos la niña no tenía  cuidadores diferentes a su madre y ésta aun no trabajaba  ayudando al padre Moisés Lancheros, como lo señaló  la sentencia:  

«“la  madre se independizó de WILLIAM MEZA cuando la examinada  contaba con un poco más de un año de nacida, se ubica  en una habitación rentada con los dos menores y a la hija  mayor la deja al cuidado de la abuela materna; para ésta época  ALIX DUARTE se desempeñaba como estilista en calidad de  empleada y desde los últimos tres años, trabaja en el  Cementerio las Colinas como asistente de un sacerdote (sacristana,  corista, contabilidad, agenda), actividad productiva que le permite  atender las necesidades de sus tres hijos. (…) La examinada y  su hermano son ahijados del sacerdote MOISES LANCHEROS, figura  representativa para la vida emocional de los niños, es guía  y autoridad para éstos, así como también lo es  WILMAN LIÑÁN, ex esposo de la tía Isolina  Duarte, quienes fueron cuidadores de V…”»14  

El  único lapso durante el cual Alix Duarte tuvo bajo su cuidado a  sus dos hijos cuyo padre es WILLIAM MEZA, fue precisamente a mediados  del año 2010, cuando su tía Isolina y abuelos maternos  se fueron a vivir a la ciudad de Piedecuesta, quedando Alix sola con  ellos. Debido a esta situación los llevaba los fines de semana  a la casa de su padre WILLIAM MEZA para que los cuidara, pues para  ese momento no contaba con la ayuda de su hermana Isolina Duarte y su  madre Isolina Téllez:  

«…Para  conocer el lapso en que Alix Duarte tuvo bajo su cuidado a sus hijos  V.M.D. y W.Y.M., han de tenerse en cuenta los testimonios de la joven  Y.T.J.D., hermana de la víctima, principalmente, concordante  con el de su abuela materna y su mamá, quienes manifestaron  que en el 2010 Alix y sus hijos convivieron con los abuelos maternos  y la tía Isolina para el 2010, en el edificio… hasta  que la tía Isolina y los abuelos se fueron a vivir a la ciudad  de Piedecuesta junto con Y.T., quedando aparentemente sola Alix y sus  dos hijos mencionados.»15  

Finalmente,  en el juicio declararon la abuelita materna, Isolina Téllez,  la madre y la hermana adolescente de la niña. Quienes  informaron que VMD siempre señaló a WILLIAM MEZA, su  padre, como la persona que manipuló sus genitales, le exhibió  el pene e intentó introducírselo en la vagina ‘una  vez duro y una vez pasitico’.  

De  acuerdo con lo anterior, la única referencia sobre un autor  diferente del abuso sexual, la realizó en el juicio la  sicóloga Ana María Angulo, sin que respondiera  satisfactoriamente los cuestionamientos en torno a quién le  suministró esa información y por qué no aparece  consignada en el resumen de la historia clínica elaborado por  ella.  

Por  lo demás, es necesario precisar que ningún testigo  afirmó, como lo hace la defensa, que ‘Pepito’ es  el presbítero Moisés Lancheros Durán, para quien  Alix Duarte empezó a trabajar tiempo después de  ocurrido el hecho juzgado, menos, que éste hubiera sido ‘la  pareja sentimental’ de ella, razón por la cual, la  pretensión del censor referida a que se reconozca una duda que  recae en el autor del delito juzgado, no tiene vocación de  prosperidad.  

2.  Falso juicio de convicción  

Bajo  el rótulo de falso juicio de convicción, el impugnante  nuevamente censura que el tribunal omitiera considerar que, como lo  informó la sicóloga Ana María Angulo, el abuso  sexual lo cometió el padrastro de la niña y no el papá  biológico.  

A  su vez, reprocha que se otorgara mayor credibilidad a lo declarado  por la psiquiatra Elizabeth Trillos, frente a la versión de la  sicóloga, pues, afirma, resulta contradictorio que a esta se  le crea, a pesar de que su declaración, al igual que la de la  doctora Angulo, tuvo como sustento la historia clínica.  

