Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
SP2546-2019
Radicación No. 44397
(Aprobado Acta No.155)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Procede la Sala a emitir sentencia dentro del trámite de revisión propuesto por el apoderado judicial de ERNESTO GARCÍA MUJICA, contra la providencia proferida el 28 de febrero de 2007 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena, el 26 de abril de 2004, en virtud de la cual lo condenó como responsable del delito de rebelión.
HECHOS
Con ocasión de los diferentes atentados terroristas cometidos durante los años 2001 y 2002 en la ciudad de Cartagena por las milicias urbanas de las FARC-EP, a través de labores de inteligencia miembros de las SIJIN lograron identificar a varios de los integrantes y/o colaboradores del grupo insurgente, entre ellos, a ERNESTO GARCÍA MUJICA, reinsertado del extinto Ejército Popular de Liberación – EPL.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los anteriores hechos, el 18 de febrero de 2003 la Fiscalía Seccional 33 de Cartagena abrió investigación formal contra ERNESTO GARCÍA MUJICA –entre otros– por el delito de rebelión y lo vinculó mediante diligencia de indagatoria, al tiempo que libró en su contra orden de captura1 (sumario 115275).
El 1º de marzo siguiente, en el barrio Torices de Cartagena, ERNESTO GARCÍA MUJICA fue capturado en flagrancia cuando funcionarios del DAS hallaron dentro del vehículo taxi de placas UAF-275, que él conducía, dos cilindros extintores cargados con 13 kilos de explosivos R1 con un sistema de iniciación eléctrica a través de celulares2.
Como existía una orden de captura en contra del indiciado, fue puesto a disposición de la Fiscalía 33 para escucharlo en indagatoria, lo que acaeció el 3 de marzo de 20033. A la vez, por actuación procesal separada (sumario 113733), luego de su vinculación mediante indagatoria por los segundos hechos, el 11 del mismo mes y año la Fiscalía 5ª Especializada le definió la situación jurídica a ERNESTO GARCÍA MUJICA con medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos de rebelión y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas4.
Ante la coexistencia de dos investigaciones por el punible de rebelión, el 9 de abril de 2003 el fiscal especializado dispuso la ruptura de la unidad procesal y el envío del expediente para que fuera unificado con el sumario 1152755.
Recibida toda la actuación, el 12 de agosto de 2013 la Fiscalía Seccional calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra ERNESTO GARCÍA MUJICA por la conducta de rebelión6, al paso que el Juzgado 4º Penal del Circuito lo condenó a 73 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes7.
La anterior decisión fue confirmada el 28 de febrero de 2007 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla8, sentencia que a su vez fue recurrida en casación, pero esta Corporación inadmitió la demanda el 23 de enero de 20089.
LA DEMANDA
El interesado la sustenta en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
En relación con el motivo incoado, alude como «hecho nuevo» la sentencia del 8 de noviembre de 2011, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la providencia del 31 de octubre de 2007, en la que absolvió a ERNESTO GARCÍA MUJICA del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
De la decisión de segunda instancia, resalta los argumentos cifrados en que el procedimiento previo a la captura del procesado estuvo «viciado de legalidad», por la intervención de una agente encubierto que «se infiltró en la vida personal» de ERNESTO GARCÍA MUJICA varios meses atrás, pese a que dicha figura o actividad de policía no estaba regulada por el procedimiento penal vigente (Ley 600 de 2000). Irregularidad que, en sentir de esa Corporación, «debilita en grado sumo esa inferencia del hecho cierto, que fue el hallazgo del material explosivo».
Lo anterior, para señalar que surgió una «nueva variante sustancial de la situación fáctica en la que se produjeron los hechos», como lo es el análisis realizado por el tribunal, a partir del cual, según el demandante, deja entrever la incoherencia de las dos actuaciones seguidas contra ERNESTO GARCÍA MUJICA por un mismo hecho, pues aquél no debió ser condenado por el delito de rebelión, concerniente al empleo de armas con el fin de derrocar el Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, si la prueba del supuesto porte de explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas quedó «descartada»10.
TRÁMITE ANTE LA CORTE
Tras ser admitida la demanda, al constatarse el cumplimiento de los requisitos del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, se dispuso allegar el proceso que culminó con el cuestionado fallo por el delito de rebelión11.
Una vez se surtió la notificación de aquella providencia, se verificó el traslado previsto en el artículo 224 ídem, con el propósito de que los sujetos procesales solicitaran pruebas12, sin que ninguno hiciera uso de tal prerrogativa13.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. El apoderado del condenado reitera los argumentos de la demanda e insiste en que el fallo cuestionado «estuvo basado en un error de hecho histórico», consistente en la ilegalidad del procedimiento por medio del cual se inculpó a ERNESTO GARCIA MUJICA de portar explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas y, a su vez, del punible de rebelión.
Calificación de irregular que, agrega, «sólo tuvo ocurrencia después de la condena» con ocasión de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena14.
2. La representante del Ministerio Público, por su parte, comienza por advertir que el demandante funda su pretensión en un supuesto inexacto, en la medida en que, como lo ha reiterado esta Corporación, los criterios expuestos en las sentencias judiciales no constituyen una prueba nueva ni un hecho nuevo, sino la apreciación de un fenómeno fáctico que en manera alguna puede considerarse en la misma categoría valorativa de un acontecimiento en el mundo exterior, perceptible por los sentidos.
De otro lado, resalta que la investigación por el delito de rebelión contra ERNESTO GARCÍA MUJICA no surge del hallazgo de los explosivos, sino por su actividad «como coordinador de fachadas… secuestros y extorsión» y porque era el encargado de suministrar víveres y atención médica a los militares y combatientes15.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de la revisión promovida contra el fallo condenatorio ejecutoriado proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Causal de 3ª de revisión del artículo 220 Ley 600 de 2000
La acción de revisión ha sido prevista como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada que es calificada de injusta.
De ahí que el ejercicio de la misma sea independiente del proceso, por cuanto no se constituye en un recurso ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia que han hecho tránsito a cosa juzgada y que adquieren el carácter de definitivas e inmutables (CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222).
Por tanto, su procedencia solo es posible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas en la ley. La tercera, invocada en el presente evento, hace relación a «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas, al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad» (art. 220-3 Ley 600 de 2000).
Como lo ha reiterado la Corte, por hecho nuevo debe entenderse todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.
Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena (CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907; CSJ AP, 28 feb. 2018, rad. 510365, entre otras).
3. Examen de la causal invocada
Tras observar la concreta pretensión del libelista y la finalidad de la causal alegada, se evidencia de manera palmaria la improcedencia de la acción, como quiera que la sentencia allegada como sustento de la pretensión, en estricto sentido, no constituye prueba, sino a una apreciación de un juez, que por razonada que parezca, no deja de ser su consideración sobre un hecho.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha sido pacífica en señalar:
… las sentencias proferidas por los Jueces y Magistrados en ejercicio de sus funciones no tienen la connotación de prueba para establecer un criterio de un funcionario y por lo mismo, a partir de su existencia, no es posible promover la acción de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 precitado.
Así lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual “al introducir ciertas consideraciones o conclusiones emitidas en unas decisiones judiciales, lo que finalmente se está introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un debate ya finiquitado legalmente”.
Con más detalle, ha discernido: “El anhelo de que se acoja sin reservas lo valorado por un juez en asunto diferente, no deja de contrariar un elemental sentido común, pues, aun admitiendo esa posibilidad (que no puede hacerse), cuando menos debería abrirse la posibilidad de que el juez de revisión pudiese confrontar las dos decisiones supuestamente contradictorias, pues bien podría suceder que la “verdad” estuviese en el fallo cuya revisión se pide y no en el aportado como “prueba nueva”.
… Las sentencias proferidas por autoridades judiciales pueden constituir tema de prueba, en tanto el debate en un determinado asunto recaiga sobre la existencia misma del pronunciamiento, pero no son medios de prueba respecto de nada distinto que su propia entidad.
Así ocurre cuando se pretende acreditar la configuración del delito de prevaricato, cuando se busca demostrar que una persona tiene antecedentes penales o ha sido sentenciada en el exterior, eventos en los cuales el proferimiento de la decisión, su nacimiento a la vida jurídica, es el objeto controversia, que se demuestra por sí mismo.
El texto de la sentencia, el documento que la contiene, no prueba nada diferente a su propia existencia y contenido, no constituye un medio de prueba que permita concluir algo distinto al sentido de la decisión judicial y que ésta existe”16.
Igualmente, las valoraciones que hiciera la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, frente a las irregularidades advertidas previo al procedimiento de captura en flagrancia de ERNESTO GARCÍA MUJICA, tampoco puede considerarse como un hecho nuevo, ya que no se trata de un acontecimiento fáctico –propiamente dicho– ligado a la conducta punible que fue objeto de investigación penal.
Diferente es que la participación irregular de una agente en cubierto del DAS, suceso fáctico que motivó la sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Cartagena, como hecho vinculado a la conducta de porte de explosivos de uso privativo de la fuerzas armadas, hubiese sido un evento no conocido en ninguna de las etapas de la actuación judicial seguida por el delito de rebelión y que, a su vez, tuviera la aptitud demostrativa necesaria para desvirtuar las conclusiones probatorias del fallo condenatorio proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
Sin embargo, como se expuso en los antecedentes, ese argumento no fue el sustento de la demanda presentada por el apoderado de ERNESTO GARCÍA MUJICA, sino que la pretensión se limitó a presentar como «hecho nuevo» la mentada sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Con todo, a partir de los documentos aportados por el libelista y el expediente solicitado en calidad de préstamo, la Sala no evidencia un acto de injusticia o la presencia de un error judicial frente a la condena por el punible de rebelión.
Ciertamente, como fundamento principal para edificar la absolución de ERNESTO GARCÍA MUJICA por el delito contra la seguridad pública, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 8 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:
Lo cierto es que las operaciones que rodearon el hallazgo del artefacto explosivo, vierten un matiz dudoso respecto de la responsabilidad penal que pudiera comprometer al aquí enjuiciado; y a riesgo de acrecentar un convencimiento, terminan por introducir un manto de dudas, sobre la misma. De hecho, el mismo informe de inteligencia a que no (sic) hemos venido refiriendo, determina la existencia de la carga explosiva, pero no concreta el origen real de la información que motivó el operativo; pues inicialmente se menciona una llamada de emergencia al No. 153 del D.A.S. con la intervención de los detectives CÉSAR AUGUSTO FLORIAN BARRIGA, JIMMY RAFAEL ORELLANO PÁJARO y DIEGO FERNANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, funcionarios activos de ese organismo de seguridad, y posteriormente se recogió el testimonio del DARIO EMILIO GARCÍA BARRIENTOS -creador del informe aludido-, quien integrara el grupo de investigadores de inteligencia sobre subversión y especialmente el caso del procesado, que afirma la existencia de un seguimiento con muchísima antelación a la captura y la intervención de un agente encubierto.
Así pues que en el caso de los investigadores que se ocuparon del seguimiento y captura del señor GARCÍA MUJICA, cuenta el proceso con sus testimonios. Los tres detectives arriba señalados, son contestes al relatar el procedimiento que se realizó previamente a aprehender al procesado, anunciando el origen del procedimiento, en una llamada de emergencia al organismo al que pertenecen, con la información de la existencia de un artefacto explosivo dentro de un vehículo parqueado en las instalaciones del Centro Comercial Getsemaní.
En cuanto al investigador GARCÍA BARRIENTOS, devela la participación de la detective SANDRA TOVAR en el operativo de seguimiento del procesado, quien se infiltró en su vida personal por un tiempo por demás considerable, al decir el propio procesado, de más o menos tres o cuatro meses, con el nombre de LUISA FERNANDA HERNANDEZ VILLALOBOS.
Y es aquí donde la duda florece en su esplendor, cuando durante la investigación se omite la identidad de esta mujer, a pesar de las labores de seguimiento que se cernían sobre el procesado, sobre todo en las deposiciones de los tres agentes que lo realizaron el día de la aprehensión y de la existencia que de ella dio cuenta el testigo GUILLERMO QUINTERO. En efecto, clara está la intervención de SANDRA TOVAR como agente encubierto dentro de las pesquisas, seguimiento, y aprehensión del enjuiciado; figura que tuvo a bien encuadrar la primera instancia y que ciertamente no estaba regulado en nuestro ordenamiento procedimental, vigente para esa época -Ley 600 de 2000-.
En primera instancia, y ante el hallazgo del explosivo, puede decirse que existían indicios para vincularlo en la investigación, por cuanto era la persona que conducía el rodante donde fue encontrado, además de la documentación hallada en su residencia luego de ser allanada, alusiva a la subversión y reinsertación de grupos armados al margen de la ley a la vida civil. Pero es que contrariamente a las manifestaciones censoras, este solo hecho no fundamenta la certeza probatoria para edificar en contra del enjuiciado una sentencia condenatoria; en tanto y en cuanto, el procedimiento previo a ese hallazgo y a la aprehensión estuvo precedido de multiplicidad de irregularidades, que debilita en grado sumo esa inferencia del hecho cierto, que fue el hallazgo del material explosivo. Y de manera principal emerge la presencia de la persona infiltrada -SANDRA TOVAR- a quien no hubo ocasión de escucharla en testimonio dentro de este proceso, cualquiera hubiera sido el motivo.
En esas condiciones, la sola consideración de que el procesado perteneció a un frente subversivo, que le fuera encontrada la documentación aludida, su declaración de responsabilidad en otro estrado judicial por diferentes hechos, y el hallazgo del material explosivo en el carro que conducía, se quedan en el tintero, ante la innegable inoperancia de un procedimiento viciado de legalidad17. (Subrayas fuera de texto)
Empero, revisada la actuación iniciada por el delito de rebelión, encuentra la Corte que la intervención de Sandra Tovar Velasco como agente encubierto del DAS, era un hecho conocido tanto por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena, como por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
En efecto, dentro de esta última investigación, se recaudaron las declaraciones de los agentes del DAS, César Augusto Florián Barriga18 y Diego Fernando Ramírez Hernández19, quienes manifestaron que conocían a Sandra Tovar como funcionaria ese Departamento Administrativo de Seguridad. Por su parte, ERNESTO GARCÍA MUJICA, en la audiencia pública, expresó lo siguiente:
… Esta joven me dijo llamarse LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, pero tomando en cuenta todo lo sucedido, y de haber leído las declaraciones mediante rueda de prensa del director del DAS y del expediente enviado a la fiscalía por el coordinador de operativo y de las declaraciones rendidas por los captores me [doy] cuenta que hay bastantes contradicciones y debido a que esta joven me comentó que viajaría para Bogotá al día siguiente, de alguna visita que hizo mi abogado al principio a esa pensión, pude saber que esta joven había desaparecido el sábado en la tarde de esa pensión, de ver en la declaración de los agentes del das (sic) claramente que la están encubriendo y de haber observado que la fiscalía solicitó la tarjeta decadactilar de LUISA FERNANDA y no aparece, hice algunas averiguaciones en las que pude constatar de que esta señora es agente encubierta (sic) del DAS y que su verdadero nombre es SANDRA TOVAR. Por eso, quiero solicitar al señor juez… hacerle una petición al director Nacional del DAS para que haga llegar la fotografía de esa señora y quede en el expediente como prueba reina de ese macabro montaje el cual nos tiene privados de la libertad20.
A partir de tales medios de conocimiento, el defensor, en su momento, alegó que los explosivos fueron incorporados por funcionarios del DAS al vehículo que conducía ERNESTO GARCÍA MUJICA, en el momento que se encontraba estacionado en el parqueadero de un centro comercial, mientras hablaba con su «amiga» Luisa Fernanda Hernández Villalobos, cuyo nombre verdadero era Sandra Tovar Velasco, quien se acreditó que actuaba como agente infiltrada21.
Empero, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, además de responderle al apoderado que el análisis de tales irregularidades era propio del proceso seguido igualmente contra ERNESTO GARCÍA MUJICA por el delito de porte de explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas, aclaró que la responsabilidad por la conducta de rebelión no se edifica únicamente en ese hecho sino en lo declarado por uno de los integrantes de las FARC-EP al vincularlo como colaborador de dicho grupo insurgente.
En el acápite pertinente, dijo la mencionada Corporación:
De otra parte, tenemos la declaración jurada de Hegel Alfonso Garizao Osorio quien señala al procesado como miembro activo de las FARC-EP.
(…)
Según lo anterior, esta Sala, basada en el principio de la sana crítica le otorga credibilidad a la declaración de Hegel Garizao Osorio y apreciado con el conjunto de la prueba que obra en la foliatura, como las declaraciones juradas (arrimadas en original) de los miembros del DAS que ratifican el informe de captura en flagrancia de Ernesto García el 1 de marzo de 2003 portando elementos explosivos propios de la actividad subversiva, aunado a ello su condición de reinsertado, y no es que se haga una valoración subjetiva de su condición de desmovilizado sino que la sana crítica y las reglas de la experiencia enseñan que quien se aleja de la subversión, se aleja de todo aquello que tenga relación con ella, máxime si se tiene en cuenta que la desmovilización insta a la vida en sociedad, la regeneración y la convivencia en la misma, lo que no es predicable de quien porta armas de uso privativo de la fuerza pública.
No pretende lo anterior, que se incrimine doblemente al procesado, pues conoce esta Sala la investigación que por dichos elementos se le sigue, pero lo que es indudable es que esa circunstancia constituye indicio grave de su participación activa en la insurgencia; todo lo precedente es considerado capaz de conllevar a la certeza, habida cuenta que la captura en flagrancia armoniza y confirma el dicho de Hegel Garizao, pues la aprehensión del sindicado con posesión de objetos capaces de poner en riesgo la seguridad pública y su antecedente en las filas de grupos guerrilleros, corroboran la veracidad de lo declarado por ese testigo.
(…)
Recuérdese, que en virtud de los principios de trascendencia e instrumentalidad de la formas que orientan la declaratoria de nulidad, no toda irregularidad tienen la virtualidad de afectar sustancialmente las garantías procesales fundamentales y si la exhibición de objetos en la indagatoria (Art. 343 C.P.P.) tiene por finalidad interrogar al procesado acerca de “si los ha visto antes y por qué razón”, en este caso, esa finalidad se cumplió pues, recordemos que sobre este tópico la defensa técnica ha aducido que al sindicado los miembros del DAS le fabricaron la escena de la captura en flagrancia, de manera que si a lo largo del proceso, incluso en la sustentación de la presente apelación, se ha dicho que GARCÍA MUJICA no fue aprehendido con posesión de objetos explosivos, ello es la prueba irrefutable de que a dicho sindicado no le ha sido violado su derecho defenderse de ese aspecto importante, por cuanto es constitutivo de la prueba que milita en su contra.
Las irregularidades sustanciales existentes en la investigación de las cuales da cuenta el apelante, se originarían, eventualmente, en la seguida por el delito de Porte de Explosivos en la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena, por lo cual nada puede decir esta judicatura colegiada al respecto, al no ser aquel proceso el que ocupa ahora nuestra atención, sino la instrucción adelantada en la Fiscalía Seccional 40 de la misma ciudad por el delito de Rebelión, y si las mismas fueran predicables a esta investigación, no es este el momento procesal para exigir su corrección, pues se contó con diversas oportunidades dentro de la instrucción y la causa (término del artículo 400 del C.P.P. y audiencia preparatoria) para pedir su nulidad22. (Subrayas fuera de texto)
Por su parte, el Juez 4º Penal del Circuito de Cartagena, aludió a las declaraciones de los agentes César Augusto Florián Barriga y Diego Fernando Ramírez Hernández, en cuanto al conocimiento que ellos tenían de la calidad de Sandra Tovar Velasco como funcionaria del DAS, así como al testimonio de Hegel Alfonso Garizao Osorio, quien manifestó que el grupo de milicias urbanas de las FARC-EP de Cartagena se encontraba a cargo de tres hombres, entre ellos, ERNESTO GARCÍA MUJICA, alias Chenga23.
Luego, el a quo hizo el análisis de responsabilidad del procesado en los siguientes términos:
De la prueba recogida podemos establecer con certeza que en el expediente existe el informe de la captura del señor ERNESTO GARCIA MOJICA en posesión de un artefacto explosivo que ha determinado se encontró en un vehículo el cual dicho señor conducía, que dicho señor se ha manifestado no haber tenido que ver con relación a el objeto decomisado por los señores agentes del D.A.S., alega a su vez que el objeto fue introducido en su vehículo antes de que dicho señor regresara con una dama que manifiesta acompañaba y la cual dice pertenecer a el (sic) D.A.S. De esas alegaciones se ha demostrado que efectivamente fue capturado en estado de flagrancia en posesión de un explosivo, que en su condición de reinsertado lo hace sujeto activo de los grupos rebeldes que se encuentran en estos momentos actuando en contra de los organismos y el gobierno legítimamente constituido lo que podría ser considerado como un acto que sin tener que ver directamente con el derrocamiento del Estado, sirve para aceptar lo expresado por la H. Corte Suprema de Justicia que ha señalado que para considerar a una persona como rebelde, se hace necesario solamente que pertenezcan a un grupo subversivo, en donde no necesariamente sean combatientes para determinarlos como rebeldes, ya que pueden participar en dicho grupo en labores diferentes como las que se han señalado en varias oportunidades en este proceso como de financiamiento, planeación, reclutamiento, publicidad, instrucción, adoctrinamiento, comunicaciones, inteligencia, infiltración o cualquiera otra actividad que nada tenga que ver con el uso de las armas, pero que a su vez sirva para el mantenimiento, fortalecimiento del grupo con lo cual se pueda dar el calificativo de rebelde lo cual en este caso señalar que ello inequívocamente los lleva a ser considerado por el despacho como miembro ese grupo subversivo24. (Subrayas fuera de texto)
Como se advierte, la participación de una agente encubierto del DAS dentro de la investigación seguida contra ERNESTO GARCÍA MUJICA por el delito de rebelión fue un hecho conocido y debatido en las instancias, sin que las consideraciones que sobre tal actuación hiciera el Tribunal Superior de Cartagena puedan tener incidencia alguna en la condena emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena y Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
Ello, por cuanto, se reitera, de un lado, las sentencias judiciales no constituyen prueba y, de otro, lo que finalmente pretende el demandante no es poner de presente un hecho desconocido sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un debate ya definido legalmente, con el fin de revivir la discusión jurídico-probatoria que se llevó a cabo en el fenecido proceso.
Por consiguiente, se declarará infundada la causal de revisión invocada por el apoderado del condenado ERNESTO GARCÍA MUJICA.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO-. DECLARAR INFUNDADA la causal 3ª de revisión invocada por el apoderado de ERNESTO GARCÍA MUJICA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO-. DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo.
TERCERO-. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 92, cuaderno sumario 1.
2 Folios 6 a 9, cuaderno sumario 2.
3 Folios 281 y 282, cuaderno sumario 1.
4 Folios 90 a 97, cuaderno sumario 2.
5 Folios 143 y 144, cuaderno sumario 2.
6 Folios 735 a 761, cuaderno sumario 1.
7 Folios 427 a 461, cuaderno causa.
8 Folios 36 a 52, anexo 1.
9 Folios 15 a 21, cuaderno casación.
10 Folios 2 a 13, cuaderno revisión.
11 Folios 71 y 72, cuaderno revisión.
12 Folio 86, cuaderno revisión.
13 Folio 101, cuaderno revisión.
14 Folios 115 a 117, cuaderno revisión.
15 Folios 118 a 132, cuaderno revisión.
16 CSJ AP, 21 jul. 2015, rad. 43274. En el mismo sentido, CSJ AP, 30 jul. 2015, rad. 45440; CSJ AP, 25 ene. 2017, rad. 48821; y, CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51946.
17 Folios 32 a 34, anexo 1.
18 Diligencia de audiencia pública del 11 de febrero de 2004, folio 243 cuaderno causa.
19 Según lo consignado en la sentencia, folio 3 del anexo 1.
20 Diligencia de audiencia pública del 28 de enero de 2004, folio 177 cuaderno causa.
21 Folio 41, anexo 1.
22 Folios 45 a 49, anexo 1.
23 Folio 2, 3 y 17, anexo 1.
24 Folio 33, anexo 1.