AP2549-2019(55516)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP2549-2019  

Radicación  n° 55516  

(Aprobado  acta n° 155)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada  por el defensor de Raúl  Soto Castaño,  contra  la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019 por el Tribunal  Superior de Ibagué, que revocó parcialmente la dictada  por el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esa ciudad y condenó al procesado como autor  del delito de fraude procesal, y a Álvaro  Monroy Callejas y  Numa  Julián Chacón Álvarez, como  cómplices de la misma conducta punible.  

HECHOS  

Fueron  sintetizados por el Tribunal, de la siguiente manera:  

De  acuerdo a la resolución de acusación, el Grupo de  Control Interno Disciplinario del Ministerio de Transporte de Bogotá  D.C., dio a conocer que los señores Raúl Soto Castaño,  Numa Julián Chacón Álvarez, Álvaro Monroy  Callejas y Luz Yaneth Zabala Bahamón, allegaron documentación  con información falsa, con el fin de lograr que la doctora  Amparo Moreno Suárez, Directora Terrorial Tolima del citado  Ministerio, expidiera las autorizaciones 127 y 113 del 30 de junio de  2004 y 22 de junio de 2005, respectivamente, a través de las  cuales se cancelaron las tarjetas de operaciones de los vehículos  de placas SOJ 698 y WTD 785, como automotores de servicio especial  afiliados a la empresa Expresos El Bunde Ltda., a pesar que no  estaban vinculados a la misma1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por el Grupo de  Control Interno Disciplinario del Ministerio de Transportes y luego  de dispuesta la apertura de investigación el 4 de mayo de  20092  y de ser vinculados mediante indagatoria Numa  Julián Chacón Álvarez,  Raúl  Soto Castaño,  Álvaro Monroy Callejas, y  Luz  Yaneth Zabala Bahamón, entre  otros, la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad de Delitos contra  la Administración Pública y la Administración de  Justicia, les definió la situación jurídica el  21 de septiembre de 2012 con medida de aseguramiento de detención  preventiva por el delito de fraude procesal, al primero como autor y  a los demás como cómplices, al paso que declaró  la prescripción de la acción penal frente al delito de  falsedad en documento privado, por lo cual precluyó a todos la  investigación respecto de ese punible3.  

2.  El  3 de octubre de 2013, el citado despacho fiscal calificó el  mérito del sumario4  con resolución de acusación contra Raúl  Soto Castaño como  autor del delito de fraude procesal y los restantes, como cómplices  de la misma conducta punible5.  

Esta  determinación que fue confirmada el 13 de agosto de 2014, por  la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal, al conocer del  recurso de apelación formulado por la defensa de algunos  procesados6.  

3.  El 17 de octubre de esa anualidad, el Juzgado 7° Penal del  Circuito de Ibagué avocó el conocimiento del asunto y  ordenó el traslado de que trata el artículo 400 del  Código de Procedimiento Penal7.  

4.  La audiencia preparatoria se celebró el 20 de abril de 20158  y la vista pública en sesiones del 24 de agosto siguiente9  y 27 de enero10  y 4 de abril de 201611.  

5.  En sentencia del 23 de mayo de 2018, el juez de conocimiento condenó  a Raúl  Soto Castaño como  autor del delito de fraude procesal y a Numa  Julián Chacón Álvarez y  Álvaro  Monroy Callejas,  como cómplices de la misma conducta punible.  

Al  primero, le impuso 79 meses y 6 días de prisión, multa  de 220 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 66  meses.  

A  Chacón Álvarez,  36 meses de prisión, 100 s.m.l.m.v. de multa e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 30 meses.  

Y  a Monroy  Callejas, 39  meses y 18 días de prisión, multa de 110 s.m.l.m.v. y  33 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

A  todos les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y les concedió la prisión  domiciliaria.  

A  Luz  Yaneth Zabala Bahamón la  absolvió del cargo formulado en la resolución de  acusación12.  

6.  El 8 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior de  Ibagué, al desatar el recurso de apelación incoado por  la defensa de los procesados, revocó parcialmente la decisión  del A  quo,  en el sentido de conceder la suspensión condicional de la pena  a Numa  Julián Chacón Álvarez y  a Álvaro  Monroy Callejas.  

En  lo demás confirmó la decisión13.  

LA  DEMANDA  

Una  vez el defensor sintetiza los hechos y la actuación procesal,  postula un cargo por violación directa de la ley sustancial  «por  falta de aplicación indebida del artículo 453 del  C.P.».  

Aduce,  al respecto, que, en este asunto, se debió dar aplicación  al artículo 289 del Código Penal, toda vez que la  conducta de Soto  Castaño  no es típica de fraude procesal, sino de falsedad en documento  privado.  

Opina  el censor, que si bien con la información falsa que presentó  a la Dirección Regional del Tolima del Ministerio de  Transporte, «se  autorizó la vinculación de los automotores a la empresa  Colmenares»,  el Tribunal por ninguna parte reconoció, ni declaró la  existencia de otros elementos especiales de la conducta reprochada a  su defendido y lo único que tiene por probado, es que «falseó  una información, elemento éste que es connatural a la  falsedad en documento privado, como lo tipifica el artículo  289 ibídem entre otros que pueda servir de prueba, si lo usa,  lo cual así ocurrió y que fue óbice para el  traspaso de los tan mencionados vehículos».  

Precisa,  sin embargo, que, si la Corte llegara a considerar que la conducta se  debe tipificar como fraude procesal, la participación de su  representado sería a título de cómplice, tal  como lo consideró la fiscalía en la resolución  del 21 de septiembre de 2012, toda vez que el Tribunal reconoció  que su participación consistió en aportar una  información falsa que favoreció a los propietarios de  los vehículos y a la empresa que los admitió.  

Solicita  se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se aplique el artículo  289 del Código Penal o, en su defecto, se complemente el canon  453 con el precepto 30 de la misma normativa, en lo que respecta a la  calidad de cómplice.  

CONSIDERACIONES  

1.  La demanda que se revisa, será inadmitida por ausencia de los  requisitos contenidos en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000.  

La  Corte viene señalando, de tiempo atrás, que quien acude  a esta sede está obligado a atender a los presupuestos de  lógica y debida argumentación inherentes a cada uno de  los motivos de casación taxativamente previstos en la ley,  porque no se trata de un espacio que permita continuar con el debate  fáctico y jurídico llevado a cabo en las instancias  ordinarias, sino de desvirtuar la doble presunción de acierto  y legalidad de la sentencia, mediante la demostración clara y  precisa de errores sustanciales y trascendentes, conforme a los  principios que gobiernan el recurso14.  

La  impugnación extraordinaria precisa de un discurso lógico  y coherente, que denote con nitidez la ocurrencia de aquellos errores  posibles de ser denunciados a través de alguno de los motivos  legalmente previstos y su capacidad para derribar las bases de la  sentencia impugnada.  

2.  Importa recordar que, cuando se alega la violación directa de  la ley sustancial, el  impugnante debe ajustar y desarrollar la censura a determinados  parámetros lógicos que conduzcan a establecer, de  manera clara y precisa, un error en la aplicación del derecho.  

Para  ese efecto, es obligatorio admitir los hechos tal y como fueron  declarados en el fallo y la forma como se apreció el conjunto  probatorio que sirvió de sustento a la decisión, bien  sea para comprobar que el juzgador erró por falta de  aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea de un precepto sustancial.  

3.  En este caso, el libelista reprocha la aplicación indebida del  artículo 453 del Código Penal y la falta de aplicación  del canon 289 de la misma normativa,  pero  sus argumentos no están orientados a demostrar la ocurrencia  de esos defectos de selección normativa y su incidencia en la  decisión objetada pues, según se observa, la estructura  del cargo gira en torno a la interpretación subjetiva del  demandante, quien, sin admitir cabalmente el aspecto fáctico  del fallo, elabora su propia teoría consistente en que la  conducta de su defendido no es constitutiva de fraude procesal, sino  de falsedad en documento privado, toda vez que con  la información falsa que presentó a la Dirección  Regional del Tolima del Ministerio de Transporte, «se  autorizó la vinculación de los automotores a la empresa  Colmenares».  

La  propuesta, además, carece de fundamento serio, porque, según  se vio en la reseña de la actuación procesal, respecto  del punible de falsedad en documento privado se declaró la  prescripción de la acción penal y, sin embargo,  pretende que se condene a su representado por ese comportamiento.  

Como  si fuera poco, infringe abiertamente el principio de corrección  material, en la medida que se aparta de la realidad procesal al  asegurar que el  Tribunal no reconoció, ni declaró la existencia de  otros elementos especiales del fraude procesal y que solo tiene  probado que falseó una información, elemento connatural  a la falsedad en documento privado.  

El  siguiente apartado de la sentencia de segunda instancia, permite  advertir la falta de razón del planteamiento:  

De  modo tal, que no existe ninguna duda que a través de las  citadas manifestaciones del señor Raúl Soto Castaño,  representante legal de Expresos El Bunde Ltda., las cuales no  correspondían a la verdad, porque los automotores de placas  SOJ 698 y WTD 785, no estaban afiliados a la citada empresa, sino que  estaban vinculados a empresas de transporte por carretera, se hizo  incurrir en error a la doctora Amparo Moreno Suárez encargada  de la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio de  Transporte, quien al considerar que esas manifestaciones eran  ciertas, profirió los actos administrativos ordenando la  desvinculación de los citados vehículos de la  mencionada empresa y autorizó que fueron (sic)  vinculados  a otras dedicadas al turismo especial, lo que estaba prohibido por el  artículo 25 del Decreto 174 de 2001, ya que los referidos  automotores tenían más de diez años de  antigüedad y realmente estaban vinculados a empresas de  transporte por carretera.  

Medios  fraudulentos que se hicieron más idóneos para hacer  incurrir en error a la Directora Regional Tolima del Ministerio de  Transporte, si se tiene en cuenta que el servidor público  encargado de verificar que los documentos estuvieran en orden y que  se cumpliera con los requisitos de ley para autorizar la  desvinculación, dio el visto bueno correspondiente, lo que  llevó a que la doctora Amparo Moreno Suárez encargada  de la citada Dirección, equivocadamente autorizara la  desvinculación de los vehículos SOJ 598 y WTD 785, de  Expresos El Bunde Ltda., a la que no estaban vinculados, y se  afiliaran a Servicios Especiales Colmenar S.A. y a Turyexpresos  Ltda., respectivamente.  

Conducta  que se encuadra en el delito de fraude procesal, ya que a través  de los citados medios fraudulentos se hizo incurrir en error a la  mencionada funcionaria pública para que emitiera los dos actos  administrativos contrarios a la ley, error en el que se mantuvo hasta  que luego de una queja presentada por el gerente de Servicios  Especiales Colmenar S.A., se adelantó la investigación  correspondiente habiendo establecido el fraude, lo que hizo que el 13  y 14 de septiembre de 2007, se emitieron (sic)  las  resoluciones 00112 y 0000115 cancelando las autorizaciones 127 del 30  de junio de 2004 y 133 del 22 de junio de 2005, a través de  las cuales se había dispuesto la desvinculación de los  vehículos SIJ 698 y WDT 785 de la empresa Expresos El Bunde  Ltda.  

De  otro lado, la autoría y responsabilidad penal del señor  Raúl Soto Castaño, representante legal de la empresa  Expresos El Bunde Ltda., en el punible objeto de acusación,  está claramente demostrada, ya que fue la persona que  suscribió los documentos solicitando la desvinculación  de los vehículos SOJ 698 y WTD 785 del parque automotriz de la  citada empresa, a pesar que tenía pleno conocimiento que no  estaban vinculados a la misma, los cuales fueron el medio utilizado  para hacer incurrir en error a la Directora Regional Tolima del  Ministerio de Transporte, quien ante esas manifestaciones y como el  servidor público encargado de verificar esa situación  dio el visto bueno, aquella emitió los actos administrativos  autorizando la desvinculación de los citados rodantes y la  cancelación de la tarjeta de operación15.  

La  anterior reseña, muestra con claridad que el sentenciador  aludió a los elementos constitutivos del fraude procesal,  tales como, i) el uso de medios fraudulentos, esto es, los documentos  que  Castaño Soto suscribió  como representante legal de Expresos El Bunde, solicitando la  desvinculación de dos vehículos a sabiendas que no  estaban afiliados a la empresa, ii) la utilización de esos  escritos para inducir en error a la Directora Regional del Tolima del  Ministerio de Transporte, iii) el propósito de obtener  resolución en ese sentido, iv) la idoneidad de tales  elementos, al punto que la funcionaria autorizó la  desvinculación de los respectivos rodantes y la cancelación  de las tarjetas de operación.  

Entonces,  no es cierto que únicamente tuviera probada  la falsedad de una información, sino también el uso de  la misma con la finalidad de inducir en error a un servidor público  y así obtener resolución contraria a la ley.  

4.  Las mismas deficiencias argumentativas se advierten frente al reclamo  que de manera subsidiaria postula el letrado, porque la intervención  de su defendido en el fraude procesal, a título de cómplice,  la hace consistir en que aportó  una información falsa que favoreció a los propietarios  de los vehículos y a la empresa que los admitió cuando,  según se desprende de la sentencia acusada, su participación  fue esencial en el cometido de engañar a la autoridad  encargada de expedir las autorizaciones requeridas en los documentos  falsos que suscribió, como en efecto ocurrió.  

El  mismo reparo fue rechazado por el Tribunal en estos términos:  

Aunque  la defensa del precitado expuso que la conducta de su defendido solo  fue un aporte para la ejecución del punible, para la Sala no  existe duda que los referidos documentos en los que el precitado hizo  manifestaciones contrarias a la verdad, se convirtieron en medio  fraudulento idóneo para hacer incurrir en error a la Directora  Territorial Tolima del Ministerio de Transporte para que est[a]  expidiera las autorizaciones mediante las cuales se cancelaron las  tarjetas de operaciones de los vehículos de placas SOJ 698 y  WTD 785.  

No  debe pasar desapercibido que para la fecha de los hechos, el señor  Raúl Soto Castaño hacía más de 12 años  que había fundado Expresos El Bunde Ltda., y con anterioridad  también tenía experiencia en el gremio del transporte,  tal como lo admitió en la injurada, y sabía que ninguno  de los dos automotores estaban afiliados a la citada empresa, ni  podían ser vinculados a servicios especiales, porque tenían  más de diez años de antigüedad y realmente se  encontraban afiliados [a]  empresas  de transporte por carreteras, pero a pesar de ello y conocedor del  engaño que pretendía realizar, en forma libre y  voluntaria optó por suscribir en momentos diferentes dos  documentos manifestando la desvinculación de común  acuerdo de los dos automotores de la empresa de la que no hacían  parte.  

A  la vez, no es creíble que el acusado haya accedido de buena fe  a firmar varios documentos, tales como actas de común acuerdo  y paz y salvos, desconociendo que con los mismos se solicitaría  las cancelaciones de las tarjetas de operaciones de los buses  teniendo pleno conocimiento que legalmente no era posible que esos  vehículos fueran vinculados a empresas de servicios  especiales.  

Además,  de no ser por los documentos signados por Raúl Soto Castaño  contentivos de información falsa, no se hubiera autorizado la  desvinculación de los vehículos de placas WDT 785 y SOJ  698, de Expresos El Bunde Ltda., a las que no pertenecían, ni  tampoco se hubiera permitido que el primero se afiliara a  Turyexpresos Ltda., y el último a Servicios Especiales  Colmenar S.A., empresa que al igual que el vehículo eran de  Numa Julián Chacón Álvarez, quien también  tenía interés en ello y sabía que ese vehículo  no se podía afiliar a una empresa de transporte especial16.  

Lo  anterior denota que el comportamiento de Soto  Castaño  resultó trascendente, porque si no hubiese presentado los  documentos con información falsa, la desvinculación de  los vehículos y la consiguiente afiliación de los  mismos a las empresas de servicios especiales, no se habría  autorizado.  

Frente  a esa realidad, carece de justificación que el recurrente  procure para su defendido el reconocimiento de una participación  accesoria en el punible, como también resulta vano destacar  que al momento de definirle la situación jurídica fue  considerado cómplice, pues, de un lado, tal determinación  llama a la confusión porque en la parte motiva, el instructor  había consignado que le proferiría medida de  aseguramiento de detención preventiva por el delito de fraude  procesal, en calidad de autor17.  

De  otra parte, si se asumiera que fue considerado cómplice, como  se dijo en la parte resolutiva de la aludida decisión, lo  cierto es que, en virtud del principio de progresividad procesal, es  perfectamente viable que, al contar con mayores elementos de juicio,  se ajuste la atribución del injusto y el grado de  participación en el mismo.  

Lo  cierto es que, en este caso, el instructor estableció que el  actuar de Soto  Castaño  fue determinante para la vinculación de los buses de marras al  transporte especial, y por ello, al calificar el mérito del  sumario, lo acusó como autor.  

5. Se  impone, entonces, la inadmisión del libelo pues, en virtud del  principio de limitación, la Corte no puede aceptar causales  distintas o examinar alguna diferente a las alegadas y tampoco está  facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos  argumentativos plasmados en la demanda.  

6.  Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes  violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de  pronunciarse de oficio.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda formulada a nombre de  Raúl Soto Castaño.  

En  consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de  origen  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 7 y 8 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folios 98 y 99 Cuaderno 1.  

3          Folios 58 a 83 Cuaderno 3.  

4          En la parte considerativa se consignó que se trataba de un          delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con          falsedad en documento privado, estos en concurso homogéneo y          sucesivo, pues fueron varios los documentos y varios los actos          administrativos contrarios a la ley. Folio 109 Cuaderno 4.  

5          Folios 93 a 127 Ib.  

6          Folios 3 a 39 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.  

7          Folio 4 Cuaderno 5.  

8          Folios 95 a 100 Ib.  

9          Folios 212 a 216 Ib.  

10          Folios 294 a 297 Ib.  

11          Folios 2 y 3 Cuaderno 6.  

12          Folios 6 a 33 Ib.  

13          Folios 7 a 60 Cuaderno del Tribunal.  

14          El de limitación,          presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos,          ni corregir las deficiencias de la demanda; el          de crítica vinculante,          implica que la alegación se debe fundar en las causales          taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de          forma y contenido de cada reproche, y los de autonomía,          coherencia y no contradicción,          comportan la postulación independiente de cada censura en          procura de mantener la identidad temática y evitar la          entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.  

15          Folios 33 y 34 Cuaderno del Tribunal.  

16          Folios 36 y 37 Ib.  

17          Folio 74 Cuaderno 3.      

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