Bien  se ve que la inconformidad del censor no guarda relación con  un error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción,  pues no existe norma que le asigne una particular valoración  –positiva o negativa- a determinado medio probatorio.   Realmente, el recurrente persiste en el desacuerdo por la manera como  el tribunal apreció estas dos pruebas, en tanto no entiende la  razón por la cual se le creyó más a la siquiatra  Elizabeth Trillos, que a la sicóloga Ana María Angulo,  pues, afirma, las dos tuvieron como soporte evocativo los resúmenes  de las historias clínicas que cada una signó.  

Cierto  es, como lo indica el recurrente, que la siquiatra Elizabeth Trillos  declaró, al igual que lo hizo la sicóloga Ana María  Buitrago, teniendo como soporte el resumen de la historia clínica  que cada una elaboró conforme a su especialidad; no obstante,  yerra el censor al entender que esta situación conllevaba a  que el tribunal les otorgara idéntica credibilidad, pues  desconoce que las características particulares de cada  exposición, merecieron consideraciones diferentes.  

En  efecto, a diferencia de lo sucedido en la declaración rendida  por la doctora Angulo, el tribunal constató que la doctora  Trillos si consignó en el resumen de la historia siquiátrica  las manifestaciones de VMD, luego, su relato en el juicio coincide  con lo allí descrito, mientras que aquélla dijo  recordar aspectos que no corresponden al contenido del resumen de la  historia clínica.  

Entonces,  no advierte la Sala que el tribunal errara en la apreciación  del testimonio de la siquiatra Elizabeth Trillos, cuando al referirse  a lo por ella declarado señaló que producto de las  entrevistas realizadas a VMD durante las consultas, ésta le  contó que su padre le tocó sus partes íntimas,  afirmación que armoniza con lo descrito en el resumen de la  historia clínica y con lo declarado en el juicio por la  profesional.  

3.  Falso raciocinio  

Señala  el demandante que el tribunal desatendió las reglas de la sana  crítica, esto es, los principios de la lógica, las  máximas de la experiencia y los postulados de la ciencia, en  la apreciación de las pruebas.  

3.1.  Las distintas versiones rendidas por VMD.  Varias y diferentes son las críticas del impugnante a la  manera como el ad  quem  apreció el testimonio de la niña en el juicio, las  versiones contadas a los peritos (médico forense, sicólogas  y siquiatra) y la omisión de considerar las contradicciones  entre ellas, y las que se presentan entre éstas y los demás  testimonios.  

No  advierte la Sala que el tribunal incurriera en falso raciocinio al  valorar el testimonio de VMD, pues la consideraciones y conclusiones  atinentes a dicha prueba y las manifestaciones anteriores al juicio  que ingresaron con cada profesional que abordó a la menor, no  enseñan que  el examen valorativo adelantado por el ad  quem atentó,  en concreto, contra la lógica, la ciencia o la experiencia.  

Pese  al rótulo del cargo, una vez más el censor discute y se  aparta del valor suasorio que el fallador de segundo grado otorgó  a las manifestaciones de la niña, como pasará a verse.  

El  error común en la apreciación del testimonio de VMD,  indica el recurrente, consiste en el afán del tribunal por  ‘acomodar las contradicciones’ en las que incurrió  la niña, como se evidencia cuando el ad  quem  altera su contenido aseverando que ésta dijo que su padre  ‘intentó’ penetrarla, cuando realmente lo que  informó fue que ‘me lo metió’.  De haberse  tomado literalmente su dicho, agrega, se verificaría que la  niña miente, pues el informe médico legal sexológico  concluyó la integridad del himen.  

Intrascendente  resulta el hecho de que el tribunal hubiera utilizado mal el término  ‘intentó’, buscando interpretar el relato de VMD,  pues está claro que la situación fáctica y la  adecuación jurídica deducidas en la formulación  de imputación y subsecuente acusación a WILLIAM MEZA,  corresponden al delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años,  luego, ninguna razón habría para ocultar que no hubo  penetración vaginal, como en efecto lo concluye el doctor  Ernesto Vera Rueda en el informe médico legal sexológico  incorporado al juicio con su testimonio.  

Ahora,  si lo que pretende el demandante es atacar la credibilidad de la  niña, atribuyendo su relato a un acto mentiroso, puesto que el  mencionado médico dictaminó la integridad del himen, no  puede dejarse de lado la corta edad de la niña (5 años  y medio) cuando vivenció el abuso sexual, e incluso tres años  después cuando compareció al juicio y repitió  que WILLIAM MEZA se lo ‘metió por la cuca’, ‘una  vez duro y otra vez pasitico’, relato que lejos de comprobar  una mentira, corrobora que existió porque sin que se  acreditara que la impúber tenía conocimiento del tema,  más allá de su experiencia negativa, transmitió  el dolor que sintió.  

No  quiere decir lo anterior que VMD mintió, solo que desde el  conocimiento básico que puede tener una niña de entre  los cinco y los seis años de edad, ese acto de encuadrar el  pene entre sus piernas, en su vagina, lo concibe como que su padre se  ‘lo metió’.  

Con  todo, ninguna duda persiste sobre la demostración en el juicio  de que WILLIAM MEZA efectivamente desplegó maniobras de  carácter sexual, distintas de la penetración, en su  hija VMD, cuando esta contaba con cinco años y medio,  conclusión a la que arribó el tribunal después  de analizar las versiones por ella expresadas, incluso reconociendo  ‘la evolución en su relato’.  

Cuando  el ad  quem  registró que la niña ‘depuró’ su  versión en el juicio, no quiso decir, como lo entiende el  defensor, que hubo una variación sustancial, retractación  o negación de las maniobras de carácter lúbrico  reportadas por ella en las múltiples manifestaciones previas  al juicio y durante este, pues su versión ha sido consistente  en los aspectos medulares: (i) el papá WILLIAM le molestaba la  parte íntima, le mostró el pene, le tocó la  vagina con el pene, le metió el pene en la parte íntima  y le dio beso ‘con lengua’; (ii) esto ocurrió en  la casa de Mariela (su abuela paterna donde vivía WILLIAM), y  (iii) la amenazó para que no le contara a nadie.  

‘La  evolución’ del relato, entonces, concluyó el  tribunal, se explica por el transcurso del tiempo que en la niña,  ya de 8 años de edad, le permite entender y diferenciar entre  los actos y rozamientos propios del proceso de bañarla,  ocurridos en varias ocasiones, de los tocamientos sexuales que ella  califica como sucedidos una sola vez cuando su papá le  ‘molestaba  la vagina’,  le mostraba el pene ‘e  intentó metérselo en la cuca’:  

«…[E]l  testimonio que ofreció la menor en juicio oral emerge creíble  y responsivo, en la medida que la deponente, ya con ocho años  de edad, diferenció perfectamente el acto sexual al que la  sometió su progenitor de los rozamientos y tocamientos en el  proceso de bañarla que ningún tinte ilícito  comportan, es decir, en juicio oral la menor depuró la versión  sosteniendo que su progenitor le mostraba la parte íntima, el  pene, e intentó metérselo en la “cuca”,  bajo la amenaza de que si contaba algo mataba a su mamá y  hermano, pues en ese sentido se orienta la anamnesis del médico  legista Ernesto vera, se registra en la historia clínica de la  menor que ingresó como prueba documental al juicio oral y en  la valoración psicológica realizada por la doctora  Myrtha Cecilia López Rojas…»16  

De  manera que no le asiste razón al defensor cuando afirma que el  tribunal omitió contrastar las distintas versiones  ‘contradictorias’ de VMD, pues precisamente de su examen  conjunto concluyó la segunda instancia que la niña  «mantuvo  un núcleo central»  en el testimonio que rindió en el juicio, siendo un relato  convincente, lógico y certero:  

Al  ser examinada inicialmente por la psicóloga Ana María  García, la menor dejó entrever un episodio de maltrato  infantil… Seguidamente, el manejo interdisciplinario de la  menor llevó a que fuese valorada en la Clínica  Psiquiátrica Isnor, el 6 de diciembre de 2010, por la  psiquiatra Elizabeth Trillos de Martínez, ante quien la menor  comentó que su padre la tocaba en su zona íntima de  manera inapropiada.  Luego, el 20 de enero de 2011, la infanta  examinada de indicó a la doctora Trillos que su padre le  abusaba sexualmente.  

Es  al médico legista Ernesto Vera Rueda que la menor le comenta  que el papá biológico le tocaba la vagina con el pene,  quien le decía que “le deja la puntica no más”,  lo cual se reproduce en el informe médico-legal sexológico  del 7 de enero de 2011.  

(…)  

El  19 de mayo de 2011 la niña fue auscultada por la psicóloga  forense María margarita Gómez Cifuentes, pericia que al  margen de los visos de sugestión claramente detectados en  cuanto a la autoría dirigida hacia el procesado, deja entrever  que su progenitor le tocaba todo el cuerpo mientras la bañaba,  sus partes erógenas para ser más concretos, le metía  la mano y frotaba sus genitales, le mostraba el pene y le “metió”  el miembro por la vagina, lo que le produjo ardor en esa zona.  También le besaba la boca –metiéndole la lengua-  y le advertía que no le dijera a su mamá, porque le  daba un correazo muy duro. Mencionó la menor que una sola vez  “se lo metió duro” y otra vez “pasitico”,  le tocó el cuerpo muchas veces.  

Posteriormente,  sometida a la valoración psicológica forense el 27 de  mayo de 2013, ante la psicóloga Myrtha Cecilia López,  la menor relató que en una ocasión en que su señora  madre la mandó a la casa de la abuela paterna junto con su  hermano, donde habitaba su padre, mientras aquel estaba jugando en la  calle, la tía Carmen en la pieza mirando televisión con  su primo pequeño y Mariela en la cocina haciendo el almuerzo,  William la estaba bañando y cuando la iba a cambiar procedió  a “meterle la parte íntima de él en su parte  íntima”, mientras estaban en la pieza, lo que ocurrió  una vez, amenazándola que si contaba mataba a su mamá y  a su hermano.  

Finalmente,  en sesión de juicio oral del 24 de agosto de 2013… la  menor V.M.D. mantuvo su relato en cuanto a que su padre le molestaba  la vagina, le metió el pene por la parte íntima, la  “cuca”, cuando la secaba después de haberla  bañado. Adujo que no le comentó a nadie porque su padre  la amenazaba y negó que este le hubiera tocado el cuerpo o  besado…17  

3.2.  Las contradicciones entre el testimonio de VMD y los rendidos por su  progenitora Alix Duarte y su abuela materna Isolina Téllez.  Censura el recurrente que el tribunal hubiera desconocido que las  tres personas declararon circunstancias diversas de tiempo, modo y  lugar.  

3.2.1.  El número de veces en las que ocurrieron los hechos.   Trascribe el demandante los apartes de las declaraciones que, de  acuerdo con su interpretación, permiten deducir la invención  de los episodios, toda vez que Alix Duarte, madre de VMD y ésta,  informaron que fue solo una vez, mientras que la abuelita Isolina  Téllez indicó que su nieta le dijo que ocurrió  en varias oportunidades.  

Ninguna  contradicción se advierte en la versión que la niña  entregó en la audiencia, frente a lo manifestado a los  profesionales de la salud, pues en todas las ocasiones respondió  que el episodio en el que su padre le puso el pene en la vagina y se  lo ‘metió  duro’  y otra vez ‘pasitico’,  ocurrió una vez, mientras que las caricias a su cuerpo, fueron  ‘muchas  veces’  tal como lo señaló el tribunal:  

… En  cuanto al número de veces en que sucedió el ilícito,  en la entrevista rendida a la psicóloga María Margarita  Gómez Cifuentes, se le preguntó a V.M.D. “cuántas  veces sucedió eso que me estás contando” a lo que  respondió que una vez que calificó fue “duro”  y que dolió y, la otra “suave”, luego se le  preguntó “cuántas veces te tocó el cuerpo”  respondiendo que “muchas veces” … al Dr. Ernesto  Vera, médico legista que elaboró el dictamen médico  legal sexológico, manifestó que su padre le había  puesto el pene en su vagina una vez y a la psicóloga Mirtha  López le dijo que el papá le había metido su  pene en su parte íntima una vez no más.  18  

La  sencillez con la que la niña relató lo vivido, no da  lugar a interpretaciones erróneas.  Cuando se le preguntó  directamente en cuántas oportunidades su padre le tocó  la vagina con el pene, ella respondió sin ambajes: una,  mientras que en los apartes en los que se le indagó por los  tocamientos en su cuerpo, dijo: ‘muchas veces’.  

Precisamente  porque VMD le contó a las sicólogas, siquiatra y médico  sobre diferentes episodios de caricias en sus partes íntimas,  por parte de su padre, además de un suceso en el que éste  le exhibió el pene y con él le rozó la vagina,  la Fiscalía imputó y acusó a WILLIAM MEZA por un  concurso homogéneo de conductas constitutivas del delito de  actos sexuales abusivos con menor de 14 años.  

Y  sobre la pluralidad de las conductas dio cuenta VMD en el juicio  cuando se le preguntó:  

…¿Recuerdas  algo que te haya pasado que te molestara en tu cuerpo?  

Rta.  : si  

¿Qué  te pasó?  

Rta.:  (silencio)  cuando yo estaba con mi papá (silencio) él… el  me molestaba la parte y eso era lo que me molestaba.  

El  hecho de que el tribunal en el fallo de segundo grado concluyera que  solo hubo un evento constitutivo de delito contra la formación  e integridad sexual de la niña, concretamente el referido a  los tocamientos en la vagina con el pene, no equivale a afirmar que  VMD mintió, pues quedó probatoriamente acreditado que  en otras ocasiones WILLIAM MEZA ejecutó acciones similares,  solo que el ad  quem  razonó que estas corresponden a las actividades diarias de  aseo en las que un padre ayuda a su hija a bañarse.  

De  manera que no es ‘contradictorio’ que Isolina Téllez  informara que VMD le contó que su padre tocó su cuerpo  en varias oportunidades.  

3.2.2.  El lugar donde ocurrieron los hechos tampoco fue un tema frente al  cual el tribunal hubiera desatendido las reglas de la sana crítica.  

Ninguna  ‘contradicción’ se advierte en el relato que  hicieron la niña, su madre y su abuela materna sobre el lugar  donde sucedieron tales hechos, en cuanto que VMD siempre sostuvo que  fue en la casa de Mariela (madre de William), en la ‘pieza’  de la ‘nona’ y así lo repitió en el juicio  evocando los muebles ubicados en esa habitación en la que la  niña recuerda que estaba  ‘la cama de la mamá de William… en donde estaba  el televisor, al lado porque ahí había una pieza y ahí  fue…’19  

Entonces,  el que Alix Duarte hubiera respondido que los actos sexuales fueron  ejecutados en la casa de WILLIAM MEZA, no desmiente lo dicho por su  hija, pues efectivamente el procesado vivía con su madre  (Mariela), hermanas, cuñados y sobrinos en la misma casa a la  que Alix llevaba a sus hijos los fines de semana, inmueble al que VMD  se refiere como ‘la  casa de mi papá’  o de Mariela.  

3.2.3.   En  cuanto a quién fue la primera persona a la que VMD le contó  lo que su padre WILLIAM MEZA le había hecho, bien lo señaló  el tribunal, resulta intrascendente porque es irrelevante en la  determinación de la existencia de la conducta o en la  determinación de la responsabilidad del procesado.  

En  todo caso, en el juicio se le preguntó si le había  contado a alguien lo que le había pasado y ella respondió:  ‘sí,  yo le conté a alguien, a mi mamá y a mi hermano y a mi  nona cuando yo le conté a mi nona y a mi hermana grande…’,  lo que indica que no se le preguntó quién fue la  primera persona a la que ella le hizo saber el episodio vivido con su  padre.  

Por  su parte, Isolina Téllez y Alix Duarte relatan la manera como  se enteraron de lo sucedido a la niña, pero ninguna afirma  haber sido la primera depositaria de la información.  Por el  contrario, Alix Duarte declaró que su hija tenía más  confianza con su ‘nona Isolina’ y por eso recurrió  a ella para contarle inicialmente, situación que explica que  fuera Isolina quien la llevó al médico y estuvo a cargo  del acompañamiento a las citas en la EPS.  

Adicionalmente,  como lo señalara el tribunal, lo demostrado en el juicio es  que VMD  

«…Les  contó el episodio de abuso que protagonizó William  Mesa, sin que el orden de las personas a quienes les mencionó  reste mérito demostrativo al testimonio de la infanta.»20  

3.2.4.  Igualmente,  el impugnante censura que el tribunal omitiera considerar que la niña  mintió cuando dijo haberle contado a su madre lo que su padre  le hizo, días después de ocurridos los hechos, pues,  continúa, quedó probado que lo hizo meses después.  

