STP775-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP775-2019  

Radicación  n.° 102301  

(Aprobación  Acta No.21)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2019)  

Sería del caso resolver la  impugnación interpuesta por Alfonso Cuervo Páez,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 22 de noviembre de 2018, mediante  el cual fue denegada la solicitud de amparo, si no fuera  porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera  insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto  se ha cumplido.  

            

1. En su solicitud de          amparo, el accionante manifiesta que se presenta una vulneración          a sus derechos fundamentales, por cuanto no se ha registrado por          parte de la Fiscalía 126 Delegada ante los Jueces Penales del          Circuito de Bogotá el levantamiento de las medidas cautelares          que fueron decretadas en el marco del proceso penal radicado bajo el          número 110016000019200709160, específicamente aquella          que prohibía la inscripción de cualquier acto que          afectara el dominio del bien inmueble identificado con el número          matrícula 50N-42907 de la ciudad de Bogotá.1  

            

2. Al          trámite fueron vinculados el Juzgado 25 Civil Municipal de          Bogotá, el Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión          de Bogotá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos          de Bogotá- Zona Norte y la Fiscalía 162 delegada ante          los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.2  

            

3. El          22 de noviembre de 2018 la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió          fallo de tutela de primera instancia, declarando improcedente la          solicitud de amparo3.  

            

4. Dado que la          solicitud de protección de los derechos fundamentales del          accionante está directamente relacionada con las anotaciones          a realizar en el certificado de libertad y tradición número          50N-42907, era necesario vincular al propietario de dicho bien          inmueble, toda vez que las resultas de las pretensiones del          accionante tienen incidencia directa en sus derechos.  

            

5. De esta manera, se          evidencia que el Tribunal no integró correctamente el          contradictorio, porque omitió convocar al propietario del          bien inmueble, contra quien el accionante afirma está          realizando un proceso para hacer efectiva la garantía          hipotecaria previamente constituida.  

            

6. Al respecto,          el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone          que:  

ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la  acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés  legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir  en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad  pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el juez constitucional, al momento de  ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida  forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a  quienes hayan sido demandados sino también a las personas que  tengan un interés legítimo en la actuación y  puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se  adopten.  

3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se  satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la  falta u omisión en la notificación de las decisiones  proferidas en el trámite de una acción de tutela a una  parte o a un tercero con interés legítimo en la misma,  surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido  proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera  denegación de justicia, a más de comprometer otros  derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la  misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante decisiones tales como ATP5714-2017,  ATP4660-2017 y ATP5158-2017.  

            

7. En este caso, la          Sala advierte que el propietario del bien inmueble identificado con          el número de matrícula 50N-42907 es un tercero con          interés legítimo en el presente asunto, porque es          quien ostenta la titularidad del bien sobre el cual se pretende el          levantamiento de las medidas cautelares decretadas.  

            

8. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de          contradicción y defensa de la sociedad Leygar y Compañía          S. en C. En Liquidación, identificada con el Nit          860.352.966-1, quien afirma el accionante y se desprende del          certificado de matrícula inmobiliaria allegado con el escrito          de tutela, es la propietaria del bien, dada su condición de          tercero con interés legítimo en el presente asunto, se          declarará la nulidad de todo lo actuado a          partir del auto admisorio de 09 de noviembre de 2018 inclusive, sin          perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR          LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela          promovida por Alfonso Cuervo Páez, a          partir del auto admisorio de 09 de noviembre de 2018 inclusive, sin          perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. ABSTENERSE          de resolver el recurso de impugnación          presentado.  

            

3. REMITIR          inmediatamente          las presentes diligencias a Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          para lo de su competencia.  

            

4. COMUNICAR          esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 6 a 9, cuaderno 1.  

2          Folio 18, cuaderno 1.  

3          Folios 35 a 43, cuaderno 1.      

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