16531(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 16531  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                     Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar   

                                     Aprobado Acta # 103   

Bogotá  D.C., julio veintitrés (23) de dos  mil uno (2001).   

Vistos:  

Examina  la  Sala si la demanda de casación  presentada  a  nombre  de  los  procesados OLIBIO ANACONA BUITRON y HUGO ENRIQUE  GOMEZ,  reúne en su aspecto formal los requisitos del artículo 225 del Código  de Procedimiento Penal.   

Antecedentes:  

Hacia  las  7:30 P.M. del 8 de mayo de 1998,  cuando  llegaba  a  su  vivienda  ubicada  en  la  carrera 6ª #2-31 de La Plata  (Huila),  individuos  desconocidos  le dispararon al señor ABRIANO PARRA y como  consecuencia   de   ello   falleció   cuando   era   llevado  al  hospital  del  lugar.   

Al proceso fueron vinculados OLIBIO ANACONA y  HUGO  ENRIQUE GOMEZ, a quienes la Fiscalía detuvo preventivamente el 15 de mayo  de  1998  y  acusó  el  21 de septiembre siguiente, por los cargos de homicidio  agravado  y porte ilegal de armas, en calidad de coautores.  Esta decisión  quedó  ejecutoriada  el  5  de octubre de 1998, se tramitó el juicio y el 7 de  abril  de  1999 el Juzgado Penal del Circuito de La Plata resolvió condenarlos,  cada  uno  a  40  años  y  2  meses  de  prisión,  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de 8 años y al pago de $153.000.000.oo  más  700 gramos oro a favor de los herederos del occiso, por concepto de daños  y   perjuicios.    El   Tribunal   Superior   de   Neiva   confirmó   esta  decisión   mediante  sentencia  del 23 de junio de 1999, contra la cual el  defensor de los procesados interpuso el recurso de casación.   

La demanda:  

1.  Luego  de señalar varios defectos de la  investigación  relativos a la no realización de ciertas diligencias, inclusive  en  el  escenario  de  los  hechos,  que  hubieran  servido para desentrañar lo  realmente  sucedido  e  identificar  tanto  a  los autores materiales como a los  intelectuales  del  crimen,  el  abogado  defensor procede a la formulación del  único cargo que le hace a la sentencia.   

Lo  sustenta  en el causal 1ª de casación,  estimando  que se infringieron directamente los artículos 247, 249 y 445 del C.  de  P.P.,  básicamente  porque  la  prueba  aportada al proceso no conduce a la  certeza  sobre  la  responsabilidad  penal de sus poderdantes.  Dice que se  violaron  igualmente  los artículos 23 y 24 del C.P. pues se sabe que fue sólo  un  individuo  el  que  disparó contra la víctima, resultando condenados dos a  título de coautores.   

Indica el demandante, por último, que “no  se  produjo  el  reconocimiento  de  los  sospechosos  del homicidio” y que la  Fiscalía,   prevenida,   atribuyó   el  hecho  al  temor  de  los  testigos  a  represalias.    Adicionalmente   la   investigación   no  se  encaminó  a  determinar  los móviles ni los posibles autores intelectuales del crimen.   “No  encontró sospechosa, por ejemplo, la actitud de la esposa del finado, ni  buscó  los enemigos que su actitud de agiotista pudo causarle, porque halló en  mis  defendidos  corderos  de  sacrificio  para anotarse una importante victoria  investigativa”.   

Considera  el  censor, en conclusión, que a  sus  representados  se  les  conculcaron  garantías  de  rango constitucional y  legal,  por  lo  que solicita que se case el fallo y se dicte en su reemplazo el  que corresponda.   

2.  En  el  término  de  traslado  a los no  recurrentes  el  Procurador  137  Judicial  II  Penal  ante el Tribunal de Neiva  presentó  un  alegato  oponiéndose  a  la  admisión  de  la demanda, ante sus  evidentes falencias técnicas.   

Consideraciones de la Sala:  

Es claro que la demanda no puede ser admitida  ante  la  impropiedad  manifiesta en la formulación del cargo.  Invocar la  causal  1ª de casación, afirmar que las pruebas del proceso no conducían a la  certeza  de  responsabilidad  penal  de  los  procesados e indicar unos defectos  investigativos,  no  dice  nada sobre la equivocación que se le quiere atribuir  al juzgador.   

Se sabe que la intervención de la Corte como  tribunal  de  casación  está  supeditada  a  que el sujeto procesal recurrente  aduzca  de  manera  clara  y  precisa  tanto  la causal en la cual fundamenta la  censura  en  contra  de  la  sentencia,  como  sus fundamentos, entre los que se  encuentra  el deber de demostrar la trascendencia del error o la irregularidad a  partir  de  la  cual  se  propone  el  resquebrajamiento  del  fallo.  Esto  implica,  cuando  el  ataque se apoya en el numeral 1º del artículo 220 del C.  de  P.P.,  determinar  en  primer  lugar  si  la violación que se reivindica es  directa  o  indirecta  y, según el caso, el tipo de equivocación que condujo a  la violación de la ley sustancial.   

Aunque en el evento que se examina el censor  invocó  la  causal 1ª de casación y se refirió a la violación directa de la  ley,  el  desarrollo  del  cargo  no  demuestra el error de juicio del Tribunal,  subyacente   a   la  falta  de  aplicación  del  principio  de  presunción  de  inocencia.   En  realidad no se revela ningún esfuerzo del sujeto procesal  para  lograrlo, como sí el alejamiento de la demanda de los principios lógicos  más     elementales    asociados     al    recurso    extraordinario    de  casación.   

Cuando  se  propone violación directa de la  ley  la  discusión  a  que  ello da paso es eminentemente jurídica.  Esto  significa,  como punto de partida de necesaria observancia por parte del censor,  la  aceptación de la apreciación probatoria realizada por el juzgador y de las  conclusiones  fácticas a que arribó.   Cualquier  referencia al  tema  probatorio  cuando  se  plantea  dicho  tipo  de  violación, entonces, es  indebida.   Y  fue en lo que incurrió el defensor al fundamentar el ataque  en  la  circunstancia  de  que  no obraban en el proceso las pruebas suficientes  para  condenar,  tornándose  aún más inexaminable la propuesta al plantear en  la misma que la investigación no se encaminó adecuadamente.   

En  conclusión,  la  Corte  inadmitirá  la  demanda  y  declarará  desierto el recurso de casación.  Esta providencia  no  es  notificable  de  conformidad con los artículos 226 y 197 del Código de  Procedimiento Penal.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

INADMITIR la demanda  presentada  a  nombre  de  los   procesados  OLIBIO  ANACONA BUITRON y HUGO  ENRIQUE   GOMEZ   y   en   consecuencia   DECLARAR   DESIERTO   el   recurso  de  casación.   

Cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *