AP5395-2019(55812)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP5395-2019  

Radicación  N° 55812.  

Acta  331.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por la defensora del  procesado Freddy  Eduardo Flórez Ocampo, contra  el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2019,  mediante el cual confirmó con modificaciones la sentencia  condenatoria emitida por el Juzgado Once Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 22 de marzo de ese mismo  años, que lo condenó a 32 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor  responsable del delito de inasistencia alimentaria.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

Freddy  Eduardo Flórez Sierra,  en  el período comprendido entre enero de 1998 al primero de junio  de 2016, se sustrajo sin justa causa de la obligación de  suministrarle alimentos a su hija J.T.F.O., quien cumplió la  mayoría de edad el 31 de marzo de 2014.  

Excepto  en los períodos comprendidos entre (i)  mayo a diciembre de 2011; (ii)  febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2012;  (iii)  septiembre, octubre y noviembre de 2013; y (iv)  enero y marzo de 2014, dado que la defensa acreditó que para  esas datas el procesado cumplió con su obligación.  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud1  del Fiscal 236 Local de la Unidad de Inasistencia Alimentaria, el 1  de junio de 2016 se celebró ante el Juzgado  23 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá, la audiencia preliminar de formulación de  imputación contra Freddy  Eduardo Flórez Sierra,  a  quien se le imputó la comisión del delito de  inasistencia alimentaria, en calidad de autor (artículo  233, inciso 2º de la Ley 599 de 2000)2,  cargo  que no fue aceptado por el implicado3.  

El  7 de julio de 2016, la Fiscal delegada presentó escrito de  acusación4,  que correspondió al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo  la audiencia para tal fin el 10 de octubre de 2017, oportunidad en la  que se atribuyó a Freddy  Eduardo Flórez Sierra el  mismo delito que le fue imputado, y se reconoció la calidad de  víctima a Jessica Tatiana Flórez Ocampo.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de diciembre de 2017. El  juicio oral inició el 11 de septiembre de 2018, oportunidad en  la que se agotaron los testimonios de la Fiscalía y se recibió  la declaración de un testigo de la defensa, no obstante, en la  sesión siguiente, llevada a cabo el 8 de marzo de 2019, la  Juez ordenó repetir el juicio porque la anterior diligencia no  quedó grabada, por problemas técnicos; finalmente el 11  siguiente se anunció sentido del fallo condenatorio.  

La  lectura de la sentencia5  tuvo lugar el 22 de marzo de 2019; por intermedio de esta se condenó  a Freddy  Eduardo Flórez Sierra,  como  autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, a 38 meses  de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término y multa en cuantía equivalente a 20  s.m.l.m.v. Se  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y se concedió la prisión domiciliaria.  

Recurrida  la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de  20196,  revocó parcialmente el fallo confutado, para en su lugar  absolver al procesado del cargo de inasistencia alimentaria por los  siguientes períodos: (i)  mayo a diciembre de 2011; (ii)  febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2012;  (iii)  septiembre, octubre y noviembre de 2013; y (iv)  enero y marzo de 2014. Por lo tanto, se redosificaron las penas y  fueron impuestas por el término de 32 meses, al tiempo que se  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Contra  la anterior providencia, la defensora de Freddy  Eduardo Flórez Sierra interpuso  recurso extraordinario de casación; la demanda fue presentada  posteriormente y ahora se analiza en su corrección  argumentativa y debida fundamentación.  

EL  RECURSO  

Luego  de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos juzgados y la actuación procesal, la recurrente formula  un  único cargo con fundamento en la causal 2ª  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, concretamente, por  desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial  de su estructura, en cuanto, se pasaron por alto «los  principios de igualdad, legalidad y defensa».  

En orden a  fundamentar su censura, la recurrente asevera que en la sesión  del juicio celebrada el 11 de septiembre de 2018, se agotaron todas  las pruebas de la Fiscalía y se recibió el testimonio  de Marybel  Ocampo Parra,  solicitado por la defensa, pero por lo avanzado de la hora, la misma  fue suspendida y se continuó el 8 de marzo de ese mismo año,  oportunidad en la que la Juez ordenó «repetir  el juicio oral en razón a que era la nueva titular del  Despacho y según su manifestación que los audios de la  audiencia anterior no tenía registro de audio».  

Tal decisión,  en sentir de la libelista, vulneró el principio de igualdad,  porque (i)  le dio la oportunidad a la Fiscalía de conocer las preguntas  que la defensa iba a hacer en el contrainterrogatorio; y (ii)  el ente acusador no introdujo los mismos documentos que había  incorporado en la sesión del 11 de septiembre de 2018,  «que daban cuenta de informaciones ambiguas y que habían  sido objeto de impugnación por parte de la defensa»,  siendo éstos los siguientes: (a)  la documentación da cuenta que el procesado se encontraba  afiliado a dos fondos de pensiones, lo cual «no  es posible en nuestro régimen de seguridad social pensional,  luego esos documentos no ofrecen credibilidad»;  y (b)  los documentos «RUAF,  FOSYGA y CERTIFICACIÓN DE AFILIACIÓN A SALUD TOTAL EPS»  ofrecen fechas de afiliación diferentes.  

Por otra parte,  refiere que la testigo Marybel  Ocampo Parra,  en la primera sesión del juicio oral rindió una  declaración diametralmente distinta a la segunda. En efecto,  en la declaración que rindió el 11 de septiembre de  2018 adujo que cuando se pactó la cuota alimentaria tenía  una cuenta en el banco AV Villas, donde el procesado realizó  las primeras consignaciones, pero que no recordaba si para el período  comprendido entre el año 2010 y 2013, estaba vigente, ni  tampoco los depósitos que hizo el implicado entre los años  2011 a 2014. Y, en la que rindió el 8 de marzo de 2019,  recordó toda la información que en la primera sesión  no pudo rememorar, lo que evidencia que la testigo fue preparada por  la Fiscalía.  

Finalmente, adujo  que se vulneró el principio de legalidad, porque la juez  ordenó la repetición del juicio sin decretar la nulidad  de lo actuado, además, no permitió que su decisión  fuera recurrida, pese a que contra tal determinación procedían  los recursos de conformidad con lo dispuesto en los artículos  176 y 178 de la Ley 906 de 2004, lo que se constituyó en una  violación al derecho de defensa.  

En consecuencia,  solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que se decrete la  nulidad de lo actuado a partir de la sesión del juicio oral  celebrada el 11 de septiembre de 2018, para que se rehaga el juicio  con un funcionario judicial distinto.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por la defensora de Freddy  Eduardo Flórez Sierra,  con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto  procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

            

1. Único          cargo: Solicitud de nulidad  

La  Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como  causal de casación establecida en el numeral segundo del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no  exige en su redacción formas específicas para su  proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que  la demanda se constituya en un alegato de libre confección,  pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a  determinados parámetros lógicos, de modo que se  comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades  sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del  proceso o afectan las garantías de las partes e  intervinientes.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código  de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son  taxativos y se refieren a la invalidez derivada de la prueba ilícita  y la cláusula de exclusión; por incompetencia del Juez;  y, por violación a garantías fundamentales: derecho a  la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos  23 y 455, 456 y 457, respectivamente).  

En  punto a su debida argumentación y demostración, la  Corte ha señalado de manera clara que cuando se alega dicha  causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la  declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro,  precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el  momento de la actuación en que se produjo el agravio y  demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del  proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para  remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que  invalidar las diligencias. (CSJ  AP4952-2014, rad. 43216).  

Así  mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no  contribuyó a la producción del acto tachado de  irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica    –principio  de protección–,  ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado  lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio  de convalidación–.  

            

2. Caso          concreto  

En  el acta de audiencia del 11 de septiembre de 2018 –  visible en el folio 79 de la carpeta del juzgado-,  suscrita por la escribiente del Juzgado Once Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, se consignó que la  diligencia fue presidida por el Juez Giovanny Gutiérrez  Medina, oportunidad en la que se dio inicio al juicio oral con la  teoría del caso de la Fiscalía, y se dejó  expresa constancia que la defensa no hizo ejercicio de este derecho.  Luego, se estipuló la plena identidad del procesado y se dio  apertura al debate probatorio con las pruebas de la Fiscalía,  por lo que se recibieron los testimonios de Maribel  Ocampo Parra, Jessica Tatiana Flórez Ocampo  y Luis  Yovanny Moreno Rodríguez.  

Luego,  se continuó con las pruebas de la defensa, oportunidad en la  que se recibió la declaración de Maribel  Ocampo Parra.  La defensora renunció al testimonio de la víctima y  solicitó el aplazamiento de la audiencia porque no se hicieron  presentes cuatro testigos.  

Ahora  bien, anexo a la carpeta se encuentra un CD que dice contener el  desarrollo de la referida sesión del juicio oral, el cual  registra tres audios en archivo WMA, así: (i)  número 1100160000202013011900_110014009011_1, con una duración  de 01:12:54; (ii)  el número 1100160000202013011900_110014009011_2, con una  duración de 00:06; y (iii)  el identificado con el número  1100160000202013011900_110014009011_3, con una duración de  01:48:38.  

No  obstante, al reproducir los tres audios se advierte que los dos  primeros están desprovistos de contenido y el último,  sólo es audible a partir del minuto 24:41, hasta el record  01:48:38, que contiene una parte del testimonio del investigador Luis  Yovanni Moreno Rodríguez7  –  con quien la Fiscalía incorporó un sinnúmero de  documentos-  y la declaración de Maribel  Ocampo Parra8,  como testigo directo de la defensa.  

Lo  anterior quiere significar que, por causas desconocidas, no quedó  grabada la argumentación de la Fiscalía respecto de su  teoría del caso, los testimonios de Maribel  Ocampo Parra  y Jessica  Tatiana Flórez Ocampo  –  testigos de la Fiscalía-,  ni una parte de la declaración de Luis  Yovanny Moreno Rodríguez, por  lo que no es posible conocer el contenido de la mayoría de los  medios de convicción del ente acusador.  

Ahora  bien, el 3 de diciembre de 2018 se posesionó una nueva Juez en  el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, quien, en la sesión del juicio oral celebrada  el 8 de marzo de 2019, le dio a conocer a las partes e intervinientes  la anterior situación y, ante la imposibilidad de conocer el  contenido de las pruebas de la Fiscalía, ordenó  «repetir  la práctica probatoria»9  y la devolución de los documentos «allegados  tanto por la delegada de la Fiscalía como por la defensa, para  que en su momento los incorporen nuevamente con las declaraciones de  los testigos pertinentes»10,  lo que en efecto sucedió, pese a las constantes oposiciones de  la defensa, quien consideró que se debía decretar la  nulidad de la sesión del juicio oral celebrada el 11 de  septiembre de 2018, decisión en contra de la cual procedían  los recursos de ley.  

Pues  bien, el que la sesión del juicio oral celebrada el 11 de  septiembre de 2018, no haya quedado grabada por causas desconocidas,  no significa que la misma no exista en el mundo de lo fenomenológico.  En efecto, el acta suscrita por la escribiente del Juzgado da cuenta  de su realización y el tercer registro de audio del CD  contiene una parte del testimonio del investigador Luis  Yovanny Moreno Rodríguez,  con quien se incorporó a la actuación sendos  documentos, y la declaración de Maribel  Ocampo Parra, como  testigo directo de la defensa.  

Por  lo tanto, para repetir el juicio oral –  que ya había iniciado en la sesión del 11 de septiembre  de 2018-,  se hacía necesario invalidar lo actuado a partir de esa fecha,  pues, primero debía dejarse sin efecto lo que ocurrió  en esa oportunidad, ante la ausencia de un registro fidedigno de la  practica probatoria realizada en esa sesión.  

Así  lo expresó la Corte, en la decisión CSJ SP, 12 dic.  2012, Rad. 38512:  

«Desde  luego, en todos los casos, independientemente que se afecten otros  derechos de mayor calado o se trate de una situación obligada  de sustitución del funcionario, si  no existe registro de la práctica probatoria realizada en la  audiencia de juicio oral,  o la fidelidad del mismo es tan precaria que impide verificar  cabalmente lo ocurrido con las pruebas, es  menester anular lo actuado y repetir el juicio a partir del momento  en que se inicia la presentación de las pruebas».  

Es  cierto, entonces, que la funcionaria judicial no procedió de  la forma debida; sin embargo, la omisión en la que incurrió  la Juez es intrascendente, en tanto que no se afectó ninguna  garantía fundamental ni se desconoció las bases  fundamentales del proceso, pues, lo cierto es que la sesión  del juicio oral se repitió y se llevó cabo de la misma  forma como se había realizado en la primera oportunidad, en  tanto que se escucharon los mismos testimonios; conclusión a  la que se arriba luego de comparar el acta de la audiencia del 11 de  septiembre de 2018, de la cual no existe registro de audio, y la  sesión de audiencia del juicio oral del 8 de marzo de 2019.  

Luego,  disponer la nulidad de la actuación para que nuevamente se  repita el juicio oral, porque en su momento, la Juez de Conocimiento  no decretó la nulidad de lo actuado con el mismo fin, no sólo  resulta contrario al principio de instrumentalidad, conforme con el  cual la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la  finalidad para la cual estaba destinado, sino que, además,  sería contrario a los principios de economía procesal,  celeridad, y pronta y cumplida justicia.  

Por  lo demás, la demandante no explica cómo, de acudirse al  fenómeno de la nulidad o permitirse impugnar su eventual  declaratoria, la situación sería otra, desde luego, con  beneficio para la defensa o el acusado.  

Lo  expresado en precedencia permite advertir cómo, dada la  naturaleza de lo dejado de consignar en la grabación y la  fortuita presencia de un nuevo juez encargado de resolver el objeto  del proceso, el único mecanismo lo representaba, precisamente,  la reiteración de las pruebas, así que, resalta la  Sala, el que ello se hubiese dispuesto, o se haga ahora, por el  camino de la nulidad, nada modificaría.  

De otro lado, dice  la libelista que la repetición de la sesión del juicio  oral celebrada el 11 de septiembre de 2018, vulneró el  principio de igualdad, porque la Fiscalía (i)  tuvo la oportunidad de conocer las preguntas que la defensa iba a ser  en el contrainterrogatorio; (ii)  no introdujo los mismos documentos que había incorporado en la  sesión del 11 de septiembre de 2018; y (iii)  tuvo la oportunidad de preparar a la testigo Marybel  Ocampo Parra,  quien en la primera sesión del juicio oral rindió una  declaración diametralmente distinta a la segunda.  

Pues  bien, la ausencia de un registro fidedigno de la sesión del  juicio oral celebrada el 11 de septiembre de 2018, impedía  verificar la  actuación cumplida en esa fecha, lo que hacía imposible  que se adoptara cualquier decisión al interior de esta  actuación, al desconocerse el contenido de la intervención  de los testigos que declararon en esa oportunidad, asunto que resulta  incompatible con el principio de necesidad de la prueba, que se  deduce del artículo 372 Ibídem, el cual dispone que  «las  pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más  allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia  del juicio y los de responsabilidad penal del acusado como autor o  partícipe».  

Además,  ello impediría la resolución de los recursos, de  conformidad con lo expuesto en el numeral 4º del artículo  146 de la Ley 906 de 2004, norma que establece: «El  registro del juicio servirá únicamente para probar lo  ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación».  

Por  causa de la ausencia de esos registros se vulneraría el  derecho al debido proceso, frente a la valoración de la  prueba, ya que el artículo 404 ibídem, señala lo  siguiente «para  apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta los principios  técnico y científicos sobre la percepción de la  memoria y especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto  percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales  se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y  modo en que se percibió, los procesos de rememoración,  el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el  contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad»,  situaciones que obviamente no se pueden advertir a través de  un simple proceso de evocación de las partes, influenciado por  sus intereses particulares frente al proceso.  

Además,  resultaba insoslayable la repetición de las pruebas  practicadas en el juicio oral, ante la indisponibilidad del registro  de audio, a fin de garantizar los principios de imparcialidad,  oralidad, contradicción e inmediación.  

Entonces,  aunque es cierto que la avería de los registros de audio de la  sesión del juicio oral celebrada el 11 de septiembre de 2018,  les permitió a  las partes –  fiscalía y defensa-  conocer de manera anticipada el contenido de las pruebas que  posteriormente, en la sesión del 8 de marzo de 2019,  nuevamente se llevaron a cabo, no obstante, ello de ningún  modo significó una violación a las garantís de  las partes, como lo asegura la defensa, pues, lo cierto es que ambos  se encontraban en igualdad de condiciones, el juicio lo adelantó  un Juez de Conocimiento distinto a aquél que presidió  la sesión de la cual no existen registros magnetofónicos,  y, finalmente, era inevitable que se repitiera el juicio oral dada la  imposibilidad de conocer el contenido de las pruebas.  

En  conclusión,  la causal de nulidad invocada por la defensora de Freddy  Eduardo Flórez Sierra  carece  de fundamento, porque la repetición de la sesión del  juicio oral celebrada el 11 de septiembre de 2018 no significó  una violación a las garantías fundamentales  de las partes. Por ello, el cargo será inadmitido.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por la  defensora de Freddy  Eduardo Flórez Sierra.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

1          A          folio 21, carpeta del juzgado.  

2          A          partir del record 7:03.  

3          A          partir del record 26:58.  

4          A          folios 26 a 30, carpeta del juzgado.  

5          A folios 178 a 193, carpeta del juzgado.  

6          A folios 11 a 20, carpeta del Tribunal.  

7          A          partir del record 24:40.  

8          A          partir del record 1:18:26.  

9          A          partir del record 2:52.  

10          A          partir del record 16:11.      

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