SP2675-2019(51306)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

SP2675-2019  

Radicación  n°51306  

(Aprobado acta n°.  171)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Resuelve la Sala  el recurso de casación interpuesto por el defensor de Hilder  Alfonso Rojas Rodríguez y  Jeison  Albeiro Montoya Rojas,  contra la sentencia dictada el 1° de junio de 2017 por el  Tribunal Superior de Medellín, que revocó el fallo  absolutorio dictado por el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones  de conocimiento de esa ciudad y condenó a los procesados  como  coautores del delito de hurto calificado y agravado en el grado de  tentativa.  

HECHOS  

Según  informe suscrito por el policial Yonathan  Ahumada Collante, el  14 de febrero de 2016, a las 6 y 45 de la mañana, cuando se  encontraba adelantando labores de patrullaje, fue informado sobre un  hurto que se estaba cometiendo en el barrio Manrique de la ciudad de  Medellín y al llegar al lugar encontró que la comunidad  tenía acorralados a dos sujetos que se movilizaban en una moto  Pulsar 135 color negro, de placa IHU 49C, identificados  posteriormente como Hilder  Alfonso Rojas Rodríguez y  Jeison  Albeiro Montoya Rojas,  quienes  eran señalados por Alexander  Contreras Arias de  querer hurtarle su motocicleta Boxer 100, color negro, de placa LUZ  38D.  

El denunciante,  quien se dedica a labores de mensajería, explicó que  cuando salió de su casa y vio que los implicados venían  detrás de él en una moto, se corrió para darles  paso, pero aquellos se le atravesaron y el parrillero se bajó  y su compañero se quedó esperándolo más  adelante. El sujeto cogió el manubrio de su rodante, le dijo  que se bajara, lo tumbó al suelo y le dio un puño en la  visera del casco. Entonces, llegó otro motociclista y un  taxista que comenzaron a pitar, se activó una alarma de la  esquina, el agresor subió a su moto pero no la pudo arrancar  porque estaba con el cambio en tercera, por lo cual la sostuvo con  fuerza de la parrilla y en ese momento llegó la policía  y capturó a los dos sujetos.  

Precisó que  los rodantes no colisionaron y que el daño de su motocicleta  fue ocasionado por las caídas que sufrió.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. Al día  siguiente, el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Medellín impartió legalidad a la  incautación de la motocicleta de placa IHU 49C, así  como al procedimiento de captura de los indiciados, a quienes la  Fiscalía formuló imputación por el delito de  hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, previsto en  los artículos 239, 240 inc. 2°, 241-10 y 27 del Código  Penal, cargos que no aceptaron, y fueron afectados con medida de  aseguramiento de detención preventiva en el lugar de  residencia de cada uno y la obligación de portar un mecanismo  de vigilancia electrónica1,  pero esta última orden fue revocada posteriormente por el Juez  17 de la misma categoría2.  

2. Radicado el  escrito de acusación en los mismos términos3,  su formulación se llevó a cabo el 25 de mayo de 2016  ante el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Medellín y, allí mismo, se le reconoció la  calidad de víctima a Alexander  Contreras Arias, quien  tasó los perjuicios en la suma de $255.000.oo4.  

3. La audiencia  preparatoria se realizó el 5 de julio sucesivo5  y la de juicio oral en sesiones que iniciaron el 2 de agosto del  mismo año6  y culminaron el 20 de octubre posterior con anuncio del sentido del  fallo absolutorio y, consecuente con el mismo, en esa fecha, profirió  sentencia a favor de los procesados7.  

4. El 1° de  junio de 2017, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el  recurso de apelación incoado por la Fiscalía, revocó  el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a Hilder  Alfonso Rojas Rodríguez y  Jeison  Albeiro Montoya Rojas  como coautores del delito de hurto calificado y agravado en la  modalidad de tentativa.  

Les impuso,  cuarenta (40) meses de prisión y, por término igual, la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, al paso que les negó la suspensión  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.  

5. Recurrida en  casación la anterior determinación por el defensor de  los procesados, y admitido el libelo respectivo, el 3 de septiembre  de 2018 esta Corporación llevó a cabo la  correspondiente audiencia de sustentación9.  

LA  DEMANDA  

Una  vez el libelista identifica los hechos, la actuación procesal,  las partes e intervinientes y la sentencia recurrida, postula un  cargo con  sustento en la causal primera de casación, por interpretación  errónea del artículo 269 del Código Penal.  

Recuerda  que ese precepto consagra el derecho a obtener una rebaja de pena de  la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de  primera o única instancia, el responsable restituye el objeto  material del delito o su valor e indemniza los perjuicios ocasionados  al ofendido o perjudicado.  

Del  contenido de la norma, aduce, es inequívoca la exigencia de  que medie una reparación de orden económico equivalente  al valor del daño causado, bien porque se restituye el objeto  material del delito o su equivalente y se resarcen los perjuicios  causados, o porque no siendo exigible la devolución del objeto  material, como en el caso de la tentativa, se cubren en su integridad  los últimos, antes de la sentencia de primera instancia. Si la  reparación económica no se satisface o solo se cumple  en forma parcial, la aplicación de la rebaja no tiene cabida,  tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación.  

En  el caso concreto, dice el demandante, el problema jurídico  radica en establecer cuáles son los parámetros de la  cantidad de pena a reducir cuando se satisfacen los anteriores  requerimientos pues si el Ad  quem parte  de la sanción mínima, esto es, 72 meses de prisión,  «tendría  que pensarse por equidad que la reducción de la pena sobre  aquella debe ser la máxima que permite la ley, para imponer de  ese mismo modo la pena mínima legal».  

Explica  que el juez, al fijar la sanción por la indemnización  integral, no puede desbordar el límite de la mitad a las tres  cuartas partes de la pena en concreto, como lo entendió el  magistrado que aclaró el voto, y no de la sanción en  abstracto, como lo asumió la sala mayoritaria del Tribunal,  quien tenía que moverse entre 18 y 36 meses de prisión.  

Sin embargo, la  Colegiatura otorgó a los implicados una reducción que  desconoce el principio de legalidad y les impuso una pena de cuarenta  (40) meses de prisión, sin tener en cuenta que la consignación  a la víctima, a su entera satisfacción, se hizo al poco  tiempo que aquellos conocieron la ampliación de la denuncia,  en la que el ofendido incrementó los iniciales $100.000.oo.  por daños y perjuicios, a $255.000.oo.  

Además,  mientras en la aclaración de voto se invocan cuatro razones  para considerar que la reducción de la pena, sobre la ya  concretada, debió ser del 75%, para quedar en 18 meses, la  mayoría de la sala invocó que sus asistidos no podían  ser acreedores de la máxima reducción porque no  repararon prontamente los perjuicios.  

En cuanto a las  finalidades del recurso, refiere la necesidad de ampliar la  jurisprudencia, «entregando  parámetros acerca de la manera de reducir la pena concreta  cuando ha habido indemnización integral a satisfacción  de la víctima, en los márgenes mínimo y máximo  que permite el artículo 269 del C.P.»,  pues crea inseguridad jurídica que ante la misma situación,  los operadores judiciales tengan criterios distintos frente al monto  de la disminución de la pena por reparación.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

1. El defensor de  los procesados, a través de correo electrónico se  excusó de asistir a la diligencia por situaciones  administrativas al interior de la Defensoría Pública y  señaló que se remitía a los términos de  la demanda presentada.  

2. El Fiscal  Delegado ante esta Corporación solicita no casar la sentencia  demandada, por las siguientes razones:  

i) La única  queja del demandante radica en que se ha debido conceder la rebaja  máxima prevista en el artículo 269 del Código  Penal, esto es el 75% de la fijada por el Tribunal en el entendido de  que si la sanción se tasó en la mínima legal, se  debió seguir el mismo parámetro, sin atender que se  trata de dos institutos diversos que, por ende, obedecen a criterios  igualmente disímiles, pues la dosificación punitiva  parte de la conducta cometida, en tanto que el descuento obedece a un  fenómeno post delictual.  

ii) Las razones  expuestas por el Tribunal, para rebajar 32 meses por concepto de  indemnización e imponer una sanción definitiva de 40  meses, derivan en criterios válidos, como que, esperar el paso  del tiempo hace que se incrementen los daños a la víctima,  quien debe estar al tanto del trámite, incurriendo en pérdida  de tiempo y gastos adicionales.  

iii) No es  argumento válido de la supuesta inmediatez, que la  indemnización se produjo luego que el afectado concretara su  pretensión, pues si el interés estaba en reparar, ello  debió hacerse desde un principio, acudiendo, de ser necesario,  a un estudio pericial que fijara el monto. Sin embargo, en claro  propósito dilatorio, los acusados fueron reiterativos en negar  la comisión del delito y en presentar pruebas para mostrar que  el hecho fue inexistente.  

iv) Los aspectos  que el demandante pretende se diluciden por la jurisprudencia, ya han  sido suficientemente decantados, como puede leerse, por ejemplo, en  la sentencia 41464 de 13 de septiembre de 2013, donde la Sala de  Casación Penal enseñó que tratándose de  un fenómeno post delictual, el juez debe aplicar el descuento  del referido artículo 269, moviéndose dentro del  intervalo señalado en atención al interés  prestado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o  parcialmente el acto indemnizatorio que fue exactamente lo realizado  en el fallo censurado.  

v) La Fiscalía  considera que la primera condena proferida debe ser ratificada  porque, en efecto, del dicho de la víctima y de las personas  que conocieron el hecho, surge con suficiencia que la actuación  y el propósito de los sindicados fue despojar a aquella de su  motocicleta y así lo ratificó el agente del orden,  quien percibió de manera directa el llamado de auxilio de la  ciudadanía y esta indicaba sin vacilación que se estaba  cometiendo el hurto de la moto, lo que fue reiterado en la escena del  hecho. Entonces, si no se trató de un accidente y los  sindicados atravesaron la moto en la que se transportaban para  impedir la marcha del denunciante y con violencia le exigieron que se  despojara de su rodante y uno de ellos se hizo a su mando para  llevárselo, solo que no pudo prenderlo, no queda duda alguna  que se intentó apropiarse de un bien ajeno, siendo la  presencia de los vecinos y de la autoridad la que impidió que  ello se consumara y que los acusados no huyeran del lugar.  

3. La  representante del Ministerio Público, parte por señalar  que, en este caso, se produjo la indemnización integral de  perjuicios y así lo manifestó la víctima.  

Recuerda que la  causal de reducción punitiva es un asunto de naturaleza post  delictual que por no afectar los extremos sancionatorios propios del  tipo penal, no participa del proceso de individualización de  la sanción, sino que su aplicabilidad se difiere para el  momento posterior a la individualización de la sanción,  como ocurrió en este caso, donde no se observa alguna  irregularidad.  

En cuanto al cargo  propuesto, considera que el Tribunal erró al aplicar la rebaja  porque ni siquiera descontó el 50% de la pena impuesta, con lo  cual vulneró el principio de legalidad. Si estimó que  ese era el descuento a aplicar, por no haberse indemnizado  prontamente, matemáticamente la pena debió quedar en 36  meses de prisión y no en 40 meses, como en efecto ocurrió.  

Por lo anterior,  solicita casar parcialmente la sentencia acusada, en el sentido de  redosificar la pena impuesta.  

CONSIDERACIONES  

1.  En atención a que los defectos formales y de técnica  que pueda presentar la invocación de la censura y su  desarrollo, se entienden superados con la admisión de la  demanda, corresponde a la Sala examinar de fondo el planteamiento del  libelista, quien reprocha la violación directa de la ley, por  interpretación errónea del artículo 269 del  Código Penal.  

Aduce,  en concreto, que, si en la determinación de la pena para el  delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa,  el Tribunal partió de la sanción mínima, es  decir, de 72 meses de prisión, «tendría  que pensarse por equidad que la reducción de la pena sobre  aquella debe ser la máxima que permite la ley, para imponer de  ese mismo modo la pena mínima legal».  

2.  La Sala advierte que tal raciocinio no consulta la línea de  pensamiento trazada por la jurisprudencia, sino que está  soportado en el criterio subjetivo del casacionista y en la  aclaración parcial de voto de la sentencia recurrida.  

Adicionalmente, el  censor confunde dos instituciones independientes, cada una de las  cuales opera en momentos procesales distintos, según los  específicos lineamientos consagrados en la ley.  

2.1. Recuérdese  que, el proceso de dosificación de la sanción es aquel  que adelanta el funcionario judicial con miras a estimar y  cuantificar la consecuencia punitiva dispuesta en el respectivo tipo  penal, conforme a las directrices previstas en los artículos  60 y 61 del Código Penal.  

En tanto que, la  rebaja por reparación es una figura prevista para los delitos  contra el patrimonio económico que, por tratarse de un  fenómeno post- delictual, opera con posterioridad a la  individualización de la sanción, siempre que se cumplan  los requerimientos señalados en el canon 269 de la misma  codificación, esto es, que antes de dictarse sentencia de  primera o única instancia, el responsable restituya el objeto  material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados  al ofendido o perjudicado.  

2.2. En el caso de  la especie no surge discusión alguna frente a tales  exigencias, porque, tal como lo puso de presente la colegiatura, los  procesados indemnizaron los perjuicios, por la suma de $255.000.oo,  por concepto de los daños que sufrió la moto de  propiedad de la víctima Alexander  Contreras,  suma que fue consignada en la cuenta de un cuñado suyo según  lo informó al rendir testimonio en el juicio oral10.  

2.3. El asunto que  corresponde dilucidar enseguida, es si el Ad  quem incurrió  en los desaciertos que menciona el libelista al momento de aplicar la  rebaja, efecto para el cual, se impone recordar, de manera  preliminar, los parámetros trazados por esta Corporación.  

Así, en CSJ  SP16816-2014, rad. 43959, se dijo:  

La norma penal  genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de  la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%). La  jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un  fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión  del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se  aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la  conducta ejecutada.  

El descuento  debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no  arbitraria, en atención al interés mostrado por el  acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con  los fines perseguidos por la disposición penal, que no son  otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a  las víctimas.  

Significa lo  anterior, que la disminución opera después de  establecida la pena respectiva y que el porcentaje de descuento  contemplado en el artículo 269 del Código Penal,  depende del momento procesal en que se hizo efectiva la reparación.  

2.4. En el caso  concreto, el Tribunal, luego de determinar que la pena a imponer a  los procesados sería de 72 meses de prisión con la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual término, apuntó lo  siguiente sobre la rebaja de pena por reparación:  

En el sub lite,  los implicados indemnizaron los perjuicios según declaración  del ofendido en audiencia de juicio oral y público.  

La rebaja de  pena no podrá ser la máxima pues los filiados no  repararon prontamente los perjuicios, sino que lo hicieron luego de  las audiencias de imputación y acusación.  

La sanción  de 72 meses se rebajará para quedar en cuarenta (40) meses de  prisión, con las accesorias de rigor11.  

3. Frente a ese  discernimiento, el demandante hace una interpretación que  resulta equivocada, porque el Tribunal no realizó el descuento  sobre la pena prevista en abstracto en el tipo penal, como lo  asegura, sino sobre el monto de 72 meses previamente individualizado.  

Sin embargo, en lo  que sí le asiste razón, y fue secundado por la delegada  del Ministerio Público, es en que la reducción de 32  meses otorgada por la colegiatura a los procesados desconoce el  principio de legalidad, porque no responde a ninguno de los límites  previstos en el mencionado canon 269, pues, el mínimo de 50%  arroja, sobre la pena de 72 meses, un monto de 36 meses y el máximo  de 75% equivale a 54 meses.  

3.1. Así  las cosas, corresponde a la Corte corregir el desacierto, en el  sentido de determinar la cantidad de descuento que se debe aplicar a  Rojas  Rodríguez y  Montoya  Rojas  y para ello atenderá al interés mostrado por estos, es  decir, si la reparación ocurrió pronta o lejanamente,  teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la época de los  hechos y la fecha del resarcimiento pues ninguna discusión se  suscita en lo referente a la satisfacción total de la misma,  tal como quedó reseñado en líneas anteriores.  

Basta recordar,  entonces, que si los acontecimientos datan del 14 de febrero de 2016  y la indemnización se produjo con posterioridad a las  audiencias de imputación y acusación celebradas, en su  orden, el 15 de febrero y el 25 de mayo de la misma anualidad, no es  posible reducir el máximo, como lo postula el censor, porque  es nítido que no se hizo de manera rápida, ni se tiene  evidencia que en ese interregno los procesados hubiesen intentado  resarcir los perjuicios causados, a través de un avalúo  pericial, como bien lo acotó el Fiscal delegado ante esta  Corporación.  

Además,  ninguna incidencia tiene el que la víctima, con posterioridad  a la denuncia, elevara el valor de los daños, estimándolos  en $255.000.oo, en lugar de los $100.000.oo iniciales, pues lo cierto  es que, en el transcurso de esas diligencias, no mostraron interés  en querer indemnizar.  

Tampoco es  aconsejable reducir el mínimo descuento del 50% porque el acto  de reparación no se produjo en el último momento  procesal, que corresponde al instante previo a la emisión de  la sentencia, tal como lo ha dilucidado esta Corporación en  diversas oportunidades12.  

3.2. En ese orden,  la Sala considera que el porcentaje de descuento que se debe aplicar  es del 60%, en la medida que la manifestación del  resarcimiento no ocurrió en un espacio cercano al acontecer  delictivo, sino cuando ya se habían superado las etapas  correspondientes a la audiencia de imputación, la presentación  del escrito de acusación y su formulación.  

Nótese que  fue en la audiencia preparatoria donde se anunció, por la  defensa13,  la consignación en Bancolombia de los $255.000.oo, que la  Fiscalía había indicado en la audiencia de formulación  de acusación14,  como el nuevo monto estimado por Alexander  Contreras Arias,  quien, al rendir declaración en el juicio oral, manifestó  haber sido indemnizado15.  

Sin duda, el  ofendido debió soportar la carga del perjuicio causado durante  el lapso en el que se agotaron las señaladas diligencias  judiciales sin manifestación expresa, por parte de los  procesados, de reconocer y sufragar el daño irrogado.  

4. En atención  a que la anterior reflexión consulta las pautas  jurisprudenciales fijadas por esta Corporación, es nítido  que no hay lugar a ampliar el tema, como lo pretende el demandante,  máxime cuando tal pretensión no demuestra vacíos  o inconsistencias frente a algún tópico específico  que genere inseguridad jurídica, sino su desacuerdo porque la  rebaja reconocida a sus defendidos no alcanzó el tope máximo  del 75%, como se razonó en la aclaración parcial de  voto.  

5. Por último,  ningún reparo debe hacer la Sala frente a la primera condena  impuesta a los procesados porque, del análisis probatorio  expuesto por el Ad  quem, surge  incuestionable la ocurrencia del hecho en la modalidad tentada y  su  responsabilidad penal.  

Así se  demuestra con la prueba de cargo pues, de un lado, el denunciante,  Alexander Contreras Arias, relató  la manera como fue abordado por los agresores que lo seguían  en una moto, específicamente, la manera como el parrillero  intentó llevarse su rodante luego de golpearlo y ordenarle que  se bajara, así como la reacción de otros conductores  que se acercaron y comenzaron a pitar, lo que activó la alarma  comunal, el llamado de auxilio a la policía que enseguida hizo  presencia en el lugar, las manifestaciones del sujeto negando la  ejecución del ilícito, mientras la multitud gritaba lo  contrario.  

Fue enfático  en señalar que en ningún momento las motos  colisionaron, ni siquiera se tocaron y que los daños que  sufrió su rodante, fue porque se cayó al suelo al  tratar de evitar que se la llevaran.  

Estas afirmaciones  resultan creíbles, en la medida que aparecen corroboradas por  el patrullero Jonathan  Ahumada Collante,  quien declaró que ese día estaba terminando el turno  con un compañero y percibió el llamado de la ciudadanía  que indicaba que a una cuadra se estaba cometiendo un hurto. Al  verificar en el lugar, observó gran cantidad de gente  acorralando a dos sujetos y, mientras el afectado le indicaba que  habían intentado hurtarle su moto, uno de los implicados lo  negaba, pero la gente gritaba que sí habían tratado de  quitársela.  

Es evidente que,  el uniformado arribó casi de inmediato al lugar de los hechos  y al darse cuenta de lo que estaba ocurriendo, procedió a dar  captura a los procesados.  

De contera, como  bien lo precisó la colegiatura, el hecho no se consumó,  gracias a la presencia de la ciudadanía y de la policía,  impidiendo además que los agresores huyeran del lugar.  

En cuanto a la  prueba de descargo, se observa de un lado, que a Jaime  Alexander Álvarez Gallego,  amigo de los acusados no le consta nada de lo ocurrido pues refirió  que estuvo departiendo con ellos desde la noche anterior, pero se  despidieron hacia las cinco de la mañana.  

De otra parte, en  el intento de hacer figurar lo acaecido como un accidente de  tránsito, resultó evidente que los dichos de Gloria  del Socorro Pinillos Tuberquía  y el de los mismos procesados no solo se contradicen con los  anteriores, sino que ni siquiera coinciden entre sí.  

Según  relató la dama, ese día vio que dos motos bajaban en el  mismo sentido y se rozaron, ninguna cayó al suelo y los  ocupantes se bajaron a discutir que debían arreglar por las  buenas; que permaneció en el lugar cinco minutos, no vio  gente, no escuchó pitos y no vio que llegara la policía,  todo lo cual, difiere de lo expuesto por los testigos de cargo.  

Hilder Alfonso  y  Jeison  Albeiro mencionaron  que chocaron con la moto del ofendido, pero, mientras el primero da  cuenta de la aglomeración de personas que había en el  lugar y del escándalo con pitos, el último no refirió  tales aspectos.  

Tan evidentes  inconsistencias impidieron al Ad  quem,  razonadamente, concederles credibilidad.  

6. En conclusión,  ante la prosperidad del cargo postulado, se casará  parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de descontar a la  pena de 72 meses de prisión impuesta a Hilder  Alfonso Rojas Rodríguez y  Jeison  Albeiro Montoya Rojas  el 60%, para imponer, en definitiva, la de 28.8 meses de prisión  o 28 meses y 24 días, como coautores del delito de hurto  calificado y agravado en la modalidad de tentativa, término al  que se reduce la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CASAR  PARCIALMENTE  la sentencia proferida el 1° de junio de 2017, por el Tribunal  Superior de Medellín, en el sentido de imponer a Hilder  Alfonso Rojas Rodríguez y  Jeison  Albeiro Montoya Rojas la  pena de 28 meses y 24 días, como coautores del delito de hurto  calificado y agravado en la modalidad de tentativa, término al  que se reduce la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, de acuerdo a lo razonado en  precedencia.  

Las demás  determinaciones permanecen sin modificación.  

Contra esta  decisión, no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 5 y 6 Cuaderno principal.  

2          Folio 25 Ib.  

3          Folios 30 a 33 Ib.  

4          Folio 66 y vto. Ib.  

5          Folio 92 y vto. Ib.  

6          Folio 112 y vto. Ib.  

7          Folios 203 a 212 Ib.  

8          Folios 234 a 241 Ib.  

9          Folios 33 y 34 Cuaderno de la Corte.  

10          Cfr CD récord 25:03 en delante de la sesión de          audiencia del 3 de agosto de 2016.  

11          Folio 239 vto. Cuaderno principal.  

12          Cfr CSJ SP, 13 nov.          2013, rad. 41464, CSJ SP1189-2015, rad. 44618, entre otras.  

13          Folio 92 vto. Cuaderno principal.  

14          Folio 66 vto. Ib.  

15          Récord 25:03 en adelante, CD sesión de audiencia del 2          de agosto de 2016.      

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