18622(14-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18622  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                          Magistrado ponente:   

                                          Nilson Pinilla Pinilla   

                                          Aprobado Acta N° 197   

Bogotá, D. C., diciembre catorce (14) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se decide la casación interpuesta en defensa  de  ALONSO  NEREO  CAMARGO  JIMÉNEZ,  contra  el  fallo  por  medio del cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  modificó  la  sentencia dictada por el Juzgado  Diecisiete  Penal  del  Circuito de esta ciudad, para revocar la absolución por  falsedad   en   documento   privado   y   confirmar   la   condena   por  fraude  procesal.   

HECHOS  

Refiere  el  denunciante  José  Omar  Puerta  Vélez  que  ALONSO  NEREO  CAMARGO  JIMÉNEZ  promovió en su contra un proceso  ejecutivo  ante  el  Juzgado  29  Civil  de Circuito de Bogotá, valiéndose del  cheque  N°  129536  del Banco Ganadero, sucursal Chapinero, que entre otros, le  había  girado en diciembre de 1990 por $ 3.500.000, en garantía transitoria de  una  deuda,  haciéndolo  aparecer por $ 13.500.000 y fecha noviembre 3 de 1992,  día  en que fue consignado (fs. 147 y v. cd. 1; 267 y v. cd. 1; 28 y Ss. cd. 5;  166A cd. 6).   

Además,  faltó  a  la  verdad  al decir que  desconocía  el  lugar  de  residencia del demandado, en cuya casa había estado  varias  veces, con lo cual dio lugar a que se designara un curador ad litem, con  quien se surtió la notificación.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Iniciada la instrucción el 31 de diciembre de  1993,  el  imputado  fue  oído  en indagatoria y el 27 de septiembre de 1995 la  Fiscalía  184 Seccional le dictó medida de aseguramiento de caución prendaria  (f.  203  y  Ss.  cd.  1),  pero haciendo eco a los argumentos de la defensa, en  cuanto  “realmente  existen  muchas  dudas  al respecto de si se cometió o no  delito  de falsedad en el título valor” (f. 250 ib.), el 18 de octubre de ese  año repuso dicha decisión.   

Cerrada  la investigación, el 6 de agosto de  1996  la  misma  Fiscalía  profirió  resolución de acusación por falsedad en  documento  privado,  a  la  vez  que  revivió  la  medida  de  aseguramiento de  caución,  aumentando  su  cuantía  (fs. 36 y Ss. cd. 2, o 337). Por apelación  llegó  el proceso a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  que  el  18  de  diciembre de 1996 reformó la acusación, para hacerla proceder  por  falsedad  en  documento  privado  y  fraude  procesal  (fs. 6 y Ss. cd. 3),  aclarando el nombre del procesado.   

Correspondió  adelantar el juicio al Juzgado  17  Penal  del  Circuito  de  Bogotá y, realizada la audiencia pública, dictó  sentencia  el  5  de  septiembre  de  2000,  absolviendo  a ALONSO NEREO CAMARGO  JIMÉNEZ  por  el delito de falsedad en documento privado, pero lo condenó a 15  meses  de  prisión  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso,  como responsable del fraude procesal. No lo condenó a indemnizar  perjuicios y le otorgó la ejecución condicional de la condena.   

Ante  impugnación  del apoderado de la parte  civil  y  del  defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, revocó la  absolución  por  la  falsedad  documental,  elevó  la  prisión a 21 meses, le  impuso  la  obligación de indemnizar los perjuicios causados, que estimó en el  equivalente  de  200  gramos  oro  y  mantuvo  en  firme  la  orden  de embargo,  confirmando  en lo demás la decisión impugnada. Contra dicho fallo, la defensa  interpuso casación.   

LA DEMANDA  

1.- Como primer  cargo  de  la demanda,  presentada el 14 de junio de 2001, acude  el  censor a la causal primera de casación, porque “la sentencia se profirió  violando  directamente  la  ley,  por  vía  de  hecho y por error de hecho y de  derecho  al desconocer la ley en sus artículos 270 del C. P. C. y 621 y 622 del  C.  Cio.”,  agregando  a continuación los artículos 250 y 273 del Código de  Procedimiento  Civil, 623 del Código de Comercio, 29 de la Carta, 5°, 8°, 35,  79,  80  y  182  del  Código Penal, 1°, 103, 246, 247, 249,251, 253, 303, 304,  333,  360,  445,  448  y  454 del Código de Procedimiento Penal, que regían al  presentarse el libelo.   

Al  transcribir  apartes  de  esos preceptos,  adiciona  algunos  comentarios  como, sobre el artículo 29 de la Constitución,  que  no  fueron  tenidas  en cuenta las pruebas de inexistencia del hecho, ni la  procedencia  de la suma cobrada y que el cheque fue entregado en blanco para que  el  beneficiario  lo  diligenciara,  dando credibilidad al dicho del denunciante  que  está  plagado de dudas y contradicciones, “lo que produce una violación  por error de hecho, en sus art. 445, 249, 251 del C. P. P.”.   

Asevera que tampoco se tomó en consideración  la  presunción  contenida  en  el  artículo  270  del Código de Procedimiento  Civil,  que  da  por cierto el contenido del documento firmado en blanco, por lo  que  “no  dio aplicación correcta a la ley por vía de hecho y de derecho”,  puesto  que  no  existe prueba de que el sindicado hubiera adulterado el cheque.  Ni  el  contenido de los artículos 622 y 623 del Código de Comercio, que en su  orden,  autorizan  al tenedor del documento firmado en blanco para llenarlo y le  da   prioridad   a   la   cantidad   indicada   en   “cifras”,  en  caso  de  diferencia.   

Tampoco  fueron  tenidas en cuenta, según el  censor,  las  numerosas dudas que daban lugar a la aplicación del artículo 445  del  Código  de  Procedimiento Penal, pese a ser reconocidas por la Fiscalía y  el  Juez,  violando  “de manera directa por error de hecho” los derechos del  sindicado y la norma enunciada.   

En contra de lo previsto por el artículo 8°  del  Código  Penal,  sobre  la  igualdad  ante  la  ley,  en  las instancias se  discriminó  al  sindicado  por  ser  abogado,  sin  tener en cuenta su versión  defensiva  ni  las  pruebas  a  su  favor  (fs.  351, 343, 362, 233, 234 y 229),  violando  dicha norma “de manera directa por error de hecho”. Se desconoció  igualmente  la  previsión del artículo 35 ibídem, pues en el remoto evento de  que  alguna  conducta  se  pudiera reprochar, habría que tener en cuenta que el  cheque   fue   diligenciado   estando   el   acusado   bajo   el   influjo   del  alcohol.   

Según  el casacionista, también se violaron  las  normas que regulan la prescripción de la acción penal, ya que la supuesta  falsedad  se  habría  cometido  el 14 de diciembre de 1990, cuando se firmó la  escritura  de  hipoteca,  o antes, y habiendo quedado en firme la resolución de  acusación  el  18  de diciembre de 1996, no hay duda que transcurrieron más de  seis  años,  que  es  el  máximo de la pena para la falsedad, con mayor razón  para el fraude que corresponde a la misma fecha.   

Agrega  que  se  desconoció por parte de los  juzgadores  el artículo 5° del decreto 100 de 1980, con el argumento de que el  único  que  tendría  interés  en  falsificar  el  cheque era el beneficiario,  atribuyéndole  responsabilidad  objetiva  por  ser abogado, al hacer prevalecer  las   afirmaciones   contradictorias   del   denunciante  sobre  los  argumentos  defensivos, sin haberse probado dolo o culpa.   

Del  mismo  tenor  son  las  críticas  por  violación  a  las normas del Procedimiento Penal de entonces, como el artículo  103,  por  no  haberse  declarado impedido uno de los integrantes de la Sala del  Tribunal,  a  quien  el  procesado  denunció  por  prevaricato en otro proceso,  pretermitiéndose  la  imparcialidad  que  debe  imperar en los juzgadores; y el  artículo  247,  por  haber  inferido  certeza  de  pruebas que no la brindaban,  condenando  al  acusado  “sobre  la  base de meras expectativas y atentando en  contra  de  la  ley  y  de  la  realidad procesal”, sin tener en cuenta que el  delito de falsedad no existió.   

También  fue  vulnerado  el  artículo  251  ibídem,  por  error  de  hecho  al  no tener en cuenta las pruebas documentales  aportadas  por  el  sindicado,  ni haber ordenado las pedidas para demostrar que  recibió  el  cheque  en blanco y él mismo lo diligenció, “lo que presenta y  crea  una nulidad, dado el quebrantamiento directo del derecho de defensa”; el  303,  “de  manera  directa  por  error  de hecho y de derecho, puesto que solo  acoge  separadamente  los sutiles, leves e inciertos indicios de los dictámenes  periciales”,  sin  advertir  las hondas contradicciones que hay entre ellos; y  el  333, por no haber investigado tanto lo favorable como lo desfavorable, dando  credibilidad  únicamente a la versión del denunciante, sin tener en cuenta las  pruebas  documentales  y  testimoniales  que la desvirtúan por estar probada la  entrega del cheque en blanco.   

Concluye el censor este cargo reiterando parte  de  los asertos comentados y afirmando que no existe prueba para condenar, si se  tiene  en  cuenta  que  el beneficiario no podía falsear un cheque diligenciado  por   él   mismo,   siendo   la   única   prueba   adversa   la  versión  del  denunciante.   

2.-  El segundo  cargo  lo  ensaya  por  la causal  tercera,  por  haberse  dictado  el  fallo  en un juicio viciado de nulidad, por  quebrantamiento  de  los  artículos  52, 53, 270, 272, 273 y 304 del Código de  Procedimiento Penal de entonces.   

Tiene previsto el artículo 52 que el embargo  debe  ser en la cuantía que el funcionario considere suficiente para garantizar  el  pago  de  los perjuicios, que en este caso no existieron según lo expresado  por  el  Juez  en  la  sentencia, y pese a que el procesado le hizo saber que el  monto  de  lo  embargado  (sesenta  millones  de  pesos) superaba ampliamente la  supuesta   indemnización,  le  fue  denegado  el  derecho  de  defensa,  al  no  pronunciarse al respecto.   

Igual  situación  se  presenta  frente  a la  solicitud  de  desembargo  parcial,  elevada  conforme  a  lo  dispuesto  por el  artículo  53,  siempre  refiriéndose  al anterior estatuto procesal penal, sin  que  en  las  instancias  se  hubiere  manifestado  ni agotado el trámite allí  establecido,  omisión  que  afecta la legalidad de las actuaciones posteriores,  por violación al debido proceso y a la defensa.   

Continuando  sobre  la  normatividad procesal  contenida  en  el  decreto  2700  de  1991,  arguye que tampoco se consideró lo  establecido  por  el  artículo  270  para la contradicción del dictamen,   pues  no  se corrió el traslado a las partes, coartando el derecho de defensa y  dando  lugar  a  una  irregularidad insaneable, situación así mismo presentada  cuando,  por  negligencia del despacho según el censor, el perito no concurrió  a  la  audiencia, pese a estar prevista su declaración conforme lo establece el  artículo  272,  desatendiéndose  las  solicitudes de nulidad, que debieron ser  resueltas observando el artículo 304.   

3.- En lo que titula  “pronunciamiento  especial  en  cuanto  al  presunto  delito  de  falsedad  en  documento”,  el censor insiste, sin mención de causal alguna de casación, en  que  no es cierto que el denunciante le hubiera entregado al procesado el cheque  diligenciado,  sino  en  blanco  para  que lo llenara por $13.500.000 como está  probado,  de modo que no existe la falsedad que dice la sentencia, “con lo que  se  acredita  que  está violando la ley sustancial por vía de hecho y error de  hecho y de derecho”.   

La condena fue por no estar probado el origen  de  dicha  suma,  ya  que  no  se  tomó en cuenta la liquidación del crédito,  concordando  con los testimonios que dan fe sobre la forma como fue entregado el  título  valor, ni la versión del procesado, con el argumento de que fue girado  a  la  fecha,  cuando lo cierto es que se trata de un cheque posfechado, como lo  confirman  Alfonso  Calderón,  Rosendo  Mateus y Mariela Valderrama. Tampoco es  cierto  que  se  haya  suplantado  la  firma del girador al respaldo, pues allí  solamente aparece el endoso que exigen los bancos.   

Así  mismo,  se  debe  descartar  el  fraude  procesal  puesto que la demanda fue por el valor real de la obligación, de modo  que  no  hay  razón  para afirmar que el acusado indujo en error al funcionario  judicial,  o  que la decisión adoptada fue contraria a la ley, ya que operó la  prescripción  de  la  acción  cambiaria  y  el mandamiento de pago no tiene el  carácter de sentencia.   

4.- En otro acápite,  vuelve        al        final       a       referirse       a       “prescripciones”,  con  los argumentos  ya sintetizados, sin aducir alguna causal de casación.   

5.- Termina pidiendo  casar  la  sentencia  del  Tribunal Superior, que aduce haber sido dictada en un  juicio  viciado  de  nulidad,  “originada  dentro  de  la etapa del juicio”,  conculcándose   el   debido   proceso   y   “los   derechos  fundamentales  y  constitucionales  consagrados  en  la  Constitución   Nacional, el Código  Penal  y  el  Código  de  Procedimiento  Penal”,  además de haber operado el  fenómeno de la prescripción.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

En concepto de la Procuradora Cuarta Delegada  para  la  Casación Penal, el demandante desatendió las exigencias técnicas de  la  casación, desde la falta de objetividad en la presentación de los aspectos  iniciales,  como  la  individualización de los sujetos procesales, la síntesis  de  los hechos y la actuación procesal, donde indebidamente intercala críticas  y comentarios.   

Opina que también yerra el censor al formular  los  cargos,  pues  no señala ni fundamenta con claridad y precisión la causal  aducida,  omite  la identificación plena del error que motiva la inconformidad,  o  al  anunciar  la violación de la ley sustancial, alude a normas de contenido  procesal   y   en   el   desarrollo   refiere   indistintamente  irregularidades  sustanciales,  errores  de  hecho  y  de  derecho,  siendo  evidente la falta de  sustento  de los reproches y la intención de oponer su criterio al del Tribunal  en  la  apreciación probatoria, olvidando que nuestro sistema es de persuasión  racional.   

1.-  Por prioridad,  empieza  refiriéndose  al cargo de nulidad,   para   comentar  las  deficiencias  técnicas  de  que  adolece,  suficientes  para desecharlo, además de la falta de razón del censor en cuanto  denuncia  irregularidades  en  el  trámite del proceso, que no son ciertas, por  ejemplo  en  cuanto la solicitud de reducción del embargo dio lugar a practicar  pruebas  para  determinar  el  monto  de  los  perjuicios,  pero  como el perito  manifestó  que se abstenía de tasarlos por no ser suficientes los elementos de  juicio  hallados  en  el  proceso,  en  auto  del 21 de junio de 1999 el Juzgado  defirió  tácitamente  el  pronunciamiento  para  el  momento  de la sentencia,  verificándose  lo  establecido  en  el artículo 53 del estatuto procesal penal  anterior, sobre el traslado de tal petición.   

En  cuanto  al  dictamen,  recuerda  que  en  criterio  de  la  Corte  la  omisión del traslado a las partes es irregularidad  intrascendente,  salvo  que  no  hubieran  tenido oportunidad de conocerlo (rad.  12.682,  marzo  17/99,  M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote), lo que no ocurrió  en  el  presente caso. Del mismo modo, para debatir la ausencia del perito en la  audiencia  pública  por  falta  de citación, no basta mencionar la deficiencia  probatoria,  sino  que es necesario indicar la trascendencia que tuvo, exigencia  que  no  fue satisfecha por el demandante. Tampoco es cierto que las solicitudes  de  nulidad  se  hayan  quedado  sin respuesta, pues a ellas alude claramente el  Juzgado en la sentencia.   

2.-  Del  primer  cargo, considera la Delegada que  las  deficiencias  de su planteamiento impiden el análisis de fondo, puesto que  “la  confusión  conceptual  e  imprecisión en el señalamiento del reproche,  son   obstáculos   que   no   dejan   conocer   el   verdadero  sentido  de  la  pretensión”.   

Observa  que,  por  ejemplo,  al  aducir  la  violación  del  artículo  270 del Código de Procedimiento Civil, por no haber  tenido  en  cuenta  que  el  título  valor  fue  entregado en blanco, el censor  transcribió  la  norma,  pero  omitió  demostrar  la existencia del error y la  manera   como  resultó  vulnerada.  Tampoco  desvirtuó  el  resultado  de  los  dictámenes  periciales,  que  dan  cuenta  de  que  el  cheque  fue  objeto  de  adulteraciones  y  olvidó que no se podía tener por cierto su contenido sin el  reconocimiento  de la firma o la declaración de autenticidad, como cuestiona el  denunciante.   

En  similar desacierto opina la representante  de  la  sociedad  que  se  incurrió al referirse a los artículos 622 y 623 del  Código  de Comercio, de los cuales escasamente dice que se violaron por vía de  hecho,  al no ser aplicados, dirigiéndose la débil argumentación a objetar el  análisis  probatorio,  sin  advertir que la causal aducida (violación directa)  no  admite  esa  clase  de  controversia. Así mismo reclamó el censor tener en  cuenta  la  suma  expresada en cifras, pero “el artículo 623 establece que en  caso de diferencia, prevalecerá el importe escrito en palabras”.   