Esta  circunstancia que ha sido catalogada por el recurrente como una  ‘contradicción’ adicional que desacredita el  testimonio de la niña, sí fue examinada por el tribunal  que, con fundamento en los informes periciales, atribuyó esa  desubicación en el tiempo a su corta edad, como lo explicaron  las sicólogas en el juicio:  

….Como  bien lo comentaron los peritos51  21,  la menor no reconoce bien el transcurrir del tiempo por su corta  edad, por lo que el hecho que V.M.D. haya manifestado en la pericia  elaborada por Mirtha Cecilia López que le contó a su  mamá sobre los hechos el mismo día que sucedieron no es  suficiente para demeritar su testimonio, pues tal aseveración  debe estudiarse desde su particular condición subjetiva, esto  es, admitiendo que el factor temporal es un referente que no manejaba  V.M.D., como quiera que la historia clínica de la menor  muestra que: “no reconoce el hoy, ayer y mañana (…),  no sabe los días de la semana. No base fechas especiales”,52  22  

3.2.5.  En  la misma línea, el defensor resalta las diferencias existentes  en torno al ‘momento’ en el que ocurrieron los hechos,  pues deduce que es ‘tan  inolvidable’  que no admite versiones opuestas. Bueno es señalar que los  cambios no surgen de las manifestaciones anteriores o que en el  juicio hizo VMD, razón por la cual, es errado afirmar que la  niña no podía olvidar esos detalles.  

La  falta de uniformidad reclamada por el demandante se presenta en lo  que cada una de las declarantes (víctima, abuelita y madre de  aquella) refirieron acerca de si la niña estaba vestida o  desnuda cuando fue manoseada por su padre, dato cuya importancia en  la resolución del caso es tan insubstancial que ni siquiera  fue considerado en el fallo recurrido.  

Sin  embargo, no encuentra la Sala que exista contradicciones entre lo  manifestado por la niña y lo contado por Isolina Téllez  y Alix Duarte, pues sus respuestas corresponden a preguntas  diferentes, que así mismo ameritaban distinta contestación.  

Mientras  a VMD se le preguntó si el papá la desnudó  cuando le hacía lo que había contado, ella respondió:  

Es  que lo que pasó es que yo estaba bañándome, el  me secó yo estaba, sin… desnuda23  

A  Alix Duarte se le preguntó si la niña le había  contado si los tocamientos los hacía WILLIAM por encima o por  debajo de la ropa, respondiendo:  

…no,  que la niña estaba desnuda, ella estaba en la pieza y él  la desnudó para bañarla…24  

Y  a Isolina Téllez se le indagó si ella sabía si  el papá le quitaba la ropa para realizar la manipulación  sexual, respondiendo:  

….  le  bajaba los calzoncitos…25  

Aun  siendo manifestaciones fruto de interrogantes diversos, se revela  claro que WILLIAM MEZA manipuló las partes íntimas de  su hija con ánimo libidinoso, cuando esta no tenía  ropa.  

Muestra  lo anterior que el tribunal sí analizó en conjunto las  pruebas y en cumplimiento de ello se refirió a las supuestas  ‘contradicciones’ anunciadas por el censor, y las  inconsistencias halladas en torno a los pormenores referidos por  Isolina Téllez y Alix Duarte, como acompañamiento  circunstancial del relato de la niña que se mantuvo coherente  en los aspectos trascendentales de la conducta desplegada por WILLIAM  MEZA en su cuerpo.  

No  quiere decir ello, como lo concibe el demandante, que el tribunal  admitió que existen ‘diversas versiones de la menor’,  pues lo objetivamente advertido es que en los diferentes relatos  efectuados por la víctima sobre el hecho, repitió lo  que constituye el núcleo de la acusación en contra de  WILLIAM MEZA, y narró similares circunstancias, algunas de  ellas, que no coinciden con lo declarado por su madre y abuela,  situación entendible dada la percepción que cada una  adquirió dependiendo de lo que la niña de cinco años  y medio les contó y el momento en el que lo hizo.  

En  todo caso, las divergencias no alcanzan a desvirtuar ni a minar la  credibilidad del relato de VMD, el cual ha repetido una y una vez, a  pesar del paso de los años y del dolor que le causó  saber que su padre estaba en la cárcel26.  

Por  lo demás, las pruebas aportadas por la defensa no desvirtúan  la fuerza suasoria de las de cargo y solo alcanzan a descubrir el  natural interés de los familiares de WILLIAM MEZA por  presentarlo como un padre amoroso, responsable y dedicado a sus  hijos, condición que aún siendo cierta no modifica la  acusación y el señalamiento que en forma directa  realiza su hija VMD en su contra.  

Aunque  sus hermanas (Sandra Patricia Gómez y Carol Estefanía  Meza), su cuñado Osmar Hernando León y su madre Mariela  Meza declaran sobre la corta convivencia entre Alix Duarte y WILLIAM  MEZA, y el buen comportamiento de éste pese a la adicción  que tiene a sustancias estupefacientes, nada informan en concreto  sobre el hecho reportado por VMD como ocurrido en la casa donde  reside WILLIAM con su familia.  

Busca  Mariela Meza cerrar cualquier posibilidad de que WILLIAM MEZA hubiera  estado solo con VMD, atestando que ella presenció cuando su  hijo llevó a la niña y al hermano a la habitación  luego de bañarlos y estuvo pendiente para que los niños  se vistieran; sin embargo, el mismo procesado declaró que  después de bañarlos los llevó a la habitación  de su señora madre y allí ayudó a vestirlos con  la ropa que Alix les enviaba en unos bolsos.  

Pese  a que Mariela Meza relata lo sucedido un día en la casa donde  vivía con su hijo WILLIAM MEZA y otros familiares, no puede  dejarse de lado que VMD y su hermano (de 7 años) eran llevados  por su madre para que pasaran el fin de semana, mientras esta iba a  trabajar al salón de belleza, situación que se dio  desde que la niña tenía cinco años (junio de  2010) porque para ese entonces, quien la cuidaba, su abuela Isolina  Téllez y su tía Isolina Duarte, se trasladaron a vivir  a Piedecuesta (Santander), prolongándose por unos meses  (octubre de 2010), cuando la abuelita regresó para cuidarla.  

Entonces,  muchas fueran las oportunidades en las que WILLIAM MEZA estuvo solo  con VMD, en la casa o en la habitación.  Así lo relata  la niña.  Es más, cuando se presentó el episodio  de contenido sexual en la vivienda se hallaban “mi  nona, mi tía, el hijo de mi tía… mi tía  en la pieza de ella, mi nona en la cocina, mis primos jugando afuera,  y William en la pieza conmigo”,  según se lo contó la niña a la sicóloga  María Margarita Gómez, quien así lo corroboró  en el juicio.  

4.  Cargo subsidiario.  Violación indirecta del artículo 7° de la Ley 906  de 2004, por desconocer que las pruebas no demuestran la  responsabilidad de WILLIAM MEZA en los actos de carácter  sexual de los que fue víctima su hija VMD.  

El  recurrente reitera los argumentos que le sirvieron de sustento para  censurar la valoración que hizo el tribunal de las pruebas  practicadas en el juicio, aspectos sobre los cuales se refirió  en precedencia la Sala.  

Ha  de añadir la Corte, a riesgo de tornarse repetitiva, que las  pruebas de cargo, esencialmente el testimonio de VMD y las pericias  médicas, sicológicas y siquiátrica, condujeron  al tribunal a la superación de cualquier duda en torno a que  el hecho de connotación sexual al que fue sometida VMD de  cinco años y medio de edad sí ocurrió y que el  autor es WILLIAM MEZA, su padre.  

De  manera que las inconsistencias examinadas por el tribunal, las cuales  se refieren a si la niña le contó a su madre un día  o varios días después del suceso; quién fue la  primera persona a la que VMD le narró lo que le había  pasado; si el acto fue en la mañana o en la tarde; si tuvo  lugar en la habitación de WILLIAM MEZA o de Mariela, o si fue  antes o después de bañarla, no desvirtúan el  contundente relato de la niña de cinco años y medio,  cuyo comportamiento se alteró como consecuencia del abuso,  debiendo someterse a terapias sicológicas y siquiátricas,  tal como lo explican  y sustentan los peritos escuchados en el  juicio.  

Y  es que el testimonio de la menor se encuentra suficientemente  acreditado, no solo en la ocurrencia del hecho, como ha venido  diciéndose, sino en la afectación sicológica que  produjo en VMD, ampliamente documentada en el juicio por Isolina  Téllez y Alix Duarte, quienes, como abuela y madre,  respectivamente, percibieron los cambios en el comportamiento de la  niña, la agresividad, los temores, las pesadillas, volver a  orinarse en la cama pese a que había sido una etapa superada  hacía varios años, y las conductas hipersexuadas,  comportamientos que debieron ser tratados profesionalmente por la  E.P.S. y que dejaron en ella secuelas de carácter permanente,  como lo declaró la sicóloga del Instituto Nacional de  Medicina Legal, Myrtha Cecilia López Rojas.  

Conclusión  

Conforme  a los razonamientos expuestos, como lo solicitaron los delegados de  la Fiscalía y de la Procuraduría con base en muchos de  los argumentos aquí empleados, no se casará la  sentencia de segunda instancia que decidió condenar a WILLIAM  MEZA por el delito de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado.  

Doble  conformidad  

Con  la presente decisión se garantiza a WILLIAM MEZA el derecho  fundamental a la impugnación de la sentencia que lo condenó  (art. 29 Constitución Política), por primera vez en  segunda instancia; puesto que se resolvieron todos los  cuestionamientos que el defensor formuló contra ésta,  de manera tal que se pudo verificar la corrección de los  fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad penal.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

R  E S U E L V E  

No  casar  la sentencia que, en segunda instancia, condenó a WILLIAM MEZA  por el delito de  actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

            

*   

1          «Sesión juicio          oral 10 de diciembre de 2013. Testimonio Ernesto Vera [00:08:14]»  

2          Folios          17 y 18  

3          El          resaltado lo hace la Sala, no se encuentra en el texto trascrito.  

4          “Sesión          juicio oral 23 de agosto de 2013, testimonio Dra. María          Angulo (1:35:30)”  

5          Folio 24          del fallo recurrido.  

6          “29          Además porque la menor le refirió que su padre le          bajaba los pantalones y le trataba de meter esa cosa en la vagina,          que a ella le dolía, que tenía miedo porque si decía          algo le daba correa y mataba al hermanito”.  

7          Sesión del 23 de agosto de 2013, a partir del récord          1:35:00  

8          Sesión del juicio realizada el 23 de agosto de 2013.          Escúchese a partir del récord 1:18:03  

9          23 de agosto de 2013.  

10          Ver          cuadernillo de pruebas, corresponde a 7 folios del resumen de la          historia clínica suscrito por la sicóloga Ana María          Angulo.  

11          Folios          24 y 25 ib.  

12          Folios          40 y 41 del fallo del tribunal.  

13          Fol. 41 ib.  

14          Fol. 41 ib.  

15          Fol. 39 ib.  

16          Folio 32 ib.  

17          Folios 29 a 31 del fallo.  

18          Folios 34 y 35 Ibídem.  

19          Sesión del juicio realizada el 24 de abril de 2013, escúchese          a partir del récord 1:23:03.  

20          Fol.          38 del fallo de tribunal.  

21          “51          En la nota médica del 28 de enero de 29011, la psicóloga          Ana María Angulo García anotó que la menor no          conoce los días de la semana ni fechas especiales, tampoco          reconoce el hoy, ayer y mañana. A juicio dela psicóloga          forense Mirtha Cecilia López Rojas, la niña se orienta          medianamente en el tiempo”.  

22          “52          Fol.          26 ídem. En juicio oral la perito psicóloga María          Margarita Cifuentes relató que también percibió          esa falta de ubicación temporal en la infanta.”  

23          Testimonio de VMD recibido en la sesión del juicio llevada a          cabo el 24 de abril de 2013. Récord 1:23:30  

24          Sesión del juicio realizada el 5 de marzo de 2013. Testimonio          de Alix Duarte. Récord 40:22  

25          24          de abril de 2013. Récord 40:00  

26          Fol.          33 del fallo.  

21      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *