Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 16531
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 103
Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre de los procesados OLIBIO ANACONA BUITRON y HUGO ENRIQUE GOMEZ, reúne en su aspecto formal los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes:
Hacia las 7:30 P.M. del 8 de mayo de 1998, cuando llegaba a su vivienda ubicada en la carrera 6ª #2-31 de La Plata (Huila), individuos desconocidos le dispararon al señor ABRIANO PARRA y como consecuencia de ello falleció cuando era llevado al hospital del lugar.
Al proceso fueron vinculados OLIBIO ANACONA y HUGO ENRIQUE GOMEZ, a quienes la Fiscalía detuvo preventivamente el 15 de mayo de 1998 y acusó el 21 de septiembre siguiente, por los cargos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, en calidad de coautores. Esta decisión quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 1998, se tramitó el juicio y el 7 de abril de 1999 el Juzgado Penal del Circuito de La Plata resolvió condenarlos, cada uno a 40 años y 2 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 8 años y al pago de $153.000.000.oo más 700 gramos oro a favor de los herederos del occiso, por concepto de daños y perjuicios. El Tribunal Superior de Neiva confirmó esta decisión mediante sentencia del 23 de junio de 1999, contra la cual el defensor de los procesados interpuso el recurso de casación.
La demanda:
1. Luego de señalar varios defectos de la investigación relativos a la no realización de ciertas diligencias, inclusive en el escenario de los hechos, que hubieran servido para desentrañar lo realmente sucedido e identificar tanto a los autores materiales como a los intelectuales del crimen, el abogado defensor procede a la formulación del único cargo que le hace a la sentencia.
Lo sustenta en el causal 1ª de casación, estimando que se infringieron directamente los artículos 247, 249 y 445 del C. de P.P., básicamente porque la prueba aportada al proceso no conduce a la certeza sobre la responsabilidad penal de sus poderdantes. Dice que se violaron igualmente los artículos 23 y 24 del C.P. pues se sabe que fue sólo un individuo el que disparó contra la víctima, resultando condenados dos a título de coautores.
Indica el demandante, por último, que “no se produjo el reconocimiento de los sospechosos del homicidio” y que la Fiscalía, prevenida, atribuyó el hecho al temor de los testigos a represalias. Adicionalmente la investigación no se encaminó a determinar los móviles ni los posibles autores intelectuales del crimen. “No encontró sospechosa, por ejemplo, la actitud de la esposa del finado, ni buscó los enemigos que su actitud de agiotista pudo causarle, porque halló en mis defendidos corderos de sacrificio para anotarse una importante victoria investigativa”.
Considera el censor, en conclusión, que a sus representados se les conculcaron garantías de rango constitucional y legal, por lo que solicita que se case el fallo y se dicte en su reemplazo el que corresponda.
2. En el término de traslado a los no recurrentes el Procurador 137 Judicial II Penal ante el Tribunal de Neiva presentó un alegato oponiéndose a la admisión de la demanda, ante sus evidentes falencias técnicas.
Consideraciones de la Sala:
Es claro que la demanda no puede ser admitida ante la impropiedad manifiesta en la formulación del cargo. Invocar la causal 1ª de casación, afirmar que las pruebas del proceso no conducían a la certeza de responsabilidad penal de los procesados e indicar unos defectos investigativos, no dice nada sobre la equivocación que se le quiere atribuir al juzgador.
Se sabe que la intervención de la Corte como tribunal de casación está supeditada a que el sujeto procesal recurrente aduzca de manera clara y precisa tanto la causal en la cual fundamenta la censura en contra de la sentencia, como sus fundamentos, entre los que se encuentra el deber de demostrar la trascendencia del error o la irregularidad a partir de la cual se propone el resquebrajamiento del fallo. Esto implica, cuando el ataque se apoya en el numeral 1º del artículo 220 del C. de P.P., determinar en primer lugar si la violación que se reivindica es directa o indirecta y, según el caso, el tipo de equivocación que condujo a la violación de la ley sustancial.
Aunque en el evento que se examina el censor invocó la causal 1ª de casación y se refirió a la violación directa de la ley, el desarrollo del cargo no demuestra el error de juicio del Tribunal, subyacente a la falta de aplicación del principio de presunción de inocencia. En realidad no se revela ningún esfuerzo del sujeto procesal para lograrlo, como sí el alejamiento de la demanda de los principios lógicos más elementales asociados al recurso extraordinario de casación.
Cuando se propone violación directa de la ley la discusión a que ello da paso es eminentemente jurídica. Esto significa, como punto de partida de necesaria observancia por parte del censor, la aceptación de la apreciación probatoria realizada por el juzgador y de las conclusiones fácticas a que arribó. Cualquier referencia al tema probatorio cuando se plantea dicho tipo de violación, entonces, es indebida. Y fue en lo que incurrió el defensor al fundamentar el ataque en la circunstancia de que no obraban en el proceso las pruebas suficientes para condenar, tornándose aún más inexaminable la propuesta al plantear en la misma que la investigación no se encaminó adecuadamente.
En conclusión, la Corte inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso de casación. Esta providencia no es notificable de conformidad con los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
INADMITIR la demanda presentada a nombre de los procesados OLIBIO ANACONA BUITRON y HUGO ENRIQUE GOMEZ y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso de casación.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria