STP5218-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5218-2019  

Radicación  103967  

(Aprobado  Acta No. 102)  

Bogotá  D.C., abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por KAROL  PATRICIA COTES CANTILLO,  contra  la sentencia proferida el  19 de febrero de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó  el amparo promovido a instancias de la prenombrada en contra de  la  Fiscalía 81 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario de esa misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fue vinculada la Fiscalía 58 Especializada de  la misma Unidad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que NELSON WELLINGTON COTES LÓPEZ, integrante de la Junta  Directiva de la Organización Sindical SINTRADIAN y padre de la  accionante, fue asesinado en la ciudad de Barranquilla.  

(ii)  Que la investigación de los presuntos responsables de la  comisión de ese hecho punible, correspondió a la  Fiscalía 78 Especializada de  la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de  Barranquilla,  autoridad que a través de resolución inhibitoria del 19  de febrero de 2015, dispuso el archivo de la actuación.  

(iii)  Que el 21 de junio de 2018, la parte civil presentó una  solicitud de desarchivo de la investigación, con fundamento en  la existencia de pruebas que desvirtúan las razones que  respaldan la decisión inhibitoria, esto es, el conocimiento  sobre una política sistemática de homicidio de líderes  sindicales en el departamento del Atlántico para la época  de los hechos, según una investigación presentada por  la Corporación Nuevo Arco Iris.  

(iv)  Que el 6 de septiembre de 2018, la Fiscalía 81 Especializada  accionada no accedió a la revocatoria de la resolución  inhibitoria, argumentando que no se habían allegado pruebas  nuevas que así lo ameriten.  

(v)  Que en concepto de la parte actora la negativa del ente acusador se  niega a cumplir con el deber del Estado de investigar los crímenes  cometidos en contra de sindicalistas, cuando existe evidencia  concreta de que la muerte de su progenitor no fue un caso aislado,  sino producto de una política implementada por políticos,  empresarios y grupos paramilitares de esa zona.  

2.  Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y,  como consecuencia de ello, intervenga  dentro de la investigación penal con radicado IP  6116  y ordene  a la Fiscalía 81 Especializada revocar la resolución  inhibitoria de fecha 19 de febrero de 2015.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo a los sujetos pasivos aludidos.  

La  Fiscalía  81 Especializada de  la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de  Barranquilla descorrió el traslado del escrito de tutela  refiriendo que, luego de 9 años de investigación y con  fundamento en información recolectada por Policía  Judicial, profirió resolución inhibitoria el 19 de  febrero de 2015 dentro de la actuación que tuvo origen en la  muerte del señor NELSON  WELLINGTON COTES LÓPEZ.  

Sostuvo  que mediante comunicación 1927 F81 del 6 de septiembre de  2018, respondió de manera oportuna la solicitud de desarchivo  de la investigación formulada por la parte civil, requiriendo  a la peticionaria para que arrimara las nuevas pruebas que para el  caso concreto de COTES  LÓPEZ,  permitan revocar la resolución inhibitoria, lo cual a la fecha  no ha ocurrido.  

Mediante  fallo del 19 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla negó  el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto la  accionante no ejerció los recursos de ley que procedían  contra la resolución inhibitoria de fecha 19 de febrero de  2015, sumado el hecho de que dejó transcurrir más de  tres años antes de acudir al mecanismo constitucional, para la  protección de los derechos que hoy invoca.  

Una  vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, recurrió  la decisión, precisando que no está atacando la  decisión emitida en el año 2015 por la fiscalía,  sino la negativa de revocar la resolución inhibitoria,  manifestada el pasado 6 de septiembre de 2018. En ese sentido,  censuró que el ente acusador consideró el homicidio de  su padre como un hecho ajeno a la violencia antisindical que se vivía  para la época de los acontecimientos y adoptó una  decisión con base en una sola prueba, sobre la cual le dio el  respectivo rumbo a la investigación. Así mismo, alegó  que la Fiscalía 81 Especializada no ofreció argumento  alguno para desestimar el informe de la Corporación Arco Iris  y los datos allí consignados, a través de los cuales  puede concluirse que el homicidio de NELSON  WELLINGTON COTES LÓPEZ  es atribuible al Bloque Norte de las Autodefensas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Dentro  del asunto bajo estudio se tiene que la apoderada de la parte civil  acudió ante la Fiscalía 81 Especializada de la  Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de  Barranquilla, solicitando la revocatoria de la resolución  inhibitoria de fecha 19 de febrero de 2015, por medio de la cual se  dispuso el archivo de la investigación adelantada para  establecer los autores materiales del homicidio de NELSON  WELLINGTON COTES LÓPEZ,  progenitor de la aquí accionante.  

En  virtud de lo anterior, la agencia fiscal accionada, mediante oficio  1927  F81 del 6 de septiembre de 2018, le solicitó a la peticionaria  allegar las pruebas nuevas que para el caso concreto de COTES  LÓPEZ  ameritan la deprecada revocatoria y la reapertura de la  investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo  328 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se surte esa  actuación; empero, según se extrae del estudio de la  documentación aportada al plenario, así como de la  respuesta ofrecida por la Fiscalía 81, a la fecha la  demandante no ha cumplido con esa exigencia.  

Bajo  ese derrotero, si se parte del hecho de que cada parte o extremo  tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la  decisión adecuada, si ante la administración de  justicia no ha sido debidamente soportada la aportación de las  pruebas nuevas que demanda la fiscalía para examinar la  viabilidad de revocar la resolución inhibitoria, mal puede,  entonces, ser condenada la autoridad judicial por una omisión  en la que no ha incurrido.  

Téngase  en cuenta que la solicitud de revocatoria radicada ante la Fiscalía  81 Especializada contiene una breve alusión a la investigación  denominada “Sindicalismo Asesinado” presentada por la  Corporación Nuevo Arco Iris,  sobre la cual la interesada fundamenta su petición, pero no  aparece haber sido aportada en su integridad al despacho  investigador; lo mismo sucede respecto de la documentación  relacionada con el Caso 1787 formulado ante el Comité de  Libertad Sindical de la OIT, dentro del cual, presuntamente, la  víctima hace parte de un listado de sindicalistas asesinados  en el país entre 1986 y 2008, mencionado por la parte actora  en su escrito de tutela, pruebas que en conjunto necesariamente deben  ser apreciadas por el ente acusador para adoptar alguna decisión  de fondo y motivada frente a la petición que se le ha puesto  de presente.  

Con  tal panorama, considera la Sala que en el caso objeto de análisis  no es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Por  consiguiente, corresponde a la interesada cumplir con la mínima  carga de aportar los documentos o información completa que  constituyen las supuestas nuevas pruebas que ameriten la reapertura  de la investigación del homicidio del señor NELSON  WELLINGTON COTES LÓPEZ;  no de otra manera puede obtener la revocatoria que depreca, si ella  misma no coopera con la autoridad judicial y atiende el requerimiento  que le ha hecho para poder atender su pedimento.  

Así  las cosas, se  concluye que no existe agravio o amenaza de las prerrogativas  fundamentales a que hizo referencia la ciudadana KAROL  PATRICIA COTES CANTILLO,  motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Tribunal a  quo,    la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal  haría el juez de tutela pronunciarse sobre una actuación  de la Fiscalía 81 Especializada, cuando no han sido aportados  elementos de juicio que permitan a la autoridad emitir un  pronunciamiento en derecho, debidamente fundado.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 19 de febrero  de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó  el amparo invocado por  la ciudadana KAROL  PATRICIA COTES CANTILLO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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