Para hacer énfasis en las imprecisiones de la  demanda,  destaca  el  Ministerio  Público  que  en  los  apartes  destinados a  demostrar  la  violación  de  los artículos 29 de la Constitución y 251 y 254  del  Código  de  Procedimiento  Penal, afirma que la ley sustancial se vulneró  “de  manera  directa  por error de hecho”, al no tener en cuenta el juzgador  algunas  pruebas  oportunamente  presentadas  por la defensa, lo que apunta a la  violación  indirecta,  que  tampoco demostró; es más, ataca la presunta falta  de   apreciación   de  la  liquidación  de  intereses  por  vía  de  nulidad,  desconociendo  el  principio  de autonomía que impide mezclar en un mismo cargo  diferentes causales, deficiencias que la Corte no puede suplir.   

El  reproche  por inaplicación del artículo  445  del  anterior  estatuto procesal penal, quedó en la sola manifestación de  inconformidad  con  la  credibilidad  que  el  Tribunal  dio  a  la versión del  denunciante,  sin  precisar  cuál  fue  la  duda  no  reconocida y como habría  incidido   en   el  establecimiento  de  la  materialidad  del  hecho  o  de  la  responsabilidad del acusado.   

Que al procesado se le dedujo responsabilidad  objetiva   por  ser  abogado  y  el  único  interesado  en  el  cheque,  es  un  planteamiento  genérico  que  no  corresponde a la realidad, pues fue su propia  actuación  lo  que  llevó al Tribunal a concluir que la conducta estuvo guiada  por la intención y la voluntad de ejecutar la acción.   

La  pretendida  vulneración del artículo 35  del  anterior  Código  Penal, porque el acusado hubiese actuado bajo el influjo  del  alcohol,  involucra  de  nuevo  las  dos  formas  de  violación  de la ley  sustancial,  sin  precisar por lo menos a que se debió el error, ni acatar que,  tratándose  de  un  planteamiento  que  contradice  los  que venía pregonando,  debió proponerlo en forma subsidiaria.   

En cuanto a la supuesta prescripción, debió  ser  planteada con arreglo a la causal tercera, conforme lo tiene establecido la  Corte,  puesto  que  la actuación que rebasa el tiempo que tiene el Estado para  adelantar  el  proceso  conlleva  su invalidación. Mas, de haber acertado en la  selección  de  la  causal,  como  el delito de falsedad en documento privado se  perfecciona  en  dos  actos,  la  alteración  y  el uso, debe observarse que el  título  valor  fue  presentado  en  el  Banco  el  3  de noviembre de 1992 y la  resolución  de acusación quedó en firme el 18 de diciembre de 1996, cuando no  había  operado  dicho  fenómeno.  Mucho  menos para el fraude procesal, delito  permanente  que prolonga la lesión del bien jurídico hasta que cese el engaño  que,  para  el  caso, sería el día que el Juez 29 Civil del Circuito dictó la  sentencia (17 de febrero de 1995).   

Sobre el impedimento de uno de los Magistrados  del  Tribunal,  no  se indica si la inconformidad se debe a la existencia de una  irregularidad,  a  errores de apreciación o a falta de aplicación de la ley, y  nuevamente   se  estarían  mezclando  causales  diversas  dentro  de  un  mismo  reproche.  Además,  recuerda  la Procuraduría que la Corte ha sostenido que el  silencio  del  funcionario  sobre  el  eventual  impedimento  no genera nulidad,  hallándose  los  sujetos  procesales  en posibilidad de recusarle (rad. 12.229,  diciembre  18/2000,  M.  P.  Nilson Pinilla Pinilla). Además, de la copia de la  decisión  de  la  Sala  Disciplinaria  se  infiere que en contra del Magistrado  aludido no se inició acción disciplinaria.   

También  opina el Ministerio Público que la  anunciada  falta  de  certeza,  que según se arguye daría lugar a vulneración  del  artículo  247  del previo estatuto procesal penal, alegada como violación  de  la  ley  sustancial  “por  vía de hecho y error de derecho”, quedó sin  sustento,  no  solo  por  carecer  de  contenido sustancial la norma medio, sino  porque  no  se precisó en que consistió el error o la clase de falso juicio en  que   incurrió   el   fallador,  limitándose  el  censor  a  discrepar  de  la  credibilidad otorgada en las instancias a las pruebas de cargo.   

Similares desaciertos caracterizan el reproche  por  supuesta  violación  del  artículo  303  ibídem, por haberse acogido los  indicios  que  emergen  de  los  dictámenes  sin  apreciar  sus  divergencias e  imprecisiones,  pues  no precisa si acude a la violación directa o indirecta de  la  ley, y en este caso a cuál modalidad de error, siendo evidente que no es la  prueba  indiciaria lo que se pretende atacar, sino el resultado de los exámenes  técnicos    para    tratar    de    imponer    el    criterio    personal   del  impugnante.   

Otro cuestionamiento en que se traen aspectos  propios  de  la  causal  tercera  de  casación,  tiene  que ver con el supuesto  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  por  no  haberse  indagado  lo  que  era  favorable  a  CAMARGO  JIMÉNEZ; no se indica que fue lo  omitido,  ni su hipotética trascendencia en la decisión adoptada, limitándose  a   objetar  la  credibilidad  otorgada  por  el  fallador  a  la  versión  del  denunciante,  que  para  el  censor es “altamente contradictoria y sembrada de  dudas  siendo  mentirosa y falaz”, consideración que nada dice de la supuesta  vulneración al debido proceso o al derecho de defensa.   

3.-   De   los  “pronunciamientos  especiales”,  pese a reconocer el Ministerio Público que  contienen  simples reiteraciones que adolecen de iguales defectos técnicos y ni  siquiera  se  encuadran  en  una  causal  específica  de casación, efectúa un  somero  análisis  para llegar a la conclusión de que la censura es incompleta,  los  argumentos son inconsistentes y distorsionan la realidad. Por todo ello, la  censura no está llamada a prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- La casación no  constituye  medio  propicio  para  revivir debates superados en las instancias o  para   hacer   prevalecer   criterios  del  impugnante,  pues  es  el  mecanismo  extraordinario  que  permite  adelantar  un  juicio  técnico jurídico sobre el  fallo  de  segunda  instancia,  debiendo  plantearse acertadamente y demostrarse  cómo  erró  el  fallador  en  su  raciocinio,  o  cuál  fue  la irregularidad  sustancial  insubsanable  que  afectó  garantías  esenciales  de  los  sujetos  procesales  o  desconoció  gravemente las bases cardinales de la instrucción o  del  juzgamiento,  en  forma  tal  que  no  pueda  convalidarse y de qué manera  trascendió   en   la   decisión  adoptada,  para  poder  desquiciar  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad que acompaña a las sentencias que arriban  en tal impugnación.   

Así, la demanda de casación no es un escrito  de  libre  elaboración,  en  el que se pueda cuestionar sin orden ni método lo  actuado  y  fallado  en  las  instancias, como aquí sucede al invocar el censor  violación  directa de la ley sustancial y desarrollar abigarradamente reproches  por  error  de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación  de  los  medios  de  convicción,  demandando en forma simultánea la nulidad del proceso, como si se  pudiera  lanzar  dardos en toda dirección, con la esperanza de que alguno de en  el blanco.   

Con  fines  didácticos,  para  hacer  más  asequible  la  impugnación en casación, acostumbra la Corte repetir que la ley  exige  el  cumplimiento de unos requisitos formales e impone unos principios que  necesariamente  debe  cumplir  toda  demanda,  no  ahora  sino  siempre, como se  reiteró  en  la sentencia de julio 17 de 2001, radicación 14.223, con ponencia  del Magistrado Alvaro Orlando Pérez Pinzón:   

“…  especial  cuidado  ha  de  tener  el  demandante  cuando  sean  varios los cargos que pretenda hacerle a la sentencia,  pues  en tal caso resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados  y  de  manera  subsidiaria  si fueren excluyentes (numeral 4° ib.); lo primero,  porque  solo  de  esta  manera  se  puede  respetar  el  principio de claridad y  precisión  contenido  en  el  citado  numeral  3°  del artículo 225 y por las  diversas  consecuencias que se pueden derivar de la prosperidad de la acusación  (artículo  229  del  C. de P. P.); y lo segundo, para no quebrantar, además de  aquel   principio,   el   de  no  contradicción,  que  debe  ser  respetado  en  ‘el  planteamiento general  del  libelo,  en  el  desarrollo  de  los  cargos  que  formula  con base en una  determinada    causal    y    en    la    presentación   de   cada   cargo   en  particular’  (… auto del  13    de   julio   de   1990,   radicación   4.649,   M.   P.   Jaime   Giraldo  Angel).”   

Esos aspectos fundamentales no fueron tomados  en  cuenta en la demanda bajo estudio, que no podría ser analizada por cargos y  con  la  prioridad  que  intentó el Ministerio Público, pues trae mezclados de  tal  forma  los  reproches,  que  la censura inicial comprende enunciados de las  causales  primera,  en  sus  varias  manifestaciones,  y tercera, careciendo del  debido  desarrollo  argumentativo  y  sin  un  enfoque  preciso, tanto que no es  posible  establecer  si  lo  pretendido  es denunciar la falta de aplicación de  normas   sustanciales,   o  la  indebida  valoración  probatoria,  o  mencionar  irregularidades, cuya trascendencia no demuestra.   

2.- Las invocaciones  de  nulidad no prosperan, ni  la  que  pretende  formular  como segundo cargo, ni las amalgamadas en el primer  reproche,   que   dan   cuenta  de  supuestas  irregularidades,  sin  la  debida  determinación  de  su naturaleza y alcance, cuando es lo adecuado proponer como  censura  principal  la  que  entraña  mayor  vulneración  de garantías o más  extensas   repercusiones   en   la  validez  del  proceso,  y  las  demás  como  subsidiarias.   

Ha  sostenido  siempre  la  Sala  y  reiteró  recientemente  (septiembre  18  de  2001,  rad.  15.294,  M.  P.  Herman  Galán  Castellanos):   

“Las nulidades se pueden invocar cuando las  irregularidades  acusadas  afectan  derechos  de  los  sujetos  procesales  o la  estructura  básica  del proceso, por consiguiente, no es de libre formulación,  puesto  que  es  necesario precisar la irregularidad que la provoca, fundamentar  su  existencia, demostrar el vicio de garantía o de estructura en que se apoya,  con  la  indicación  del  perjuicio  causado  al interés jurídico alegado.”   

Todo  lo cual se echa de menos en el presente  caso,  entendiendo  que  el  libelista  no  estaba en posibilidad de precisar la  trascendencia  de  irregularidades  tan  impropiamente sugeridas, por ejemplo la  que  trata de deducir de la presunta falta de un traslado, pues como recuerda el  Ministerio  Público,  la Corte ha determinado (cfr. sentencia marzo 17/99, rad.  12.682, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote):   

“… no surtirse el traslado de un dictamen  a  las  partes, a lo sumo podría aceptarse como una irregularidad, en todo caso  intrascendente  y  por  ende sin ninguna posibilidad de afectar los derechos del  procesado  o las reglas del procedimiento, salvo que se lograse demostrar que no  se   contó   con   oportunidad   alguna   para   conocerlo   y  por  ende  para  controvertirlo…”   

En este caso el dictamen sobre perjuicios (fs.  167  y  Ss.  cd.  5), no produjo efectos jurídicos adversos a los intereses del  acusado,  en  la  medida en que el perito se abstuvo “de tasar pecuniariamente  los  eventuales  daños  materiales derivados del hecho investigado, en virtud a  que  no  existe  en  el  expediente  prueba suficiente que permita determinar el  monto de los mismos”, y adujo que el daño moral lo fija el Juez.   

Otro  tanto  sucede con el embargo de bienes,  pues  en la demanda apenas se menciona la falta de respuesta en las instancias a  la  advertencia  sobre  el  exceso  de  la  medida  y la solicitud de desembargo  parcial,  pero no se precisó la incidencia de la omisión, ni se tuvo en cuenta  que la situación no se remedia retrotrayendo la actuación.   

3.- En lo que podría  resultar    atinente   a   la   causal   primera   de  casación,  la  cantidad de preceptos que enumera como  violados,  unos  pocos  sustanciales  y  la gran mayoría adjetivos, llevaría a  pensar  que  se  trata  de un asunto bastante complejo; sin embargo, la realidad  procesal  muestra  lo  contrario,  pues  no  hay duda que el cheque lo firmó el  girador, pero lo acomodó a su dolosa pretensión el beneficiario.   

Realmente   carece   de  incidencia  en  la  situación  los efectos de la tenencia del documento en blanco, o la prevalencia  de  determinada  cifra,  puesto  que  no se busca dilucidar la existencia de una  obligación,  sino  la alteración que presenta el título valor, por habérsele  agregado  el  dígito “1” que aparece sobre el signo pesos en la casilla del  valor  numérico,  a  la  izquierda  de  la  cifra  precedentemente escrita para  decuplicar  su  valor,  y  la  mancha  de  tinta  que impide saber si la primera  palabra  de  la  suma  expresada  en  letras es “tres” o “trece”, con la  aclaración  al  dorso  que  no  está respaldada con la firma del girador, todo  ello para elevar la suma de $3.500.000 a $13.500.000.   

A  las  observaciones  objetivas  sobre  los  “retoques”  en  el  cheque,  agregó  el  Tribunal  la inverosimilitud de lo  aducido  por  ALONSO  NEREO  CAMARGO  JIMÉNEZ y la credibilidad merecida por el  denunciante, además del contenido de la escritura de hipoteca.   

Así,  no  aceptó que el cheque hubiese sido  girado  el 3 de noviembre de 1992, porque era de una chequera utilizada en 1990;  ni  el  valor  de  las cuentas sin respaldo del acusado, pues la cifra señalada  por  el  denunciante  concuerda  con  la  negociación  y  los documentos de esa  época;  tampoco  asumió que la anotación del valor al reverso era para salvar  el  valor  oculto  bajo la mancha de tinta, por carecer de la firma del girador.  De  tal  manera,  concluyó con acierto que “la escritura pública 4655, junto  con  el  testimonio del denunciante y la prueba indiciaria relacionada, ponen de  manifiesto  la  responsabilidad   que  le asiste al procesado en los hechos  génesis de este proceso”.   

No   era   la  directa,  que  menciona  sin  desarrollo,  la  vía  indicada  para  formular  los  reproches,  atinentes a la  objetividad  de  la  prueba  y  su  valoración,  sino la hipotética violación  indirecta  de  la  ley sustancial, pero en ese sentido es todavía más precaria  la  demanda,  pues ni siquiera hace mención, y menos logra comprobación, sobre  falsos  juicios  de  identidad  o  de existencia, o falso raciocinio (errores de  hecho),  ni  de  legalidad  o, remotamente, convicción (errores de derecho), en  que hubiere incurrido el Tribunal.   

4.-  El aspecto que  podría  inquietar  y  llevar  a un análisis de fondo, es el relacionado con la  prescripción  de la acción penal, argüida por el casacionista desde distintos  enfoques.   

Ha  de observarse, en primer término, que en  el  artículo  221 del decreto 100 de 1980, idéntico en su redacción al 289 de  la  ley  599  de  2000,  se  acogió la razonada posición de la doctrina, en el  sentido  que  ser  necesario  el uso del documento privado para que se configure  como  punible  la vulneración del bien jurídico protegido, de manera que, como  lo  destaca  el  Ministerio Público, el delito se consumó el 3 de noviembre de  1992, con la consignación del cheque para canje.   

De  tal  manera,  es  ostensible que el 18 de  diciembre  de  1996,  fecha  de  ejecutoria  de la resolución de acusación, no  había  transcurrido el lapso máximo previsto en la punición de la falsedad en  documento  privado,  seis  años,  término  de  prescripción  en  la  fase  de  instrucción,  como  tampoco  han  corrido  desde  entonces  los cinco años que  resultan para ese fin en la etapa del juicio.   

De otra parte, el delito de fraude procesal es  permanente  por  naturaleza, puesto que mientras el engaño al servidor público  no  haya  cesado,  la  conducta  se  mantiene  actualizada. Como en este caso la  inducción  en  error comenzó con la presentación de la demanda el 16 de marzo  de  1993,  que  correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, no se  aprecia  que  entre  esa fecha (obviamente menos después de ella) y el referido  18  de  diciembre de 1996, ni entre esta fecha y la actual, hubiese transcurrido  el  tiempo  necesario para la prescripción de la acción penal, cuyo mínimo ha  sido y sigue siendo, en todos los casos, cinco años.   

En  conclusión,  no prospera la impugnación  contra la sentencia, en ninguno de los enfoques ensayados.   

5.-  Al decidirse la  casación  sin  sustitución  alguna  sobre  la  sentencia  contra  la  cual iba  dirigida,  esta  providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art.  187  de  la  ley  600  de 2000, anteriormente 197 del decreto 2700 de 1991) y no  admite recurso alguno.   

   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

                                                                                       No hay firma   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO          ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                            

  ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN            NILSON   PINILLA  PINILLA                                        

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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