SP1945-2019(50523)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente:  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

SP1945-2019  

Radicación: 50523  

Aprobado Acta N. 144  

Bogotá, D. C., doce (12)  de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Emite  la Sala sentencia de casación al haberse admitido la demanda  promovida por la  defensa de Carlos  Alberto Restrepo Guzmán,  contra el fallo del Tribunal Superior de Pereira que revocó la  decisión absolutoria que por el delito de lesiones personales  culposas profirió el Juzgado Primero Penal Municipal de la  misma ciudad.  

HECHOS  

El  22 de abril de 2010, aproximadamente a las 22:50 horas, en la ciudad  de Pereira-Risaralda,  en  la intersección de la carrera 8ª con calle 35 de esa  capital, se presentó una colisión entre una camioneta  Dimax conducida por Hernán de Jesús Toro Gómez y  la ambulancia guiada por el señor Carlos  Arturo Restrepo Guzmán,  en cuyo interior se movilizaban como pasajeros Josué Jiménez  Blandón –a  quien se le dictaminó una incapacidad médico legal  definitiva de 12 días, sin secuelas- y  Sandra Milena Ossa Álvarez – a  la cual se le otorgaron 20 días de incapacidad y como  secuelas: (i) deformidad física que afecta el cuerpo de  carácter permanente; (ii) perturbación funcional de  miembro inferior izquierdo de carácter permanente; y (iii)  perturbación funcional del órgano de la locomoción  de carácter permanente-.  Esta última venía trasladada desde el municipio de  Apía-Risaralda a la ciudad de Pereira, con el fin de que se le  realizara un procedimiento de cesárea, dada su predisposición  a la preeclamsia, la cual requería atención en un  centro con mayor capacidad.  

La ambulancia conducida por el  procesado Carlos Alberto  Restrepo Guzmán,  transitaba por el carril exclusivo del “Megabus”, a una  velocidad de 50 a 60 km/h y con la luz de emergencia encendida. Por  su parte, el conductor de la camioneta lo hacía a una velociad  de entre 10 y 15 km/h, e ingresó a la intersección  luego de sobrepasar el semáforo que se encontraba en luz roja.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. La imputación se          formuló contra el conductor de la ambulancia, Carlos          Alberto Restrepo Guzmán,          en audiencia de 8 de julio de 2014, en la que se le atribuyó          el cargo de lesiones personales culposas que recayeron en Sandra          Milena Ossa Álvarez y José Jiménez Blandón,          el cual rechazó.  

            

2. El escrito de acusación          se presentó el 15 de agosto siguiente, sin modificación          en la calificación jurídica del delito y se formuló          en audiencia de noviembre 7 de 2014, presidida por el Juez Primero          Penal Municipal de Conocimiento de Pereira.  

            

3. Dicha autoridad agotó          la audiencia preparatoria –sesión de mayo 28 de 2015-          y la de juicio oral          –sesiones de 28 y 29 de marzo, 5 y 6 de julio de 2016-. En la          última de las diligencias anunció que el fallo sería          absolutorio, el cual profirió el 4 de agosto de 2016.  

            

4. La decisión de primer          grado fue impugnada por la Fiscalía y el representante de las          víctimas. El Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del          1º de noviembre de 2016, revocó la absolución y          condenó al acusado como autor del delito de lesiones          personales culposas. Le impuso las penas de 11 meses y 18 días          de prisión y multa de 6.93 salarios mínimos legales          mensuales vigentes.  

            

5. Contra la anterior          determinación, la defensa de Carlos          Alberto Restrepo Guzmán,          interpuso el recurso extraordinario de casación.  

LA DEMANDA  

La defensa invoca la causal  primera de casación, en orden a alegar la violación  directa de la norma sustancial por la indebida aplicación e  interpretación errónea de los artículos 2º,  64 y 74 del Código Nacional de Tránsito, así  como la exclusión de los artículos 106, 111 y 118 ibíd.  

El  abogado trascribe el artículo 74 del Código Nacional de  Tránsito, para indicar que la responsabilidad culposa se  atribuyó por el hecho de que Restrepo  Guzmán condujo la  ambulancia por el carril especial del “Megabus”, a una  velocidad entre 50 y 60 km/h y sin las correspondientes señales  sonoras.  

La norma en mención se  refiere a que, al aproximarse a una intersección, la velocidad  debe reducirse a 30 km/h, precepto que, para el Tribunal, fue  desconocido por el procesado, ya que, de acuerdo con la prueba  técnica, se moviliza a una velocidad muy superior -50 a 60  km/h-.  

En criterio del censor, la  norma se debe interpretar en el sentido de que dicha restricción  aplica para vehículos particulares, más no para los de  carácter especial, como ocurre con las ambulancias. En ese  orden, imponer esa prohibición a conductores de rodantes de  esta naturaleza, implica un error de derecho.  

La defensa estima que los  vehículos especiales pueden superar los límites de  velocidad fijados para la generalidad de los automotores, pues no de  otra forma pueden cumplir la labor de asistencia que les corresponde.  

Pasa a referirse al análisis  del Tribunal frente al artículo 2º del estatuto de  tránsito, que permite a las ambulancias transitar a  velocidades que sobrepasan el límite permitido, con el objeto  de movilizar personas con afecciones de salud, para indicar el  recurrente que fue equivocadamente interpretado, en la medida en que  la norma en cuestión no está fijando un límite  de velocidad para estos automotores. Por tal motivo, el sentenciador  no podía aludir a esa norma para concluir que el procesado  superó el riesgo permitido al sobrepasar la velocidad. Para el  censor el precepto contempla la permisión de incrementar la  velocidad sin establecer topes máximos.  

Aborda el artículo 64  del Código Nacional de Tránsito, que impone a los  conductores la cesión de paso en la vía a vehículos  de emergencia cuando anuncien su presencia por medio de luces,  sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.  El recurrente indica que frente a esa norma el Tribunal sostuvo que  de todas maneras surgía la obligación de reducir la  velocidad y constatar que los otros automotores, efectivamente han  cedido el paso, pues así expresamente lo señala la  norma en cuestión; igualmente que el Tribunal indicó  que la ambulancia debió tener activadas las señales  auditivas y sonoras para advertir de su marcha a los demás  conductores y no solamente las luces encendidas.  

En su criterio el precepto en  cita fue aplicado indebidamente, ya que de la lectura de la norma no  se extrae la obligación de tener encendidas, tanto la sirena  como las luces, pues el deber es el de activar alguno de los dos  mecanismos, como en efecto lo hizo el procesado al movilizarse con  las luces de emergencia durante todo el recorrido.  

El censor pasa a referirse al  artículo 111 del reseñado código, que regula la  prelación de señales, en su orden, las emitidas por los  agentes de tránsito, las transitorias, los semáforos,  las señales verticales y las horizontales o las demarcadas  sobre la vía. Considera que el ad  quem excluyó  este precepto, pues al estar probado que el semáforo alumbraba  la luz verde para el conductor de la ambulancia, se ratifica que se  podía movilizar por el carril del “Megabus” y a  alta velocidad, motivo por el que no se puede achacar al acusado la  infracción al deber objetivo de cuidado.  

Por último, el  recurrente alude al artículo 118 del Código Nacional  del Tránsito para indicar que fue inaplicado, toda vez que el  significado de la señal verde del semáforo, es el de  vía libre, es decir, el acusado podía transitar sin  ninguna restricción y sin tener que disminuir la velocidad. La  obligación de disminuir la marcha, agrega el defensor, surge  cuando en la intersección no existe semáforo, además  de que solo rige para vehículos particulares.  

La solicitud común a  los tres reparos, es que se case la sentencia del Tribunal Superior  de Pereira para que se emita un fallo absolutorio.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

Defensa-Recurrente  

El apoderado de Carlos  Alberto Restrepo Guzmán,  reiteró los argumentos expuestos en la demanda de casación.  

Fiscalía  

El delegado del ente acusador,  inició su intervención rememorando los conceptos de  culpa grave, leve y levísima, propios del derecho civil, para  indicar que fue la última de estas figuras la que aplicó  el Tribunal para condenar al procesado, pues la responsabilidad se  soportó en el incumplimiento de normas de tránsito en  el ejercicio de una actividad peligrosa, con base en un criterio  meramente objetivo.  

A partir de las circunstancias  consideradas por el fallador como trasgresoras de las normas de  tránsito vehicular, a saber, transitar por el carril del  “Megabus”, no reducir la velocidad a 30 km/h al  aproximarse a la intersección y no utilizar la señal  sonora (sirena), el fiscal formula el interrogante acerca de si esas  eventualidades, comportan una infracción al deber objetivo de  cuidado.  

Precisó que no existe  normatividad expresa que regule el tránsito de vehículos  de emergencia, aparte de los artículos 2º y 64 del Código  Nacional de Tránsito y, bajo tales preceptos, concluye que el  exceso de velocidad no puede ser el argumento para atribuir a  Restrepo Guzmán  la infracción al deber objetivo de cuidado.  

Agregó  que la norma no impone a las ambulancias la utilización de los  mecanismos sonoros junto con los auditivos, puesto que se otorga la  opción de implementar cualquiera de los dos, contrario a como  lo interpretó el fallador de segundo grado.  

Para la Fiscalía, el  reproche en torno a que el acusado debió disminuir la  velocidad a pesar de que el semáforo se encontraba en luz  verde, se funda en el criterio de culpa levísima y en una  incorrecta evocación a la regla de la experiencia que  construye el ad quem.  Además,  porque aun si Restrepo  Guzmán hubiera  disminuido la marcha, de todas formas, el resultado se habría  producido y necesariamente se tendría que acudir a una causa  anterior.  

Evocó el principio de  confianza para respaldar la acción del acusado, a menos que se  hubiera demostrado que concurrían razones fundadas para  desconfiar de la actividad de los otros actores viales.  

Aludió al deber de  compensación recíproca de conductas ajenas, toda vez  que aceptando que el procesado excedió la velocidad permitida,  de todas maneras contaba con la posibilidad de esperar a que el otro  conductor involucrado en el accidente, compensara esa conducta  defectuosa propia, ya que la norma establece que a los vehículos  de emergencia se les debe ceder el paso.  

Indica que las conductas  excesivamente imprudentes no tienen que ser compensadas por la  generalidad, sino por su autor, y en este caso, la acción que  reúne esa condición fue la del conductor de la  camioneta que colisionó con la ambulancia, pues su conductor  irrespetó la luz roja que lo obligaba a detenerse por completo  antes de la intersección en la que impactaron ambos vehículos.  

Para el Fiscal Delegado, al  conductor de la ambulancia no se le podía exigir la previsión  de la infracción a normas de tránsito por parte de un  tercero, motivo por el que no se le puede achacar la infracción  al deber objetivo de cuidado.  

Añadió que los  argumentos del Tribunal son acordes con el sistema de responsabilidad  civil, porque su fin es resarcitorio y se deriva del mero ejercicio  de una actividad peligrosa.  

En los anteriores términos,  el representante de la Fiscalía, solicitó que se case  la sentencia y se deje en firme el fallo absolutorio de primer grado.  

Representante de víctimas  

Inició su intervención  corrigiendo a la defensa respecto de la fecha de ocurrencia del  hecho, indicando que aconteció el 22 de abril de 2010 y no en  octubre.  

Enseguida hace un recuento del  proceso desde que se emitió fallo de primer grado, para luego  adherirse a los señalamientos del fiscal acerca de que la  responsabilidad fue objetiva, ya que no fue «amañada,  ni errónea, sino basada en las pruebas debatidas».  

Sostuvo que el recurso  propuesto por la defensa no está llamado a prosperar, ya que  el Tribunal acertó al revocar el fallo de primera instancia,  toda vez que el juez municipal no valoró las pruebas y dejó  «desamparadas»  a las víctimas, quienes sufrieron secuelas considerables,  aunado a que se trata de personas de escasos recursos económicos.  

Señaló que los  cargos propuestos no se ajustan a alguna de las causales de casación,  como tampoco, a una incorrecta valoración de las pruebas.  

Precisó que con  independencia de que no se hubiera logrado establecer cuál de  los dos vehículos superó la señal en rojo del  semáforo, el procesado tiene «una  responsabilidad objetiva», ya  que desconoció el protocolo existente, frente al que aclaró,  no es cierto que sea posterior a los hechos como lo afirmó la  defensa, pues lo que sucedió es que se aportó al juicio  con posterioridad a los mismos.  

Frente al desconocimiento del  citado protocolo, consideró que el acusado no estaba facultado  para movilizarse por el carril del “Megabus”, ya que la  paciente no estaba en inminente riesgo, pues simplemente sufría  una complicación propia del embarazo que permitía al  procesado ajustar su conducta a todas las normas necesarias para  evitar un accidente.  

La petición de la  apoderada de víctimas es la de «no  casar la solicitud de la defensa, pero si casar la decisión  otorgada por el Tribunal de Pereira».  

Ministerio Público  

La  delegada de la Procuraduría consideró que el fallo no  debe casarse, en la medida en que se configura una violación  conjunta del deber objetivo de cuidado por parte del conductor de la  ambulancia, como a cargo de quien comandaba la camioneta.  

En su criterio, el resultado  corresponde a una concurrencia de culpas. Frente al procesado, porque  surgen diferentes factores que incrementaron el riesgo, los cuales  tuvieron que ver con la alta velocidad en la que se movilizaba la  ambulancia -60 km/h-, en un carril de uso exclusivo, la señal  sonora estaba apagada y no se respetó la velocidad que  correspondía al aproximarse a una intersección, por lo  que resulta poco relevante la acción del otro conductor que  apenas alcanzó los 15km/h.  

A partir del artículo  2º del Código Nacional de Tránsito, concluye la  Procuradora que el procesado tenía la obligación de  transitar con la señal sonora.  

En sustento de su exposición  cita las decisiones de casación 42000 de 2012 y 44886 de 2015.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La cuestión que en esta  ocasión corresponde resolver a la Sala es si se puede imputar  objetivamente el resultado a la conducta de Carlos  Alberto Restrepo Guzmán.  

A partir de una realidad  fáctica que no se discute en la demanda, el Tribunal fundó  el fallo de responsabilidad en la concurrencia de culpas de los dos  actores del accidente vial. Es así que como hechos probados el  ad quem  declaró que el conductor de la camioneta Chevrolet Dimax,  Hernán de Jesús Toro, omitió detenerse ante la  luz roja que indicaba el semáforo instalado antes de la  intersección vial, por lo que mantuvo su marcha a una  velocidad aproximada de 15 km/h.  

Igualmente que el conductor de  la ambulancia, Carlos  Alberto Restrepo Guzmán, transitaba  por el carril exclusivo del “Megabus”, a una velocidad de  50 a 60 km/h, solo con la luz de emergencia encendida y que ingresó  a la intersección a esa velocidad, cuando la luz del semáforo  estaba en verde para él.  

El juez de segundo grado  sostuvo que la infracción al deber objetivo de cuidado estuvo  a cargo del aquí procesado al considerar que todo vehículo,  al aproximarse a una intersección, debe disminuir la marcha a  30 km/h; también en el hecho de transitar por el carril del  “Megabus” y no utilizar la señal sonora (sirena).  

A esta conclusión  arribó luego de interpretar el contenido de los artículos  2º, 64 y 74 del Código Nacional de Tránsito y las  pautas establecidas en el «Protocolo Municipal para ambulancias  del carril exclusivo», fijadas por la empresa “Megabus  S.A”, la entidad de tránsito territorial y la secretaria  de salud de Pereira, cuyo texto es como sigue:  

Código Nacional  de tránsito:  

«ARTÍCULO  2°. DEFINICIONES. Para  la aplicación e interpretación de este código,  se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:  

(…)  

Vehículo  de emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e  iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las  reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud,  prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales,  debidamente registrado como tal con las normas y características  que exige la actividad para la cual se matricule».  

«ARTÍCULO  64. CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A VEHÍCULOS DE  EMERGENCIA. Todo  conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias,  cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la  policía o ejército orillándose al costado  derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del  vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces,  sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.  En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la  velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar  una intersección.»  

«ARTÍCULO  74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los  conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros  por hora en los siguientes casos:  

(…)  

En  proximidad a una intersección».  

Protocolo para ambulancias del  carril exclusivo:  

«3.1  SEÑALES A UTILIZAR EN FUNCION DEL TIPO DE             MOVILIZACIÓN DE UNA AMBULANCIA  

(…)  

Una ambulancia  TAB o TAM en MOVILIZACIÓN NO PRIORITARIA está facultada  para:  

            

a. Utilizar          sólo señales visuales (luces de emergencia, balizas)          en el desplazamiento.

b. No          podrá utilizar las velocidades autorizadas para los vehículos          de emergencia.

c. No          podrá utilizar los carriles exclusivos de Megabus.»  

«PROCEDIMIENTO  DE NOTIFICACION Y USO DEL CARRIL MEGABUS  

Si por la  necesidad estricta por tratarse de casos de real emergencia donde se  tenga en riesgo la integridad física o la vida de las personas  (movilización prioritaria), deba hacerse uso de los carriles  exclusivos del sistema de transporte masivo de la ciudad Megabus, se  procederá de la siguiente manera:  

            

1. Solicitar          la autorización y/o informar el acceso al CENTRO DE CONTROL          DE OPERACIONES DE MEGABUS ….»  

En criterio del Tribunal, el  desconocimiento de estas normas por parte del acusado, configura la  infracción al deber objetivo de cuidado, como presupuesto de  la imputación jurídica del resultado, examen en el que  debe tenerse en cuenta la acción del conductor del otro  vehículo que irrespetó la norma de tránsito que  le imponía detenerse ante la luz roja del semáforo.  

La Corte abordará el  juicio de imputación desde la teoría de la creación  del riesgo jurídicamente desaprobado o el incremento del  riesgo permitido, pues como recientemente lo indicó la Sala:  

«En  los últimos tiempos, dentro de la teoría de la  imputación objetiva, se ha venido proponiendo la sustitución  del elemento de la infracción del deber objetivo de cuidado  por la idea de creación de un riesgo jurídicamente  desaprobado, en un intento por superar la atribución del  resultado por la mera comprobación de su relación  causal con la acción y la omisión, por lo que el juicio  de valor se concreta sobre dos momentos diferentes: la creación  de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y la  realización de dicho riesgo en el resultado. Por lo tanto,  resulta importante subrayar que dicho riesgo no existe, en una  perspectiva ex ante, cuando es permitido por el ordenamiento  jurídico».1  

En ese orden, el problema a  resolver radica en establecer si la acción del acusado es  típica del delito de lesiones personales culposas, para lo  cual es necesario determinar si Restrepo  Guzmán generó  una puesta en riesgo jurídicamente desaprobada al bien  jurídico de la integridad personal y, si ese riesgo prohibido,  se materializó en el resultado o si excedió el peligro  permitido.  

Ese examen implica, el  análisis de la interpretación de las normas que  establecen las pautas que deben seguir los conductores de vehículos  de emergencia, como es el caso de las ambulancias.  

Del artículo segundo  del Código Nacional del Tránsito, sin mayor dificultad  se extrae que esa clase de vehículos pueden superar los  límites de velocidad establecidos por la norma de tránsito,  dada la naturaleza de la función que les corresponde cumplir  para responder a situaciones de urgencia en las que está de  por medio la salud y la vida de las personas.  

En esa medida, ninguna  situación de riesgo desaprobado generó la acción  del acusado al movilizarse a una velocidad cercana a los 60 km/h,  pues esa acción le era autorizada y se trataba de un riesgo  permitido, el cual excluye la imputación del daño.  

Aquí corresponde  aclarar que la generación del peligro prohibido, el Tribunal  la hizo recaer en el exceso de velocidad del conductor de la  ambulancia bajo una interpretación en absoluto errada del  artículo 74 del Código Nacional del Tránsito, ya  que impuso como regla, que incluso en las intersecciones controladas  por un semáforo, todos los vehículos deben disminuir su  marcha a 30 km/h.  

Uno de los elementos a  considerar cuando se trata de imputar jurídicamente el  resultado es el fin de protección de la norma. Según  este criterio, la norma  fundamentadora de la responsabilidad no tiende a la protección  general de todos los daños imaginables, sino solo aquellos que  se producen del modo en que la norma pretendía evitar que  sucedan. De acuerdo con esta visión, el resultado solo podría  imputársele a la acción, si fuese el producto de la  infracción del deber objetivo de cuidado descrito en la regla  del código de tránsito, una prohibición que se  dirige al común de los ciudadanos que conducen un vehículo,  más no a los conductores de ambulancias que prestan el  servicio de urgencia.  

En efecto, si bien el artículo  74 del Código Nacional de Tránsito determina que los  conductores deben reducir la velocidad a 30 kilómetros por  hora en las proximidades a una intersección, una  interpretación sistemática de ese artículo, con  el 64 del mismo estatuto, lleva a la conclusión de que esta  regla cede         ante la prevista en el artículo 64 indicado, según  la cual, todo conductor debe ceder el paso a vehículos de  ambulancia.  

Por lo mismo, el imputado no  creó un riesgo jurídicamente desaprobado, así  causalmente haya contribuido al resultado.  

En situaciones como estas, la  verdadera creación del riesgo desaprobado surge para el  conductor que hace caso omiso de la señal que le muestra el  semáforo, pues los demás conductores ejercen su  actividad confiados en que los otros actores acatarán la norma  de tránsito. Esa confianza se refuerza para los conductores de  vehículos de emergencia, en la medida en que la norma de  tránsito les otorga prelación en la vía, lo que  implica el deber para los demás actores del tráfico de  cederles el paso, como así lo indica el artículo 64 del  Código Nacional de Tránsito, citado páginas  atrás.  

En tal medida, el fallador de  segundo grado, bajo una incorrecta interpretación del artículo  74 del Código Nacional de Tránsito, atribuyó la  generación de un riesgo normativamente prohibido al acusado,  al entender que debió reducir la marcha a 30 km/h,  circunstancia de la que derivó la imputación del  resultado típico a la acción de Carlos  Alberto Restrepo Guzmán.  

En  criterio de la Sala, la conducta del procesado al emprender la marcha  a la velocidad indicada en la prueba forense -55 a 60 km/h-, la cual  no se discute, comporta un riesgo jurídicamente permitido,  puesto que el ordenamiento autoriza a los vehículos de  emergencia rebasar los límites de velocidad.  

En similar error incurre el ad  quem al interpretar  el artículo 2º de Código Nacional de Tránsito,  pues del texto de la norma deduce que en cualquier situación  los vehículos tipo ambulancia, tienen que transitar con las  señales visuales y sonoras, pese a que claramente el precepto  solo hace exigible una de ellas, al indicar que los conductores de  automotores de emergencia deben anunciar su presencia a través  de «cualquier  señal óptica o audible».  Es así que, al no utilizar el mecanismo sonoro, únicamente  el visual, el Tribunal atribuye al procesado otra infracción a  la norma para endilgarle la producción del resultado.  

En una nueva infracción  en la aplicación del derecho el ad  quem sustenta la  imputación objetiva del resultado a la conducta de Restrepo  Guzmán, además,  en el hecho de que se movilizaba por el carril exclusivo del  “Megabus”, ya que incumplió las exigencias  reguladas por la empresa prestadora del servicio de transporte  público, por ejemplo, que se tratara de un paciente que  requiriera atención urgente y que previamente hubiera  solicitado autorización a la compañía.  

Lo primero que le corresponde  precisar a la Corte en torno a la aplicación de estos  requisitos con alcance normativo en la ciudad de Pereira, es  delimitar su aplicación en el tiempo, en la medida en que es  un aspecto debatido en la demanda y abordado por el fallador de  segunda instancia.  

En efecto, para el Tribunal  existía la prohibición para la ambulancia de  movilizarse por el carril exclusivo del “Megabus”. Tal  imperativo lo fundó en el «Protocolo  municipal para la regulación del servicio de atención  pre hospitalaria en caso de urgencias, emergencias o desastres por  parte del sector salud y para la circulación- despacho de  ambulancias en el municipio de Pereira»,  pero no tuvo en cuenta los antecedentes que dieron lugar a su  implementación y, por ende, el momento a partir del cual  configuraron una regla de comportamiento obligatoria para los  conductores de vehículos de emergencia.  

Según se extrae del  texto del mencionado protocolo, esa reglamentación surgió  a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de  noviembre de 2010, en el que se vieron involucrados un vehículo  de “Megabus” y una ambulancia2.  

En esa medida es claro que la  norma entró a regir con posterioridad al hecho atribuido a  Carlos Alberto Restrepo  Guzmán que data  de abril 22 de 2010, razón suficiente por la que los deberes  allí consignados y cuyo incumplimiento le enrostra el Tribunal  como sustento de la tipicidad objetiva de su acción, no le  eran exigibles.  

Para el momento de ocurrencia  del hecho, no existía norma que restringiera el tránsito  de vehículos de emergencia por el carril exclusivo del  “Megabus”, motivo por el que el acusado no dio lugar a un  riesgo normativamente desaprobado que se concretara en el resultado.  

Por el contrario, la acción  que creó el riesgo que se concretó en el resultado,  pertenece a quien comandaba el rodante que hizo caso omiso a la luz  roja del semáforo, pues la normatividad prohíbe  continuar la marcha ante esta señal que impone detenerse. Es  por ello que no se puede acudir a la concurrencia de culpas y  atribuir el resultado a los dos actores viales involucrados en el  accidente como se expuso en el fallo y como lo indicó la  Procuraduría en la audiencia de sustentación del  recurso extraordinario.  

Es más, de aceptarse la  prohibición para utilizar el carril exclusivo, de todas  formas, esa hipotética situación de peligro reprochado,  no fue la que se concretó en el resultado, habida cuenta que  fue el actuar de un tercero el generador del riesgo que ocasionó  la colisión, sin que en dicha actuación tuviera  incidencia que el acusado transitara por el carril ordinario o por el  exclusivo.  

Para la Sala es claro que la  acción riesgosa desaprobada por el ordenamiento jurídico  la constituye la conducta de Hernán de Jesús Toro  Goméz, al desconocer la norma de tránsito que lo  obligaba a detenerse, no solo ante la luz roja del semáforo,  sino porque la ambulancia tenía prioridad en la vía,  anunciaba su marcha a través de la señal visual y por  ello Toro Gómez debía cederle el paso3.  

No se logra predicar la misma  conclusión respecto del comportamiento de Carlos  Alberto Restrepo Guzmán,  pues como se expuso en precedencia, las acciones que el juez de  segunda instancia le reprocha no infringieron las pautas de conducta  propias de la conducción de vehículos automotores de  emergencia y, en ese orden, no creó un riesgo normativamente  desaprobado, presupuesto necesario para la imputación objetiva  del resultado a la acción de determinado sujeto.  

Al respecto oportuno es  recordar que tal juicio de atribución «solo  cumple el tipo objetivo cuando el comportamiento del autor haya  creado un riesgo no permitido para el objeto de la acción (1)  cuando el riesgo se haya realizado en el resultado concreto (2) y  cuando el resultado se encuentre dentro del alcance el tipo»4.  

Cuando el Tribunal hizo una  incorrecta interpretación de las normas que en su criterio  fueron infringidas por Restrepo  Guzmán, pretendió  agotar el primer elemento para imputar el resultado a la acción  de éste, ya que cada supuesta infracción a la norma de  tránsito la equiparó a situaciones de generación  de riesgos prohibidos.  

De haberse hecho una adecuada  comprensión de las normas analizadas en el fallo de condena,  la conclusión habría sido que la actividad del acusado  en su rol de conductor de ambulancia, la ejerció dentro de los  límites del riesgo permitido inherente a la conducción  de vehículos de emergencia.  

El Tribunal confunde estas  acciones riesgosas, concretamente, movilizarse a determinada  velocidad –entre 50 y 60 km/h-, hacerlo por el carril destinado  al transporte masivo de pasajeros y sin el uso de la sirena, como  conductas prohibidas (normativamente desaprobadas), que ocasionan  riegos reprobables. Sin embargo, dado el errado entendimiento de las  normas de tránsito citadas en la sentencia, pasa por alto que  la acción del procesado a pesar de que es peligrosa, es  jurídicamente aceptada por razón de la función  que se asigna a los vehículos de emergencia en salvaguarda de  bienes jurídicos de primer orden.  

Es por lo anterior que para la  Corte, el resultado típico no es imputable a la conducta de  Carlos Alberto Retrepo  Guzmán, porque no  es cierto que hubiera dejado de observar las normas de cuidado  previamente establecidas para la minimización del riesgo y que  hubiera creado un peligro desaprobado por los mandatos regulatorios  del tráfico vehicular. Por tal motivo, no puede ser  responsable del delito culposo de lesiones personales.  

En esa medida, la Corte no  puede acoger los planteamientos de la representante de víctimas,  ya que acude a argumentos probatorios contrarios a la valoración  acogida por Tribunal, cuando indica que no se logró establecer  cuál de los dos conductores hizo caso omiso del semáforo,  puesto que el fallador declaró que había sido el  conductor de la camioneta5.  

Además, incurre en una  confusión evidente en torno al concepto de responsabilidad  objetiva cuando lo asocia con uno de los criterios que rigen la  apreciación probatoria y el ejercicio de la actividad judicial  (imparcialidad), y no con el principio de culpabilidad consagrado en  el artículo 12 del Código Penal.  

Ahora, frente a los argumentos  expuestos por la delegada del Ministerio Público, los mismos  ya fueron abordados por la Sala al descatar la hipótesis de la  creación conjunta del riesgo jurídicamente desaprobado,  pues como se concluyó, esta acción no es imputable al  aquí procesado.  

Adicionalmente, pese a que la  representante de la Procuraduría busca soportar su exposición  en dos decisiones de la Corte que resolvieron casos de delitos  culposos cometidos en ejercicio de la conducción de vehículos  automotores, no precisa cuál es la afinidad fáctica o  jurídica entre los casos estudiados en esos pronunciamientos  con el que examina la Sala o cuál fue la regla fijada en  aquellos que resulte aplicable a este asunto.  

De acuerdo con lo expuesto,  concluye la Corte que se configura la violación directa de la  norma sustancial por interpretación errónea de las  reglas de tránsito, motivo por el que el cargo postulado en la  demanda prospera. Así las cosas, se casará la sentencia  condenatoria de segunda instancia para dejar en firme el fallo  absolutorio de primer grado proferido a favor de Carlos  Arturo Restrepo Guzmán.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CASAR la  sentencia condenatoria de 1º de noviembre de 2016, proferida por  el Tribunal Superior de Pereira contra Carlos  Alberto Restrepo Guzmán. Se  confirma, en consecuencia, la sentencia absolutoria emitida por el  juez de primera instancia.  

SEGUNDO:  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese y cúmplase,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ, SP. Nov. 7 de 2018, rad. 48801.  

2          En oficio dirigido a la Secretaria de Salud y Seguridad Social de          Pereira, la empresa Megabus S.A, indicó que «La          constante violación de las normas de tránsito por          ambulancias es un riesgo que tarde o temprano producirá          paradójicamente accidentes con vehículos que          supuestamente son competentes para la atención de los mismos.          El día 8 de noviembre de 2010 a las 19.05 la ambulancia          afiliada a la empresa Peazeta, invadió la estación de          transferencia a gran velocidad. La exagerada velocidad de          desplazamiento que llevaba causó una colisión con un          Bus articulado…Por las consideraciones anteriores solicitamos          respetuosamente que se den instrucciones a los conductores de          ambulancias para que se respeten los carriles exclusivos del sistema          de transporte masivo y que su uso sea según lo establecido          para casos de real emergencia donde la vida de las personas sea la          prioridad… » Evidencia número 1º Fl. 63          y siguientes de la carpeta uno.  

3          Habría lugar a que el ejercicio de la          acción penal se adelantara contra este ciudadano, si no fuera          porque la misma se encuentra prescrita, tal y como lo sostuvo el          Tribunal en su fallo.  

4          ROXIN, Chengchi Law Review 59 (1994), pp.221. Tomado          de CANCIO MELIA, Conducta de la víctima e imputación          objetiva en Derecho Penal, pp. 57. J.M. Bosch Editor. 1998  

5          Así se consignó expresamente en la          sentencia recurrida: «Tal          declarante para la Sala, como así lo fue para el a quo, es          claro, contundente, sus manifestaciones son lógicas y guardan          coherencia con lo dicho por el chofer de la ambulancia y uno de los          afectados, en tanto expresaron que el semáforo de la carrera          8ª por la cual se movilizaban, se encontraba en verde; y ello          amerita señalar, contrario sensu, que aquel ubicado a la          altura de la calle 35 por donde transitaban el señor Hernán          de Jesús en la camioneta, se encontraba en rojo»          Página 17 sentencia de segunda instancia.      

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