SP791-2019(47140)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP791–2019  

Radicación  n.° 47140  

Acta  65  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de  Fauner Martínez Cristancho.  

HECHOS:  

Fauner  Martínez Cristancho,  de 34 años,  y  AMCA, menor de 14 años, tuvieron una breve relación  amorosa a fines del año 2011. La niña, quien forma  parte de un hogar desestructurado por la ausencia de su madre, hacía  gala de cierta autonomía no propia de su edad: no tenía  mayor control de su padre, ni le obedecía, y en ejercicio de  esa relativa libertad se ausentaba en las noches, quedándose  en una de ellas en la habitación de su novio, donde, según  manifestó a sus allegados, tuvo relaciones sexuales con él  bajo los efectos del alcohol, que luego aseguró lo dijo por  rabia ante la relación que Martínez  Cristancho  sostenía con su prima.  

ACTUACION  PROCESAL:  

1.-  El  7 de mayo de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Duitama,  se  legalizó la captura, imputación e imposición de  medida de aseguramiento contra Fauner  Martínez Cristancho,  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  (artículo  208 del Código Penal).  

2.-  El  25 de junio del mismo año, se radicó el escrito de  acusación. El Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma  sede, llevó a cabo la audiencia correspondiente el 24 de julio  siguiente.  

3.-  El  15 de noviembre de 2013 se realizó la audiencia preparatoria,  y el juicio oral se inició el 24 de febrero de 2014, actuación  que se prolongó hasta el 5 de febrero de 2015, día que  se anunció el sentido absolutorio del fallo e igualmente se  profirió la sentencia correspondiente.  

4.-  Esta  determinación fue recurrida por la fiscalía, siendo  revocada por la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de  Viterbo, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015. Le impuso a  Fauner  Martínez Cristancho  144 meses de prisión y por el mismo lapso la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al  declararlo responsable como autor del delito de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años (artículo  208 del Código Penal).  

5.-  La defensa interpuso contra esta decisión el recurso  extraordinario de casación.  

DEMANDA  DE CASACIÓN:  

Con  fundamento en la causal tercera de casación formula un cargo,  por haber incurrido el juzgador en manifiestos errores de apreciación  probatoria (artículo  181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004).  

Según  el recurrente, el Tribunal infringió las reglas de la sana  crítica al considerar que el testimonio que rindió la  menor A.M.C.A en el juicio no era creíble.  

Luego  de referirse a la presunción de inocencia, cuestiona que el  Tribunal haya afirmado que la declaración que la menor ofreció  en el juicio es una retractación a los relatos que entregó  a la sicóloga y a la médica forense, y que estas  versiones debían preferirse a la del juicio oral.  

En  su criterio, esta conclusión es el producto de un error de  hecho por falso juicio de existencia por suposición, al “dar  por probados hechos con base en enormes suposiciones que no devienen  directa o indirectamente de las pruebas recaudadas,” lo  cual denota la ilegalidad del fallo y la necesidad de reestablecer la  sentencia absolutoria de primer grado.  

Para  sustentar sus afirmaciones, transcribe apartes de la declaración  de la menor en el juicio, de la cual resaltó: (i)  la existencia del noviazgo de la niña con el acusado, a quien  le dijo que tenía 15 años, (ii)  la aceptación de invitaciones, incluida una a la habitación  de Fauner  Martínez Cristancho,  lugar al que fue acompañada por su hermano, (iii)  la razón de la sindicación, originada en celos por el  noviazgo de su ex novio con su prima, y (iv)  el reconocimiento de que entre Fauner  Martínez Cristancho  y la menor no hubo trato sexual, como si lo tuvo con su anterior  novio, lo que explica que en el concepto de medicina legal se haya  constatado su desfloración antigua.  

Dice  que, al apreciar la prueba, el Juzgado señaló que la  única directa sería la declaración anterior al  juicio que la niña entregó a la investigadora del CTI,  Ángela Morales Cardozo -cuya incorporación fue negada  por el juzgado—, por lo cual ese despacho concluyó que  las menciones al presunto abuso ante el sicólogo y la médica  son pruebas de referencia, al tener como fuente de conocimiento lo  que la menor les contó.  

Resalta  que, con base en la SP del 9 de noviembre de 2006, Rad, 25738, el  Juzgado precisó que la utilidad de las declaraciones  anteriores al juicio consiste en servir de medio para refrescar  memoria o impugnar credibilidad, por lo cual las versiones que la  menor ofreció a los peritos y a la sicóloga no pueden  ser la base de una sentencia de condena.  

Considera  este juicio más sensato que el del Tribunal. Este, asegura, es  producto de errores de apreciación probatoria que incidieron  en la aplicación indebida del artículo 208 del Código  Penal. Como consecuencia de ello, el Tribunal incurrió en el  error de afirmar que “el  testimonio rendido por la menor A.M.C.A en juicio oral se  trató de una verdadera retractación respecto  a las versiones realizadas en otras oportunidades, entre ellas la  técnica pericial practicada por la doctora Lizarazo Cordero y  la anamnesis rendida ante el profesional de medicina legal”  (Resaltado en el texto original).  

Tal  conclusión,  concluye el demandante, irrumpe contra las reglas de la sana crítica.  

Insiste  que la declaración fuera del juicio que la menor le entregó  a la funcionaria del Cuerpo Técnico de Investigación no  fue decretada ni incorporada legalmente al proceso, de manera que el  juzgado debe atenerse a lo que expresó en el juicio. Por eso  considera que al empecinarse en sostener que la verdad se encontraba  en lo que la menor les dijo a los expertos, la sicóloga y la  médica forense, y no en lo que manifestó en el juicio,  el tribunal incurrió en el error que denuncia.  

Recuerda,  en tal sentido, lo dicho por el Tribunal:  

“En  este punto cobra especial relevancia el informe pericial sicológico  forense realizado e incorporado en juicio por la sicóloga  Sonia Yolanda Lizarazo, allí la sicóloga consignó  el análisis del relato y transcribió apartes de lo que  expuso la menor A.M.C.A durante la entrevista, que lejos de contener  un contenido que pueda tacharse de falaz se reviste de una labor  propia de la experta sin que pueda adjurarse ánimo de falsedad  o razón suficiente para que hubiera inventado tal historia  sino que por el contrario, para esta Sala es objetivo y simplemente  descriptivo.”  

De  manera que, concluye el demandante, el Tribunal infringió la  regla que indica que las personas no faltan a la verdad, y en tal  sentido supuso, contrario a esa máxima, que la menor si lo  hizo, cuando todo indica que pudo actuar por el ánimo de  vengarse, al enterarse de que su novio mantenía una relación  con su prima.  

Agrega  que el Tribunal criticó el fallo de primera instancia por no  haber considerado la relación sentimental entre la menor y el  acusado, acreditada con el testimonio del padre de esta y la  “entrevista”  de su hermano VRCA. Sin embargo, en su criterio, el Tribunal ignoró  que el menor declaró en el juicio que siempre acompañó  a su hermana cuando estuvo con Fauner  Martínez  y que no separó de ella, única manera para concluir que  el menor se retractó.  

Solicita,  en consecuencia, casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACION  

El  demandante  se  atiene a lo consignado en la demanda.  

La  Fiscalía  considera que, según el cargo propuesto, los errores de  raciocinio surgen por no otorgarle credibilidad al testimonio que la  menor entregó en la audiencia pública, al considerar  que se retractó de las declaraciones anteriores al juicio que  la niña ofreció a expertos que rindieron su dictamen  válidamente en el debate oral.  

Para  el casacionista, el Tribunal no tuvo en cuenta la regla que dice que  quien es ofendido siempre responde con ánimo de venganza, toda  vez que la menor se enteró que el acusado tenía una  relación con su novia, hecho que explicaría su inicial  declaración acusadora.  

Para la Fiscalía, entonces, el punto a resolver es si el  Tribunal se apartó de las reglas de la sana crítica.  

En  su opinión, el Tribunal realizó un análisis  integral de la prueba y estimó que la menor se retractó  de las imputaciones que hizo en declaraciones anteriores al debate  oral: ante la médica, que consignó el detallado relato  en la anamnesis, y ante la sicóloga judicial. No ignora que la  fiscalía pudo usar la entrevista rendida ante la fiscalía  para impugnar la credibilidad ante el sorpresivo cambio de versión  de la menor en el juicio, pero con todo y eso, esa situación  es inocua, al contar con otros elementos de convicción, tales  como el informe médico legal y el dictamen sicológico,  que el Tribunal apreció para concluir que estaba frente a una  retractación provocada.  

Comparte  lo dicho por el Tribunal, en el sentido de que las declaraciones  anteriores al juicio no son inexistentes, al ser el soporte de una  prueba legalmente constituida, como lo prueba el hecho de que las  versiones de la menor fueron objeto de análisis pericial. En  esa medida es inerme la postura de la defensa al negar que son parte  del proceso y que no pueden influir en la decisión. En lo que  está de acuerdo es en que no permiten sustentarla  definitivamente.  

Considera  que el vertiginoso cambio en la versión de la menor no podía  quedar supeditado a una valoración sesgada, privilegiando la  declaración de la menor en el juicio oral, en la que aceptó  que tuvo relaciones amorosas, pero no sexuales con el acusado, y que  todo lo que expresó lo hizo por rabia al saber de sus amoríos  con su prima. Incluso afirmó que le dijo a su novio que era  mayor de quince años, con el fin de acreditar un supuesto  error de tipo invencible, maniobra que de no haberse apreciado en  conjunto con la prueba pericial, los testimonios de los familiares de  la víctima y los demás medios acreditados en el juicio,  habría que aceptarla a pesar de su evidente y tardía  elaboración.  

De  allí que la regla general de la experiencia que según  el casacionista fue desconocida, consistente en que quien es  ultrajado generalmente responde desproporcionadamente a la ofensa  recibida, lejos de ignorarla fue correctamente aplicada, pues no en  vano se consideró inadmisible la contraposición entre  el dicho de la menor por fuera del juicio y las versiones rendidas  por ella en las que se sustentó el análisis pericial,  sicológico y de medicina legal, dando cuenta de cuándo  y cómo ocurrieron las relaciones sexuales, las circunstancias  en que sucedieron, y el posible estado de embarazo que dio origen a  que contara lo que sucedió.  

Fue  éste el verdadero ultraje a la menor, que se pretendió  acallar por medio de amenazas y llamadas a los familiares, lo cual  explica las razones de la retractación.  

En  fin, la decisión es correcta y en esa medida solicita que no  se case la sentencia.  

La  Procuradora  solicita no casar la sentencia.  

Para  ella, la menor contó a la sicóloga cómo ocurrió  el abuso sexual. Esa misma narración la hizo a la médica  forense, quien constató su desfloración antigua.  Contrariamente, en el juicio ofreció una versión  distinta.  

El  Tribunal valoró las pruebas y exploró la razón  por la cual la niña se retractó. Una de ellas fue la  declaración de su prima, quien también tuvo relaciones  amorosas con el acusado y contó que éste llamaba a la  menor desde la cárcel pidiéndole que lo ayudara,  incluso mediante amenazas. El tío igualmente declaró  que una hija le contó que otra hija le había avisado de  lo que sucedió con A.M.C.A, y les insinuó que  denunciaran lo sucedido.  

De  modo que el Tribunal apreció cada una de las pruebas, llegando  a la conclusión de que la retractación de la menor fue  una retractación motivada.  

Para  el  apoderado de víctimas,  el Tribunal hizo un estudio serio y concluyó que existía  prueba de la demostración del hecho y de la responsabilidad  del acusado. Si bien la ofendida negó que hubiese tenido  relaciones sexuales con el acusado, su versión en juicio dista  de ser espontánea, como si lo es la narración que hizo  a las primeras personas a quienes informó de lo acontecido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Primero.  A  la causal tercera de casación acudió el demandante para  denunciar la infracción indirecta de la ley por errores de  apreciación probatoria, y concretamente por haber incurrido en  errores de hecho que influyeron negativamente en las reglas de la  sana crítica.  

Al  sustentar el cargo el recurrente mezcló menciones a errores de  raciocinio y falsos juicios de existencia. No obstante,   realmente  propone un falso juicio de legalidad, al afirmar que la sentencia se  sustentó en declaraciones por fuera del juicio oral realizadas  por la menor a la médica legista y a la sicóloga, las  cuales solo pueden emplearse para refrescar memoria o impugnar la  credibilidad, cuando el testigo acude al juicio oral (SP  del 21 de enero de 2017, Rad. 44950).  

La  Sala examinará, entonces, si el Tribunal apreció y le  dio valor de prueba a declaraciones realizadas por fuera del juicio  oral, como en últimas lo sugiere el demandante, o si podía  emplear las versiones recogidas en los conceptos periciales para  estimar el testimonio que la niña ofreció en el juicio.  

Segundo.  Pruebas practicadas en el juicio:  

1.-  La menor AMCA declaró en el juicio que sostuvo una relación  afectiva con Fauner  Martínez Cristancho,  más no sexual, como si la tuvo con otro novio, lo cual  explicaría la desfloración que constató la  médica legista. Señaló que cuando su novio la  invitó a su habitación la acompañó su  hermano, y que las imputaciones contra el acusado las hizo en un  momento de rabia, al enterarse que sostenía una relación  con su prima.1  

La  fiscalía no impugnó la credibilidad de la niña  ni con las entrevistas que rindió ante el investigador José  Ulises Romero, ni con las versiones que le ofreció a la médica  legista y a la sicóloga. En esto está de acuerdo el  fiscal delegado que asistió a la audiencia de sustentación.  

2.-  El hermano de AMCA, aseguró que acompañó a su  hermana a la habitación del acusado en la que durmieron una  noche, y que no sabía si ella, y su prima, tuvieron relaciones  amorosas y sexuales con el acusado.  

Dijo  no recordar lo que expresó en la entrevista que rindió  antes del juicio -la cual le fue puesta de presente para impugnar  credibilidad—, en la que manifestó que su hermana le  contó que había sido objeto de un abuso sexual por  parte de su novio.  

3.-  En su declaración, TYCD, prima de AMCA,  declaró  que Fauner  Martínez Cristancho  sostuvo una relación con su prima en el año 2011, y que  supo que abusó de ella después de embriagarla. Afirmó  que eso le contó su prima y también que el procesado la  llamó desde la cárcel para ofrecerle lo que quisiera si  lo ayudaba a resolver su situación judicial.  

4.-  Martín  Cendales, tío de AMCA, aseguró conocer a Fauner  Martínez Cristancho  debido a que su hija TYCD se perdió un día de su casa,  encontrándola en la residencia del acusado. Aseguró que  con ella no pasó nada, como al parecer si sucedió con  su sobrina, quien le contó a su hija, y ésta a su vez a  él, que Fauner  Martínez Cristancho  había abusado de ella.  

Manifestó  que su sobrina se decidió a denunciar el hecho el día  en que lo acompañó hasta la casa de Fauner  Martínez Cristancho,  cuando sorprendieron al acusado con su prima. Concretamente, sobre  este último suceso, manifestó:  

“A  raíz de esta situación ella comenzó a comentarle  a mi hija que este señor la había abusado sexualmente  por que era una niña de colegio, de pronto el individuo se  aprovechó de ella, a raíz del problema que le comenté  ella le comenta a mi hija, y accedió a presentarle la  denuncia.”  

5.-  Declaración  de José Berrueta Medina, quien refirió haber ayudado a  su suegra a desocupar la pieza en donde vivió Fauner  Martínez Cristancho  – de la cual sacó un colchón inflable – y a  la cual no volvió, al parecer porque le informaron que lo iban  a detener.  

6.-  Testimonio  de Angelina Morales Cardozo, quien entrevistó a los menores  AMCA y VRCA, con quien se incorporó la entrevista de éste  último.  

La  fiscalía solicitó, con fundamento en los artículos  3º de la Ley 1652 de 2013 y 438 de la Ley 906 de 2004, que estas  entrevistas fueran tenidas como prueba de referencia, luego de que la  menor A.M.C.A, ofreciera en juicio una versión diferente a las  que entregó a los expertos.  

El  juzgado negó esa pretensión y el Tribunal decidió  que, al haber concurrido las menores al juicio, la solicitud de la  fiscalía era inadmisible.2  Aclaró que esas declaraciones por fuera del juicio se podían  emplear para impugnar credibilidad o refrescar memoria, modalidades  que la fiscalía no aprovechó al no haber utilizado  tales versiones al interrogar a AMCA.  

7.-  La  sicóloga Sonia Yolanda Lizarazo se refirió a su  formación, especialidad y al procedimiento empleado para  realizar la valoración que plasmó en el informe que se  incorporó al expediente.  

Conceptuó  lo siguiente:  

“la  menor estuvo a la defensiva, fue un relato muy puntual, no fue  espontáneo, no dio mayores detalles por esa misma evitación  de recordar esos hechos, sin embargo, se resalta que los detalles que  dio y el contenido básico de los hechos está contenido  en las versiones anteriores.  

Es  de resaltar el apoyo afectivo que hay en el momento del relato, acá  hay muchos cambios en la modulación afectiva, acá lo  que se manifiesta es principalmente ansiedad, ella estuvo  constantemente frotándose las manos, hubo mayor tiempo de  silencios prolongados, evitó o hubo menor contacto visual con  la entrevistadora, hubo mayor inquietud motora, esa es la  manifestación física de la ansiedad y de la tristeza,  referencia del mismo malestar que le generan los hechos. Así  el relato no haya sido mucho más amplio si se destacan estos  hechos.  

8.-  Testimonio  de la investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación,  Claudia Jazmín Amaya.  

Señaló  que entrevistó al hermano menor de la afectada, al tío  de ésta, a Jorge Berrueta, a la propietaria del inmueble.  Refirió igualmente que practicó la diligencia de  inspección a la residencia del acusado (evidencia  3),  obtuvo el Registro civil de la menor (evidencia  4),  y recogió el informe inicial de sicología que le fue  practicado a la menor en la Fundación Luis Antonio Sandoval  (evidencia  5),  documentos que se incorporaron con su testimonio.  

9.-  La  médica Liliana Yohana Ruíz Camacho practicó el  examen forense a la menor: incorporó al mismo la anamnesis y  corroboró que la menor presentaba desfloración antigua.  

10.-  Testimonio  del investigador judicial José Ulises Ramos Bernal, quien  recibió la entrevista a la menor AMCA, y la denuncia que  formuló su tío Víctor Cendales. Con él se  incorporó la denuncia criminal, más no la entrevista de  la menor.  

11.-  Por solicitud de la defensa se recibieron los testimonios de Martín  Raúl Cendales Castro, papá de la niña afectada,  y de Edny Benavides Camargo.  

El  primero declaró que su hija le comentó de la relación  que mantenía con Fauner  Martínez Cristancho,  y que en sus encuentros estuvo acompañada de su hermano. Supo  que su hija tuvo otros novios distintos al acusado.  

El  segundo dijo haber conocido a Fauner  Martínez Cristancho  en cursos de inducción de la universidad, y por eso pudo  percibir que una niña de nombre Aura Mercedes, de  aproximadamente unos 16 años de edad, lo visitaba y llamaba  por celular.  

Tercero.  Argumentos de la decisión de instancia.  

El  Tribunal, al apreciar el testimonio de la menor AMCA, expresó  lo siguiente:  

“Valorará  el testimonio de la menor AMCA, rendido en desarrollo del juicio oral  y su frenética contraposición con la versión que  presentó durante la realización del informe pericial  psicológico forense la sicóloga Sonia Yolanda Lizarazo  Cordero y el informe médico técnico legal sexológico  rendido por la médica forense Liliana Yohana Ruíz  Camacho.  

El  testimonio rendido por la menor AMCA en juicio oral se trató  de una verdadera retractación respecto de las versiones  realizadas en otras oportunidades, entre ellas, la técnica  pericial practicada por la doctora Lizarazo Mosquera y la anamnesis  rendida ante la profesional de medicina legal.  

En  el testimonio rendido en el juicio oral, la menor AMCA relató  que mantuvo con el procesado una relación sentimental ya que  fueron novios por el lapso aproximado de tres meses a finales de  2011, indicó, contrario a lo que expuso ante la sicóloga  forense, que no mantuvo relaciones sexuales con aquel, sino que la  circunstancia de su desfloración se debía a que antes  de Fauner Martínez había tenido un novio; en el juicio  indicó: “pues la verdad, pues nada de lo que yo dije  pasó, porque lo que yo dije pues fue en un ataque de rabia  porque pues yo estaba enamorada de él, yo creo que no es  pecado amar a alguien…  

Estas  afirmaciones se oponen de manera tajante a escritos de pasada memoria  que hacen parte de algunos de los informes técnicos forenses,  tales como la versión de la anamnesis consignada en el informe  médico legal sexológico elaborado por la médica  forense Liliana Yolanda Ruíz Camacho el 13 de marzo de 2012 y  en el informe pericial psicológico realizado por la sicóloga  Sonia Yolanda Lizarazo Cordero el 5 de agosto de 2013 en las que  reiteró en su relato al cansancio y de manera muy descriptiva  incluso, cómo y en donde se realizaron las relaciones sexuales  que mantuvo con el procesado durante la relación de noviazgo  que duró aproximadamente tres meses….”  

En  orden a establecer el valor y utilidad de la versión que la  menor suministró a la médica y siquiatra, reflexionó  de la siguiente manera:  

“El  punto de discordia es sobre el valor probatorio de las declaraciones  rendidas por la menor y que fueron utilizadas por técnicos y  profesionales para elaborar sus informes base de opinión  pericial, puesto que, para el juez del caso son inexistentes, máxime  porque la fiscalía no hizo uso correcto de las entrevistas  originales y permitió que quedaran por fuera del juicio.  

“Para la Sala, las declaraciones que hizo la víctima  ante las profesionales de la salud no pueden ser inexistentes, en la  medida que sustentaron una prueba legalmente constituida, a punto  que, las versiones deprecadas y sobre todo el enfoque de cargo que  contienen, fueron objeto de análisis pericial; en esa medida  resulta inerme la posición de la defensa al negar que son  parte del proceso y del juez al concluir que su contenido no puede  influir en la decisión; lo que no permiten es, y en ello hay  que ser precisos, al tenor del artículo 381 del Código  de Procedimiento Penal, es sustentarla definitivamente…  

Con  base en esas premisas concluyó:  

“… es  que las entrevistas que reciben los profesionales hacen parte  inescindible de una prueba perfectamente estructurada, que se  practica y agota en el momento en que el profesional o el técnico  acude al juicio y allí rinde la pericia. Esta prueba  legalmente prevista en el artículo 405 instrumental penal (se  refiere a las entrevistas que reciben los profesionales), de ninguna  manera puede tacharse de referencia puesto que no lo es, por la  potísima razón que se practica bajo el principio de  inmediación y puede ser controvertida por los medios previstos  en los artículos 417 a 419 ibídem.”  

Cuarto.  Una  de las finalidades del proceso penal es la aproximación  racional a la verdad.3  Más allá de la discusión sobre el concepto de  verdad del proceso penal -si es histórica o discursiva—4,  existe acuerdo en que, como conocimiento para condenar, la verdad del  proceso acusatorio se produce en el juicio, con inmediación y  confrontación, y no por fuera de él (artículos  372, 377, 378 y 379 de la Ley 906 de 2004).  

Por  claro que parezca, es necesario reafirmar que en el sistema de la Ley  906 de 2004, los actos de investigación son actos  preparatorios del juicio. Eso implica que si se aprecia un acto de  investigación que no se introduce al juicio cumpliendo las  reglas de prueba (descubrimiento,  sustentación, decreto, práctica y confrontación),  el juez incurre en un error de derecho por falso juicio de legalidad,  al infringir el debido proceso probatorio y conferirle carácter  de prueba a un acto que jurídicamente no lo es.  

En  este sentido hay que señalar que la fiscalía no empleó  la entrevista que la menor le concedió al investigador  judicial José Ulises Romero para impugnar credibilidad. En su  lugar pretendió que se tuviera como prueba de referencia, algo  inaceptable en este caso, así la testigo sea menor de edad y  posible víctima de un abuso sexual, pues dicha opción,  en el contexto del artículo 438 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el numeral 3 de la Ley 1652 de 2013, ha de entenderse  que procede cuando la menor no comparece al juicio, salvo que, como  lo ha precisado la Sala en la SP del 11 de julio de 2018, Rad. 50637,  la edad, naturaleza del delito y  particularidades del menor, justifiquen el uso de las declaraciones  anteriores a título de prueba de referencia, así el  menor haya sido llevado como testigo al juicio oral, suceso  que puede obedecer a la necesidad de protegerlo por su debilidad o  para evitar su revictimización, lo cual refuerza la idea de  que la excepción a los principios básicos del sistema  en temas de prueba de referencia, ha de reducirse a verdaderos casos  de necesidad (artículo  438 de la Ley 906 de 2004).  

Para  finalizar no sobra reiterar que, en estos casos, en que se pretende  emplear las declaraciones anteriores al juicio como prueba de  referencia, como es obvio, se debe cumplir con el debido proceso  probatorio, trámite que por supuesto no se cumplió.  

Para  sortear este inconveniente, el Tribunal sustentó sus  conclusiones en las versiones que la niña entregó a la  médica legista y a la psicóloga forense. Lo hizo con el  argumento de que los dictámenes constituyen un todo, y de esa  manera empleó las declaraciones de la menor por fuera del  juicio entregadas a los peritos, para contrastar la de la menor en el  juicio. A partir de ese método concluyó, después  de confrontar la declaración de la menor en el juicio con las  declaraciones anteriores, que eran preferibles estas y no aquellas,  como fundamento de responsabilidad.  

Al  hacer de las pericias un todo para incorporar por ese medio las  declaraciones anteriores al juicio, el Tribunal incurrió en un  error de derecho por falso juicio de legalidad y no de raciocinio,  como se propuso en el cargo, según luego se indicará.  

Quinto.  El Tribunal destacó las contradicciones entre la declaración  que la menor ofreció en el juicio con las explicaciones que  entregó a la médica legista, y que ésta plasmó  en la anamnesis, y las que brindó a la sicóloga  judicial.  

En  el juicio la menor aseguró que no tuvo relaciones sexuales con  Fauner  Martínez Cristancho,  su novio, a quien incriminó por la rabia que sintió al  enterarse que tenía amores con su prima. En cambio, a la  médica, y a la sicóloga, fuera del juicio, les dijo que  el acusado abusó de ella en su habitación, sitio al que  la invitó y en donde bebieron aguardiente como preámbulo  a la relación sexual.  

Al  respecto, el Tribunal explicó lo siguiente:  

“Ahora,  el punto de discordia es sobre el valor probatorio de las  declaraciones rendidas por la menor y que fueron utilizadas por  técnicos y profesionales para elaborar sus informes base de  opinión pericial, puesto que, para el Juez casi que son  inexistentes, máxime porque la fiscalía no hizo uso  correcto de las entrevistas originales y permitió que quedaran  por fuera del juicio.  

A  partir de ese presupuesto, refirió:  

“Para  la sala, las declaraciones que hizo la víctima ante las  profesionales de la salud no pueden ser inexistentes, en la medida  que sustentaron una prueba legalmente constituida, a punto que, las  versiones deprecadas y sobre todo el enfoque de cargo que contienen,  fueron objeto de análisis pericial; en esa medida, resulta  inerme la posición de la defensa al negar que son parte del  proceso y del juez, al concluir que su contenido no puede influir en  la decisión; lo que no permiten es, y en ello hay que ser  precisos, al tenor del artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal, sustentarla definitivamente.”  

Según  el Tribunal, la versión que la menor entregó a la  médica y sicóloga, son parte inescindible de la prueba  pericial, y por eso la declaración de la niña no  constituye prueba de referencia:  

“Y  es que las entrevistas que reciben los profesionales hacen parte  inescindible de una prueba perfectamente estructurada que se practica  y agota al momento en que el profesional o técnico acude al  juicio y allí rinde la pericia.  Esta prueba legalmente prevista en el artículo 405  instrumental penal de ninguna manera puede tacharse como de  referencia, puesto que no lo es, por la potísima razón  que se practica bajo el principio de inmediación y puede ser  controvertida por los medios previstos en los artículos 417 a  419 ibídem.” (Se subraya)  

Esta conclusión, en la que los relatos de la persona examinada  se integran a la prueba pericial, es contraria a la jurisprudencia de  la Sala, según la cual los relatos sobre la conducta  investigada que los menores  suministran a los peritos en las valoraciones médicas o  psicológicas, no son hechos que el experto perciba  directamente, razón por la cual estas versiones se han de  llevar al juicio como prueba de referencia, en caso de que la persona  no  pueda  concurrir al juicio oral  (artículo 437 de la Ley 906 de 2004).  

Así,  en la SP del 26 de septiembre de 2018, Radicado 47789, que sintetizó  lo expresado, entre otras, en la SP del 11 de julio de 2018, Radicado  50637, la Sala definió que cuando el peritaje estaba  compuesto, además de hechos que el perito percibe  directamente,  por  información fáctica suministrada por otros medios de  prueba, como declaraciones de testigos,  es  necesario incorporar dichas declaraciones rendidas por fuera del  juicio oral a la manera de prueba de referencia, si lo que se  pretende es utilizarlas como tal.  

Esto  señaló la Corte:  

“…  Pero  si la base fáctica estaba conformada en todo o en parte por  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que informaban  sobre la ocurrencia de los hechos investigados,  como acontecía con la anamnesis en las pericias sexuales,  psicológicas o psiquiátricas, y la parte pretendía  utilizar su contenido para probar los hechos jurídicamente  relevantes, no  bastaba el testimonio del perito, sino que era necesario agotar los  trámites legalmente previstos para la incorporación de  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral,  si lo buscado era utilizarlas a título de prueba de  referencia…”  

Esto  por cuanto:  

“…  (i) los  relatos sobre los hechos investigados, entregados por los menores de  edad en las valoraciones de carácter sexual, psicológico  o psiquiátrico, tienen la condición de declaraciones  rendidas por fuera del juicio oral, y (ii)… si la parte  pretende utilizar estos relatos para probar la existencia del hecho  investigado, debe sujetarse en su descubrimiento, incorporación  y valoración al trámite y reglas establecidas para la  prueba de referencia.”  

De  manera que el tribunal incurrió en un error de legalidad al  incorporar  las entrevistas por fuera del juicio oral integradas a la prueba  pericial, al hacer de ellas la base sustancial para contrastar la  declaración que la menor rindió en el juicio.  Claro,  porque no se trata como se podría suponer, de una errada  apreciación de la prueba pericial demandable por la vía  del falso raciocinio (artículo  420 de la Ley 906 de 2004),  sino de hacer de declaraciones por fuera del juicio que el perito  recoge como elemento para elaborar su concepto, un elemento autónomo  para contrastar la declaración ofrecida en el juicio.  

De  ello se sigue que, si  la o el menor concurre al juicio,  como en este caso, las declaraciones anteriores, como las entrevistas  y las entregadas a los peritos, se pueden emplear, en los términos  del numeral 4 del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, para  impugnar la credibilidad del testigo o refrescar memoria, y no como  prueba de referencia.  

En  tal sentido, en la SP del 4 de diciembre de 2018, Rad. 51896, la  Corte sintetizó la línea jurisprudencial sobre el tema  al puntualizar lo siguiente:  

“(i)  por regla general, solo pueden valorarse los testimonios practicados  en el juicio oral, a la luz de los principios de inmediación,  concentración, contradicción y confrontación,  tal y como lo disponen, entre otros, los artículos 8 y 16 de  la Ley 906 de 2004; (ii)  ese  tipo de declaraciones pueden ser utilizadas para refrescar la memoria  de los testigos o impugnar su credibilidad, siempre y cuando se  agoten los respectivos procedimientos (CSJAP. 30 Sep. 2015, Rad.  46153; CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950; entre otras); (iii)  cuando el testigo está disponible para declarar en el juicio  oral y se retracta o cambia su versión, la parte puede pedir  la incorporación de la declaración anterior para que  sea valorada en su integridad por el juez, siempre y cuando se agoten  los procedimientos orientados a garantizar el debido proceso (ídem);  y (iv)  tal  y como se expresa en el referido fallo, en esos eventos la parte debe  suministrarle al juez los insumos suficientes para establecer cuál  de las dos versiones merece credibilidad, sin perjuicio de que ambas  puedan ser desestimadas.”  

En  este caso, por causas atribuibles a la fiscalía y a la  dirección de la audiencia, la declaración de la menor  no fue impugnada con la versión que le entregó al  investigador José Ulises Ramos Bernal, ni tampoco con las que  entregó a la médica y a psicóloga forenses, de  manera que la única versión procesal es la que se  practicó en el juicio con inmediación del juez y  confrontación de la defensa.  

Sexto.  Al excluir las declaraciones incorporadas a las pericias, y al  apreciar sistemáticamente la declaración de la menor en  audiencia, se puede concluir que su testimonio se corrobora con  detalles legalmente aportados al juicio, que impiden superar el  umbral de la duda razonable.  

Así,  las declaraciones de su prima, de su hermano y de su tío  Víctor Cendales, en cuanto al supuesto abuso sexual, tienen  como fuente el comentario que AMCA les hizo de tal suceso. Declaran  sobre lo que la niña les comentó, no sobre una  situación que les conste (artículo  402 de la Ley 906 de 2004). Es  decir que su percepción se origina en comentarios, no en  situaciones que hayan apreciado directamente (artículo  404 ibídem),  regla esencial para establecer la veracidad de la declaración.  Sin  embargo, en ese contexto se debe destacar que Víctor Cendales  declaró un hecho que le consta: que su sobrina sólo se  refirió a la violación luego del día en que lo  acompañó hasta la casa de su novio, donde lo  sorprendieron con TYCD, hecho que compagina con la razón que  AMCA esgrimió en el juicio al explicar su versión de  los hechos.  

En  tal sentido, se debe resaltar que la niña, al referirse al  objeto de su declaración, advirtió que a sus familiares  les dijo que había sido abusada por la rabia que tuvo al  enterarse que su novio tenía una relación con su prima.  Si Víctor Cendales, quien hizo gala de su disgusto y se mostró  sumamente molesto al referirse a la manera como sorprendió a  su hija con el acusado, corroboró esa situación, y que  la menor resaltó ese hecho para justificar la razón de  ser de las imputaciones, la declaración de la menor en tal  sentido se ofrece admisible, quizá porque es muy propia de una  niña sin la suficiente formación y madurez emocional.  

Otros  detalles, como la revelación que hizo su hermano (hecho  que le consta)  de que ante Fauner  Martínez  Cristancho  se presentaba como una mujer de 15 años, pone en entredicho la  adecuación de la conducta al delito de abuso con menor de 14  años. Esta opción también la esbozó el  defensor valiéndose de lo expuesto en la declaración  fuera del juicio por VRCA, quien se refirió en detalle a su  amistad con el acusado y a la muy llamativa situación que se  acaba de indicar.  

Al  respecto, véase que tal declaración, que se empleó  en su interrogatorio, la rindió el 12 de julio de 2012, casi  un año antes del 6 de mayo de 2013, día en que se  legalizó la captura y se le imputaron cargos al acusado. Por  las fechas entre una y otra declaración, es difícil  pensar que el niño fuera influenciado para declarar de esa  manera, de modo que este hecho, que le consta, por haberlo percibido  directamente, permite inferir que muy posiblemente la menor si hizo  alusión a una edad distinta a la que realmente tenía.  

Esta  situación, sin embargo, el Tribunal la catalogó como  una maniobra tardía para justificar un comportamiento  intolerable; mas, desde la perspectiva histórica puesta de  presente, la explicación no es tan artificial para  desestimarla por fuera de contexto, pues esa mención ha de  analizarse en conjunto con la prueba legalmente aportada al  expediente, para encontrar su sentido, algo que el Tribunal no hizo  (artículo 380 de la Ley 906 de 2004).  

Ahora,  el hecho de que se haya impugnado la declaración de VRCA, en  cuanto tiene que ver con su retractación respecto a los  comentarios de su hermana en relación con el supuesto abuso,  es un tema que deja un sin sabor pero que no afecta su credibilidad  en relación con lo que le consta (la  manifestación de la edad de su hermana),  pues en cuanto a la agresión sexual la supo por comentarios de  su hermana -la percepción la obtuvo por el dicho de otro—,  cuya veracidad ofrece serios reparos por las razones que se explicó  al analizar la razón de ser de la declaración de la  niña AMCA, presuntamente afectada.  

En  esas condiciones la declaración de la menor en el juicio pueda  que no sea suficientemente creíble, pero tampoco el remanente  de prueba legalmente practicada deja espacio a conclusiones adversas  al acusado.  

Al  lado de la declaración de AMCA en el juicio, que como se ha  visto, tiene respaldo en elementos de juicio válidos, quedan   comentarios a terceros por fuera del proceso, que por no haberse  allegado válidamente al trámite subsisten como un  agregado sombrío que no pueden apreciarse como prueba, y que  de hacerlo, incidirían en la validez del proceso.  

Lo  único rescatable sería el estudio de la psicóloga  forense que conceptuó que la menor presentaba síntomas  de ansiedad y de tristeza y que evitaba referirse al tema. No  obstante, analizada esa conclusión en conjunto con la prueba  que se acaba de señalar, su rendimiento es muy exiguo para  llevar al conocimiento más allá de toda duda acerca de  la autoría y responsabilidad, por carecer de apoyo adicional  en otros medios de prueba legalmente aportados al proceso, y por  cuanto lo que le conferiría sentido al dictamen es ese espacio  de penumbra por comentarios que no fueron válidamente  incorporadas al proceso.  

De  manera que la Corte no puede construir excepciones para “salvar”  el proceso y para corregir deficiencias de la fiscalía, ni  siquiera acudiendo al principio “pro  infans”,  con el cual se suelen solucionar tensiones entre los derechos de los  menores y los adultos, sencillamente porque esa colisión no se  presenta, puesto que la prevalencia de los derechos de los menores,  un principio ciertamente importante, no significa la supresión  absoluta de los derechos de los demás sujetos, entre ellos el  de presunción de inocencia.  

Séptimo.  La Corte, en consecuencia, casará la sentencia y en su lugar  dejará vigente la absolutoria de primer grado.  

Por  lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Administrando Justicia en nombre de la Republica de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Casar  la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo el 9 de septiembre de 2015, mediante la cual  condenó a Fauner  Martínez Cristancho a  144 meses de prisión y por el mismo lapso a la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor  del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  (artículo  208 del Código Penal).  En consecuencia, se deja en firme la absolutoria de primer grado.  

NOTIFIQUESE  y CUMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Audiencia          del 27 de mayo de 2014.  

2          Auto          del 25 de julio de 2014.  

3          Se          puede decir que también es verdad determinar que el hecho no          fue cometido por el acusado, o que no existió, pero el          conocimiento que aquí importa es el que se produce en el          juicio.  

4          “Verdadero          pasa a ser, no lo que mejor se corresponde con lo que realmente          ocurrió, sino lo mejor justificado.”          Vives          Antón, Tomás S. Fundamentos del Sistema penal. Acción          significativa y derechos constitucionales. Ed, Tirant lo Blanch.          Valencia 2011. Pág. 875.      

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